CSJ - SL1904-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1904-2025 Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que CAROL FRANCISCO NEUSA CASTIBLANCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso que el recurrente promovió contra ALAIN
ALONSO FORERO y la ACADEMIA DE TENIS
CASABLANCA SAS.
AUTO
Reconózcase personería a la Dra. Natalia Cárdenas Triviño, identificada con la TP n.o 311.668 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de Alain Alonso Forero, en los términos y para los efectos del poder de sustitución que obra en el cuaderno digital de la Corte.Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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I. ANTECEDENTES
Carol Francisco Neusa Castiblanco persiguió mediante demanda ordinaria laboral (f.os 2-10, Primera Instancia_Cuaderno_2024123425985.pdf) que se declare que existió una relación laboral de carácter verbal e indefinida con los demandados desde el 2 de enero de 2011 hasta el 28 de enero de 2018, la cual terminó por justa causa imputable al empleador debido al incumplimiento en el pago de las
existió una relación laboral de carácter verbal e indefinida con los demandados desde el 2 de enero de 2011 hasta el 28 de enero de 2018, la cual terminó por justa causa imputable al empleador debido al incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a los demandados al pago de $40.288.000, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo; las prestaciones sociales; las cesantías y la sanción moratoria por el incumplimiento en e l pago de éstas; intereses a las cesantías; las vacaciones; el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo ultra y extra petita y la indexación de dichas sumas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) ingresó a trabajar en la academia de tenis del señor Alain Alonso Forero el 2 de enero de 2008; ii) desde su inicio hasta 2011 se desempeñó como caddie y, desde 2011 hasta la terminación del contrato, como profesor instructor de tenis en clases grupales e individuales; iii) en enero de 2016, la academia fue adquirida por la sociedad Academia de Tenis Casablanca SAS, continuando sus servicios en las mismas condiciones; y iv) la relación laboral terminó el 28 de enero de 2018 por justa causa, debido al incum plimiento de lasRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones laborales por parte de la Academia de Tenis Casablanca SAS desde «2011».
Al dar respuesta a la demanda (f.os 38-46, Primera
SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones laborales por parte de la Academia de Tenis Casablanca SAS desde «2011».
Al dar respuesta a la demanda (f.os 38-46, Primera Instancia_Cuaderno_2024123425985.pdf), Alain Alonso Forero se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fungió como instructor de tenis en clases individuales y grupales en las instalaciones de la academia de su propiedad, pero aclaró que «El señor Neusa solo asistía al establecimiento deportivo cuando previamente había coordinado con sus estudiantes la hora, el tiempo de entrenamiento y el pago del alquiler del campo a la Academia de Tenis Alain»; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que no existió ninguna relación de carácter laboral con el actor, ni se le adeudaba ningún valor por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, vacaciones, afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, pago, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica.
Por su parte, la Academia de Tenis Casablanca contestó el libelo genitor a través de curador ad litem (f.os 66-67, Primera Instancia_Cuaderno_2024123425985.pdf) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestando que noRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestando que noRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 4 le constaban.
En su defensa, expresó que no estaban probados los extremos de la relación, la subordinación y el pago, que eran requisitos necesarios para aducir que existió una relación contractual de carácter laboral.
Propuso la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.os PDF 118-119, Primera Instancia_Cuaderno_2024123425985.pdf y archivo digital) resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ACADEMIA DE TENIS CASABLANCA S.A.S. y ALAIN ALONSO FORERO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante señor CAROL FRANCISCO NEUSA CASTIBLANCO, en consideración a las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, propuesta por el demandado ALAIN ALONSO FORERO, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante CAROL FRANCISCO NEUSA CASTIBLANCO, liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 pesos m/cte.
CUARTO: En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta
liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 pesos m/cte.
CUARTO: En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral delRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os PDF 4556, Segunda Instancia_Cuaderno_2024123447247.pdf), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá
D.C, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y si, como consecuencia de ello, había lugar a las condenas solicitadas en la demanda.
En esa dirección, el Tribunal enlistó los elementos de prueba que consideró relevantes en el proceso y, acto seguido, expuso que los arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo establecían, en su orden, los requisitos del contrato de trabajo y la presu nción de su existencia en beneficio de quien alegaba la prestación personal de un servicio.
Así mismo, aseveró con fundamento en
del Trabajo establecían, en su orden, los requisitos del contrato de trabajo y la presu nción de su existencia en beneficio de quien alegaba la prestación personal de un servicio.
Así mismo, aseveró con fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que «[…] la carga de la prueba de las circunstancias le incumbe a quien los invoque, para así activar la presunción ya citada […]» y al efecto mencionó las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; SL, 24 abr. 2012, rad. 41890; SL16110 -2015;
SL2780-2018 y SL102-2020.
Agregó que de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso la carga de la prueba era una obligaciónRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que le competía a quien alegaba los hechos y que, por ello, no eran suficientes las afirmaciones, «sino que estas debían acreditarse en el proceso» (CSJ SL, 23 jun. 2005, rad. 24589 y SL672-2023).
El Colegiado estudió el acervo probatorio y manifestó que todos los testigos eran coincidentes en afirmar que el demandante era profesor de tenis y prestaba ese servicio en la Academia Alain. Así mismo, la mayoría de los declarantes explicaron que los prof esores de tenis, como el actor, alquilaban la cancha en la academia, pero esa era la única relación existente tanto con la academia como con Alain Alonso Forero, pues cada instructor se encargaba de conseguir los alumnos, ellos mismos fijaban los horarios de
alquilaban la cancha en la academia, pero esa era la única relación existente tanto con la academia como con Alain Alonso Forero, pues cada instructor se encargaba de conseguir los alumnos, ellos mismos fijaban los horarios de clase y cuando no asistían a determinada lección uno de los profesores cubría la misma.
Destacó el fallador de segundo grado que el apelante indicó que el testigo José Alejandro Berríos señaló que Alain Forero era el jefe directo del demandante, situación que no era desconocida para esa colegiatura, no obstante lo cual, en el desarrollo de la susodicha declaración, expresó situaciones como que «“si el demandante no llegaba a dictar la clase la dictaba otro profesor”, “el cliente llegaba a la academia y decidía con quién entrenaba”, “trabajaban en otras academias”», lo que permitía concluir «la autonomía del demandante en el ejercicio de sus labores, en la medida en que no se encontraba sujeto a un horario y no se le asignaban alumnos en especial por parte de los demandados».Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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El Tribunal expuso que tal circunstancia fue corroborada por los testigos Diana Buitrago, Jhon Fredy Méndez y Jorge Eliécer Ramírez, en el sentido de que, si cualquier profesor no llegaba a dictar la clase, ello no era impedimento para que el alumno la rec ibiera, pues en esos casos otro profesor lo reemplazaba, «sin que hubiera alguna consecuencia o sanción para el profesor faltante por parte del demandado Alain Alonso».
Igualmente, reseñó el Tribunal que todos los testigos
casos otro profesor lo reemplazaba, «sin que hubiera alguna consecuencia o sanción para el profesor faltante por parte del demandado Alain Alonso».
Igualmente, reseñó el Tribunal que todos los testigos afirmaron que «el actor trabajaba en otros sitios como instructor de tenis, que no cumplía horario, que él mismo decidía a qué estudiantes dictarle clase, y a qué hora llevar a cabo dicha función».
Respecto de la documental como las planillas de «CONTROL ASISTENCIA ALUMNOS», resaltó que tenían el logo de la Academia de Tenis Casablanca SAS, «establecimiento del que no se logró demostrar siquiera que el actor hubiere prestado algún servicio, pues ninguno de los testigos conocía dicho nombre, o por lo menos así lo indicaron en sus declaraciones […]», por manera que no era posible inferir de allí una situación diferente a la contenida, esto es, la anotación de unos nombres y valores, sin que en varias de ellas se señale la fecha de elaboración, «aunado a que carecen de firma o nombre del autor del que se pueda inferir la autenticidad del documento».
Explicó que aunque el apelante afirmó que debía darse aplicación a la consecuencia procesal de no haber sidoRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contestada la demanda por parte de la Academia de Tenis Casablanca, «lo que implicaba la confesión de los hechos alegados», lo cierto era que la primera instancia la tuvo por respondida, a través de curador ad litem.
Concluyó el Tribunal que,
[…] si bien se acreditó en el expediente la prestación personal del
alegados», lo cierto era que la primera instancia la tuvo por respondida, a través de curador ad litem.
Concluyó el Tribunal que,
[…] si bien se acreditó en el expediente la prestación personal del servicio del demandante en las instalaciones que administraba el demandado Alain Alfonso Forero, se advierte que se desvirtuó la presunción de subordinación que se podía haber activado a favor del demandante por las circunstancias antes anotadas, aunado a que tampoco se acreditó con precisión los extremos temporales de esa prestación del servicio, su continuidad, ni el salario devengado, carga probatoria sobre estos últimos aspectos que se encontraba a cargo del demandante como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada; lo cual genera como consecuencia que no se acredite en el expediente la existencia de un contrato de trabajo realidad y se confirme la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado […] y, como consecuencia de ello se DECRETEN las pretensiones formuladas en la demanda inicial […]».Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar formulados por
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar formulados por vías diferentes, tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia,
[…] por ser violatoria de la Ley (sic) Sustancial (sic) del Orden (sic) Nacional (sic), por ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO, contemplado en el artículo 87, numeral primero (1º), inciso segundo (2º), del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 60.
5.2.- Normas Violadas: Artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Artículo 19 C.S.T. Artículo 8 Ley 153 de 1887. Artículos 13, 14, 15, 16, del C.S.T y S.S. Artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Artículo 61 del C.P.L.
Señala como errores de hecho:
No dar por demostrado estándolo que sí existió una relación laboral entre demandante y demandado.
[…]
No dar por demostrado estándolo que el formato de cuenta de cobro presentado por el demandante representaba el valor del salario.
No dar por demostrado estándolo que las consignaciones realizadas a la cuenta No […], de los períodos marzo a junio y junio a septiembre de 2016; marzo a junio y junio a septiembre de 2017; junio a septiembre de 2012, corresponden a pagos de salarios del demandante.
realizadas a la cuenta No […], de los períodos marzo a junio y junio a septiembre de 2016; marzo a junio y junio a septiembre de 2017; junio a septiembre de 2012, corresponden a pagos de salarios del demandante.
No dar por demostrado estándolo que las copias aportadas como control de clases por parte del demandante se erigen como una condición sine qua non en la demostración que se cumplió con la labor. De manera contraria, si el demandante no fungiera como empleador, no era necesario este requisito.Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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En el desarrollo, como cuestión previa, pone de relieve que la prueba testimonial no es calificada, pero que es factible acudir a ésta si el fallo del Tribunal se soporta en ella y se acompaña el embate con alguna que sí revista esa característica.
De esta suerte , indica como prueba erróneamente apreciada el testimonio de José Alejandro Barrientos, del cual transcribe algunos pasajes y enfatiza la frase «Si el demandante no llegaba a dictar la clase la dictaba otro profesor» (negrilla del texto), para de ello colegir que,
[…] como en el testimonio se señala que si el demandante no iba a dictar la clase otro profesor lo reemplazaba. En punto entonces, si a (sic) contrario sensu, como lo afirma el Tribunal que no se demostró la relación laboral entre las partes, el reemplazo del demandante como profesor lo hace la demandada, para poder cumplir con el contrato que hacía con los padres de los menores. De manera contraria si no se reemplazara al demandante en su
demostró la relación laboral entre las partes, el reemplazo del demandante como profesor lo hace la demandada, para poder cumplir con el contrato que hacía con los padres de los menores. De manera contraria si no se reemplazara al demandante en su ausencia, ahí sí no existiría la relación laboral.
Aduce que el error del Tribunal consistió en separar su raciocinio de la prueba testimonial y no darle el alcance que tiene, «pues de ella se desprende la relación de trabajo entre demandante y demandado», y que no se trata de demostrar su propio punto de vista sino el error manifiesto de hecho producido por el raciocinio del ad quem.
Adiciona a su argumentación que «igual sentido podría deducirse de las cuentas de cobro presentadas para su pago, y de los permisos que tenía que pedir el demandante para ausentarse o no asistir a las clases, aspecto demostrativo de la subordinación».Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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Concluye que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho señalados en precedencia, su decisión se habría edificado «declarando la acreditación de la prestación personal del servicio del demandante en las instalaciones del demandante (sic), la subordinación y el tiempo en que laboró».
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional,
[…] por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 24 del C.S.T. Y (sic) como consecuencia de ello el desconocimiento de los artículos de los artículos (sic) 127 del CST en relación directa
del orden nacional,
[…] por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 24 del C.S.T. Y (sic) como consecuencia de ello el desconocimiento de los artículos de los artículos (sic) 127 del CST en relación directa con los artículos 14 del C.S.T., e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, y artículos 1, 5, 16, 21, y 27 del CST.
5.1. Normas Violadas: Artículos 24 del C.S.T. 127 y 128 del CST en relación directa con los artículos 14 del CST e inmediata con los artículos 65, 186, 249, 1, 5, 16, 21, 27 y 43 de la misma codificación. (Negrilla del texto)
Expresa que el cargo se formula por vía directa por cuanto el Tribunal señaló probada la relación personal del servicio y, pese a ello, no la declaró en la sentencia.
Así las cosas, en su sentir, la afirmación expresada en el párrafo anterior,
[…] constituía la obligación del sentenciador en aplicar el artículo 23 y consecuentemente el artículo 24 del CST, pues ya lo había afirmado. No siendo de recibo que condicionara lo ya afirmado. Pues la aceptación de la prestación personal del servicio delRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante al demandado era condición sine qua non para declarar la existencia del contrato laboral.
En consecuencia, desde su perspectiva, el Tribunal erró al concluir que el demandante no estaba subordinado al demandado, después de haber aceptado y afirmado la existencia de la prestación personal del servicio.
declarar la existencia del contrato laboral.
En consecuencia, desde su perspectiva, el Tribunal erró al concluir que el demandante no estaba subordinado al demandado, después de haber aceptado y afirmado la existencia de la prestación personal del servicio.
VIII. RÉPLICA
Alain Alonso Forero presentó oposición en la cual, en síntesis, insiste en que la alegada relación laboral fue inexistente, dado que se trató de una prestación de servicios con autonomía, como en forma similar lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 09 ag. 2011, rad. 35937.
Arguye, también, que no h ubo sustitución patronal entre Alain Alonso Forero y la Academia Casablanca, puesto que el primero no figura como socio o representante de la segunda, no existe documento alguno que pruebe la venta del establecimiento de comercio o el traspaso del contrato de trabajo y la sociedad Casablanca operó de forma autónoma y no se acreditó ningún nexo jurídico entre ésta y el codemandado.
Alega que la prueba testimonial no es hábil para estructurar un ataque en casación y los documentos allegados no prueban subordinación, fueron aportados por el propio actor y se refieren a operaciones de la sociedadRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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Casablanca y no de Alain Alonso Forero.
Destaca que la relación civil entre las partes terminó en 2015 y la demanda fue presentada en 2018, con lo cual, las acciones laborales se encuentran prescritas de conformidad con el art. 151 del «CST» (sic).
Destaca que la relación civil entre las partes terminó en 2015 y la demanda fue presentada en 2018, con lo cual, las acciones laborales se encuentran prescritas de conformidad con el art. 151 del «CST» (sic).
Finalmente, señala que las decisiones de instancia son coherentes y no existen errores de hecho o de derecho, por lo que solicita no casar la sentencia impugnada y declarar infundado el recurso interpuesto, con la consecuente condena en costas.
IX. CONSIDERACIONES
Aunque el cargo primero no indica expresamente la vía y la submodalidad de violación de la ley sustancial, entiende la Corte que se trata de la senda indirecta o de los hechos, por aplicación indebida del elenco normativo denunciado, lo que permite abordar la acusación así encausada.
En relación con los cargos, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 24 del CST y demás normas denunciadas, así como en la valoración de los medios de convicción arrimados al proceso, lo que lo condujo a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01
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Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien
demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, est án facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643 -2024 y SL7272024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma
las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y,Radicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 15 menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal
configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse lasRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello siempre y cuando de la observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el
calificados legalmente, y ello siempre y cuando de la observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en senten cia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL1464-2025, es aquel que,
[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Se recuerda, la argumentación del Tribunal gravitó, conceptualmente, en torno a que:
[…] si bien se acreditó en el expediente la prestación personal del servicio del demandante en las instalaciones que administraba el demandado Alain Alfonso Forero, se advierte que se desvirtuó la presunción de subordinación que se podía haber activado a favor del demandante […] aunado a que tampoco se acreditó con precisión los extremos temporales de esa prestación del servicio, su continuidad, ni el salario devengado, carga probatoria sobre estos últimos aspectos que se encontraba a cargo del demandante como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada […]
Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo
su continuidad, ni el salario devengado, carga probatoria sobre estos últimos aspectos que se encontraba a cargo del demandante como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada […]
Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente unas pruebas, con elRadicación n.o 11001-31-05-008-2018-00536-01 SCLAJPT-10 V.00 17 propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. No obstante que se refunden en un solo texto los supuestos errores de hecho, la identificación de los medios de convicción y un muy sucinto desarrollo alrededor de cada uno, hace tránsito la Corte a l estudio de esos elementos probatorios, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente:
El formato de cuenta de cobro (f.o 42), los extractos de la cuenta de ahorro (f.os 17-22) y las planillas de control de clases (f.os 23-41) dan cuenta de los datos que en cada uno de ellos reposan, es decir, en el primero de los mencionados, una preforma sin diligenciar y carente de detalles, tales como la suma adeudada, el concepto de la acreencia, la fecha y la firma o identificación del autor; los extractos bancarios demuestran el movimiento de la cuenta de ahorros del demandante, sin que sea posible establecer el origen de los fondos allí depositados; y, en cuanto a las planillas, único de los documentos a que hizo referenc
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