CSJ - SL19046-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19046-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
137 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19046-2017 Radicación n.51983 Acta N. 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró RUBY
AMPARO PIEDRAHITA contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
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Radicación n.” 51983 I ANTECEDENTES Ruby Amparo Piedrahita llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación — Ministerio de Protección Social, La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y La Beneficencia de Cundinamarca, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006 (Resolución n. 238), en el Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; con una asignación
mensual de $965.666 incluido el auxilio de transporte, la prima de antigtiiedad y la prima de alimentación; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas en junio de 1982 entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C., el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios, correspondiente a una prima de antiguedad del 10%, la cual se calculaba sobre el salario básico mensual al cumplir 10 años y menos de 15 de servicio, 15 % sobre esta asignación si cuenta entre 15 y 18 años de labores, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación de vacaciones para los últimos tres años de vigencia del contrato.
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D Radicación n. 51983 Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la Fundación demandada se presentó la sustitución de empleador, consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, desde el 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, lugar que ocupó por los efectos de la providencia referida, la
Beneficencia de Cundinamarca. Al mismo tiempo, adujo que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, en virtud del contrato laboral, en los periodos y cuantías indicados desde el año 2000 hasta agosto 2006, fecha en que cesó el desembolso con los aumentos del IPC; ii) la prima proporcional de navidad para el año 2006; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías cada 31 de diciembre de las anualidades comprendidas entre 2003 al 2007; v) las primas de vacaciones convencionales causadas desde los años 2001 al 2006; vi) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 2003; viii) las sanción moratoria por el no pago de las cesantías causadas; ix) la prima de antigtiedad convencional en un 44% sobre lo recibido mensualmente desde septiembre de 2005 y hasta el 14 de agosto de 2006; x) los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo comprendido entre los años 2000 y 2006; asimismo, xi) la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias
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Radicación n. 51983 Y; Xii) las prestaciones reconocidas y probadas y ultra y extra petita. También solicitó la declaratoria de que por vía
interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca fueran solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder, en razón a que al desaparecer la empleadora deben estos entes asumir el manejo; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, pues entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el citado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera que tenía independencia y autonomía en el manejo de los centros asistenciales y, aseguró que fueron mal administrados y finalizó con la petición de condenar en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia otorgada en Resolución 010869; cuya actividad era prestar los servicios de salud; la actora desempeñaba sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; siendo cobijada por la Convención Colectiva de junio de 1982 y siguientes,
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Na Radicación n. 51983 depositada en legal forma, la cual se celebró entre la accionada y Sintrahosclisas, convenio donde se estimó el
pago de la prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de. vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que al ser un ente privado se debía regir por las normas laborales; que las prestaciones convencionales fueron dejadas de cubrir por su empleador entre las anualidades del 2001 a 2006, sin embargo, ella nunca incumplió con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos. Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a seguridad social; tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5% desde el año 2000; que ella con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción radicó derechos de petición a las demandadas. Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios, recayendo las obligaciones sobre la Nación, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca; que se suscribió un Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría Ccneral de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que
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Radicación n. 51983 ordenó liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la Fundación demandada desde 1979, mediante múltiples actos administrativos, situación que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que consideró que este último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca (f.s 64 a 91), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos el que la entidad era de carácter privado, regido por las normas del CST; que contaba con su propia personería jurídica, cuya actividad principal era la prestación de los servicios de salud; además, que se regía por las normas del derecho privado; que agotó la vía gubernativa con la presentación de los derechos de petición a las demandadas; que quedó en firme la sentencia del 14 de junio de 2005 que dejó sin vida jurídica a la Fundación, la suscripción del acuerdo marco entre los entes estatales y territoriales; los decretos suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención a la entidad por parte del Ministerio de Salud hoy Protección Social. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la
demandante e inexistencia de sustitución patronal,
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6 40 Radicación n. 51983 subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f. 86). A su turno, La Nación — Ministerio de la Protección Social (f.s 193 a 212), al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como acertados la actividad principal de la Fundación de prestar los servicios de salud; que agotó la vía gubernativa mediante derechos de petición; la suscripción del acuerdo marco; la expedición de los decretos por parte de la Gobernación de Cundinamarca. Aceptó como parcialmente cierto la nulidad de los decretos por parte del Consejo de Estado en la que se dijo que los hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, son entidades de la Beneficencia de Cundinamarca, pero no aceptó la afirmación de la sustitución del empleador; también aseguró que el Ministerio tuvo intervenido a la entidad, aunque no estuvo de acuerdo con la conclusión de que ello implicara que fuera su patrono. En cuanto a los otros hechos manifestó que no le constaban, no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones: innominada, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.? 209). En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca (£.0s 224 a 244), rechazó cada una de las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, aseveró ser cierto que la actora agotó la vía gubernativa; que el fallo del Consejo de Estado declaró la 7
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Radicación n. 51983 nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación, el que cobró firmeza el 14 de junio de 2005; la suscripción del acuerdo marco, como de los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca y, la intervención del Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces desde 1979. Estimó como parcialmente cierto los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos de la Fundación, porque ello no implicaba responsabilidad de la Beneficencia frente a las relaciones laborales, menos que existía sustitución patronal. En lo pertinente a los demás hechos, aseguró que no le constaban o no correspondían a hechos. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción; mientras que de fondo adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (£. 240). La Fundación San Juan de Dios al dar contestación a la demanda (£f.s 410 a 433), se opuso a todas las peticiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, declaró cierto la suscripción de una convención colectiva con el sindicato Sintrahosclisas; que la firmeza de la providencia en la cual se decretó la nulidad de los decretos configurativos de la Fundación fue el 14 de junio de 2005 y, la celebración del acuerdo marco por los entes señalados. Aclaró que el hecho
doce que trató el agotamiento de la vía gubernativa era compuesto, en el entendido que aceptaba la presentación de
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N al Radicación n. 51983 un escrito aportado en la demanda, sin embargo, no le constaba que fuera con el objeto de agotar un requisito e interrumpir la prescripción. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia; como de mérito agregó la de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 429). Por último, La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.s 482 a 504) respondió el libelo, y se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento del poder. Para los demás sucesos fácticos dijo que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica (£. 491). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (f.0s 830 a 848), decidió absolver a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La
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Radicación n. 51983 Nación - Ministerio de Protección Social, La Nación —- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y La Beneficencia de Cundinamarca de todas la pretensiones del escrito primigenio y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el cual decidió confirmar la sentencia de alzada y no ordenó costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó como tema central de estudio, determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para dilucidar el litigio que planteó la accionante y establecer si la calidad de empleada pública que le otorgó el juzgado de primera instancia correspondía al de los de la Beneficencia de Cundinamarca, razón por lo cual no accedió a las peticiones del libelo genitor, o si la Fundación San Juan de Dios es un ente privado. Para resolver la controversia la colegiatura consideró como fundamento de su decisión, dirimir la inquietud suscitada sobre la naturaleza jurídica de la entidad, para lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que decidió la acción de nulidad impetrada contra SCLAIPT-10 V.00 y Radicación n. 51983
los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, fallo donde se fijó el carácter jurídico que ostentaba la Fundación demandada, siendo tal ente vinculado a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento departamental de orden público, debido a los efectos ex tunc de la sentencia en mención, los cuales retrotraen al estado primigenio previo a la publicidad y vigencia de los decretos cualquier acto jurídico celebrado. Agregó el juez colegiado, que la demandante fue declarada insubsistente en el 2006, momento donde estaba cobijada con la connotación de empleada pública, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, donde se indica que aquellos que prestaran sus servicios a establecimiento públicos son empleados públicos por regla general y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando ejerzan labores de construcción y mantenimiento de obra públicas, con la posibilidad que cada dependencia mediante estatutos modifique tal condición, según sentencia de la Corte Constitucional de 1995. Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal no encontró probado en el plenario la condición exceptiva aludida por la actora y contenida en el Decreto 3135 de 1968, para que se presentara la existencia de un contrato de trabajo, siendo menester aplicar la regla general que da a la demandante la condición de empleada pública, lo cual se encuentra concordante con la Ley 10 de 1990 aplicable para el sector salud, por tanto en atención al principio de congruencia no fue atendible la súplica de la declaración del contrato laboral, 1H
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Radicación n. 51983 menos si ya existía un pronunciamiento de la misma colegiatura del 17 de julio de 2009, con ponencia de la M.P. Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento, criterio acogido por el ponente, quien conforme a las pruebas arrimadas al plenario absolvió a las entidades demandadas, con el apoyo de la sentencia CSJ SL, O5 feb. 2003, rad. 19198, habida cuenta que se decantó que la vinculación laboral de la actora no fue mediante contrato de trabajo, sino mediante un vínculo legal y reglamentario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar acceda a las súplicas del libelo inicial y condene en costas en virtud del recurso extraordinario de casación.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La SCLAJPT-10 v.00 > Radicación n. 51983 Nación — Ministerio de Protección Social no presentaron oposición (f.s 102 y 103 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: [..] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4% 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral2% , 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando
en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, siendo esta la errada interpretación, extender de manera absoluta los efectos ex tunc. Considera que la interpretación hermenéutica que dio la colegiatura al fallo del Consejo de Estado no es la apropiada porque desconoció el verdadero espíritu del 13
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Radicación n. 51983 artículo 66 del CCA que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, o sea que están protegidos de la presunción de legalidad y por tanto tal decisión contraría también los artículos 84 y 175 del mismo estatuto, violaciones estas que dieron lugar a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, pues el vínculo del actor fue de carácter particular y no como empleado público. Aclara que el Instituto Materno Infantil, lugar de labores de la accionante, era una entidad de utilidad común que prestaba los servicios de salud y que nunca tuvo la calidad de persona jurídica porque perteneció a la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la que tuvo el carácter de ente privado del subsector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 a través del Ministerio de Salud, se le reconoció la personería jurídica, fecha desde la cual comenzó a certificar su existencia y carácter de
institución de utilidad común sin ánimo de lucro y que por tal razón «es ajena a cualquier concepción en la que se le pretenda calificar como un ente público». Dice que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, suscribió SCLAJPT-10 V.00 ya Radicación n. 51983 Convenciones Colectivas de Trabajo con Sintrahosclisas, las que aplicó a sus trabajadores, y enfatiza que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, la que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Además, cita la Resolución n.” 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que, al intervenir la Fundación, manifestó que era un ente de utilidad común de carácter privado. Enseguida indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una petición del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social. También expresa que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, para garantizar el pasivo prestacional de quienes pertenecieran a las entidades que prestaban los servicios de salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación,
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Radicación n. 51983 encontrándose en esta descripción la demandante, toda vez que la condición que contenía el artículo 9 del último decreto citado, era para ser beneficiario, y tratándose de instituciones privadas era la existencia de la participación del sector público en sus juntas directivas, lo cual se cumplía plenamente por la demandada porque en su junta directiva tenía asiento el Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, un representante del Presidente de la República y el Arzobispo de Bogotá, y que los aportes del Estado a esa institución equivalían al 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida expone que la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación a la respuesta que dio a la demanda inicial
el Departamento de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n. 1317 de 2004 terminó la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el censor llega a idéntica conclusión.
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Radicación n. 51983 Cita la sentencia emitida por esta Corte, SL, 25 jul. 2005 rad. 25529. Posteriormente afirma que, aunque en gracia de discusión se aceptara los efectos retroactivos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal de todas formas habría infringido la ley sustantiva al considerar que los actos desarrollados por la Fundación durante la vigencia de las normas que la regularon estuvieron revestidos de la presunción de legalidad, porque gozan de la protección constitucional del artículo 58 de la Carta Magna y el desarrollo legal contenido en el artículo 16 del CST, el que preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas las que «no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores». Transcribe fragmento de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, y concluye que la misma se refiere a derechos fundamentales como los reclamados por la accionante cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 228 de la CN, esto es que, en el Estado social de Derecho, la administración de justicia ejerce una función estatal, en la que su actuación prevalecerá el
derecho sustancial, lo que va en contravía del fallo del ad quem. Presenta un análisis sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y dice que por la naturaleza del organismo en que se prestan los servicios se aplica la regla general, y solo por excepción se clasifica a sus 17
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Radicación n. 51983 empleados de acuerdo a la actividad o función que desempeñen, pero que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, razón por la que considera manifiesto el error del fallador de segundo grado al considerar a Ruby Amparo Piedrahita como empleada pública, cuando la vinculación con el Materno Infantil fue a través de una Resolución, pero la formalidad no es la que le da el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por el empleado. Se refiere puntualmente al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 165 de 1938, 443 de 1998, y concluye que se presentó la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo acusado por negarle las pretensiones a la demandante.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, establece que el ataque se centra en la naturaleza privada que a su parecer
tiene la Fundación San Juan de Dios, por tanto, existía una relación laboral con la actora, siendo un aspecto ajeno y extraño para el opositor, ya que nunca sostuvo vínculo alguno con el ente departamental, como lo manifestó durante todo el proceso.
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Radicación n. 51983 También asegura que ha sido enfática, en que la demandante tiene contrato de trabajo con la demandada al poder adquirir derechos y obligaciones por la naturaleza privada que sostenía, prestaciones por las cuales se debe responder; sin embargo, el alcance del cargo el cual está dirigido a la configuración de una relación de trabajo no tiene relevancia para el departamento, sin antes advertir que lo postulado carece de técnica al relacionar los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida en una misma postura. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que el efecto ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado fue muy claro, lo que conllevó a la liquidación de la entidad, terminar sus convenios y contratos laborales emanados de sus actividades; asimismo, considera que la sentencia en ningún momento impuso una carga obligacional a la Beneficencia frente a las relaciones laborales, por tanto no puede asumir tales prestaciones, menos que existió una subrogación; en tal sentido se opone a la prosperidad del cargo. Por último, la Fundación San Juan de Dios en liquidación frente a la senda directa, asegura que de las proposiciones jurídicas que componen el cargo, ninguna fue fundamento de la decisión del ad quem, razón para que no existe interpretación errónea conforme a lo estimado por la CSJ SL, 14 abr. 1999, rad. 11535, además, que tampoco se
demuestra que tales disposiciones regulen el caso, pues el criterio tenido en cuenta fue en gran parte jurisprudencial;
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Radicación n. 51983 alude error técnico de acumular tres modalidades de violación de la ley en un mismo postulado, así como, endilgar pruebas tales como las convenciones colectivas, que no hacen parte del fundamento del cargo. Igualmente, afirma que el censor no logra desvirtuar lo señalado por el Tribunal, al considerar que la Fundación ya tenía una naturaleza jurídica definida en la sentencia del Consejo de Estado, definiendo los efectos frente a la relación laboral con la demandante, razones no demostradas en el cargo, lo que lleva a su fracaso.
VII. CONSIDERACIONES Esta Sala revisa el presente recurso, debiendo destacar que el mismo adolece de faltas de técnica, razón por la cual es necesario precisar que el artículo 91 del CPTSS indica cuales son los requisitos mínimos que debe atender la demanda de casación, para que este sea susceptible de estudio de fondo y que, de no cumplirse con ellos, éste puede resultar infructuoso.
Igualmente ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de segundo grado al emitirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado para dirimir el conflicto. SCLAJPT-10 V.00 20 ya Radicación n. 51983
En este orden, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a puntualizarse: 1.- La parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de prueba que el vínculo que la l
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