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CSJ - SL19047-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19047-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19047-2017 Radicación n.” 52376 Acta N. 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA NACIONAL DE LA

PREVISIÓN SOCIAL y HORTENCIA URREA VARGAS.

Il ANTECEDENTES o e n o María del Carmen Ramírez Uribe llamó a juicio a la Caja Nacional de la Previsión Social y Hortencia Urrea Vargas, con el fin de que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de cónyuge que dependía

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Radicación n. 52376 económicamente del causante José Italo Velásquez Garcia, en proporción al 100% de la que venía disfrutando el pensionado, desde el 28 de junio de 2003; al retroactivo; la indexación; los intereses de mora; ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor José Italo Velásquez García el 6 de septiembre de 1977; que a pesar de existir

sentencia de divorcio dictada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, la pareja de mutuo acuerdo decidieron no registrarla, ni liquidar y disolver la sociedad conyugal, la cual continuó vigente hasta la fecha de la muerte del señor Velázquez, el día 28 de junio de 2003, y; que la sentencia fue registrada posteriormente al deceso del causante por la señora Hortencia Urrea Vargas. Agregó que a reclamar la pensión de sobrevivientes del señor José Italo Velásquez García, se presentaron la demandante en calidad de cónyuge, la señora Hortencia Urrea Vargas como compañera permanente y representante de su hija menor Andrea Karina Velásquez Urrea; que la señora Urrea presentó proceso para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho con el fallecido, pretensión que fue negada por cuanto el causante tenía sociedad conyugal vigente, y; que la menor no era hija del fallecido, pues así lo confesó su madre ante el Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja.

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[ 6Í Radicación n. 52376 Señaló que la demandada mediante Resolución 22508 del 22 de octubre de 2004, dejó en suspenso las solicitudes de la prestación; que a través de la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora Hortencia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad Andrea Karina Velásquez Urrea, a partir del 29 de junio de 2003; que la Resolución 6603 del 7 de octubre de

2005 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmado en su integridad la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005. Indicó que del matrimonio VelásquezRamírez se procreó un hijo que nació el 29 de marzo de 1979 y que a la fecha de fallecimiento de su padre, tenía 24 años de edad y se encontraba estudiando en la universidad, la cual pagaba el señor José Italo Velásquez García; que la demandada negó el derecho a la accionante con argumentos contrarios a derecho, pues, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal a), señalaba que «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente»; que la señora María del Carmen Ramírez Uribe cumple con los requisitos para acceder a la pensión pretendida; que se encuentra agotada la vía gubernativa, y, que al negarse el derecho a la prestación se está desconociendo los pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en especial la sentencia T954 de 2003.

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Radicación n. 52376 Al dar respuesta a la demanda, la señora Hortencia Urrea Vargas se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto el matrimonio, pero que la pareja Velásquez — Ramírez se separó de hecho desde el año 1983, prueba de ello es el acta de declaración bajo juramento de fecha 22 de febrero de 2002 rendida por

ambos consortes con ocasión del proceso de divorcio; que no existe prueba del común acuerdo para no registrar la sentencia de divorcio, y aún cuando se hubiese celebrado, el vínculo matrimonial cesó desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia judicial, siendo una de sus consecuencias la disolución de la sociedad conyugal; que el registro de la sentencia de divorcio nada tiene que ver con la vigencia de la sociedad conyugal. Señaló que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por estar divorciada del causante y sin sociedad conyugal vigente para el 28 de junio de 2003, pues el Juzgado 19 de Familia de Bogotá había proferido el 22 de abril de 2002 sentencia en la que se decretó el divorcio entre José Italo Velásquez García y la accionante, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de la Previsión Social; que la accionante promovió demanda de impugnación de la paternidad de la menor Andrea Karina Velásquez Urrea, pero no le prosperó. Que es cierto que la entidad demandada emitió la Resolución 22508 del 22 de octubre de 2004, en la que se dejó en suspenso las solicitudes de la prestación, la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, donde se

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10 Radicación n. 52376 reconoció sustitución pensional en 50% a la señora Hortencia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad Andrea Karina Velásquez Urrea, a partir del 29 de junio de 2003 y

la Resolución 6603 del 7 de octubre de 2005 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante. Igualmente, aceptó que dentro del matrimonio se procreó un hijo, pero que no se probó que para la fecha de la muerte de su padre estuviera estudiando, pero que de ser así, el convenio previo al divorcio fue que los padres asumirían por mitad los gastos de él hasta que se graduara; que no es cierto que las resoluciones que le negaron el derecho sean contrarias a derecho; que es cierto que se agotó la vía gubernativa y que no es cierto que en armonía con la jurisprudencia la demandante tenga derecho a la pensión pretendida. En su defensa no propuso excepciones. Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional de la Previsión Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, los otros los negó en su integridad y señaló que se debían probar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. 5

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Radicación n. 52376 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (£ 712-721), condenó a la Caja Nacional de la Previsión Social a pagar a Hortencia Urrea Vargas pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en el 50% a partir del 28 de

junio de 2003, hasta que la menor Andrea Karina Velásquez Urrea con sujeción a la ley pierda el derecho al 50% que se le viene reconociendo, momento en el que acrecerá al 100% de dicha prestación, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; declaró que la señora María del Carmen Ramírez Uribe, aduciendo su condición de cónyuge, no demostró convivencia con el pensionado en los términos que determina la ley para acceder a la sustitución pensional; sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado y condeno en costas a la señora María del Carmen Ramírez

Uribe. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia, i) que

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Radicación n. 52376 el señor José Italo Velásquez García era pensionado desde el 1 de octubre de 1996; ii) que falleció el 28 de junio de 2003; iii) que la demandante y la compañera permanente se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes; y iv) que mediante Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora Hortencia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad Andrea

Karina Velásquez Urrea, a partir del 29 de junio de 2003. Consideró el Tribunal que la argumentación sobre la cual se edificó la apelación en cuanto a la convivencia del causante con la demandante, era absolutamente deficiente, pues no basta pregonar su descontento con la sentencia, basado en sentimientos de consideración, soledad y abandono o porque con la compañera permanente no se constituyó una sociedad de hecho, cuando la constitución y la ley protege las distintas formas de unidad familiar, bastando demostrar la convivencia como primicia sobre las solemnidades del vínculo matrimonial, que en este caso por iniciativa de los mismos contrayentes, se acabó y que por el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no puede desconocer una realidad de cohabitación y vida en común, que la misma demandante en calidad de ex esposa reconoce, al igual los familiares del causante y de la demandante en sus testimonios. Indicó que la jurisprudencia tiene dicho que, para acreditar ciertos hechos de carácter familiar y laboral, son precisamente esos familiares o compañeros de trabajo, los

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Radicación n. 52376 que les consta intimidades y circunstancia dentro de un grupo, siendo aptos para de sus versiones buscar la verdad que muchas veces no trasciende a otros círculos. El ad quem rescató de las declaraciones que dan cuenta de las desavenencias entre los esposos, del divorcio y la separación de la señora María del Carmen Ramírez Uribe y el señor José Italo Velásquez García y la posterior unión y convivencia de éste con la compañera permanente

Hortencia Urrea Vargas, tal como se desprende de la versión rendida por la madrastra de la señora Urrea, la señora María del Carmen Cruz, o la propia declaración del hijo del causante y de la demandante. Aduce que los argumentos de la impugnación realmente caen al vacío, primero, porque la señora María del Carmen Ramírez Uribe y el causante solicitaron judicialmente su divorcio según providencia obrante a folio 85, lo que de pleno derecho disuelve la sociedad conyugal como se lee en ella, y segundo, en el acuerdo suscrito frente a las obligaciones económicas que la decisión implica frente al hijo, convenio del cual infirió el colegiado que, no existía dependencia económica de la demandante respecto del fallecido. Sumado a lo anterior, la nota del registro civil de matrimonio, demuestra que la convivencia exigida por la ley para reclamar el derecho de sustitución pensional a favor de la demandante, está desvirtuada, además, las endebles y contradictorias declaraciones rendidas, como la de su propio hijo, que dan cuanta que el óbito no cohabitaba con SCLAPT-10 V.00 9% Radicación n. 52376 su madre; la del señor Jesús Alfonso Ramírez quien manifestó que los esposos se habían separado aproximadamente 15 años atrás y más adelante dice que le consta que la señora María del Carmen Ramírez Uribe convivió con el señor Emerson Arrieta durante unos 10 años. Señaló que las pruebas evacuadas no desvirtuan la inexistencia de la convivencia como lo pretende el apelante, por el contrario, la sentencia que decretó el divorcio, tiene

origen en la voluntad y el querer de los contrayentes de no continuar la convivencia, situación que relevaba al ad quem de colocarse en la búsqueda de otros elementos de convicción para presentar o justificar la convivencia, cuando es un hecho injustificable, por ser una decisión que partió de la iniciativa de la pareja de acudir a los instrumentos legales para romper ese vínculo. Empero además de la fuerza demostrativa de la sentencia judicial de divorcio, el colegiado insistió en que la demandante no aportó ningún medio de prueba para cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Concluyendo que no había duda, que era la compañera permanente Hortencia Urrea Vargas, quien convivió durante los últimos cinco años de vida del pensionado, y por ello, le corresponde la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Ramírez Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado, para que en su lugar se reconozca el derecho a la señora María del Carmen Ramírez Uribe de recibir la cuota parte que le corresponde en la sustitución pensional del señor José Italo Velásquez García, con quien no se produjo convivencia simultánea, pero mantenía vigente la unión conyugal a su fallecimiento, si

había separación de hecho y al momento de su muerte la sociedad conyugal se encontraba vigente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la señora Hortencia Urrea Vargas. De los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía, acusar similares disposiciones y perseguir idénticos fines.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los

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EL, Radicación n. 52376 artículos 1, 5, 6, 12, 22, 101, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; artículos 152, 1820 y 1743 del Código Civil; articulo 299 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 24, 29, 42, 44, 83 y 95 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 28 de junio de 2003 cuando murió José Italo Velásquez García (f.” 319-320), no se había registrado la sentencia de divorcio (f.? 58 vuelto) 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de divorcio se registró el 19 de noviembre de 2003 (f. 87), cuando había transcurrido más de 5 meses de la muerte de José Italo

Velásquez García. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal existente entre José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe, se disolvió por la muerte real de su cónyuge ocurrida el 28 de junio de 2003 (f.? 319-320) 4.- No dar por demostrado, estándolo, que a la señora María del Carmen Ramírez Uribe le corresponde la otra cuota parte de a pensión de sobrevivientes de José Italo Velásquez García, por mantener la sociedad conyugal vigente al momento de su muerte. 5.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la menor Andrea Karina Velásquez Urrea, es hija del causante José Italo Velásquez García. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Hortencia Urrea Vargas, solamente puede reclamar una cuota parte en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante. Citó como pruebas mal apreciadas por el ad quem: a) las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social (£f. 25-35); b) los testimonios (f.s 132-135, 142, 144-147); c) la sentencia de divorcio (f. 85); d) el documento que contiene

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Radicación n. 52376 el convenio entre José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe (f.% 82); e) nota del registro civil de matrimonio de José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe que dice «mediante sentencia abril 22/2002, comunicado oficio it 2449 noviembre 19/2003

Juzgado 19 de Familia de Bogotá, decretó: el divorcio, sentado libro varios tt 047 folio tt 049 de esta oficina. Bogotá noviembre 19/2003» (f. 87); 1) la sentencia del 31 de agosto de 2005 del Juzgado Primero FPromiscuo de Barrancabermeja, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho adelantado por Hortencia Urrea Vargas (£.s 10-21); g) el registro civil de defunción de José Italo Velásquez García (f. 540, 319, 320); h) registro civil de matrimonio de José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe (f. 58); i) el documento de folio 59 donde Hortencia Urrea Vargas expresa que Andrea Karina Velásquez Urrea no es hija biológica del causante; j) la sentencia del Juzgado Segundo ATPromiscuo de Barrancabermeja que se abstuvo de pronunciarse sobre la filiación paterna de Andrea Karina Velásquez Urrea; k) el registro civil de nacimiento de Andrea Karina Velásquez Urrea (f. 80); 1) registro civil de nacimiento de José Italo Velásquez García (f. 83); y por último, las declaraciones extraproceso (f.” 83). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal cometió un grave error al exigirle a la demandante, primero, convivencia con el pensionado al momento de su fallecimiento, y segundo, dependencia económica del mismo, pues ella tenía sociedad conyugal vigente al

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momento del fallecimiento del pensionado, es decir, el 28 de junio de 2003. Señala que el juzgador desconoce que la accionante admite, i) la convivencia entre Hortencia Urrea Vargas y el causante; ij) que no existió convivencia simultánea, y; iii) que entre ella y el pensionado hubo separación de hecho. Recalca que se mantuvo vigente la unión conyugal hasta el 28 de junio de 2003, cuando ocurrió la muerte de José Italo Velásquez García, pero que el colegiado no advirtió que la nota de registro de la sentencia de divorcio, se hizo hasta el 19 de noviembre de 2003, transcurridos más de cinco meses desde fallecimiento del pensionado. Indica que la demandante aspira al reconocimiento y pago de la otra cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde por mantener la sociedad conyugal vigente con el causante, por no existir convivencia simultánea con la compañera permanente, y hubo separación de hecho del matrimonio. Expone que el punto de discusión en el proceso era cuál es la vigencia del vínculo y de la sociedad conyugal entre José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe. Aduce que el ad quem cometió una grave equivocación al entender que la sentencia del divorcio desvirtuaba la convivencia entre la señora Ramírez y el causante, porque la demandante aceptó que no hubo convivencia simultánea, pues su derecho nace en que la sociedad conyugal estaba vigente. Que otro error garrafal fue manifestar que «por el

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mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no puede desconocer una realidad de cohabitación y vida en común» prueba que fue mal valorada, porque de haber acudido al registro civil de matrimonio hubiera advertido que la inscripción de la sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2003, fecha a partir de cual tiene plenos efectos el divorcio, de acuerdo al artículo 106 y 107 del Decreto 2160 de 1970, es decir, que para el 28 de junio de 2003 seguían siendo cónyuges con todos los derechos y prerrogativas que le da la ley a ese situación jurídica. Que la disolución de la sociedad conyugal de la señora Ramírez y el causante, solo se dio con la muerte de este último, porque ocurrió primero que el registro de la sentencia de divorcio, pues únicamente con la inscripción es oponible a terceros. Advierte que el colegiado valoró equivocadamente la sentencia de divorcio y el registro del mismo, y dejo de dar el alcance al registro civil de defunción del señor José Italo Velásquez García, y como consecuencia de ello privó a la demandante del derecho a recibir la cuota parte que le correspondía como cónyuge con sociedad conyugal vigente. VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 5, 6, 12, 22, 101, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; artículos 152 y 1820 del Código Civil; articulo 299 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el

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Radicación n. 52376 artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en el error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por acreditado el divorcio entre la demandante y José Italo Velásquez García con un registro civil que revela que la sentencia de divorcio se inscribió el 19 de noviembre de 2003, cuando habían transcurrido más de cinco meses posteriores al fallecimiento del pensionado. En la demostración del cargo, señala que, el colegiado le negó el derecho a la demandante a la cuota parte de la sustitución pensional, señalando que el registro de la sentencia de divorcio era una mera formalidad, incurriendo en grave y ostensible violación a las disposiciones que gobiernan el estado civil de las personas, consagradas en el Decreto 1260 de 1970, pues lo actos que consagra dicho estado deben ser inscritos en el registro civil, entre ellos el divorcio al igual que la disolución de la sociedad conyugal para ser oponibles a terceros. Afirma que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos reseñados del Decreto 1260 de 1970, con grave perjuicio, para privar a la demandante del derecho a percibir una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como cónyuge con sociedad conyugal vigente, consagrada en el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que

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Radicación n. 52376 se transgredió aduciendo la falta de convivencia de la demandante con el causante, artículo que consagra: [...] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. [.] Que de haber aplicado correctamente las disposiciones relativas al estado civil de las personas y a la disolución de la sociedad conyugal, prevista en los artículos 152 y 1820 del Código Civil, no habría violado el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no hubiera privado a la demandante del derecho que le correspondía a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por encontrarse vigente la sociedad conyugal con el señor José Italo Velásquez García. VIIL RÉPLICA La señora Hortencia Urrea Vargas realiza conjuntamente su réplica, a los dos primeros cargos, orientados por la vía indirecta, y aduce que se acusan similares disposiciones y persiguen idénticos fines, y en todos sus argumentos expresa que a su juicio, el Tribunal incurrió en un dislate, porque «a la demandante le correspondía el derecho deprecado porque aunque no convivía con el causante por más de quince (15) años, el

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pr Radicación n. 52376 divorcio ordenado por sentencia judicial solo se registró cinco (5) meses después del deceso del señor Velásquez García». La recurrente está reseñando la aplicación de una horma que no se invocó y que no fue fundamento del fallo de segunda instancia. Que los argumentos que plantea la censura no logran desvirtuar la atinada valoración probatoria y la correcta aplicación de las normas en las que se fundó la decisión del ad quem, la cual goza de presunción de acierto. Estima que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por el recurrente, por la potísima razón que la demandante no probó, ni logró demostrar la convivencia con el señor José Italo Velásquez García, por el contrario, los testimonios y las pruebas claramente demostraron que estaban separados, no tenían convivencia desde hace más de 15 años, requisito que exige la ley y la jurisprudencia para la sustitución pensional.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante no acreditó la convivencia con el causante, pues no bastaba con manifestar su descontento con la decisión de primer grado, cuando desde la Constitución Nacional y la ley se protege la unidad familiar y la ayuda mutua, bastando para ello demostrar la convivencia, primando sobre la solemnidad de la existencia de un vínculo matrimonial, que por iniciativa de los mismos

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Radicación n. 52376 contrayentes se acabó y que por el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no se puede desconocer la

realidad de cohabitación y vida en común del causante con la señora Hortencia Urrea, situación que la misma accionante reconoció y que los deponentes afirmaron en sus declaraciones. Manifestó que no era posible conceder a la señora María del Carmen la sustitución pensional del señor José Italo, por cuanto ellos solicitaron judicialmente el divorcio, que de pleno derecho disuelve la sociedad conyugal según se lee en ella y en el acuerdo que suscribieron frente a las obligaciones económicas que la decisión implicaba frente a su hijo, convenio que además demuestra, que la accionante no dependía económicamente del fallecido. La censura radica su inconformidad en que el ad quem no dio por demostrado estándolo, i) que para el 28 de junio de 2003 fecha del deceso del causante, no se había registrado la sentencia de divorcio; ii) que se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003; iii) que la sociedad conyugal se disolvió por la muerte del señor Velásquez; iv) que la demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes por mantener la sociedad conyugal vigente al momento de su muerte; v) que la compañera permanente solamente puede reclamar una cuota parte en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el de cujus, y; vi) dar por demostrado, que la menor Andrea Velásquez es hija del causante. Argumentó que los efectos de la sentencia de divorcio se produjeron a partir del 16 de noviembre de 2003 fecha en que se

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inscribió en el registro civil de matrimonio, y por ello para el momento del deceso del pensionado la sociedad conyugal se encontraba vigente lo que le daba derecho a una cuota parte sobre la pensión de sobrevivientes del señor José Italo Velásquez. El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó señalar que la demandante no probó la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que la sentencia de divorcio se registró el 19 de noviembre de 2003, cinco meses posteriores al deceso del pensionado que fue el 28 de junio de 2003, y por lo tanto la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento, lo que le daba derecho a un cuota parte de la prestación. Antes de entrar a analizar las pruebas mal apreciadas con la que se pretende demostrar los errores de hecho enrostrados al Tribunal, la Sala pone de presente el criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación, respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de analizar de fondo los cargos planteados, el cual fue fijado por la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 reiterada en sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 4163, y SL12442-2015: [...] un nuevo examen del tema lleva a la Corte a precisar el discernimiento allí expuesto respecto de la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio según el cual “...mantiene la Sala su posición de que es

ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la SCLAIPT-10 v.00 19 Radicación n. 52376 demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste” porque, aclara ahora la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supeérstite, que esté separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años. Para explicar las razones de ese cambio en la hermenéutica del citado artículo y dar adecuada respuesta a los cargos, se considera conveniente transcribir el inciso tercero del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la

compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente...” Mediante la sentencia C-1035 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia si

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