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CSJ - SL1905-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1905-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

lbl RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1905-2018 Radicación n. º 54305 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO ARANGO TUMIÑAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 105 y 106 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54305 l. ANTECEDENTES Carlos Ernesto Arango Tumiñan presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y posterior escrito de reforma, a fin de que se declarare la existencia de un cont rato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que sin justa causa fue terminado el nexo unilateralmente

por parte del empleador; que durante la relación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el demandado y las diferentes organizaciones sindicales que allí existían, y cuando se finiquitó el vínculo contractual era beneficiario del acuerdo convencional vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. º Solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de indemnización, se condenara al ISS a reintegrarlo al cargo de médico especialista el cual desempeñaba al momento del despido u otro de mayor jerarquía, con el consecuente pago de salarios, primas, vacaciones y cesantía desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, todo conforme a las normas convencionales que consagran tales derechos y teniendo en cuenta la escala de salarios de «unm édico genegrraal3d 6oj, o rnlaadbao 8rh aolr aqsue» re,gí a para el momento de la ruptura de la relación laboral; que así mismo, se le reconocieran los aumentos porcentuales; los incrementos adicionales mensuales sobre el salario básico por servicios prestados; la prima técnica mensual para profesionales médicos; el día del profesional; los 45 minutos

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Radicación n. º 54305 de descanso diario para alimentación; dotaciones y horas extras. Pidió igualmente, que se ordenara reintegrarle los aportes a seguridad social integral, así como los valores correspondientes por concepto de constitución de pólizas, impuestos y otras retenciones indebidamente exigidas por la

entidad, para el perfeccionamiento o legalización de los supuestos contratos de prestación de servicios suscritos a lo largo de la relación laboral desde cuando legalmente haya lugar. Como petición subsidiaria al reintegro, solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, en los términos del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, o la que sea procedente legalmente; la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 º de la Ley 797 de 1949; los incrementos adicionales mensuales sobre los salarios básicos por servicios prestados (artículo 40 CCT); prima técnica mensual para profesionales médicos (artículo 41 CCT); vacaciones (artículo 48 CCT); primas legales y extralegales (artículo 49 y 50 CCT); día del profesional (artículo 35 CCT); 45 minutos de descanso diario para alimentación (artículo 19 CCT); auxilio de alimentación (artículo 54 CCT); subsidio familiar (artículo 68 CCT); auxilio de transporte (artículo 53 CCT); cesantías y sus intereses (artículo 62 CCT); dotaciones (artículo 89 CCT); trabajo suplementario y horas extras (artículo 29 y 43 CCT); dominicales y festivos (artículo 38 CCT); descanso compensatorio (artículo 38 CCT); recargos nocturnos;

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Radicación n. º 54305 devolución de pólizas, impuestos y otras retenciones e indexación; y aportes al sistema de seguridad social todo desde el momento de la vinculación o desde cuando legalmente haya lugar hasta el 25 de junio de 2003, fecha en

la cual se dio por terminado el acuerdo contractual con el ISS. Fundamentó sus peticiones, básica1nente, en que se vinculó laboralmente al ISS desde el 8 de noviembre de 2000, en el cargo de Médico Especialista, a través de contrato de trabajo a término indefinido, disfrazado por varios contratos de prestación de servicios personales; que cumplió sus funciones en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá; que su salario inicial correspondió a la suma mensual de $2.724.000; que dada la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1 750 del 26 de Junio de 2003, paso automáticamente a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir de la citada data, sin solución de continuidad Adujo que las labores que desempeñó corresponden exactamente, a las mismas que se encuentran estipuladas legal y formalmente para el cargo de médico especialista, en el manual de funciones para los empleados de la planta de personal, pero que el empleador para sustraerse del pago de su prestaciones sociales, le hizo firmar una serie sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que al no haber solución de continuidad entre los diferentes acuerdos contractuales que suscribió, se convierte en un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, con los extremos temporales ya indicados.

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Radicación n. º 54305 Manifestó que en realidad suscribió con la accionada los contratos que se muestran en el siguiente cuadro: Co"tn1Nt-o♦ Objeto De$<le Haita 1916 MediGfieon eral3 1/10/00 31/U/OO

ADICIÓN M.edGiecnoce ral 00111 fv!edico-Gen-eral 14/01/013 1/05/01 0907 h1edíGceo1 eral 31!05/013 0(09/01 ,_, ,, fi,w.fi,fi'-17 ",",- fi60 --- -..mM»>fi •.,s ·~,;;;-dlc0 -Gfie:?13e-r0afi/_0 0/031! /IO_/_o_;_ 3435 MediGceon eral 3-1/10/013 0/11/01 •1296 :.\tedGiecnoe r.at30iU/01 28/02/02 0045 !vtedGiecnoe ral2 8/02/020 1/03/02

ADICIÓN tl: t?dGiecnoe ral V.A0.1 4983 tAediGceon eral 14/06/032 5/06/03

Aseveró que la jornada laboral fue de ocho horas por turnos rotativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo incluyendo dominicales y festivos; que no se le pago suma alguna por horas extras, recargos por trabajo nocturno ni lo correspondiente al tiempo suplementario de los dominicales y festivos, e incluso no disfrutó de los descansos compensatorios. Explicó que en todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos inicialmente con el ISS y posteriormente con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se le hizo renunciar a sus derechos laborales, violando con ello

las normas legales y convencionales «propidaes t odo que en el desempeño de sus funciones recibió trabajador»; órdenes, entre otros del coordinador de cirugía plástica de la clínica San Pedro Claver, quien fue su jefe inmediato desde junio de 2003 hasta la fecha de su desvinculación, del director y de la subdirectora de la citada clínica. Arguyó que hasta el 25 de junio de 2003, ostentó la calidad de trabajador oficial y desde el día siguiente, sin su

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Radicación n. º 54305 consentimiento se convirtió en empleado público; que en su calidad de trabajador oficial estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, pero a partir del 26 de junio de i al año, desapareció su contrato y surgió una gu relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos; que con su vinculación a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento fue desmejorado ostensiblemente en sus condiciones laborales, legales y convencionales, pues perdió todos los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo. Mediante auto del 6 de julio de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte del ISS (f.º 105).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de diciembre de 201 O, mediante la cual absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien se le

condenó en costas (f.º 422 a 430 cuaderno del juzgado).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la º decisión de primera instancia. (f. 81 a 96 del cuaderno del

Tribunal).

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Radicación n. º 54305 El juez de apelaciones primeramente advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si en el plenario se acreditó la existencia del único contrato de trabajo alegado que ligara al demandante con el ISS, de manera que permitiera proveer de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Dijo entonces el juzgador de segunda instancia, que en el escrito petitorio se afirmó que el actor se vinculó al ISS desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, como médico especialista; seguidamente trajo a º º º colación los artículos 1 , 2 , 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y establecido tal marco jurídico, luego se refirió a lo acreditado en el expediente; en tal sentido afirmó que con la documental aportada al proceso, se demostró que el demandante se vinculó con la entidad mediante varios y diferentes contratos de prestación de servicios, existiendo interrupciones, conforme se resalta en negrilla en el siguiente cuadro: fi·

CONTRATO FECHA OBJEDTEOL

FECHIAN ICIO NUMERO TERMINACIÓNC ONTRATO 1916 8/11/2000 14/01/2001M ediEcsop ecialista 0024 1/02/20013 1/05/2001 MediEcsop ecialista 907 1/06/2001 30/09/2001 MediEcsop ecialista 1760 4/10/20013 1/10/2001 MediEcsop ecialista fi3435 2/11/2001 14/12/2001 MediEcsop ecialista 4296 15/12/2001 28/02/2002 MediEcsop ecialísta 0045 1/03/2002 15/04/2003 MediEcsop ecialista VA-001825 16/04/2003 30/06/2003 MediEcsop ecialista Arguyó que no resultaba desacertado catalogar la

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Radicación n.º 54305 existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, pues en ellos se determinó una duración limitada, «de modo que no puede desconocerse la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término frjo», que si el lapso de ejecución del contrato depende «de la duración definida en un tiempo, se concluye que la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado». Explicó que como en el plenario no se estableció que la sucesiva vinculación del demandante, provino del interés de menoscabar los derechos del citado trabajador, con la simulación de contratos a término fijo que oculte la realidad

de un solo contrato de trabajo celebrado sin solución de continuidad, como lo alega el libelista, no es viable adoptar una decisión judicial sobre «el presupuesto no acreditado de la existencia de un único contrato de trabajo»; que además con las declaraciones de Ricardo Mario Galán Suárez, Iván Darío Ramírez Burbano y Martha Luz Torres Tobón, no se desvirtúa tal demostración, pues los citados deponentes se limitaron a decir que el demandante laboró en forma continua, «pero no suministraron la razón de la ciencia de lo dicho con la explicación específica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió cada hecho», como lo enseña el artículo 228 del CPC, «deficiencia que impide otorgar credibilidad a la atestación», argumentos que apoyó citando pasajes de la sentencia C-154 de 1997. Expuso que sin embargo, con las aludidas declaraciones de testigos quedó acreditado en el plenario,

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Radicación n. º 54305 que el actor laboró cumpliendo un horario de trabajo; que obedecía órdenes impuestas por el jefe inmediato conforme a las funciones desempeñadas, lo que permite deducir la « subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en el entendido que las instrucciones impartidas al demandante reflejan la facultad del empleador para exigirle al antes citado el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación del horario de trabajo para la prestación del servicio», lo cual es un claro ejercicio del poder subordinante del empleador. Dijo el juez colegiado, que no obstante lo anterior, la

existencia del único contrato de trabajo con vigencia desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, no se demostró en el plenario, pero sí la de varios y diferentes contratos a término fijo interrumpidos ensu ejecución, lo que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 º de 1989, toda vez que « el interés jurídico propuesto por la (s ic) demandante al órgano judicial fue el de obtener el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, adem.ás de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia del único contrato de trabajo». Por último, señaló que como el a qua llegó a la misma conclusión absolutoria, debía confirmarse su decisión.

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Radicación n. º 54305

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v·.

ALCANCDEEL AI MPUGCINÓNA Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia «REVOQUE en todas sus partes la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de 201 O por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá». Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se pasa a estudiar. VI.C AROG ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de la

Ley sustancial, a través de la vía indirecta, por interpretación errónea, de lo preceptuado por el artículo primero y s.dse. la ª Ley 6 de 1945, artículos 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1325, 48, 53 y 230 de la[ Constitución} Política[.. .] ». Estima que a tal violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el doctor CARLOS ERNESTO ARANGO TUMIÑAN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existieron varios y diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución.

10

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.5i 4ó3n0 5

2. No dar por demostrado, estándola, que entre el doctor CARLOS ERNESTO ARANGO TUMIÑAN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un solo y verdadero Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido entre noviembre ocho (8) de 2000 hasta junio treinta (30) de 2003.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el doctor CARLOS ERNESTO ARANGO TUMIÑAN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió solución de continuidad entre los diferentes contratos a que alude la demanda.

4. No dar por demostrado estándola que el señor CARLOS ERNESTO ARANGO TUM INA prestó sus servicios en el ISS bajo la continuada

y permanente subordinación laboral.

5. No dar por demostrado, estándola, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES nunca se OPUSO a la demanda y que el

Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito dio por NO CONTESTADA

LA DEMANDA.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada se OPUSO a la prosperidad de la reclamación advirtiendo que entre las partes contendientes en Litis, medió la existencia de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados a término f,jo regulados por la Ley 80 de 1993.

7. No dar por demostrado, estándola, que dichos contratos contienen cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico en cuanto pretenden disfrazar e/ contrato de trabajo como contrato de prestación de servicios, para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

8. No dar por demostrado, estándola, que de conformidad con lo nonnado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el no pago de las prestaciones de Ley al terminar cada contrato, acarrea como consecuencia que ninguno de los contratos terminó.

En lo que tiene que ver con el recurso de casación denuncia como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, º la demanda inicial y su reforma (f. 4 a 17 y 75 a 103); auto mediante el cual se dio por no contestada la demanda º inaugural (f.º105); certificación n . 199560 C-06261. 14230 de octubre de 2006 (f.º 244); oficio de fecha 3 lde diciembre de 2001, mediante el cual el presidente del ISS y el

presidente de «SINTRASEGURIDADSOCIAL», para efectos del SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 54305 depósito legal, adjuntan la convención colectiva de trabajo º celebrada entre las partes (f. 245); convención colectiva de º trabajo, para la vigencia 1 de noviembre de 2001 a 31 de º octubre de 2004 (f. 246 a 318); agendas de trabajo º programado (f. 319 a 342) en las que constan las diferentes actividades realizadas por el demandante, en los folios 338 a 341; contratos de prestación de servicios (f. º361 386); oficio º del 28 de junio de 2001 (387 f. ); memorando 130-010770 º del 2 de octubre de 2001 (f. 388 a 389); copia de oficio CSPC º º n . 1415 del 4 diciembre de 2001 (f. 390); oficios DNPSS­ VIPS 362 del 17 febrero de 2002, sin número, del 25 de junio º 2002; memorando CSPC n. 1767 del 20 noviembre de 2002 º º (f. 391 a 393); memorando n . 004429 del 10 de diciembre º de 2002 (f. 395 a 397); copia de oficio VIPS n º. 0209 del 22 º de enero de 2003 (f.º398); memorando n . 00268 del 3 º febrero de igual año (f. 399); oficios GC No 00352 del 10 y º 12 de febrero de 2003 (f. 400 y 401); oficios del 11 de marzo

º º º y G CSPC n . 00971 del 1 de abril de 2003 (f. 404 y 405); º º Memorando SS CSPC n . 0292-03 del 4 de abril de 2003 (f. 406); oficio DMC-AM-521-2003; reglamento interno para el º º uso de locker n . 4199 (f. 409); oficio G. CSPC No. 01204 del 22 abril de 2003 (f.º 41O ); memorando n º. 001859 del 2 mayo º º de 2003 (f. 411); oficio CDP-059 fechado 6 mayo de 2003 (f. º º 412); memorando n . 002015 del 9 mayo de 2003 (f. 413); º º oficio G. CSPC n . 1511 del 16 de mayo de 2003 (f. 414); º memorando n º. 002241 fechado el 22 mayo de 2003 (f. 415); º y oficio DRHSC.J.0402 del 7 septiembre de «021O» (sic) (f. 433 a 718). Como pruebas erróneamente apreciadas denunció los

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Radicación n. º 54305 testimonios de Ricardo Mario Galán Suárez e Iván Daría Ramírez Burbano º 130 a 136 y 137 a 144). (f. En la demostración aduce que el sentenciador incurrió en los dislates enrostrados, porque al no apreciar las piezas procesales y pruebas antes denunciadas, conforme a los artículos 60 y 6 1 del CPTSS, inaplicó los artículos 18, 34 y

52 del Decreto 2127 de 1945, lo cual comporta también la violación de los derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social como al principio ind ubiporo operano consagrado en la Constitución Política. Explica que no son ciertas las afirmaciones del juzgador respecto a que en el plenario no hay pruebas documentales que demuestren la existencia del único contrato de trabajo a término indefinido alegado, pues del caudal probatorio que es abundante, se encuentra, entre otras pruebas, la agenda de trabajo programada º 338 y 339), donde consta que en (.f el lapso comprendido entre el 15 y el 31 enero de 2001, tiempo en que supuestamente hubo interrupción del contrato, el demandante realizó las actividades propias del cargo de cirujano plástico de la Clínica San Pedro Claver del ISS, entre ellas cirugías y revistas de cirugía plástica, juntas quirúrgicas, interconsultas, reuniones de servicio y jornadas de educación. Estima que de esta forma bajo el pnnc1p10 de la primacía de la realidad, queda demostrado que en este periodo de tiempo no hubo interrupción alguna ni solución de continuidad en los servicios prestados por el accionante,

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Radicación n. º 54305 a pesar de que en la formalidad de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones emanadas del ISS digan lo contrario; que tal documental tumba de plano el argumento esgrimido por el juez colegiado de que las partes habían pactado en la realidad varios contratos de trabajo y, por el contrario, deja en evidencia que desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, existió un

verdadero y único contrato de trabajo individual y a término indefinido. Explica que frente a la prueba testimonial también se evidencia que el Tribunal « no contempló, evaluó e interpretó integralmente» el caudal demostrativo obrante en el proceso, como ocurrió con las declaraciones que complementan y demuestran la realidad existente en la relación laboral entre el actor y el ISS. La censura en este punto transcribe en extenso el dicho de Iván Daría Ramírez Burbano, médico especialista de cirugía del ISS, quien conoce al demandante en razón de su trabajo y expone sobre el horario que éste debía cumplir, de quien dependía jerárquicamente y le daba órdenes al accionante. Seguidamente argumenta que si el juez plural hubiera apreciado en su verdadera magnitud los testimonios, hubiera establecido que el actor, igual que todo trabajador oficial, debía cumplir estrictamente con los estatutos y protocolos o guías de manejo de cada una de las patologías, así mismo habría concluido que el ISS a través de sus funcionarios y autoridades ejerció respecto del promotor del proceso, «la labor de direccionamiento, administración y

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Radicación n. º 54305 control» de cada una de las actividades que éste desarrolló en los servicios de consulta externa, hospitalización, urgencia y cirugía programada. Aduce que el haz probatorio en su conjunto permite inferir que efectivamente se presentó la subordinación laboral, la que no consistió únicamente en cumplir horarios, sino en asistir a reuniones, acatar órdenes y acogerse a reglamentos internos de la entidad demandada; que los

errores denunciados además de evidentes y protuberantes, resultaron «ser decisivos en la sentencia que se ataca», ya que fueron el motivo central que permitió la absolución de la demandada. Señala que de presentarse la solución de continuidad entre algunos contratos, tal circunstancia no desvirtúa el carácter laboral de la relación, y sólo, eventualmente, podría afectar, no la naturaleza jurídica del vínculo sino los extremos del contrato, como lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL 1 7 may. 2004, rad. 22357. Expone que aunque el juez de segundo grado reconoció que existió una vinculación contractual, olvidó aplicar los preceptos del Decreto 2127 de 1945, que rige la relación de trabajo que nos ocupa; que además erró al no examinar la manera como terminó el vínculo laboral, puesto que, a pesar de que se invocó en la demanda la terminación injustificada del contrato de trabajo, no tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del citado decreto, cuya aplicación era necesaria en el caso sub examine, « teniendo en cuenta que de

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Radicación n. º 54305 la hoja de vida del demandante no se desprende la existencia de ninguna falta que le diese derecho al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo».

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar debe decirse, que aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues contiene algunas impropiedades técnicas, entre otras, la de no indicarle a la Corte en el alcance de la impugnación, cuál sería su labor

como juez de instancia una vez revoque la sentencia de primer grado, y la de señalar como submotivo de violación la «interpretación errónea» que no corresponde a la violación indirecta de las normas sustanciales, por cuanto el aceptado no es otro que el de la aplicación indebida, no obstante la Sala entiende que lo anterior se trató de un lapsus calami del censor, en la medida que mirando en su contexto la acusación, es dable colegir lo que persigue el recurrente, así como la modalidad de transgresión de la ley sustancial que integra la proposición jurídica, por ello avocara el conocimiento de fondo del ataque. Pues bien, como se recuerda, la sentencia del Tribunal en esencia se fundó en lo siguiente: i) que en el plenario quedó establecido que el actor laboró cumpliendo un horario de trabajo y que obedecía órdenes impartidas por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas, lo que permite deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo; ii) que la existencia del único contrato de trabajo alegado, con vigencia desde el 8 de noviembre de

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Radicacinó n. º 54305 2000 hasta el 25 de junio de 2003, no se demostró en el plenario, pero sí la de varios y diferentes contratos laborales a término fijo interrumpidos en su ejecución, lo que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda· inicial, toda vez que lo que pretende el demandante, consiste en la declaración de una sola relación laboral y la imposición de las condenas que de ella se deriven; y i)iq iue no es viable

adoptar una decisión judicial de fondo sobre el presupuesto no acreditado de la existencia del único contrato de trabajo alegado. Corresponde a la Sala determinar, en sede de casación, s1 partiendo de la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, para el periodo del 8 de noviembre de 2000 y el 25 de junio de 2003, se presentaron las interrupciones como lo concluyó el juez colegiado o si, por el contrario, el vínculo se desarrolló en forma continua e ininterrumpida de lo cual depende que se hubieren cometido o no los yerros fácticos que le enrostra la censura. Puestas así las cosas, del análisis objetivo de las pruebas calificadas que se acusan como no valoradas, encuentra la Corte lo siguiente: l. Contratos de trabajo (f. º361 a 386); los contratos vistos en la citada foliatura permiten hacer el siguiente cuadro:

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Radicación n.º 54305

OIASOE

CONTRATO N.' FECHA INICIAi. FECHA FINAi. SALARIO OBJETO INTERRUPCIÓN 19ii1-tadkión. s Medico Especia lisia Cirugía 8/11/2000 14/01/2001 2.724.000 P!ast,ca 0024 $ Medico Especialista Cirug,a 26/01/2001 31/05/2001 2.724.000 11 Plast,ca s Medico Especialista Cirugía 0907 1/06/2001 30/09/2001 2.724.000

Plast,c,:, s Medico Especialista Cirugía 1760 4/10/2001 31/10/2001 2.524.001) 3 Plast1Ca 3435 2/11/2001 30/11/2001 $ 2.633.200 f\•1edícc Especiallsta Cirugía 1 Piasticd 4296 15/12/2001 28/02/2002 $ 2.724.800 Medico Especialista C!íugía 14 Plasuc.. 004S+ a dició1n/0.3 /200125 /04/2$0 03 2.8 87.440 Medico Espec iall;,a c,rugia Plastica V.0A1.49113 MedKc EspE,Cialista Cirugia o 16/04/2003 30/06/2003 $ 2.881.446 Plastíca En primer lugar deb e aclarase que si bien no le asiste razón a la censura, respecto a que los citados contratos de prestación de servicios no fueron valorados por el juez de alzada, ya que precisamente éstos medios de convicción son los que le permitieron hacer el cuadro ilustrativo que aparece en su sentencia y del cual coligió que se trataba de varios contratos de trabajo a término fijo, porque esa fue la voluntad de las partes, lo cierto es que, tal apreciación resultó equívoca, en la medida que el juzgador en su análisis incurrió en algunas imprecisiones en cuanto a las fechas de ejecución de algunos de esos convenios. En efecto, el contrato 0024 si bien aparece en su encabezado que empezó ejecutarse el 5 de febrero de 2001, la verdad es que en su cláusula octava referente al plazo, se

indica que este comenzó a desarrollarse el 26 de enero de 2001, por lo que los días de la supuesta interrupción, entre la finalización del acuerdo contractual n º 1916 y la suscripción del 0024, fueron apenas 1 1; así mismo, el ad quem también incurrió en equívoco al considerar que el plazo º del contrato n .3435 transcurrió entre el 2 de noviembre y el

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Radicación n. º 54305 14 de diciembre de 2001, ya que realmente se desarrolló entre la fecha inicial citada y el 30 de noviembre del referido año, es decir, que entre la terminación del contrato 3435 y la firma del 4296, pasaron solo 14 días. Así las cosas las interrupciones que efectivamente se presentaron entre la finalización de un contrato y la firma de otro fueron de 1, 3, 1 1, y 14 días, como quedó ilustrado en el cuadro que se elaboró, las cuales por su brevedad no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo, máxime que la verdad que aflora es que el actor siempre fue contratado para desempeñar el mismo cargo en la entidad, que según consta en todos los contratos fue el de médico especialista en cirugía plástica, lo que trae consigo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, era una simple formalidad y no obedecía a la intención del ISS de desvincular al trabajador demandan te, por lo que los pequeños intervalos que se presentaron bien pudieron responder a los trámites administrativos propios de esta clase de protocolo. º

2. La agenda de trabajo programada (f. 338 a 339); esta

probanza deja en evidencia que entre el 15 y el 25 de enero de 2001, lapso supuestamente de interrupción, el demandante cumplió sus actividades laborales normalmente como pasa a verse día por día: el 15 de enero realizó dos revistas de cirugía plástica y cuatro cirugías programadas; el día siguiente 16 dos revistas de cirugía plástica, dos juntas quirúrgicas, dos reuniones en el servicio y dos jornadas de educación; el 1 7 de ese mismo mes, dos revistas, seis cirugías

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Radicación n. º 54305 programadas, dos cirugías de urgencia, una interconsulta y una consulta de urgencia; el día 18 doce c1rug1as programadas; los días 19, 20 y 21 fueron de descanso; el 22 efectuó dos revistas, seis cirugías programadas y cuatro consultas programadas; el 23 dos revistas, dos juntas quirúrgicas, dos reuniones de servicio y dos de educación; día 24 ocho revistas, una interconsulta, una consulta de urgencia y dos cirugías de urgencia; y el 25 de enero dos consultas de urgen

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