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CSJ - SL1905-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1905-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1905-2020 Radicación n.° 75792 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JORGE JACOB ROZO MONTERO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2016, dentro del proceso promovido en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy liquidada, cuya sucesora procesal es la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP; S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SA, hoy

S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS; la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO ÍNTEGRA CTA; y, la COOPERATIVA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75792

DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS - COOPSERVICIOS CTA, hoy en liquidación.

Se acepta la renuncia al poder presentada por Diego Hernando Arias Ariza con cédula de ciudadanía número 74.189.880 y tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del escrito que obra a folios 42 del cuaderno de casación; dicha parte, en su condición de abogado con tarjeta profesional 58.742 del Consejo Superior de la

Judicatura, manifestó continuar actuando en causa propia.

I. ANTECEDENTES Jorge Jacob Rozo Montero demandó a Caprecom, a S&A Servicios y Asesorías SA, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra, y a Coopservicios CTA, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquellas un contrato de trabajo del 20 de enero al 30 de septiembre de 2011, que «fue terminado en forma abrupta e injustificada por CAPRECOM y sus intermediarias», y que son solidariamente responsables, se les condenara al pago de las vacaciones compensadas; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de retiro; la bonificación de recreación; las cesantías y los intereses sobre las mismas; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; los aportes a la seguridad social, y demás obligaciones de seguridad social y parafiscales; la indexación de las sumas objeto de condena; los intereses; y, las costas.

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Radicación n.° 75792 Como sustento de sus pretensiones adujo que el 20 de enero de 2011 se vinculó a Caprecom a través de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías SA, por medio de un contrato de trabajo, realizando la labor de asesor, con un salario mensual de $4.500.000; que prestó sus servicios bajo la subordinación de la Subdirección Jurídica, División de Licitaciones y Contratos de Caprecom; que debía cumplir, bajo el control directo de la entidad, un horario de trabajo ordinario de 8:00 a m a 5:00 p m, con una

hora de almuerzo; que el 24 de febrero de 2011, mediante carta dirigida por la empresa de servicios temporales, se le comunicó la terminación del contrato, realizándosele la liquidación de prestaciones sociales por valor de $1.098.854. Señaló que en forma inmediata, el 25 de febrero de 2011, se realizó un nuevo contrato a título de convenio de trabajo asociado, con Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA, el cual se pactó por una duración indefinida, pero continuó realizando la labor bajo las mismas condiciones, en el cargo de abogado, y con el mismo salario mensual, vinculación que duró hasta el 31 de marzo de 2011, sin que se expusiera por la cooperativa, razón alguna o motivo de la terminación; que Íntegra CTA le realizó liquidación del contrato, por valor de $1.151.824. Afirmó que en forma continua e ininterrumpida, a partir del 1º de abril de 2011, asumió otra cooperativa denominada Coopservicios CTA, con la cual celebró un nuevo contrato denominado acuerdo de trabajo asociado, no obstante, continuó desempeñando la labor de manera ininterrumpida

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Radicación n.° 75792 y continua, bajo las mismas condiciones, en el cargo de abogado, con un salario de $4.500.000; que mediante carta del 26 de septiembre de 2001, la cooperativa le dio por terminado el contrato el 30 de septiembre, sin exponer motivo distinto que la solicitud realizada por Caprecom, efectuándosele una liquidación final por valor de $4.813.310;

que Caprecom y las empresas intermediarias son solidarias responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de todas sus implicaciones legales y extralegales, y en general, del pago de las sumas insolutas producto de la aplicación de asignaciones salariales inferiores a la contratada, inconsistencia en los descuentos, omisión de pago en conceptos laborales, defecto en las liquidaciones parciales, y desconocimiento arbitrario de la existencia del contrato de trabajo. Expresó que las vinculaciones a esas empresas intermediarias no obedeció a procesos previos de selección, afiliaciones existentes o relación asociativa convenida o concertada, fueron simplemente medio para acceder a laborar con Caprecom; que las instrucciones de pasar de una a otra empresa, provino siempre de los propios funcionarios de recursos humanos de la entidad, y los requisitos exigidos se presentaban sobre la marcha laboral en su propia sede, o en la oficina asignada por ésta a la empresa temporal o cooperativas, en sus propias instalaciones; que las órdenes le eran impartidas por la Subdirección Jurídica, y directamente por la Jefatura de División de Licitaciones y Contratos, a cargo de Olga Lucía Ruiz Mora, funcionaria de planta; que el trabajo asignado correspondía a labores

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Radicación n.° 75792 propias del área jurídica, concretamente a las funciones de la División de Licitaciones y Contratos. Indicó que la labor realizada se circunscribía principalmente, a revisar y ajustar requerimientos de contratación, requisitos legales previos, elaborar minutas; aprobar pólizas, publicaciones y demás documentos de

legalizaciones; y, absolver consultas verbales y escritas, entre otras. Además, que Caprecom se procuró los servicios propios de su función institucional, concretamente la de «ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos», con la intermediación de S&A Servicios y Asesorías SA, Íntegra CTA y Coopservicios CTA, con quienes celebró los contratos de prestación de servicios n.° CN01717-2010 del 29 de diciembre de 2010, CN01-0126 de 2011 del 25 de febrero de 2011 y CN01-0257-2011 del 5 de abril de 2011, respectivamente. Agregó que como consecuencia del vínculo laboral y para cumplir su función, recibió con inventario todos los elementos de trabajo asignados directamente por Caprecom, procedimiento que se cumplió, incluida la formalidad de su devolución, al momento de su desvinculación; que las empresas intermediarias de trabajo temporal y las cooperativas, solo intervinieron como contratantes en el diligenciamiento de documentos para su vinculación, el pago o cancelación a través de cuenta bancaria de la remuneración mensual, la carta de terminación del contrato y la liquidación parcial realizada por cada una; que durante la ejecución y dadas las inconsistencias en los pagos,

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Radicación n.° 75792 Caprecom ni sus intermediarias contratistas cumplieron cabalmente con la cancelación de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, conceptos y valores concretos reclamados, respecto del período comprendido desde el 20 de enero hasta el 30 de septiembre de 2011; y, que el 28 de mayo

de 2012, elevó reclamación administrativa ante Caprecom. Caprecom EICE al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; negó la calidad de trabajador oficial del demandante, por considerar que no fue su empleadora. Como excepciones propuso las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, y buena fe. S&A Servicios y Asesorías SAS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Indicó que el 20 de enero de 2011 suscribió un contrato laboral por obra o labor determinada con el demandante, como asesor, con un salario de $4.500.000, el cual nació del vínculo comercial n.° 717 de 2010 celebrado con Caprecom, a través del cual suministraba trabajadores en misión a la entidad, por lo tanto aquel prestó sus servicios en la sede de la empresa usuaria Caprecom; que el contrato se dio por terminado el 24 de febrero de 2011, por haber finiquitado la obra o labor para la cual fue contratado el actor. Como excepciones de defensa propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones

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Radicación n.° 75792 correspondientes al contrato laboral a su cargo y a favor del demandante, prescripción, cambio de condiciones laborales debidamente notificadas, y buena fe. Coopservicios CTA en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que la cooperativa ingresó el 1º de abril de 2011, con un contrato de prestación

de servicios con Caprecom, para el desarrollo de procesos administrativos, fruto de un proceso de invitación pública que se le adjudicó, y respecto del cual el señor Rozo Montero, de manera voluntaria presentó una solicitud de ingreso para que fuera estudiada, y una vez aceptado por el consejo de administración por medio de acta n.° 52, se procedió a firmar el acuerdo de trabajo asociado; que aquel colocó su fuerza de trabajo autogestionaria como abogado asesor, con una compensación ordinaria de $4.500.000; que la terminación del puesto de trabajo se debió a que Caprecom suprimió el proceso de abogado asesor en la entidad, siendo debidamente liquidado con el régimen de compensaciones de la cooperativa; que es cierto lo relacionado con las funciones desempeñadas por el actor; y, que la función misional de Caprecom, es la prestación de servicios de salud, y en virtud de la ley está permitida la tercerización de servicios para el cumplimiento de sus objetivos. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de requisito de procedibilidad de la conciliación frente a Coopservicios, disolución y liquidación de

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Radicación n.° 75792 Coopservicios CTA, cobro de lo no debido por pago de lo solicitado, e inexistencia de relación laboral. La Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra fue emplazada y se le nombró curador ad litem, quien al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y manifestó atenerse a lo que se demuestre en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015 declaró que entre el demandante y Caprecom existió una verdadera relación laboral en el período comprendido entre el 20 de enero y el 30 de septiembre de 2011, en consecuencia, la condenó, y en forma solidaria a S&A Servicios y Asesoría SAS, Íntegra CTA y Coopservicios CTA, a pagarle la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo en la suma de $16.500.000, y la indexación en la suma de $5.026.408; y, las costas del proceso; absolviéndolas de las demás pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 22 de junio de 2016, al resolver del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Caprecom y S&A Servicios y Asesorías SAS, así como del grado jurisdiccional de consulta

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Radicación n.° 75792 a favor de la segunda, revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio. Partió de que, en consideración a la naturaleza jurídica de Caprecom, de existir un contrato de trabajo con el señor Rozo Montero, sería como trabajador oficial, regulándose el vínculo jurídico por la Ley 6ª de 1945 reglamentado por el Decreto 2127 del mismo año. Referenció los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, el

primero, concerniente a las características esenciales del contrato de trabajo, y el segundo, a la presunción de contrato de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole al último desvirtuar aquella. Señaló que en el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante suscribió tres contratos, el primero, de naturaleza laboral, con S&A Servicios y Asesorías SA, por duración de la obra o labor determinada, siendo enviado a Caprecom para desempeñar la labor de apoyo temporal como asesor, desde el 20 de enero hasta el 24 de febrero de 2011 (f.° 28), el segundo, en virtud de un convenio de trabajo asociado con Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA, comprometiéndose a prestar el servicio como abogado (f.° 35), desde el 25 de febrero hasta el 31 de marzo de 2011, y el tercero, a través de acuerdo de trabajo asociado con Coopservicios CTA, desde el 1º de abril hasta el 6 de octubre de 2011 (f.° 42 a 43), ello en virtud de los contratos de

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Radicación n.° 75792 prestación de servicios celebrados por Caprecom con cada una de las personas jurídicas mencionadas, n.° CN01-7172010 del 29 de diciembre de 2010, CN01-0126 de 2011 del 25 de febrero de 2011 y CN01-0257-2011 del 5 de abril de 2011, respectivamente. Indicó que se recepcionaron las declaraciones de Jorge Alberto Lemus, Gina Marcela Alvarado López y Jorge

Eduardo Ramírez Muñoz, quienes fueron contestes en afirmar, que el actor se desempeñó como abogado asesor en la Subdirección Jurídica de la División de Licitaciones y Contratos de Caprecom; que ejecutó sus labores dentro del horario establecido por Caprecom; que recibía instrucciones de Olga Lucía Ruíz, jefe de la oficina; que las cooperativas de trabajo asociado y la empresa de servicios temporal, sólo se limitaban a llamarlos para que firmaran los contratos, y a emitir los desprendibles de pago; y, que la subordinación provenía de Caprecom. Afirmó que de la prueba documental emerge que el demandante demostró la prestación personal del servicio, operando así, la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual es desvirtuable; y que al respecto, Caprecom en su intento de hacerlo, soportó su dicho en los contratos comerciales celebrados con S&A Servicios y Asesorías SA, Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA y Coopservicios CTA, además aparece comunicación del 1º de abril de 2011, mediante la cual aquel solicitó su ingreso a la última de las cooperativas (f.° 251).

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Radicación n.° 75792 Precisó que en el derecho laboral por mandato constitucional prima la realidad sobre la formalidad, por lo que debe analizarse si en apariencia, el ejercicio de una profesión liberal o la ejecución de un contrato civil o comercial, se hizo bajo subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se

presta el servicio, para así declarar la existencia del contrato de trabajo. Advirtió que de atenerse a lo dicho por los testigos, se tendría que la verdadera empleadora sería Caprecom, sin embargo, del análisis en conjunto de la prueba, se concluye que las vinculaciones celebradas por el actor con cada una de las demandadas, no se realizaron con el fin de ocultar una verdadera relación laboral con Caprecom, sino que se efectuaron dentro de los parámetros legales, así: se inició a través de un contrato por obra o labor contratada con S&A Servicios y Asesorías SA, que no era una empresa de servicios temporales según su objeto social, sin que por ello tuviera prohibido prestar asesoría en un aspecto puntual, contratación, a través de un grupo de trabajadores cuyo objeto social es la ejecución de una actividad con terceros, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales (f.° 61 a 63), sin que le estuviera vedado prestar la asesoría en un aspecto puntual; y también por medio de cooperativas de trabajo asociado, modalidad contractual permitida por la ley, ya que el art. art. 6 del Decreto 468 de 1990, prevé la autonomía administrativa de la cooperativa en

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Radicación n.° 75792 desarrollo de la actividad, y asumiendo los riesgos en su realización, pero permite la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de un tercero en general. Relacionó los arts. 6 y 8 del Decreto 4588 de 2006, relativos a las condiciones para contratar con terceros, y a

los medios de producción y/o de labor de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; y agregó con base en ellos, que Caprecom sí podía suscribir contratos comerciales con las otras demandadas, para que a través de personas naturales, se ejecutaran unas tareas específicas, sin que por ello se hubiera incurrido en la prohibición legal del art. 17 ibidem, esto es, de haber actuado como empresas de servicios temporales o intermediarias. Expuso que si bien los testigos informaron que el señor Rozo Montero cumplía un horario de trabajo, en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ese solo hecho no implica el ejercicio de subordinación, ya que puede estar presente en otras modalidades contractuales. Manifestó que Caprecom logró desvirtuar la presunción legal que operó en su contra, pues se evidencia que tercerizó parte de su operación, específicamente para el proceso administrativo de contratación, y fue en virtud de ello, que el demandante prestó servicios a la entidad en el período comprendido del 20 de enero al 30 de septiembre de 2011, a través de las empresas S&A Servicios y Asesorías SA, Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA y Coopservicios CTA,

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Radicación n.° 75792 vinculaciones dentro de las cuales no se advierte, que la ejecución de sus funciones se hubiese sometido a órdenes o instrucciones que desnaturalizaran los nexos que sostenía con la empresa demandada y las cooperativas, pues no se

observa que en la realización de las actividades haya sido desplegado un escenario continuo de subordinación jurídica por Caprecom. Aclaró que si al actor se le hubiera impartido alguna instrucción, ello hacía parte de la supervisión que se le debía dar para el logro del objetivo de los contratos comerciales, sin que tal hecho suponga la existencia de subordinación; como tampoco, la simple relación de entrega de los elementos devolutivos que obran a folios 118 a 122. Referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 45403, 25 mar. 2015; y expuso que en el presente asunto los supuestos fácticos son diferentes, porque el señor Rozo Montero no demostró haber desempeñado actividades misionales de Caprecom, ni tampoco fueron permanentes. Concluyó que no se demostró la verdadera calidad de Caprecom como empleadora, ni de intermediaria de S&A Servicios y Asesorías SA, y de las cooperativas demandadas; y, que al actor no sólo le bastaba acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad, sino que también debía demostrar, que aquella se desplegaba en forma constante en un escenario de subordinación jurídica.

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Radicación n.° 75792

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque «[…] el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para que

en su lugar condene a las demandadas a la sanción moratoria; y confirme en todo lo demás la providencia del a quo». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de S&A Servicios y Asesorías SAS, los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que acusan las mismas normas y persiguen la misma finalidad; y que pasan a resolverse a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945; 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 314 de 1996; 16 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, y 1 del Decreto 2025 de 2011. Así como por interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 468 de 1990; y, 6, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

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Radicación n.° 75792 En su demostración señaló que los principales soportes de la decisión, fue que aquella aceptó de manera pacífica, que tuvo tres contratos diferentes y sucesivos, en virtud de los cuales terminó prestando servicios a Caprecom, uno inicial con la empresa S&A Servicios y Asesorías SA, entre el 20 de enero y el 24 de febrero de 2011, otro a partir del 25 de febrero, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra CTA,

hasta el 30 de marzo de 2011, y un último, desde el 1º de abril, con la Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopservicios CTA, prorrogado hasta el 6 de octubre de 2011; además, que desarrolló las instalaciones en Caprecom, donde cumplía un horario. Adujo que de lo anterior se deriva, que el tribunal luego de establecer todos los elementos fácticos que de forma inexorable llevaban a proferir condena, de forma «extraña» terminó considerando que esos vínculos supuestamente se ajustaron a la normatividad, lo que en su sentir no es válido, en tanto la verdadera empleadora era Caprecom. En cuanto al vínculo generado con la empresa S&A Servicios y Asesorías SA, dijo que el mismo sentenciador señaló, que el contrato entre el demandante y la empresa: […]se celebró como producto del Contrato número CN 01717 del 29 de diciembre de 2010, suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM y Servicios y Asesorías S.A., donde se estableció que la primera contrataba a la segunda, para la prestación de servicios especializados de colaboración temporal en el nivel central de la entidad, para el acompañamiento empresarial, profesional, jurídico, administrativo y técnico para la ejecución del proceso de contratación de CAPRECOM, mediante la labor realizada por trabajadores en misión,

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Radicación n.° 75792 contrato que fue prorrogado hasta el 24 de febrero de 2011 […]. (Negrillas propias del texto) Expresó que no obstante, el fallador para considerar

que no había producto de ese contrato un vínculo directo con Caprecom, adujo que la empresa S&A Servicios y Asesorías no era servicios temporales, por ende, podía prestar una asesoría en un supuesto tema puntual. Indicó que si la empresa S&A Servicios y Asesorías SA no era de servicios temporales, habiendo establecido el ad quem que el compromiso entre aquellas era enviar trabajadores en misión para la ejecución del proceso de contratación de Caprecom, ello significa que simple y llanamente actuó como una simple intermediaria, por ende, debió darse aplicación a los arts. 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945, lo que conduce a considerar que el vínculo laboral se generó de manera directa con Caprecom. En lo atinente al vínculo celebrado con las dos cooperativas, señaló que el colegiado lo encontró ajustado a los parámetros legales, omitiendo por completo con ello, las normas que autorizan el trabajo asociado dentro de unos marcos restringidos. Cuestionó si es posible que se considere como válido enviar mediante la figura del trabajo asociado, a un abogado a prestar sus servicios en una entidad estatal en el desarrollo de los procesos administrativos en el área de contratación; y dijo, que al considerar como válida esa figura «exótica», se incurrió en infracción directa de los arts. 3 de la Ley 314 de

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Radicación n.° 75792 1996, 16 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011, y en interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 468 de 1990, y 6, 8 y 17

del Decreto 4588 de 2006. Advirtió que lo primero que debió analizar el tribunal, fue que lo atinente a la actividad o al objeto pactado entre las cooperativas y Caprecom, y para el cual a su vez fue contratado, estaba relacionado con la actividad misional de la segunda, pues la actividad contractual de una entidad como ésta, no es insular o extraña al giro ordinario de la misma, toda vez que como lo señala el art. 3 de la Ley 314 de 1996, dentro de sus funciones se encuentra la de ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos; y que una vez determinado lo anterior, debió establecer, si era viable que mediante la figura del trabajo asociado se le remitiera para que desempeñara la aludida labor en el tema de contratación, que era propia de la actividad misional de Caprecom, siendo la respuesta negativa, toda vez que de hacerlo se estaría incurriendo en la prohibición del art. 17 del Decreto 4588 de 2006. Precisó que aunque el sentenciador examinó de manera tangencial la citada norma, se equivocó en su exégesis, por cuanto debió reparar que aquella de manera clara establece que no se puede remitir trabajadores para atender las labores propias de un usuario o tercero beneficiario, es decir, para el caso concreto como la actividad contractual era propia de la entidad, y hacía parte de su función, sí se infringía este precepto al enviar a un abogado a atender labores en el área

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Radicación n.° 75792 de contratación; lo que traía como consecuencia,

considerarlo como trabajador de Caprecom, tal y como lo ordena el art. 16 del Decreto 4588 de 2006. Agregó que también resulta relevante tener en cuenta lo ordenado por el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, infringido directamente por el fallador, en armonía con lo establecido en el art. 1 del Decreto 2025 de 2011, y que acorde con ello, la lógica más elemental indica, que la actividad contractual de Caprecom es una actividad misional permanente relacionada con la producción del bien o servicios que presta, pues es imposible que atendiera los servicios de salud como IPS y EPS, sin celebrar contratos, pero además como ya se explicó, el art. 3 de la Ley 314 de 1996, dentro de las funciones de la entidad, establece la de ejercer la actividad contractual, por ende, al ser enviado como abogado, dentro del marco de los contratos celebrados entre las cooperativas y Caprecom, que eran pactados para el proceso contractual, terminó desarrollando una labor misional permanente, por ende, las cooperativas sí desbordaron el marco legal del trabajo asociativo, y actuaron como si se tratara de empresas de servicios temporales, lo que conduce a aplicar la consecuencia contenida en el art. 16 del Decreto 4588 de 2006, entendiendo que Caprecom fungía como verdadera empleadora. Sostuvo que el ad quem para considerar que era válido el desarrollo de las labores prestadas mediante cooperativas de trabajo asociado, simplemente recurrió a los arts. 6 del Decreto 468 de 1990 y 6 del Decreto 4588 de 2006,

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Radicación n.° 75792 interpretándolos de manera lacónica y aislada, toda vez, que si bien, dichas normas autorizan la ejecución de un trabajo en favor de un tercero, la labor que se contrate no puede ser para desempeñar actividades propias del objeto misional de ese tercero, como ocurrió en el presente caso, que como lo aceptó el mismo fallador, los contratos entre las cooperativas y Caprecom eran para asuntos del proceso de contratación, los cuales hacen parte de las funciones de la entidad; y aunque el art. 8 de la segunda preceptiva mencionada, permite que eventualmente los bienes de producción sean de un tercero, ello jamás conduce a considerar que se pueden ejecutar funciones públicas propias de la actividad misional del mismo. Expuso que una exégesis tan lacónica termina por acabar definitivamente el derecho laboral, pues si simplemente mediante una cooperativa fuera válido prestar servicios a un tercero, con la única condición de que se trate de un proceso total o atado a un resultado específico, se podría tercerizar mediante esa figura cualquier trabajo, pues así como se da validez a que un abogado acuda a Caprecom cumpliendo un horario, a prestar sus servicios en el proceso de contratación, con el mismo argumento se podría, por ejemplo, permitir que funcionarios de la rama judicial acudieran a los juzgados a realizar labores de sustanciación. Concluyó que teniendo en cuenta que el ad quem al determinar los supuestos de hecho del caso, puntualizó que se habían celebrado unos contratos entre Caprecom y dos cooperativas; que aquellos eran para cumplir actividades en

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Radicación n.° 75792 el proceso de contratación de la entidad; que fue contratado por las cooperativas dentro del marco de estos contratos para que acudiera a Caprecom; y, que cumplió horario en las instalaciones de la entidad, no quedaba otro camino diferente, que condenar a la misma, teniendo en cuenta que no puede mediante el trabajo asociado, acudirse a una entidad pública a desempeñar su objeto social, como lo es el de la contratación, por ende, se vulneraron las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo cual conduce a considerar que fue un trabajador oficial en los términos de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 2127 del mismo año.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945; 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 314 de 1996; 16 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, y 1 del Decreto 2025 de 2011. Así como por interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 468 de 1990; y, 6, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó las siguientes:

1. Contrato «INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA» celebrado entre la empresa

Servicios y Asesorías S.A. y el demandante. (Folio 28, cuaderno principal).

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Radicación n.° 75792

2. Convenio de trabajo asociado suscrito entre el señor Jorge Rozo

(demandante) y la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada ÍNTEGRA (sic) (folio 35, cuaderno principal).

3. Acuerdo de trabajo

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