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CSJ - SL1906-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1906-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúhlica Je Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº. e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL1906-2018 Radicancº.i5 ó5n9 02 Act1a5 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA PONCE PANZA, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija MARCELA LÓPEZ PONCE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de septie1nbre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes y FERNANDO LÓPEZ

PONCE, contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR

DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, hoy UNIVERSIDAD

SIMÓN BOLIVAR.

l. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a JU1c10 a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, SCLAJPT·Vl.OD O l<adicación n. º 55902 con el fin de que se declare que entre la accionada y el señor Fernando Ab el López de Vega, eóny uge y padre de los demandantes, existió un contrato de trabajo del 1 º de marzo de 1983 al 30 de septiembre de 1999; que la demandada incumplió con la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social a favor del

mencionado trabajador por el periodo con1prendido entre el 1 º de marzo de 1983 y el 1 º de enero de 1996; y que en razon a tal omisión, «sel ed isminlua ypóen»si ón de sobrevivientes que reconoció el 188 a la señora Carmen Cecilia Ponce Panza y a su hija menor Marcela López Ponce. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar a título de sanción « lup ensidóevn e jez sustitduetsidvleaaf echeanq ues ec uuseóld erecah o» ) cargo del empleador. En subsidio, solicitó la indemnización de perjuicios debidamente indexada, junto con los intereses moratorias, teniendo en cuenta la vida probable de la señora Ponce Panza y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar es una institución universitaria de carácter privado; que el 1 º de marzo de 1983 dicha en tid ad suscribió un contrato de trabajo con el señor Fernando Abel López de Vega, relación laboral que se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que falleció; que la empleadora sólo efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte «desedlae l ídoe1 996» y hasta la data de su deceso; que en razón a tal omisión frente al

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Radicación n. º 55902 tiempo laborado entre los años 1983 y 1996, al solicitar la

parte accionante «la pensión sustitutiva de sobrevivientes al

J. S. S. con base en la sumatoria de aportes hechos por su empleadores durante la vida laboral de su esposo y papá, esta pensión le fue disminuida»; y que le corresponde a la demandada ,,reconocer a título de sanción la pensión sanción sustitutiva a los demandantes y (sic) indemnizar los perjuicios ocasionados estimando la proyección de vida probable de la esposa demandante11.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adniitió la naturaleza jurídica de la entidad, que el señor Fernando Abel López de Vega se desempeñó como docente en esa institución desde el año 1983 hasta su fallecimiento y que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales al rncnnento de su ingreso a la institución, pero precisó que ello obedeció a que el trabajador no suministró la información requerida para tal fin; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran hechos. Propuso co1no excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe. En su defensa argumentó que el trabajador no allegó la documentación requerida para su afiliación al ISS, en razón a que en virtud de la relación laboral que tenía. en otra institución en donde desarrollaba su actividad profesional, se encontraba amparado para los mismos riesgos de invalidez, vejez y muerte; que no le efectuaron descuentos con destino al pago de aportes en seguridad

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Radicación n.º 55902 social; y que el docente durante la existencia de la relación laboral nunca elevó reclamo alguno.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 25 de noviembre de 2008, adicionada el 16 de febrero de 2009, condenó a la demandada a pagar « lap ensidóenv e1ez 1 sustitau ptairvtadi erl º d em arzdoe 2 006a» fa vor de la señora Carmen Cecilia Ponce Panza, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios del causante, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal; junto con los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e impuso las costas a la accionada.

El Juzgado para arribar a esa decisión, transcribió el º artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y n1anifestó que en el plenario estaba demostrado que si bien la convocada a juicio afilió al señor López de Veja al ISS, lo hizo de forma tardía; que éste laboró un total de 12 años y 10 meses; y que tenía más de 60 años de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a esa pens1on, prestación que se generó a favor de la señora Carmen Cecilia Ponce Panza, en su calidad de cónyuge supérstite, en razón que los demás demandantes, en sus condiciones

de hijos del causante, ya eran mayores de edad.

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Radicación n. º 55902

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia fechada 27 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a la parte (sic)». «demandada En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad comenzó por transcribir las súplicas condenatorias quem contenidas en el escrito de acción, junto con lo plasmado en el numeral séptimo de los hechos de la demanda inaugural, y resaltó que en el sistema de seguridad social no existe la denominada sino la pensión «pensión sanción sustitutiva», sanción, que fue a la que se refirió el juez de primer grado en su sentencia, de modo que en la segunda instancia correspondía definir si se cumplieron o no con los requisitos para acceder a tal prestación.

Transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable por ser la vigente para la fecha de la muerte del seflor López de Vega y expuso que era claro que no se acreditaron las condiciones para el reconocimiento de esa pensión sanción, en razón a que « no está demostrado, ni siquiera afirmado en la demanda que el señor López De la

Vega hubiese sido despedido sin justa causa». Por otra parte, manifestó que tampoco se podía

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Radicación n. º 55902 imponer el pago del valor de los aportes causados desde el 1 º de marzo de 1983 hasta el 30 de enero de 1996, por pertenecer estos al sistema y no a los dernandantes. Finalmente, destacó que la accionante Carmen Cecilia Ponce Panza se encuentra disfrutando de la pensión de sobrevivientes; y que las consecuencias de la afiliación tardía, acorde a lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CS,J SL, 29 nov. 2000, rad. 14388, es el pago de la diferencia entre la pens1on reconocida por el ISS y la que realmente correspondía, pero ello no fue pedido en el escrito inaugural de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Cannen Cecilia Ponce Panza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirme la de primer grado y, además, en sede de instancia, «Case la Sentencia totalmente y se le conceda el reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad con el artículo 8º junto con la indemnización de los de la Ley 171 de 1961», perjuicios los «de los dineros no aportados al Seguro Social», intereses moratorias y la indexación.

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Radicación n. º 55902

Con tal propósito formula dos cargos por la causal pnmera de easac1on, que fueron replicados por la demandada, los cuales se resolverán conjuntamente por presentar deficiencias de orden técnico.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de la Ley 90 de 1946 y los ° artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 1 71 de

1961. En la de1nostración del cargo expresa el recurrente, que en el presente asunto quedó demostrado que el señor Fernando A bel López de Vega laboró por más de 1 O años al servicio de la de1nandada; que por motivos ajenos a su voluntad solo fue afiliado al ISS hasta el mes de mayo de 1996 y que cu1nplió 60 años de edad. Afirma que el adq ueqmue brantó la Ley 90 de 1946, toda vez que la accionada, pese a que estaba obligada a afiliar al ISS a su trabajador en el momento preciso en que inició la relación laboral, no lo hizo, situación que derivó en que el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge de1nandante por el ISS, fuera inferior a la que legalmente correspondía. Resalta que también se vulneró el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la convocada al proceso es la

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Radicación n. º 55902 responsable del pago de los aportes, debiendo descontar del salario del trabajador el porcentaje correspondiente, lo que omitió. º Pasa a transcribir el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961,

y sostiene que le asiste derecho a la pensión sanción, toda vez que «la pensión es el resultado de la prestación de sus servicios como consecuencia de sus esfuerzos físico y mental y no es una dadiva por lo que se considera una prestación justa a sus beneficiarios», además que la ley no prohíbe a sus « herederos» reclamar tal derecho. Aduce que «la pensión sanción si existe en este caso porque está determinada por el tiempo de servicios por el retiro a causa de la enfermedad y por el cumplimiento de la edad, y para ser transferible al heredero es por el fallecimiento del trabajador»; y agrega que «Está demostrado que para la fecha de retiro de actor esta ley está vigente con todo el contenido para los trabajadores en tiempo de servicios de 1 O años o más y 15 alías de servicios, el retiro voluntario que se produzca y la pensión cuando se cumpla la edad».

VI. ILAR ÉPLICA La demandada adujo que el solicitar el censor en el alcance de la impugnación, que se revoque la sentencia de segundo grado y convertida en instancia case totalmente el fallo de primera instancia, se incurre en un defecto de técnica que resulta insuperable, por cuanto la Corte no SCLAJPT-10 V.DO 8 s1

Radicación n. º 55902 puede modificar el alcance de la impugnación. Añade que en la demostración del cargo se alude a apreciaciones probatorias, las cuales son ajenas a la senda directa por la cual se dirige el ataque; y que tampoco se expone en qué consistió la presunta infracción cometida por

el Tribunal. VIICIA.GRO S EGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la v1a indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En la demostración del cargo, alega textualmente lo siguiente: La causal por Infracción Indirecta de la Ley sustancial por º interpretació11 errónea del Articulo 8 de la ley 171 de 1961, ya que el ad-quem manifiesta que esta ley no pertenece a la Seguridad Social, que se aplica exclusivamente para los trabajadores que se retiren voluntariamente con 1 O años de servicios y después de 15 arlas de servicios tendrá derecho a una pensión sa11cíó11. Es demostrable la existencia de la PENSION SANCIÓN por que no pertenezca al Sistema de Seguridad Social, no tiene por qué desconocerles(sic) sus atributos y la importancia que tiene en el sistema laboral colombiano por eso se dice que es única y legitima que defiende los derechos de los trabajadores en situaciones contenidas en su legislación y mas el caso demostrado que el trabajador no fue afiliado a una Entidad Asegura.dora. Me permito aclararle al señor Magistrado de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ley determina unos requisitos en las cuales se encuentra dentro de un marco legal y

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Radicación n. º 55902 justo el del actor que laboró de 1 de servicios caso más O años continuos en una Institución de Educación en la prestación de servicios Y no fue afiliado por omisión del Empleado,

sus con más razón le el derecho a la pensión a [la] beneficiara asiste sanción señora Carmen Ponce Panza. E igualmente el Ad-quem está el tiempo de desconociendo servicios demostrados en el proceso, igualmente de esta forma no aplica del Artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961 para el reconocimiento de la pensión sanción. Debido a que la norma es muy clara se extiende a trabajadores que hayan retirado se después de 1 O años de servicios. IX.L AR ÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que se debe desestimar el cargo, en tanto, al estar dirigido por la senda indirecta o de los hechos, no es posible acudir a la modalidad de interpretación errónea, la cual se presenta cuando el juez, con abstracción total de la valoración probatoria, le fija un sentido o alcance a una norma que no tiene.

X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su plantea1niento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55902 de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y

determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirirnió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores prec1s1ones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: °

1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que «[ ...] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo)) (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra evidentes impropiedades, que impide a la Sala tener claridad de que es lo verdaderamente perseguido por el recurrente.

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Radicación n.º 55902 En efecto, la censura le solicita a la Sala en su

demanda de casación «[ ... ] REVOCARL AS ENNTECI(Ais)cD E SEGUNDAI NTSANCIA y confrimarl aS ENETNCIA de PRMIERAI NSTANCIA proefripdoare lJ UZGADOT ERCERO LABORADLE LC ICRUITOD EB ARRANQUILLA,d ef echa2 5 den oivemeb dre2l0 0,9y enS eddee I NSTANCIA Caslea Sentetnocltimaane tye sel ec onceEdlra e ncoocimiye nto pagdoel aP ensiSóann cdieósndq eus ee h izeoxg iilbe». El aparte transcrito, muestra que es indescifrable el querer de la parte recurrente, toda vez que no señala como debe proceder la Corte respecto de la sentencia del Tribunal, al punto que no solicita que se case tal decisión, ya sea parcial o totalmente. En dicho sentido, se bien no se desconoce que en un aparte del alcance de la impugnación, el censor solicita que se case la sentencia totalmente, tal petición se dirige es respecto al fallo del aq uafre,nt e al cual también se solicita simultáneamente su confirmación. Ahora si se entendiera que lo peticionado consistente en que se case la decisión de segundo grado, es oportuno recordar, que una vez casada total o parcialmente la decisión materia del recurso de casación, esta o la parte quebrada desaparece de la órbita jurídica en lo pertinente, por tanto, no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria como también lo hace el recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era

indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente al fallo de pnmer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de

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Radicacni.ºó 5 n5 902 reemplazo, pero nunca en los términos contradictorios en los cuales está formulado. De otro lado, al solicitar en un aparte del alcance de la impugnación, que se confirme el fallo de primer grado la J Sala podría considerar que lo único que busca la censura con el recurso de casación es que se case la sentencia atacada, para en su lugar confirmar la de primer grado; pero ello no es así, toda vez que más adelante, el recurrente contrariando lo anterior y de una manera sugi eniesr, pretende que la Corte, en sede de instancia, « lec oncEeld a rencooci1ny piaegndote ol aP esnióSna ncdieósnd qeu es e ° hizeox iibgelled eerchdoec ofonrmidcnaoe dlA rtílco8u de laL EY1 7 1D E1 9 61y elp agdoe l ai nmdneizacdieó n pejruicidoels o dsi noesnr oa potradaolSs e gouS rociesatol », es, no hay clFtridad en lo que en verdad está persiguiendo la parte recurren te. Inclusive, el censor, en f arma extemporánea, varia el petmi dte ula demanda, al solicitar que de manera principal y junto con la aludida pens1on sanción también se condene a la « indneimziaócnd e peJruicwcusan»do desde los albores del proceso tal

J pedimento lo solicitó fue en forma subsidiaria a la pensión.

2. En el pnmer cargo dirigido por la v1a directa, se indica como concepto de vulneración de la ley sustancial, la infracción directa de la Ley 90 de 1946, artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961.

Sobre el particular, hace alusión de forma genérica a la Ley 90 de 1946, es decir, sin enunciar los artículos que

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Racdaicinºó.5 n 59 02 se deben tener como infringidos, lo cual resulta inapropiado, porque no le corresponde a la Corte auscultar cuál fue el canon legal de los que in te gran tal normativa, que el fallador eventualmente pudo quebrantar. Ahora bien, al denunciar la infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 1 71 de 1961, significa que el juez de segundo grado quebrantó la ley al no aplicar aplicarla al caso sub lite, ya fuera por ignorancia o rebeldía. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia, se tiene que tales normas denunciadas si fueron llamadas a operar por el Tribunal, pues sirvieron de soporte a la decisión adoptada, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, lo que significa que el recurrente equivocó la modalidad de violación. En efecto, frente al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, cabe recordar, que el Tribunal no desconoció que la demandada estaba obligada realizar las cotizaciones a favor

del trabajador López de Vega, que es lo que consagra tal disposición, cuestión distinta es que coligiera que las consecuencias legales que implica tal omisión y a las cuales aludió son diferentes a las que fueron objeto de pretensión en esta acción judicial, razonamiento este último que es inatacado en casación. De otro lado, el ad quem también fundó su decisión en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que junto º con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal como se dejó sentando, entre SCLAJPT-10 V .00 14 Radicación n. º 55902 otras en las sentencias CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571 y CSJ SL 11 may. 2010, rad. 36826, en esta última se dijo: Ahora bien, en cuanto a la apreciación realizada por la censura, en el sentido de que en aplicación del principio de f avorabilidad º deberían tenerse en cuenta los artículo: 8 de la Ley 171 de 1961, y 74 de la Ley 1848 de 1969, conviene reiterar que a partir del 1 ºd e abril de 1994, la Ley 100 de 1993 derogó "todas las disposiciones que le sean contrarias", y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, "con las excepciones previstas en el artículo 279", a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabaiadores privados u oficiales. Así las cosas, no hay razón jurídica razonable de la que se pueda

deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continúa vigente. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria, sostuvo lo siguiente: ". ..L a Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de iubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabaiadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa nonna se,laló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las nonnas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." (Subrayas fuera de texto). De modo tal que el juez de apelaciones no pudo º cometer la infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición que no se encontraba vigente para el momento de la finalización del vínculo de trabajo del causante, de allí que la pensión sanción, sobre la cual el ad quem consideró que recaía el objeto del litigio, está gobernada, entre otras normativas, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber ocurrido el fallecimiento el 30 de septiembre de 1999, como bien se sostuvo en el fallo de segundo grado y en tal medida no pudo cometer la infracción den un ciada.

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Radicación n. º 55902 Aunaadl oo a nteraildo esra,r roeltslepa rri mcerarg, o

elc enseonrrte mezacrulgmae nteomisn enetnetmfeát cicos aejnoas l av ísae lieocncatdaael,s e lc aos det ratdaer demorsaqtru ee lr etdiersloe rvdiecslie oñ Foerr naAnbdeol sep rojdo«ua causa de la enfermedad», yq uee ne lp lerniao nof uea credi«elt baendefioci o que obtuvo el docente f. ..] en el Sistema de Seguridad Social», putnose stossóo l cornotvberltedise sdleap ersipvedace tl of cáti,cy o nod el purdoe re,cp huoeisn viatl aaSn al aa le sutdidoe mla tiearl probia.ot or 3.E n els geundcoar g,o encmainadpoo rl av 1a indcitrlaea,c enurssae ñlaae nl ap ropoisóijncur ídciocmao submtoivdoe violalcai« ióntner pretación errónea» del artíc8ºu dleol aL ey1 71de 1691T.a l1 ondaliddea d vioclia,óc nomoe ss baid,e osa ejnaa las enddea los hecohsl,ac uaslu polnase o lucdielóliin got ic onl an orma aplibcla,e pero a laq ue els netencilaedd oar u n entendimideiefnrteona tlqeu e relameen ttieon qeu e no corrseponads eug enuyic naobl sa endtoli,oq uei mpluinc a eeJrc1hce1r0m enéquuteei sce ox csliuvameje urnítdyin coo fcáitc.o Alr esp,ed cetboree cdoarrqsuee laj urisdpernucdiea

laS alae ns enteCnScJi SaL ,1 4j un.2 00,6r a.d2 6654, reiteernla aCd aSJ S L540-2103se expsró:e Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que pueden darse ni la no infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero en solo 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55902 el entendicfqou e el cargo estée ncaminado porl a vaí indirecta y bajo el supuesto de que el erorrm anifiesto de hecho atribuido a la decisióna tacada,p ueda originar que se deje de aplicar la disposiciónle gal que convenaí al caso. Debe igualn1ente ponerse de presente, que cuando el ataque se encarnina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificRda, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el presente asunto, se observa que su desarrollo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal

b) del nun1eral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió>}; ya que el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se prseeanortne,s a sqíu en op ropoenne es cpíefiaclog ún desatino con el carácter de ostensible y tampoco individualiza los medios de prueba que se dejaron de apreciar o se valoraron erróneamente, y que llevaron al Tribunal a distorsionar la realidad probatoria.

4. La censura en ninguno de los cargos controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la sentencia de segundo grado,

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Radicación n. º 55902 el Tribunal cimentó su decisión de revocar el fallo condenatorio de primera instancia, para en su lugar absolver de la súplicas de la demanda inicial, en esencia,e n los siguientes puntos: i) que lo pretendido por la parte actora fue la «pensión sanción sustitutiva», prestación que no existe en el ordenamiento legal; ii) que como el a quo analizó el caso de cara a la pensión sanción,e l estudio en segunda instancia se contraía a definir si el señor Fernando Abel Lópezd e Vega le asistía el derecho a esa súplica; iii) que uno de los presupuesto fácticos para el nacimiento de la pensión sanción es el despido del trabajador, lo cual no fue demostrado y n1 siquiera se aludió en la demanda inicial, de allí que no era posible su reconocimiento; y iv) que la afiliación tardía en materia de seguridad social

genera es la obligación a la empleadora de cancelar los aportes al sistema o el pago de la diferencia entre la pensión que reconozca la entidad de seguridad socialy la que en derecho correspondía, pero que ninguna de esas dos consecuencias, fue pedida en la demanda inaugural,p or lo que se imponía la absolución. El casacionista en los dos cargos no se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los verdaderos pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de tales inferencias. En efecto, en el primer cargo, se limitó a afirmar en un escrito lacónico,c arente de fuerza persuasiva y argumental, que se dejó de aplicar el artículo 22 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n. º 55902 cuando lo cierto es que el Tribunal de modo alguno desconoció que el empleador tenía la obligación de afiliar y efectuar los aportes a seguridad social por su trabajador, pero coligió, como ya se dijo, que las consecuencias legales que implica tal omisión son diferentes a las que fueron objeto de demanda o reclamación a través de esta contienda judicial. De igual forma, el juez de segundo grado tampoco fue ajeno a que la ley permite « reclamar a sus herederos por que se trate de una pensión sanción», pues frente a este aspecto afirmó que « a la pensión sanción a la que tiene derecho el trabajador en algunos casos y que de ser así pueden los beneficiarios que reúnan los requisitos para ello sustituirlo en dicho derecho, a su muerte».

Y en el segundo cargo, desde el punto de vista fáctico, le reprochó al ad quem, que desconocía el tiempo de servicios del sefi.or Fernando Abel López de Vega, esto es, que se retiró con más de 1 O años de labores en la institución educativa, pese a que el juez de apelaciones n1 siquiera se ocupó de definir el periodo laborado, por razon de encontrar improcedente la pensión sanción por otras circunstancias. En dicho sentido, si como quedó visto la principal conclusión del juez colegiado para revocar la condena impuesta por la pensión sanción, fue que nunca se alegó ni demostró que el trabajador fallecido fuera despedido sin justa causa, el recurrente debió cuestionar en rigor y principalmente esta conclusión, ya fuera reprochando una indebida valoración de la demanda inaugural, a efectos de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 55902 establecer que si se alegó que la finalización del contrato de trabajo del señor López de Vega fue por despido sin justa causa o que tal modo de finalización fue acreditado en el plenario, ora cuestionando el ejercicio intelectivo de la disposición bajó la cual se definió el litigio, de cara a este presupuesto del retiro del servicio mediante un despido injusto, con una antigüedad de 10 años o más. De esta manera, s1 los soportes argumentales mencionados fueron los que sustentaron la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, lo cual omitió

por completo, pues continúan sustentado la decisión, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debrece odrasreq ue laasc usaceixoginuaesos p acrialseosn infsiuciepnatare qsu eabrur nas enteenn ceiláa m bitdoel a casacdietólrn a jboya d el as egursiodcaipdao clru, andtjeoa n susbistiseunfsdun od amoesns tusntcaiayl,pe ostr a tnon,a da congsuiee lc enssoisr eo cupdaec mobaitrr azodniesst ian tas laasd ucipdoaerjls u gzadooc rua ndnoo a atctao dloosps i leasr, poqru,ee n tacla saos,tí e nrgaaz eón nl ac rítqiufceora m ullaa, decissgiiuóesn

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