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CSJ - SL1906-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1906-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1906-2020 Radicación n.º 71324 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DIRECTV COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que SUGHEY GERTRUDIS REYES MOLINA instauró en su nombre y en representación de sus hijos CIFR y DJFR, contra aquélla y contra COM. MART LTDA., en el que actuó como llamada en garantía

LIBERTY SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 71324 Sughey Gertrudis Reyes Molina, en nombre propio y en representación de sus hijos CIFR y DJFR llamó a juicio a Directv Colombia Ltda. y Com. Mart Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Arturo Fajardo Meza y Com. Mart Ltda., que concluyó el 20 de mayo de 2008 con su fallecimiento en un accidente de trabajo, y que en consecuencia se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizar el daño sufrido por ellos en sus distintas modalidades, a saber: perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante, en sus dimensiones de consolidados y futuros– y perjuicios morales objetivados y subjetivados, así como las condenas

correspondientes a la indexación, a los intereses corrientes, a los moratorios y a los reajustes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que vivió en unión marital de hecho con Carlos Arturo Fajardo Meza, relación que duró 14 años, hasta el día en que él murió; que de esa unión nacieron dos hijos; que el 2 de enero de 2003 él suscribió un contrato de trabajo con la compañía Com. Mart Ltda. para desempeñar el cargo de técnico instalador de equipos satelitales de televisión; que el 15 de mayo de 2008, mientras estaba en el techo del lugar donde instalaba un decodificador, el trabajador sufrió una caída desde una altura aproximada de cuatro metros, producto de la cual falleció por trauma craneoencefálico severo; que la empleadora no le suministró elementos de protección ni arnés que habrían evitado que perdiera la vida, de lo que surgía que ésta incurrió en culpa, por violación de normas de protección; que existe solidaridad entre la dadora de empleo

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Radicación n.° 71324 y Directv Colombia Ltda., pues las actividades cumplidas por la primera son conexas, propias y ordinarias de la segunda; que el accidente ocurrió en cumplimiento de una actividad propia y necesaria de la empresa contratante y que el trabajador se identificaba con un carné de esta última; que él desarrollaba una tarea de alto riesgo, no prevenida por Com. Mart Ltda., lo que la hizo responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios; que al momento de fallecer devengaba $655.000; y que la

Administradora de Riesgos Laborales Colmena reconoció la pensión de sobrevivientes a los actores, al concluir que el accidente fue de origen profesional. Al dar respuesta a la demanda, Com. Mart Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato laboral y sus extremos temporales, así como el cargo que desempeñaba el extrabajador; también reconoció que acaeció el accidente de trabajo, pero no la culpa que se le endilgó; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Directv Colombia Ltda. también manifestó rechazo a lo pretendido y, sobre los hechos dijo que no le constaban o los negó, en especial los referidos a la solidaridad. Esgrimió las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña y ausencia de comprobación de culpa de la demandada.

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Radicación n.° 71324 A su vez, Liberty Seguros SA, que fue llamada en garantía por Directv Colombia Ltda., manifestó que no le constaban los hechos de la demanda inicial, o los negó, y se opuso al éxito de las peticiones, para lo cual esgrimió las excepciones que denominó: ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, prueba del daño y cuantía, y enriquecimiento sin causa. La misma aseguradora aceptó los hechos del llamamiento en garantía, y propuso la excepción de ausencia de cobertura en perspectiva de las pólizas de aseguramiento

expedidas respecto de Directv Colombia Ltda. y, en subsidio de ésta, las denominadas: inexistencia de solidaridad frente a la aseguradora, de la obligación de pagar los intereses solicitados por los demandantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1077 del CCo, y exclusiones de amparo expresamente advertidas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, condenó a las demandadas Com. Mart Ltda. y Directv Colombia Ltda. a pagar a Sughey Gertrudis Reyes Molina y a sus dos hijos, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $54.112.373 y en la variante futura, $125.303.856, así como los perjuicios morales en un monto total de $117.900.000.

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Radicación n.° 71324 En providencia complementaria del 31 de enero de 2014 adicionó su sentencia ordenando a la llamada en garantía que responda por las condenas impuestas a la llamante, en los términos de la póliza n.º 556912.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación formulada por las codemandadas y por la aseguradora llamada en garantía, mediante fallo del 30 de octubre de 2014, revocó la condena impuesta a la última de

ellas y confirmó el fallo en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si a los integrantes de la parte actora les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente fatal de trabajo que sufrió el señor Fajardo Meza, cuando «[…] laboraba al servicio de DIRECTV COLOMBIA LTDA, contratado por COM MART LTDA (sic)». Dejó por fuera de la discusión el hecho de la existencia de la relación laboral entre el ya mencionado trabajador y Com. Mart Ltda., empresa que lo envió a prestar un servicio de instalación de una antena de decodificador de Directv Colombia Ltda., labor en la que perdió la vida. Con ello, dijo que quedaba indiscutido el accidente aludido, que ocurrió el

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Radicación n.° 71324 15 de mayo de 2008. Sobre la indemnización de perjuicios por dicho suceso dijo: En cuanto a la definición del Accidente de Trabajo, tenemos que siendo que el Art. 199 del CST fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-858 de 2006, declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 13 (parcialmente) del Decreto Ley 1295 de 1994, que contenían la definición de accidente de trabajo y preveían la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales. Posteriormente, conforme al vacío jurídico generado por la inexequibilidad proferida por la Alta Corporación, se estuvo

empleando la definición contemplada en el Literal n del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones - CAN [...]. No obstante con la expedición de la Ley 1562 del 11 de Julio de 2012, tenemos un nuevo concepto de Accidente de Trabajo, […]. Del acervo probatorio, se observa lo siguiente:  Copia de informe de accidente de trabajo por parte de ARP COLPATRIA, Fls. 28 y 29.  Copia de Acta General de Evento Mortal (Fl. 123).  Copia de autoevaluación del programa de salud ocupacional (Fls. 152 y 153).

Declaraciones Juradas:  CARLOS MARIO IRIARTE LA TORRE: […].  DIANA MILENA CHAVEZ: […].  GIOVANNI ANTONIO ALVAREZ (sic): […] A fls. 131 a 139, copias de informes de auditoría de herramienta de años 2006 y 2007, y sólo de la fecha del accidente (15 de Mayo de 2008), se observa el formato de instalación, con la información del servicio que realizarían en la vivienda especificada (Fl. 139).

A fl. 148, copia de Diagnóstico de condiciones de trabajo o panorama de factores de riesgo, tiene fecha del 15 de Octubre de 2008, esto es, posterior a la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el señor Carlos Fajardo.

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Radicación n.° 71324 De las probanzas allegadas, la Sala concluye que muy a pesar de

que el fallecido tuviese algo de experiencia, está claro que al momento en que instalaba la antena de DIRECTV en el lugar que fue solicitado el servicio, no contaba ni con las herramientas requeridas (escalera especial) y no normal como la señala el testigo, ni mucho menos con los elementos de seguridad que le permitiesen estar seguro y con confiabilidad en la ejecución de la labor que le había sido ordenada, como es el arnés. Aunado a ello, no obra (sic) constancias de las charlas y/o capacitaciones respecto a seguridad y utilización de las herramientas e implementos de seguridad, que dicen las demandadas realizar periódicamente. Además, el Comité de Salud Ocupacional inició la evaluación de riesgos con posterioridad al accidente de trabajo bajo estudio. […]. Luego de citar el artículo 216 del CST y las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005; CSJ SL 35261, 16 mar. 2010; y CSJ SL 26126, 3 may. 2006, concluyó que: Así las cosas, se concluye que a los demandantes, en calidad de compañera permanente e hijos menores del causante, cuya calidad de beneficiarios no se encuentra en discusión, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la Indemnización de Perjuicios plena por el accidente sufrido por el señor Carlos Fajardo Meza, cuando laboraba al servicio de DIRECTV COLOMBIA LTDA, contratado por COM. MART LTDA; tal y como lo resolvió el A quo en sentencia de primera instancia. En cuanto a lo manifestado por la demandada DIRECT (sic) COLOMBIA LTDA, en el recurso de apelación, referente a que la ARP es la que debe responder por la Indemnización de Perjuicios

originada del accidente de trabajo ocurrida al extrabajador, señor Carlos Fajardo Meza; la Sala advierte que las prestaciones económicas cubiertas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliado el causante tienen un origen distinto a la indemnización de que trata el Art. 216 del CST, respecto a los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo mortal que le ocurrió al señor Fajardo Meza. Para sustentar esta última aseveración copió algunos apartes de la providencia CSJ SL 39798, 13 mar. 2012 y dijo que conforme a ese precedente no era posible compensar las

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Radicación n.° 71324 sumas que resultaba a deber la recurrente a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes, de manera que quedó sin piso jurídico el argumento de Directv Colombia Ltda. en cuanto a ese aspecto. Sobre la solidaridad, que la misma demandada recurrió en alzada, recordó el contenido del artículo 34 del CST y sobre ese punto razonó: Examinado el argumento del apelante, observamos que la empresa DIRECTV COLOMBIA LTDA tiene como objeto social: “...La venta de suscripciones en Colombia para recibo de datos, imágenes y sonidos transmitidos directamente desde satélites o similares ubicados por fuera del espacio aéreo colombiano. B. Adquirir y otorgar a título de cesión o licencia derechos para la transmisión de señales de televisión pública

privada, abierta y cerrada, C. Adquirir la licencia para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos; D. La importación, distribución, venta y alquiler de equipos en Colombia para la recepción de datos, imágenes y sonido transmitido vía satélite o similares...”. (Fls. 19 vto y 20, Negrillas nuestras). Entre tanto, la empresa COM. MART LTDA, tiene como objeto social el siguiente: ·... La prestación de servicios de telecomunicaciones; la prestación de servicio de valor agregado y telemáticos; Venta, distribución y activación de teléfonos móviles, celulares y satelitales bajo el sistema de planes postpago y prepago; ventas de tarjetas prepago en todas sus modalidades, venta, distribución e instalación de sistemas de televisión satelital y por cable, beepers, internet, accesorios e instalación que se requiere según el objeto...”. (Fls. 17 y 17 vto, Negrillas nuestras). De acuerdo con los objetos sociales de las demandadas, no cabe duda para la Sala que las labores desarrolladas por cada una de ellas, tienen relación directa entre sí y que por ende no se trata de labores extrañas.

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Radicación n.° 71324 Es decir, se denota que siendo que COM. MART LTDA. como empresa contratista, tiene dentro de sus funciones la instalación de sistemas de televisión satelital y que DIRECTV COLOMBIA LTDA, como beneficiario de la obra, vende la suscripción de los datos, imágenes y sonidos transmitidos directamente de satélites, se tiene la plena certeza que son labores correlacionadas y que por ello, se configura la solidaridad entre las mismas. Se advierte, que

el accidente de trabajo se ocasionó, precisamente en la instalación de una antena, en el techo de una vivienda, a fin de proporcionar a dicha residencia, la transmisión de la señal satelital la cual vende DIRECTV COLOMBIA LTDA y que instala COM. MART LTDA. Recordó lo decidido en la sentencia CSJ SL 14038, 26 sep. 2000, en donde encontró respaldo para dar por cierta la solidaridad entre las demandadas y por ello confirmó la responsabilidad señalada en contra de esas dos sociedades, que se derivó del suceso repentino y dañoso sufrido por el instalador Fajardo Meza. En punto de los reparos que suscitaron la apelación de la llamada en garantía, el tribunal los encontró razonados, y con ello, dispuso la absolución de esa aseguradora en relación con la condena que se le impuso por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Directv Colombia Ltda., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de

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Radicación n.° 71324 primer grado, junto con su complementaria, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad

de aplicación indebida, de violar los artículos 34 –subrogado por el 3 del Decreto Ley 2351 de 1965– y 216 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del CC en armonía con lo dispuesto por el 8 de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569, 1570, 1571, 1615, 1617, 1626, 1757 y 2357 del CC; 2 de la Ley 225 de 1938; 16, 19, 23, 55, 56, 57, 127, 128, 186, 249, 306 y 486 del CST, 10 del Decreto 13 de 1967; 84 de la Ley 9 de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1 y 2 del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1054, 1072, 1880 y 1881 del CCo; 177, 233, 237 y 241 del CPC; 7, 167, 176, 281 y 283 del CGP y 50, 51, 60, 61, 66A, 151 y 145 del CPTSS. Como pruebas apreciadas con error mencionó los certificados de constitución y representación legal de las empresas demandadas (f.os 17, 19 y 20), el informe del

accidente de trabajo levantado por la ARL Colpatria (f.os 28 y 29), el acta de evento mortal (f.º 23), los informes de auditoría de herramientas (f.os 131, 137, 138 y 388 a 405), la autoevaluación del programa de salud ocupacional (f.os 152

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Radicación n.° 71324 y 153) y los testimonios rendidos por Carlos Mario Iriarte Latorre (f.os 360 a 365), Diana Milena Chaves (f.os 380 a 382) y Giovanni Antonio Álvarez Santander (f.os 383 a 385). En condición de pruebas dejadas de apreciar indicó: el acta gerencial de evento mortal de la ARL Colmena (f.os 407 y 408) y las fotografías de folios 414 a 419, respecto del equipo de seguridad puesto a disposición del trabajador fallecido. Como errores cometidos por el tribunal enunció los siguientes: 1) Dar por demostrado que el señor Carlos Arturo Fajardo Meza tenía “alguna” experiencia en el trabajo de instalación de antenas pero que eso fue irrelevante en perspectiva del accidente de trabajo que le costó la vida pues no contaba con las herramientas apropiadas para ejecutarlo ni con un arnés que le transmitiera confiabilidad y seguridad. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa COM. MART. LTDA., en su calidad de empleadora, afilió al señor Carlos Arturo Fajardo Meza al Sistema de Seguridad Social Integral, pagó los aportes que le correspondían para mantener las coberturas, instruyó apropiadamente al citado trabajador respecto de las

actividades riesgosas de la empresa y lo adiestró en forma completa y oportuna como instalador de antenas. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora siempre cumplió la normatividad existente en materia de seguridad industrial y que adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como el que le causó la muerte al señor Carlos Arturo Fajardo Meza, por todo lo cual dicha empresa y/o mi representada mal pueden ser condenadas a compensar los daños en los términos en que lo estipula el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 4) No dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor Carlos Arturo Fajardo Meza fue producto de su culpa exclusiva pues a sabiendas de que disponía de los elementos y herramientas de protección apropiados para cumplir las labores que le habían sido confiadas, se abstuvo sin razón alguna de utilizar dichos equipos.

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Radicación n.° 71324 En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que le causó la muerte al trabajador se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control por parte de las sociedades accionadas. 5) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el objeto social de COM. MART LTDA es igual y/o similar al de DIRECTV COLOMBIA LTDA y/o que las actividades de las que estas dos empresas se ocupan corresponden al mismo orden y/o se interrelacionan, por lo que entonces mi representada es

solidariamente responsable, en los términos en que lo consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, del accidente de trabajo en que pereció el señor Carlos Arturo Fajardo Meza y de la reparación del daño que se derivó de tal infortunio. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de COM. MART LTDA es sustancialmente distinto del que cumple DIRECTV COLOMBIA LTDA y/o que la instalación de antenas y de decodificadores para la recepción de las señales satelitales es una actividad que está fuera de las que por naturaleza corresponden a las que ejerce mi representada y que se expresan en la venta del servicio de información visual, por lo que entonces esta última no puede ser solidariamente responsable, en los términos en que lo consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, del accidente de trabajo en que pereció el señor Carlos Arturo Fajardo Meza y que le ocurrió siendo trabajador subordinado de la primera. En la demostración del cargo expuso que el tribunal acusado profirió una sentencia que no estuvo acorde con las pruebas. Para demostrar ese aserto, luego de transcribir el análisis probatorio del fallador, explicó que sus inferencias fácticas no correspondían a lo que mostraron las pruebas apreciadas y dejadas de hacerlo. Discurrió así sobre la decisión criticada: La errónea conclusión conforme a la cual las sociedades demandadas son responsables del accidente que le costó la vida al señor Carlos Arturo Fajardo Meza se comenzó a fraguar a partir del análisis defectuoso del informe del accidente de trabajo

levantado por la ARP Colpatria (folios 28 y 29), del Acta de Evento Mortal (folio 23), del informe de auditoría de herramientas (folios 131, 137, 138 y 388 a 405) y de la autoevaluación del programa de salud ocupacional (folios 152 y 153), medios estos que

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Radicación n.° 71324 acreditan la dinámica del infortunio y su causa determinante, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, quien disponiendo de los equipos de protección adecuados dejó de utilizarlos como se verá enseguida. Si el ad quem, en efecto y para comenzar, hubiese estudiado con juicio el informe de auditoría de herramientas traído a los autos (folios 131, 137, 138 y 388 a 405) habría encontrado que la empresa para la cual laboraba el trabajador en realidad le suministró los equipos apropiados para que preservara su salubridad y su vida y en especial los que se echan de menos en la sentencia y a cuya ausencia se atribuye el accidente, a saber, el arnés o cuerda de vida y las botas dieléctricas. Aunque en la sentencia se mencionan estos documentos, queda en evidencia que el sentenciador los apreció con error al restarle importancia a la constancia que aparece en los folios 396 y 403 del expediente en el sentido de que el señor Carlos Arturo Fajardo Meza recibió, como lo atesta su propia firma, los siguientes elementos de seguridad: (i) gafas protectoras, (ii) cinturón de seguridad, (iii) casco para moto, (iv) casco de seguridad, y (v) arnés.

Planteó que el error protuberante del tribunal quedó al descubierto en cuanto tuvo como causa eficiente del accidente de trabajo la falta de entrega por parte de Com. Mart Ltda. del cinturón de seguridad, cuando se demostró que él lo había recibido, como se aprecia en las fotografías presentadas en el proceso (f.os 414 a 419), imágenes dejadas de apreciar por el colegiado. Así, no se dio por demostrado que tenía a su alcance ese equipamiento al momento de cumplir la tarea dentro de cuya ejecución se produjo el infortunio, de manera que la deducción conforme a la cual la muerte de Fajardo Meza se debió a la carencia de un arnés, resultó contraria a lo evidente, pues de las pruebas denunciadas fluía que el trabajador lo recibió y que si al momento de caer al piso no lo tenía puesto, ello se debió a su decisión de no utilizarlo. Recalcó que el laborante conocía el riesgo que corría, debido a su trayectoria como instalador de antenas en los techos de las edificaciones.

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Radicación n.° 71324 Con esos razonamientos dio por acreditado el error consistente en pasar por alto que el trabajador se accidentó por su culpa exclusiva, pues disponía de elementos de protección apropiados, pero, sin razón, no los utilizó. Sobre el acta gerencial de evento mortal de la ARL Colmena (f.os 407 y 408), estimó que su falta de apreciación llevó al juez de apelaciones a concluir que el accidente mortal se produjo por la falta de un arnés que lo hubiese asegurado al techo donde ejecutaba sus labores. Lo cierto fue que no

utilizó los elementos de protección de los que disponía, a sabiendas del riesgo que corría, con lo que se tipificó una culpa exclusiva de la víctima. Además, esa acta indicaba que el causante contaba con una experiencia de más de diez años como instalador de antenas satelitales. Enunció que los siguientes resultados eran los correctos, con base en su análisis de los elementos probatorios señalados: De haber sido apreciados y luego relacionados con las pruebas que apreció en forma errónea (informe de auditoría de herramientas de los folios 131, 137, 138 y 388 a 405 y autoevaluación del programa de salud ocupacional de los folios 152 y 153), estos documentos habrían sembrado en el tribunal Superior de Barranquilla estas conclusiones irrefutables: a) Que COM. MART LTDA cumplió fielmente las leyes que gobiernan la materia al afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral y al mantener vigente dicha adscripción mediante el pago oportuno de las correspondientes cotizaciones, realidad que aparte de traducir un amparo permanente para el señor Carlos Arturo Fajardo Meza respecto de los riesgos laborales demuestra un comportamiento empresarial transparente y desprovisto de la menor culpa.

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Radicación n.° 71324 b) Que la citada empleadora, así mismo, ilustró y adiestró a su trabajador para que operara con seguridad en las tareas que se le confiaron, y que lo hizo participar en distintos cursos y seminarios de formación y de prevención dirigidos a minimizar la ocurrencia de infortunios laborales, conducta que acredita que hizo todo lo

necesario para salvaguardar su integridad psicofísica. c) Que COM. MART LTDA también expidió los reglamentos apropiados en función de la seguridad del trabajador y lo ilustró sobre el contenido de los mismos, realidad que obliga a explicar el accidente que afectó al demandante como efecto directa de su propia imprudencia y no como derivado de la culpa patronal, fenómeno que en presencia de las medidas de cautela y de los procedimientos de protección y prevención adoptados por la empresa resulta un predicado imposible. Agregó que el sentenciador no podía ignorar que «[…] de acuerdo con las reglas elementales de la existencia humana el primer deber de la persona es el de proteger su propia vida», por lo que el trabajador, teniendo formación y experiencia suficientes en materia de prevención de riesgos laborales, estaba en condición de evitar que le sucediera el siniestro.

Con esos insumos concluyó: En estos términos y con apoyo en la prueba calificada considero que quedan demostrados los errores de hecho denunciados y especialmente el vertebral consistente en el hecho de no dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo que le costó la vida al señor Carlos Arturo Fajardo Meza fue producto de su culpa exclusiva pues a sabiendas de que disponía de los elementos y herramientas de protección apropiados para cumplir las labores que le habían sido confiadas, se abstuvo sin razón alguna de utilizar dichos equipos, o en subsidio el que se expresa en el hecho de no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente bajo estudio se produjo debido a circunstancias insuperables y/o

fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control por parte de las sociedades accionadas. A continuación abordó la prueba no calificada, que tachó de apreciada con error. En particular enunció las declaraciones de Carlos Mario Iriarte Latorre, Diana Milena

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Radicación n.° 71324 Chaves y Giovanni Antonio Álvarez Santander, de cuyo análisis criticó que el tribunal hubiera concluido que el trabajador tenía «alguna» experiencia como instalador de antenas, insuficiente para establecer su culpa en el accidente, y que en esas condiciones, aunadas a la falta de suministro de equipos adecuados de protección, especialmente un arnés, la responsabilidad fuera de la empleadora. De la declaración de Carlos Mario Iriarte Latorre, quien acompañaba a Carlos Arturo Fajardo Meza al ocurrir el accidente, dijo que, de haber sido bien apreciada, habría llevado al fallador a concluir que: (i) que Carlos Arturo Fajardo Meza tenía amplia experiencia en la instalación de antenas y decodificadores y (ii) que había recibido de su empleadora, y tenía a su alcance, las herramientas y equipos necesarios para desempeñar su trabajo sin riesgo, por lo que el infortunio que le quitó la vida se debió exclusivamente a su culpa, manifestada en el hecho de no usar el arnés. En cuanto a la declaración de Diana Milena Chaves, resaltó que confirmaba la gran experiencia que tenía el trabajador fallecido respecto de las labores encomendadas por Com. Mart Ltda., por lo cual arguyó: En presencia de este testimonio francamente no se explica cómo el

sentenciador haya formado su convicción en el sentido de que el señor Carlos Arturo Fajardo Meza carecía no solo de experiencia sino también de los elementos de protección adecuados para garantizar su seguridad. Lo que la testigo bajo examen dice, en realidad, es lo contrario, es decir, que el citado trabajador gozaba de una amplia experiencia en las tareas que se le habían encomendado y para las cuales había recibido los elementos de

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Radicación n.° 71324 protección apropiados, por lo que entonces y no habiendo hecho uso de los mismos la responsabilidad del accidente en el que perdió la vida solo es imputable a él. Sobre las respuestas ofrecidas por Giovanni Antonio Álvarez Santander dijo que con ellas se refrendó el grado de experiencia del fallecido, y que de esta forma también quedó corroborada la existencia de los errores fácticos cometidos por el sentenciador, al no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora siempre cumplió la normatividad existente en materia de seguridad industrial y que adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como el que le causó la muerte a Fajardo Meza. Por último, en punto del análisis de los certificados de existencia y representación de las codemandadas, exteriorizó: […] el error de dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el objeto social de COM. MART LTDA es igual y/o similar al de DIRECTV COLOMBIA LTDA y/o que las actividades de las que estas dos empresas se ocupan corresponden al mismo orden y/o se interrelacionan, por lo que entonces mi representada es solidariamente responsable, en los términos en que lo consagra el

artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, del accidente de trabajo en que pereció el señor Carlos Arturo Fajardo Meza y de la reparación del daño que se derivó de tal infortunio, se derivó de la apreciación errónea de los certificados de constitución

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