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CSJ - SL1907-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1907-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1907-2020 Radicación n.º 72909 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que contra aquélla instauraron

ELBA MARÍA VILLA BAENA, CÉSAR EMILIO AHUMADA

RAMÍREZ, ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ,

MANUEL ZAMORA GARCÉS y JOAQUÍN EDUARDO

VALENCIA VALENCIA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72909 Elba María Villa Baena, César Emilio Ahumada Ramírez, Alfonso Rafael Barrios Martínez, Manuel Zamora Garcés y Joaquín Eduardo Valencia Valencia llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del «Acta de Acuerdo Pensionados» del 23 de junio de 2006 y, en consecuencia, su ineficacia, para que se reconociera y pagara el monto de los reajustes establecidos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, elevado a norma convencional, sobre las mesadas de los años 2006 a 2010, así como el pago de las

diferencias existentes entre lo que se les canceló y lo que les correspondía por virtud de la convención colectiva de trabajo. También deprecaron la ineficacia de los acuerdos conciliatorios individuales celebrados por ellos con Electricaribe SA ESP, para similar finalidad. En subsidio, que se declarara el incumplimiento y, por ende, la inaplicabilidad del «Acta de Acuerdo Pensionados» ya mencionada, con similares consecuencias económicas a su favor, junto con los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, pidieron el pago de los valores por concepto de reajuste legal establecido en la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Electranta SA ESP, hoy liquidada y sustituida por Electricaribe SA ESP hasta la fecha en que les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación convencionales; que adquirieron el derecho a que su reajuste pensional anual fuera del 15% del valor de la mesada del año inmediatamente anterior, pues así lo dispuso la convención colectiva de

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Radicación n.° 72909 trabajo suscrita entre la extinta empleadora y su sindicato, vigente entre 1983 y 1985; que lo que se convino fue dar aplicación a la metodología de aumento anual contemplado en la Ley 4ª de 1976; que Electricaribe reconoció esos reajustes hasta el año 2005; que sus mesadas no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el 23 de junio de 2006 se suscribió un «Acta de Acuerdo Pensionados», entre Electrocosta y Electricaribe, con las

asociaciones de pensionados, entre ellas Asopelis Atlántico; que esa acta consagró un sistema temporal inconstitucional, consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos punto durante los años comprendidos entre 2006 y 2010; que se acordaron unos aportes anuales para esas asociaciones, pero que no se cumplieron; que no es posible aplicar ese instrumento, dado que sus términos fueron incumplidos; que no han recibido compensación alguna, a pesar de que tuvieron la voluntad de acogerse a esa acta, mediante audiencias de conciliación surtidas ante el Ministerio de la Protección Social; que fueron miembros de Asopelis hasta el 15 de agosto de 2009; Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes tuvieron los vínculos laborales que describieron y que está a cargo de la pensión de jubilación que ellos detentan; también dio por cierta la existencia del acta del 23 de junio de 2006, pactada con las asociaciones de jubilados. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.

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Radicación n.° 72909 En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, pago, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada

y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por los demandantes,

mediante fallo del 27 de junio de 2014, dispuso:

1. Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de que se declara la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de los demandantes ELBA MARÍA VILLA

BAENA, MANUEL ZAMORA GARCÉS Y JOAQUÍN EDUARDO

VALENCIA VALENCIA.

2. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. a reajustar la mesada pensional de los señores CÉSAR EMILIO AHUMADA MARTÍNEZ (sic) y ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, en un 15%, si su mesada pensional no supera los cinco salario mínimos legales mensuales vigente para cada anualidad. Pagarle a CARLOS EMILIO AHUMADA RAMÍREZ la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ML ($21'225.843,57) y al demandante

ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ la suma de QUINCE

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ML

($15'399.684,21), por concepto de diferencias de reajustes

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Radicación n.° 72909 pensionales, los cuales deberán ser indexados al momento del pago. Absolver de las demás pretensiones de la demanda.

3. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada, se tasan como agencias en derecho de esta instancia el 5% de las condenas impuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si el «Acta de Acuerdo de Pensionado» celebrado por Asopelis en nombre de los pensionados que conforman dicha asociación, podía modificar las condiciones establecidas en las convenciones colectivas celebradas con Electranta y que fueron asumidas por Electricaribe SA ESP con la sustitución patronal, y en el caso de ser aplicable lo solicitado por los demandantes, determinar si se encontraban cobijados por el beneficio deprecado. Sobre las figuras de la ineficacia y la nulidad hizo un análisis relacionado con los efectos jurídicos de cada una, conforme a las normas civiles y comerciales vigentes y con esa base explicó que la ineficacia de un acto jurídico podía darse por nulidad, «[…] es decir, que la ineficacia cubre lo referente a la nulidad». Dijo que era plenamente factible y acertada la manera como se solicitó por los demandantes la declaratoria de los supuestos vicios del acuerdo de pensionados celebrado, así como la forma en que los declaró la juez de primera instancia, con lo que correspondía determinar si el acuerdo de marras carecía de validez y, por

ende, si pudo producirse la cosa juzgada declarada en primera instancia.

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Radicación n.° 72909 Respecto de la pregunta sobre la posibilidad de que un «Acuerdo de Pensionados» modifique una convención colectiva, dijo que esto podía darse, siempre y cuando el acuerdo se produzca por medio de convención y con las mismas solemnidades y formalidades de esta. Citó el artículo 479 del CST, sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo para refrendar su conclusión. Resaltó que la demandada aportó copias de decisiones judiciales respecto de Elba María Villa Baena, Manuel Zamora Garcés y Joaquín Eduardo Valencia Valencia, en las que observó que el mismo litigio ya había sido objeto de estudio, por lo que declaró la excepción de cosa juzgada en relación con ellos. En cuanto a los restantes demandantes, procedió a señalar que el «Acuerdo de Pensionados» fue celebrado el 23 de junio de 2006, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresó que a partir de dicha vigencia no podían celebrarse actos jurídicos que contuvieran condiciones pensionales distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. A continuación indicó que de las conciliaciones celebradas por los demandantes Ahumada Ramírez y Barrios Martínez se estableció: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado

menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (05) años entre 2006 y 2.010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician como

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Radicación n.° 72909 consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma […] Luego citó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre reajustes pensionales y concluyó que en las actas de conciliación señaladas se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social, lo que iba en contra de la reforma constitucional de 2005, ya que la conciliación es uno de los actos jurídicos en los que no se podían hacer tales modificaciones. Enseguida observó que las actas de conciliación acogieron lo dispuesto en un «Acuerdo de Pensionados» celebrado el 23 de junio de 2006, que por carecer de constancia de depósito no llenó las formalidades propias de una convención colectiva de trabajo. Procedió a estudiar si a los demandantes Ahumada Ramírez y Barrios Martínez les era aplicable el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, acogido en la convención colectiva de trabajo celebrada entre los trabajadores de la extinta Electranta y esta última, por lo que estimó que, como quedó demostrada la calidad de pensionados bajo lineamientos convencionales que ambos ostentaban, era preciso citar el artículo 106 convencional que ordenó la continuidad de todos los derechos contemplados en la ya citada ley del año 1976, sin consideración a la vigencia de

esta, y observó que a esos dos demandantes se les reajustaron las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor, IPC, «[…] restándose la diferencia hasta completar el 15% tal como se encuentra establecido en la convención colectiva antes mencionada y aportada al proceso», beneficio que entendió que podía extenderse más

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Radicación n.° 72909 allá de que haya entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el declive de las reglas pensionales extralegales no comportaba la merma de los derechos adquiridos, dado que concebir lo contrario equivalía a aplicar con retroactividad el precepto que desmejora los derechos de los trabajadores. En ese sentido, trajo a memoria la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009. A partir de ese estudio concluyó que a los dos accionantes prenombrados debía reconocérseles el reajuste pensional del 15%, siempre que el monto de su mesada no sobrepasara el límite de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad. Finalmente, en cuanto a la liquidación del derecho de cada uno, comenzó por aplicar la prescripción de los reajustes que fueran anteriores al 14 de octubre de 2007, con lo que fijó las sumas adeudadas a ellos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en cuanto le impuso el pago de reajustes

pensionales no inferiores al 15% a favor de los demandantes Ahumada Ramírez y Barrios Martínez, para que, en sede de instancia, revoque los puntos 1º y 2º de la sentencia original,

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Radicación n.° 72909 exclusivamente en lo que toca a los señalados accionantes, y, en su lugar: I.- Principalmente, se inhiba la Corporación de proferir fallo de mérito respecto (sic) los componentes del petitum involucrando a tales promotores del litigio. II.- En subsidio de no entender como próspera la petición precedente, se absuelva a mi mandante de la de la (sic) aplicación de un supuesto reajuste anual no inferior al 15% en las pensiones percibidas por dichos demandantes. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que serán estudiados en conjunto, dado que están motivados por similar objetivo, y los dos últimos fueron planteados de manera subsidiaria respecto del primero.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el inciso primero del artículo 83 del CPC, con la modificación implementada por el 1º del Decreto 2282 de 1989, en relación con el 305 del mismo código y los artículos 25, 25A y 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST.

Al aceptar las conclusiones fácticas advertidas por el tribunal, manifestó: Entre dichos juicios se destaca primeramente el que alcanzó el

Tribunal a partir de la lectura de la sustentación de la alzada contra el fallo inicial elaborada por los accionantes, consistente en que, al ejecutar dicha actividad procesal, se expuso “Que el acta

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Radicación n.° 72909 de pensionados suscrito (sic) entre la demandada y ASOPELIS no es válida, que el acta de pensionados no fue objeto de denuncia por no ser una modificación de las convenciones colectivas, que las convenciones colectivas al no ser objeto de denuncian (sic) continúan vigentes” (folio 812). Es claro también que desde dicha perspectiva, la fáctica, el juez de la apelación tuvo como integrantes de los extremos subjetivos de la presente contención, como llamada a juicio a mi mandante, por un lado, y como demandantes exclusivamente a los señores

CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ, ALFONSO RAFAEL

BARRIOS MARTÍNEZ, ELBA MARÍA VILLA BAENA, MANUEL ZAMORA GARCÉS Y JOAQUÍN EDUARDO VALENCIA VALENCIA: así se reflejó expresamente en la descripción de las partes efectuada a folio 809. El que la celebración del Acuerdo de Pensionados (de junio 23 de 2006) tuvo como signatarios a diversas asociaciones de pensionados es igualmente asunto pacifico, como precisamente quedó anotado desde el principio en el propio libelo genitor y su réplica (ver hecho 5º de la demanda, a folio 2º, y su réplica, a folio 185 pretensiones 1ª y 2ª, obrantes a folio 1º, y sus respectivas

réplicas, a folios 197 y 198), y lo puso de presente, ya se vio, el mismo ad quem (folio 812). Finalmente, se acoge expresamente el entendimiento ofrecido por el Tribunal de la demanda, consistente en que la solicitud de reconocimiento y pago “de los valores que le corresponde (a los demandantes) por concepto de reajustes establecidos en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, elevados a norma convencional, en la convención colectiva de 1983 a 1985, sobre sus pensiones de jubilación correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 Ya (sic) 2010” y las diferencias de ellas derivadas, serían “consecuencia de la nulidad deprecada” (la del “Acta de Acuerdo de Pensionados de junio 23 de 2006), como se refleja en la síntesis de la demanda efectuada a folio 810. La aceptación de este último juicio, es decir, que “la ineficacia” del acuerdo de mi representada con unas asociaciones de pensionados es la matriz a partir de cuya eventual prosperidad emergería, a su vez, la de los restantes reclamos, la reitera el Tribunal, seguidamente a las consideraciones por las que entiende recta la manera “como se solicita por parte de los demandantes los supuestos vicios” del dicho acuerdo: Ahora corresponde determinar si en el casco (sic) concreto tales (sic) si el Acuerdo de pensionados celebrado carece de validez y, por ende, no pude (sic) producirse la cosa juzgada declarada en primera instancia(subrayas nuestras, folio 814).

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Radicación n.° 72909 Aseguró que, al sopesar los juicios fácticos aceptados con el contenido del inciso primero del artículo 83 del CPC, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, surgía que esa norma fue vulnerada, al no merecerle estimación alguna al tribunal el hecho de que en el proceso no fueron integradas como litisconsortes necesarias las asociaciones de pensionados signatarias del acuerdo celebrado con la recurrente, lo que impedía proferir un fallo de mérito. Agregó que: Se equivocó desde lo jurídico, en consecuencia, el ad quem: de haber atenido a la preceptiva del inciso primero del artículo 83 del CPC, habría concluido que ninguna decisión de mérito hubiese podido proferir, sin que mediara la vinculación de ASOPELIS y las demás entidades gremiales signatarios (sic) del mismo, integrando uno a uno de los extremos subjetivos de la litis, dada, ya se vio, la característica consecuencial de todo lo pretendido respecto a la eventual ineficiencia del acuerdo pactado entre mi mandante y aquellas asociaciones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los parágrafos 2º y 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, conduciendo estos a la violación directa, por infracción directa, del artículo 53 de la CN, artículos 13, 14, 15 y 467 del CST, una y otra que condujeron a la aplicación indebida

del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Finalmente, reprochó la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demostración comenzó por señalar el carácter subsidiario de esta crítica, de no prosperar el anterior cargo,

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Radicación n.° 72909 aclarando que éste apunta a lo resuelto en cuanto a eventuales diferencias en los aumentos salariales de los pensionados Ahumada Martínez y Barrios Ramírez entre los años 2006 y 2010. Recordó que el juez de apelaciones concluyó que lo acordado en sendos acuerdos conciliatorios celebrados entre la recurrente y los accionantes era ineficaz, para lo cual tomó como base lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el parágrafo transitorio tercero del mismo. Redujo los argumentos del juez colegiado a estas premisas: a) la conciliación es un acto jurídico; b) a dichos actos el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005 les vedó la posibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones; c) el parágrafo 3º transitorio de la misma reforma constitucional posee una veda diferente, a su vez, para el establecimiento de condiciones pensionales “más” favorables que las actualmente vigentes –no necesariamente, entonces, las del Sistema General de Pensiones—, entre su puesta en vigor (la del acto legislativo) y

el 31 de julio de 2010, pero solamente a través de “pactos, convenciones o laudos” suscritos en ese período, permitiéndose que a través de dichas concretas modalidades de actos jurídicos, contrario sensu y durante el mismo período, se establezcan condiciones “menos favorables” a las para entonces en boga; d) la conciliación alcanzada con el demandante es un acto jurídico pero no es, a su vez, “pactos, convenciones o laudos”, fijando, además, condiciones diferentes en materia pensional a las implementadas por las leyes del Sistema de General de Pensiones; e) ergo, es “ineficaz” la conciliación, por no adecuarse a los parámetros de orden Superior esbozados. Explicó que si bien las normas constitucionales tenían el sentido que les dio el tribunal, no poseían el efecto de enervar actos jurídicos como las conciliaciones alcanzadas entre la recurrente y los opositores, en cuanto a lo dispuesto

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 72909 sobre derechos pensionales de orden convencional. Soportó ese aserto en estos razonamientos: 3.- Las normas de la reforma constitucional en cuestión contemplan limitaciones a las fuentes de derecho laboral y de seguridad social: apunta a que a los particulares (actos jurídicos en general, convenciones colectivas y restantes figuras señaladas en tales prefectos (sic)), no les sea posible establecer abstractamente hipótesis diferentes a las del Sistema General de Pensiones --o más favorables a aquellas en vigor en el lapso previsto en el parágrafo 3º transitorio-- que, de verificarse,

otorguen derechos de dicho orden, el pensional. En contraste, los preceptos sobre derechos adquiridos y la determinación de su eventual negociabilidad o renuncia por su titular --cuyo contenido al enunciar el cargo se señala de haber sido infringido directamente por el Tribunal--, tiene un objeto diferente, por concernir a un momento distinto en el devenir jurídico, comparado con aquel propio de los parágrafos de la reforma constitucional puestos de presente por el ad quem: los segundos, apuntan a prevenir la existencia de normas extralegales, infractoras o en desarmonía con lo fijado constitucional y legalmente en punto pensional; los primeros, el conjunto conformado por los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T más las partes pertinentes del artículo 53 Superior, tocan a un momento y situación posterior, la adecuación de una persona y sus condiciones a la hipótesis abstracta prevista en una norma de derecho laboral, para la atribución a tal sujeto de la acreencia en ella reglada. No hay coincidencia ontológica entre los temas abordados por uno y otro grupo de normas: prohibición constitucional de fijación de establecimiento de condiciones extrañas a las previstas en el Sistema General de Pensiones, uno; renuncia y negociabilidad de derechos adquiridos o “ciertos e indiscutibles”, otro. Tan diferentes resultan ser los dos tópicos, que uno y otro quedó (sic) plasmado en disposiciones también disímiles de la Carta Política: la prohibición insistentemente referida, quedó inserta en el texto de su artículo 48; la renunciabilidad y negociabilidad de los derechos laborales superiores a los mínimos de rango legal, en

su artículo 53. En síntesis, tratándose de temáticas desiguales, reguladas en normas también distintas, y, además, ubicadas sistemáticamente una después de otra al interior del mismo cuerpo normativo, la prohibición del artículo 48 no irradia efecto alguno respecto a la temática de la renunciabilidad y negociabilidad de derechos sociales de rango extralegal, contemplada en el artículo 53 Superior.

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Radicación n.° 72909 4.- Por lo expuesto a lo largo del anterior numeral, aplicó indebidamente los parágrafos 2º y 3º -transitoriodel artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, adicionado al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al atribuirle efectos no poseídos por tales estipulaciones, los de enervar la posibilidad, de renunciar, transar o conciliar sobre acreencias laborales convencionales, en este evento los reajustes anuales pensionales involucrados en el negocio conciliatorio pactado entre mi mandante y el accionante, por una parte; por la otra, infringió directamente el artículo 53 Superior y los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T., que contemplan a su vez, incluso de manera posterior a la reforma constitucional señalada, tal posibilidad. Cometió entonces las pifias de orden jurídico el Tribunal antes destacadas, mismas que, a su vez, la condujeron a vulnerar las restantes normas sustanciales indicadas al enunciar el cargo, trascendiendo a la manera como se desató en la alzada el litigio: al incurrir en ellas, ya se vio, tuvo como ineficaces las

conciliaciones con los aquí opositores, o si se quiere, sin la posibilidad de que la fórmula conciliatoria allí adoptada, irradiar efectos a la sendas relaciones pensionales entre mi mandante y tales accionantes. 5.- El Tribunal, en adición a todo lo hasta ahora apuntado, formuló un juicio interpretativo inválido, de la suficiente entidad para que se logre el quiebre del fallo impugnado al ponerlo en evidencia. A folio 270 el ad quem reproduce fidedignamente el apartado pertinente de la multicitada conciliación; a renglón seguido reproduce el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y concluye, finalmente, del contraste de uno y otro, que “en el acta de conciliación se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social”. El juez colegiado no lo explicita, pero es obvio que dicho ejercicio supone un entendimiento de la anotada estipulación legal: que el aumento allí previsto a primero de enero de cada año, debe ser matemáticamente idéntico a “la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, interpretación que es manifiestamente errónea. En efecto, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en comento, literalmente dispone que las pensiones se “reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según” la destacada variación porcentual del IPC (subrayas nuestras). La norma entonces, no exige exactitud matemática entre uno y otro porcentaje. Suficiente para acreditar la validez de tal aserción resulta el relievar que el DRAE define a “según” –la acepción

atinente al contexto de la norma reproducidaacudiendo a dos

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 72909 locuciones (“Conforme, o con arreglo, a”), que, a su vez, no conllevan inexorablemente dicha equivalencia (“conforme” se define como “igual”, pero también “proporcionado” o “correspondiente"; "con arreglo a", por su parte, se le atribuye el significado de "conformemente con, según") Así las cosas los aquí contendientes, al considerar la variación del IPC como parte de la fórmula de reajuste pensional anual adoptada, se adecuaron a la norma en cita de la Ley 100 de 1993; con mucha mayor razón si a dicho esquema adicionaron el pago de sumas fijas o “bonos”, integrante que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo subyacente a la norma, en concordancia con el inciso final del artículo 48 Superior. Con independencia, en consecuencia, de la acreditada verificación de las desviaciones en el razonar judicial señaladas entre los numeral 1º a 4º precedentes de este embate, se equivocó igualmente el Tribunal en la interpretación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Dicho solo ejercicio hermenéutico defectuoso, ya se dijo, es de tal importancia que de no haber mediado, el sentido de la decisión de alzada hubiese sido uno diferente: el ad quem desechó la eficacia del negocio conciliatorio precisamente bajo el entendido de haber incluido en estas “condiciones diferentes a las establecidas en la ley”, cuando lo que ocurre, contrariamente recién se vio, es el

ajuste de tales actos jurídicos al real sentido y alcance de tal preceptiva.

VIII. CARGO TERCERO Denunció que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, también del mismo artículo y ley, así como el 467 del CST, y la violación directa, por infracción directa de los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; finalmente, por aplicación indebida, en la vía directa, del artículo 14 de la Ley 100 de

1993.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72909 Para dar sustento al cargo comenzó por advertir su planteamiento subsidiario, primero, de la no prosperidad del cargo inicial, en lo que toca a diferencias en aumentos pensionales de los opositores, hipotéticamente generadas a partir del 1 de enero de 2011; segundo, del cargo que inmediatamente lo precede, también en el evento de encontrarlo sin vocación de prosperidad. Partió de que no ameritaba discusión el sentido ofrecido por la estipulación en la que se soportó el fallo del tribunal, tomada de la convención colectiva 1983-1985, en cuanto hizo pervivir los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, no obstante su derogatoria, para los pensionados de la recurrente. También se estuvo al aserto del tribunal según el

cual tales beneficios incluirían los reajustes pensionales anuales previstos en la misma ley. No obstante, manifestó que era inválido derivar del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 la conclusión según la cual no podían existir aumentos no inferiores al 15% en el caso de la pensión convencional de los demandantes, durante el año calendario anterior. Dio por sentado que el parágrafo tercero del artículo mencionado indicaba que el tope del 15% opera para el «reajuste de que trata este artículo». Bajo ese aserto encontró insuficiente el entendimiento del tribunal pues se debió entender que dicho aumento era por «(todo) el artículo» y no solo por el parágrafo mismo. Discurrió en estos términos:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72909 La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y de los dos primeros parágrafos del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 arroja las peculiaridades del reajuste que se limita: es uno mixto, constituido por una suma fija, por una parte; por la otra, el resultado de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, consistentes en unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de los eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario. No es uno predicable, además, del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país, dado que se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial” (inciso primero, ibidem).

Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y

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