CSJ - SL1907-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1907-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1907-2021 Radicación n.° 70753 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ PULGARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES José Rogelio González Pulgarín llamó a juicio a BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías e Instituto de Seguros
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 70753 Sociales, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y como consecuencia de la anterior declaración se declare válida y vigente la afiliación al ISS, que nunca perdió su régimen de transición consagrado en el 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le son aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, que la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS es responsable de los perjuicios los cuales están tasados en las diferencias pensionales entre la administradora y el Instituto de Seguros Sociales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 28 de abril de 1950, es decir que cumplió 60 años de
edad el mismo día y mes del año 2010; ii) que estuvo afiliado al ISS desde el día 3 de marzo de 1993 hasta el 30 de julio de 1999; iii) que se vinculó a BBVA Horizonte el 6 de agosto de 1999; iv) que a la presentación de la demanda contaba con 62 de años de edad, 889.43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (298.86 a ISS y 590.57 a BBVA Horizonte), de las cuales 802.28 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad, es decir, entre el 28 de abril de 1990 al 28 de abril de 2010); v) que su traslado al RAIS obedeció a que se le informó que con su traslado obtendría mejores beneficios pensionales; vi) que al momento de su traslado contaba con 49 años de edad y 298.86 semanas; vii) que su afiliación a Horizonte carece de validez puesto que no fue informado debidamente y fue inducido al error y que doctrinariamente se ha elaborado un conjunto de obligaciones especiales para las administradoras cuya esencia es la gestión fiduciaria, las cuales emanan de la buena fe, transparencia, vigilancia y el deber de la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 70753 información (reformada f°108 a 128). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada BBVA Horizonte se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de afiliación al RAIS y la suscripción del formulario de afiliación por parte del demandante y manifestó no constarle o no ser cierto los
demás. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, caducidad de la acción, prescripción, compensación, buena fe y la innominada (f.° 88 a 93 y 130 a 135 del cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales, al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, indicó no constarle unos y no ser ciertos otros. Como medios de defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción y la de improcedencia de intereses de mora (f.° 104 a 106 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de septiembre de 2013 (fls. 166 a 170 y
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 70753 171Cd.), resolvió, declarar probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la demandada BBVA Horizontes frente a la existencia de vicio en el consentimiento presentado en la afiliación o traslado de régimen, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo de 25 de junio de 2014 (f.°9 a 11 y 12 Cd del cuaderno
del Tribunal), resolvió: Primero.- Modificar el ordinal primero de la sentencia el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que si bien el acto jurídico de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad realizado por el señor JOSE ROGELIO GONZALEZ PULGARÍN inicialmente pudo haberse encontrado viciado de nulidad relativa, resulto saneado por el transcurso del tiempo, adquiriendo de esa forma firmeza y validez”. Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Tercero.- Condenar en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $616.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que lo reclamado por el demandante era la declaratoria de nulidad del traslado al régimen de ahorro individual y como consecuencia, se reconociera la validez y vigencia de su afiliación al régimen
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 70753 de prima media con prestación definida, su calidad de beneficiario del régimen de transición y la aplicabilidad de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, para su derecho pensional. Afirmó, que el problema jurídico a resolver era determinar ¿Cuál es el tiempo de que disponen las partes para solicitar la recisión de un acto jurídico?, para lo cual argumento: Se precisó en la alzada, primeramente, la nulidad relativa de los actos jurídicos y saneamientos. Enseñando que de conformidad con el artículo 1741 de Código Civil, la
nulidad de los actos jurídicos o de los contratos es absoluta cuando se produce por un objeto o causa ilícita o por falta de las formalidades, mientras que cuando tiene un origen diverso, como por ejemplo un vicio del consentimiento, solo se genera nulidad relativa, la cual da lugar a la rescisión del acto o contrato; por su parte el artículo 1743 del mismo CC establece que la nulidad relativa se sanea por el paso del tiempo o por la ratificación de las partes. A su vez el art. 1750 ibídem prevé que para alegar la recisión en los eventos en que se alegue la ocurrencia de error o dolo, se cuenta con un plazo de 4 años contados desde el día de la celebración del acto o contrato, esto es, que transcurrido ese lapso se sanea el acto. Indicó que no se trata de un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción si no de un lapso previsto por la ley para que el acto inicialmente nulo se entienda válidamente celebrado.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 70753 También señaló que el demandante estuvo afiliado en el ISS hoy Colpensiones hasta el 30 de julio de 1999, tal como se visualiza en el reporte de semanas allegado al plenario por Colpensiones (Folio 159), procediendo afiliarse a BBVA PENSIONES Y CESANTIAS el 6 de agosto de 1999 conforme lo aceptó la demandada al contestar el hecho 4 de la demanda. De igual manera, indicó que en el expediente no obra documento que acredite la reclamación de nulidad de
traslado, no obstante se tomó como fecha de inconformidad del actor del traslado de régimen la fecha en que inició la presente acción ordinaria, siendo esta en data 11 de diciembre de 2012 –folio 53-, se pudo observar que para entonces había transcurrido 13 años, 01 mes y 6 días desde el traslado al régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 6 de agosto de 1999, y que tal situación implicó que el acto jurídico de traslado del actor del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad respecto del cual se alegó la declaración de nulidad en razón del supuesto dolo de la AFP, de haber este existido, de todos modos habría adquirido firmeza y legalidad, pues al haber transcurrido más de 4 años desde su realización, cualquier nulidad relativa de que hubiera podido adolecer, habría quedado saneada por el transcurso del tiempo y señaló que para derruir la anterior conclusión no resulta razón suficiente lo alegado por el demandante en cuanto a la situación de analfabetismo del actor y su falta de conocimiento de los temas jurídicos, pues es suficientemente sabido que razones de seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones sociales conllevan la necesidad de respeto a la previsión del artículo 9 del Código Civil en cuanto establece
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 70753 que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Que tampoco quiebra lo decidido el argumento de que por ser la pensión de vejez en conexión con la seguridad
social un derecho fundamental, no pueden ser aplicadas las reglas civiles que guían la validez de los actos jurídicos por cuanto la decisión adoptada por el juzgado no comporta el desconocimiento del derecho pensional como tal, que se respeta en su totalidad y bien puede ser adquirido con posterioridad una vez se reúnan los requisitos que exige el nuevo régimen al que quedó vinculado el actor, que la negación del juzgado a la declaración de nulidad solicitada, no hace nada diferente a validar conforme a la legislación un acto que inicialmente podría haber tenido un vicio, pero que por razones superiores de seguridad y estabilidad jurídica no puede dar pie indefinidamente a la incertidumbre de la verdadera relación jurídica que ata a las partes y de conformidad con lo dicho no es posible acceder a la pretensión de declaración de nulidad del traslado y como quiera que las demás pretensiones dependían de su triunfo, se imponía la absolución de las entidades demandadas respecto a todas y cada una de las aspiraciones de la demanda como bien lo dispuso el juzgado, pero modificando el ordinal primero de la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues en estricto sentido, tal figura no se presenta en el presente caso, en el que en realidad el transcurso del tiempo no impide el ejercicio de la acción, si no que genera el saneamiento del acto jurídico inicialmente viciado de nulidad relativa.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 70753
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar se condene a las demandadas a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia por la vía directa, consistente en la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743; así mismo interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 197 del C.P.C. y 145 del C.P.L.S.S., 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994,1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142, y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1382 de 2009.
En la demostración del cargo se afirmó que fueron dos los temas abordados por el Tribunal para sustentar su decisión, indicando: i) que en estos casos se resuelve con
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 70753 base en las nulidades del Código Civil y que no se probó el vicio del consentimiento que llevaran a la nulidad, y ii) Que existe caducidad o prescripción y que el transcurso del
tiempo sanea el acto. Expuso, que el artículo 145 del C.P.L. enseña la aplicación analógica, “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y en su defecto las del Código Judicial", y el artículo 20 del C.S. del T. reza que: "Conflicto de leyes. En caso de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas", pero acaece que el Tribunal entiende que son aplicables las normas del Código Civil, esto es, los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750, que, por ello, la aplicó indebidamente, dado que existe regulación propia en la ley de seguridad social, como lo es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Que al existir norma que regula la materia en el ordenamiento laboral y de seguridad social no son aplicables normas como las del CC, pues, en la Ley 100 de 1993 existe una norma exactamente aplicable, que son los art. 13 por la condición de la libre y voluntaria elección de régimen y de las consecuencias jurídicas previstas en el art. 271 de la señalada Ley 100 de 1993, donde se señala que además de sanción pecuniaria, igualmente se indica que esta quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador, es por ello que se advierte que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1750 y concordantes del Código Civil y en consecuencia dejó
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 70753 de aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. En relación a la prescripción y saneamiento del traslado, argumentó que si bien es cierto, el fenómeno de la prescripción es extintivo de obligaciones y derechos y su consecuencia es el hecho de quien no acuda o lo haga de manera tardía a la reclamación de sus derechos, le afecta su exigibilidad, que es claro que la misma debe decretarse en contra de quien fue omisivo en su actuar, y que es por ello que los procesalistas entienden su castigo por la inactividad de quien debió haber activado la reclamación de sus derechos; y que por tanto no es menos cierto que para cada caso en concreto se debe hacer un análisis de las circunstancias para decretar dicha prescripción, toda vez que es imperativo prever el sacrificio de derechos fundamentales, tal como en el presente caso, como es el derecho a obtener una pensión que permita una vida en condiciones dignas y justas, so pretexto de entender que el simple transcurso del tiempo hace que el acceso al derecho se vea truncado. Que la norma encaminada a la prescripción debe ser implementada de manera sistemática y con un criterio finalístico, el cual en el presente caso debe ser dirigido a esa especial protección que el Estado procura por las personas de la tercera edad, hoy llamados adultos mayores. Que la decisión de instancia desconoció la naturaleza de irrenunciable de la seguridad social al declarar la prescripción al haber trascurrido más de 4 años para que el actor presentara reclamación en sede laboral.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 70753
Que al mirar la prescripción contra la irrenunciabilidad de la seguridad social, el punto de partida de dicha prescripción no puede ser la fecha en la cual el demandante se trasladó de régimen al fondo por medio de la suscripción de formulario de afiliación, ya que el demandante no contaba con los elementos necesarios o al menos mínimos para prever o proyectar hacia futuro que tan conveniente o no era trasladarse de régimen, de allí que apenas ahora venga a promoverse un proceso judicial tendiente a demostrar la omisión en el consentimiento informado, como presupuesto de una decisión libre de traslado de régimen. De tal suerte, que la prescripción de la acción no podía contarse a partir de la fecha de afiliación a la AFP, sino más bien, a partir del momento en que fue más previsible, y materializable el perjuicio que sufriría el actor con dicho traslado que por demás fue inducido y sin ningún estudio previo, serio, concreto e individualizado, y que este perjuicio no era medible para el demandante al momento del traslado y aún más por falta de una asesoría. Todo esto conllevó a deducir que la prescripción no debe ser desde la fecha de la afiliación al fondo privado sino desde el instante que el actor pudo hacer tangible su decisión por intermedio del mismo fondo, que coincide con la comunicación fría que el saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar vitaliciamente la pensión de vejez ordinaria o cuando se entere que la mesada pensional que le puede pagar ese
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 70753 régimen, ominoso porque entra en el juego económico al
afiliado, será notablemente, muy notablemente inferior a la que le hubiese reconocido el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones. Culminó indicando que en estos casos se invierte la carga de la prueba toda vez que se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas, al aseverarse la falta de una legítima asesoría y de unos ofrecimientos sin base actuarial por parte de los promotores o agentes comerciales de HORIZONTES S.A., que se limitaron a cumplir con un libreto a fin de "atrapar" un sinnúmero de afiliados sin hacer un serio y concreto análisis o estudio previo sobre su posición, condición y situación fáctica y jurídica, amén de las ventajas y desventajas, que les permitiera decidir libremente como lo establece la Ley 100 y demás normas reglamentarias sobre este tópico que por cuya naturaleza fundamental obligan a cumplir con esa debida diligencia, "en ese diálogo entre desiguales en medio de sus diferencias" como lo advierte la Corte Constitucional, y que por el solo hecho de estampar su firma en un formulario diligenciado por los agentes comerciales de las AFP no significan que estos hubiesen realizado su labor con la debida diligencia que se impone para tal fin a AFP Horizonte, y que la sola firma supone asentimiento pero de manera alguna un consentimiento debidamente informado, haciendo un análisis completo entre los diferentes regímenes.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 70753
VII. RÉPLICA Colpensiones, en el desarrollo de su réplica, señaló que
si bien el recurrente orienta su ataque por la vía de puro derecho, acusando al Tribunal de haberse rebelado en dar aplicaciones a algunas normas y de igual manera de aplicar otras de manera indebida y de haber incurrido en interpretación errónea, se hace necesario indicar que no obstante de enrostrar las posibles equivocaciones en las que incurrió el sentenciador de segundo grado, no las argumenta, no explica en qué consistió concretamente la aplicación indebida y la interpretación errónea de algunas normas, así como también omitió señalar cómo debió aplicar el colegiado algunos preceptos para no haber incurrido en la infracción directa endilgada. Que solo se limitó a señalar errores, pero no argumentó estos, ni mucho menos como debió ser un acertado proceder en su decisión de segunda instancia. Afirmó, que lo decidido en segunda instancia fue acertado, en la medida en que la afiliación al régimen de ahorro individual por parte del señor José Rogelio González no adolece de nulidad alguna pues esta fue realizada con plena conciencia y por tanto es legítimo dicho actuar. Que si en gracia de discusión tal y como lo determinó el fallador de segundo grado se estimara que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual fue nulo, dicha nulidad quedó saneada por el paso del tiempo, pues el accionante mostró su inconformidad después de 13 años. La demandada BBVA al presentar su réplica adujo, que
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 70753 incurrió en error el recurrente, toda vez que para cuestionar
la decisión del ad quem acude a una norma de carácter sancionatorio al empleador o a cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social. Indicó lo anterior en razón a que: i) en ninguno de los hechos de la demanda ni en alegatos de conclusión, el demandante ni su apoderado argumentaron tales actuaciones, pues no se ha dicho que se haya impedido o atentado contra la libre selección de régimen pensional; y, ii) porque a continuación de la afiliación y dentro del término de ley el demandante no ejercicio el derecho de retracto, así como tampoco se acogió a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 en su inciso final, modificatorio del artículo 13 Ley 100 de 1993. Además, sólo hasta la presentación de la demanda, poco más de 14 años después del traslado de régimen (agosto de 1999), el demandante manifestó vicio del consentimiento; y como quiera que, si bien pudo haberse encontrado una nulidad relativa, resultó saneado por el transcurso del tiempo, adquiriendo firmeza y validez, como lo resolvió acertadamente el Tribunal. Afirmó, que para recuperar el régimen de transición es necesario haber cotizado o servido 15 años o más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, el demandante sólo contaba con 50 semanas cotizadas, por ende, no cumple con
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 70753 las exigencias del artículo 36 de la mencionada ley y, lo
acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002. Que en el caso particular se está en presencia de una nulidad relativa por hablarse de un vicio del consentimiento pero que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1743 del CC, puede sanearse por el lapso o paso del tiempo, o por ratificación de las partes, y que el actor ha debido pedirlas dentro del lapso estipulado para ello, 4 años, siendo este, desde el 6 de agosto de 1999 (traslado de régimen) hasta data 6 de agosto de 2003 fecha en que feneció su oportunidad para presentar dicha reclamación, que inclusive tan solo después de 13 años de vencido este término, de 4 años, presentó el demandante su inconformidad con el cambio de régimen, que las normas del Código Civil son aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS en este fenómeno, en ausencia de regulación especial en las normas laborales y de la seguridad social. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que se le imputa, y que, por esta razón, el cargo no debe prosperar y la sentencia impugnada no debe ser casada, pues no se desvirtuaron las presunciones de legalidad y de acierto con las que llegó acompañada a la sede de casación.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora Colpensiones en los defectos de técnica que atribuye al cargo, toda vez que del
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 70753 desarrollo del mismo se observa que el recurrente cumplió la carga argumentativa de establecer cuales fueros los errores
endilgados al Tribunal en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales acusadas como vulneradas en la proposición jurídica para determinar los efectos de la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional solicitado en las pretensiones de la demanda. Advertido lo anterior, la controversia que ocupa la atención de la Sala, es el establecer si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y nulidad de traslado de régimen pensional; de igual forma, esclarecer si la pretensión de nulidad del traslado puede ser afectada por el fenómeno prescriptivo. Precisado lo anterior, al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe controversia sobre los siguientes presupuesto fácticos que: i) el accionante nació el 28 de abril de 1950, es decir que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010; ii) estuvo afiliado al ISS desde el día 3 de marzo de 1993 hasta el 30 de julio de 1999; iii) se vinculó a BBVA Horizonte el 6 de agosto de 1999; iv) sólo hasta la presentación de la demanda, poco más de 14 años después del traslado de régimen (agosto de 1999), el demandante manifiesta vicio del consentimiento. El Tribunal al momento de emitir la decisión confutada, consideró que la acción impetrada por el demandante había sido afectada por el fenómeno prescriptivo, al señalar: En el caso concreto el actor estuvo afiliado en el ISS hasta el 30 de julio de 1999, procediendo a afiliarse a BBVA HORIZONTES el
6 de agosto de 1999 conforme lo acepta la demandada al
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 70753 contestar el hecho 40 de la demanda, la AFP BBVA PENSIONES Y CESANTIAS se fusionó con PORVENIR S.A., no obra en el expediente documento que acredite la reclamación de petición de nulidad de traslado, no obstante tomando como fecha de inconformidad del actor con el traslado de régimen aquella en que inició la presente acción ordinaria laboral que fue el 11 de septiembre de 2012, fácilmente se percibe que para entonces había transcurrido 13 años, 1 mes y 6 días desde el traslado del régimen de prima media al RAIS realizado el 6 de agosto de 1999, tal situación implica que el acto jurídico del traslado del actor respecto del cual se alega la declaración de nulidad en razón del supuesto dolo de la administradora de pensiones, de haber este existido de todos modos habría adquirido firmeza y legalidad pues al haber transcurrido más de 4 años desde su realización cualquier nulidad relativa de que hubiera podido adolecer hubiera quedado saneada por el paso del tiempo. Por su parte el accionante argumenta sobre la imprescriptibilidad de la acción y el error en la aplicación del artículo 1750 del Código Civil para dirimir el problema jurídico y, declarar probado el presunto saneamiento del viciado alegado por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al sostener que al no haberse presentado la respectiva acción dentro del término de 4 años regulado por el artículo 1750 del Código
Civil, se encontraba afectada por el fenómeno prescriptivo. Sobre la temática puesta a consideración, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sosteniéndose que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno, precisándose, que tal normativa no resulta aplicable a los casos de nulidad del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 70753 carácter declarativa, que es precisamente lo que acontece en el sub lite, en la sentencia CSJ SL1421-2019, se expresó: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo
cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal
fin. CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018.
De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. En igual sentido, ha establecido la Sala que algunos derechos de la seguridad social como lo son la pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia, el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, al
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 70753 respecto en sentencia CSJ SL4559-2019, en la que se
expuso: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en.
2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019,
CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que el cargo resulta fundado, en tanto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.