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CSJ - SL1908-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1908-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

194 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1908-2019 Radicación n.” 64554 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALMIRO OÑATE QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de abril de 2013, leída el 8 de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS LTDA. (COMSERVICIOS LTDA.) y a la

EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO,

CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO (ASEPECOL LTDA.).

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64554

I. ANTECEDENTES El señor Adalmiro Oñate Quiroz demandó en la forma indicada en procura de que se declarara que entre él y el 1ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido /...] desde el 11 de mayo de 2000», que fue fraccionado y terminó de manera ineficaz por cuanto las demandadas 1/...] dejaron de realizar» los pagos al SGSS y parafiscales; que ese instituto

fue el beneficiario directo de los servicios prestados a través de las otras accionadas, las cuales actuaron como intermediarias laborales; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, y que le adeudan prestaciones sociales legales y convencionales. En consecuencia, pidió la reinstalación al cargo que ejercía o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y de localización, lo que llamó «[...] día de la seguridad social», el incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS, y los auxilios de transporte y de alimentación, todo esto a partir del 11 de mayo de 2000 y hasta cuando sea efectivamente reinstalado a su puesto de trabajo, más la sanción por no consignar las cesantías y el pago de las cotizaciones al SGP. En subsidio, requirió el pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales, por la omisión de practicar el examen médico de retiro y por

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140 Radicación n.” 64554 no pagar los intereses sobre las cesantías, así como la indemnización de perjuicios. Para fundar sus pretensiones, indicó que trabajó para el ISS a través de varias «[...] intermediarias o Empresas de Servicios Temporales», la primera fue Rentar Inmobiliaria Ltda., por medio de lá cual laboró del 11 de mayo de 2000 al 5 de marzo de 2001, en el cargo de jardinero en el Bloque Administrativo de aquel instituto, Seccional Cesar; luego

trabajó como aseador por intermedio de Jamac.O. E.U., del 6 de marzo de 2001 al 14 de marzo de 2002, y en el mismo cargo fue vinculado por Comservicios Ltda., del 1% de noviembre de 2002 al 14 de marzo de 2003; desde el 15 de marzo de 2003 al 16 de mayo de 2006, laboró en calidad de jardinero, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Comercialización Unidad para Servir (Cootascups CTA), y finalmente ejerció como profesional de aseo mediante Asepecol Ltda., del 16 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007, y que existió un último contrato hasta el 13 de febrero de 2008, interregno este en el que no recibió salarios. Expuso que, mientras esperaba la asignación de la nueva intermediara o empresa de servicios temporales, continuaba prestando servicios por medio de contrato verbal; que los elementos de trabajo eran de propiedad del ISS; que su último salario fue de $461.500 mensuales, «/...] o el mayor que resulte probado», y sostuvo que no recibió las acreencias laborales pretendidas, que no le practicaron exámenes médicos de ingreso ni de retiro, ni las evaluaciones

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Radicación n.” 64554 ocupacionales periódicas, y tampoco le certificaron los pagos al SGSS y parafiscales. El ISS se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban algunos y otros que no eran ciertos. En su defensa arguyó que no tuvo vinculo con el actor, que además debió ser a través de una relación legal y

reglamentaria, y que las pruebas acreditaban que aquel era trabajador de empresas de servicios temporales. Al respecto afirmó que únicamente celebró contrato de intermediación laboral con Cootascups, en cuyas previsiones no se aludió a la dependencia del accionante frente al contratante. Por último, aseveró que nunca pagó salarios, tampoco exigió el cumplimiento de horario, ni ejerció poder subordinante. Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, y buena fe. Comservicio Ltda. se opuso a lo pedido. Sobre los hechos dijo que no le constaban los relativos a la relación del actor con otras empresas. Aceptó que actuó en calidad de intermediaria, y precisó que celebró con el demandante dos contratos de trabajo a término fijo, del 21 de octubre al 30 de diciembre de 2002, y del 31 de diciembre siguiente al 28 de febrero de 2003, por los cuales aquel ejerció el cargo de auxiliar de servicios laborales y en otros indicó que era de servicios generales; que cumplió sus obligaciones laborales y con el SGSS y parafiscales, y arguyó que no firmó convención colectiva alguna. En su defensa, agregó que es una compañía dedicada al servicio de aseo y servicios generales, y que su SCLAJPT-10 V.0O 4 1u4Radicación n. 64554 objeto social contempla licitar y contratar con empresas públicas y privadas, como en este caso ocurrió. Propuso las excepciones de fondo que llamó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción. A su turno, Asepecol Ltda. tampoco aceptó lo

pretendido, pues durante el único contrato Que lo ató con el actor, del 16 de mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007, satisfizo sus obligaciones laborales y con el SGSS y parafiscales, a más de que no se le oponían las convenciones colectivas firmadas por el ISS. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría. Admitió el cargo ejercido por el promotor; aclaró que le suministraba a este los instrumentos de labor, que el citado acuerdo feneció por expiración del plazo pactado y tuvo origen en un contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería que celebró con el referido ente, después de que resultó favorecida en el proceso precontractual y contractual de licitación. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación presentada por el demandante, cobro de lo no debido y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, absolvió de lo pedido. 5

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Radicación n.” 64554

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 12 de abril de 2013, leído el 8 de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la del a quo.

El Tribunal estimó que, de forma principal, había que resolver si existió 0 no un contrato de trabajo entre el ISS y

el actor. Para ello precisó que este señalaba que /...] por las características de la contratación las restantes demandadas obraron como empresas de servicios temporales» o como intermediarios laborales, según lo pretendido en la demanda. Afirmó que los contratistas independientes, los simples intermediarios y las empresas de servicios temporales, conforme con las normas sustantivas del trabajo —no las precisó-— y la Ley 50 de 1990, «[...] fueron creados para efectos de la contratación y como tales, alguno de ellos se hallan obligados frente a sus trabajadores», entes que tenian características propias que los diferenciaban. Destacó que las EST deben constituirse como personas Jurídicas y se les exige para su funcionamiento autorización especial del Ministerio el Trabajo (arts. 72 y 82 de la citada ley) Además, tienen el fin de cubrir necesidades extraordinarias de personal en casos de licencia de maternidad o de enfermedad, o atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 64554 mercancías, en las que el propio personal no es suficiente, caso en el que no puede superarse el plazo alli fijado y, si cumplido este la necesidad subsiste, no se podrá continuar con la misma EST ni con otra distinta. En tales casos, señaló el Colegiado, la temporal es la empleadora directa y la empresa usuaria no tiene relación con el trabajador, a menos que este demuestre que hubo fraude a efectos de que se tenga a la primera como simple intermediaria. A su turno, los contratistas independientes están regulados en el artículo 3% del Decreto 2351 de 1965, son

personas naturales o jurídicas que mediante contratos civiles o mercantiles se comprometen, a cambio de una determina remuneración o precio, a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, asumiendo los riesgos propios de la función a su cargo, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Finalmente, los simples intermediarios son personas naturales o jurídicas que sin ser empleadores contratan trabajadores en nombre de aquellos, o los enrolan para que laboren al servicio de una empresa determinada. Enseguida transcribió apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL9435, 24 abr. 1997, que estableció las diferencias entre las mencionadas figuras. Con base en este marco, encontró que las demandadas Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda. no se opusieron a la existencia de una relación laboral con el actor, pues aceptaron su trabajo en las instalaciones del ISS con ocasión 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 64554 de un contrato de prestación de servicios que, bajo la figura de contratista independiente, suscribieron con ese ente para desarrollar una labor determinada. Esto lo corroboró con las respuestas a la demanda (f. 148 y 154) y la declaración de parte de Comservicios Ltda., que dijo que contrató el servicio de aseo y limpieza conforme con lo señalado en la Ley 80 de 1993, en virtud de lo cual celebró con el demandante dos contratos a término definido, y además de la certificación emanada de Asepecol Ltda., que informaba que el actor laboró para ella en el cargo de profesional de aseo, del 16 de

  • mayo de 2006 al 13 de febrero de 2007 (f. 25), y el contrato n.” 364, de prestación de servicios de aseo y cafeterías, suscrito entre aquella y el ISS el 15 de mayo de 2006 (f. 158 y 164), fecha que coincidía con el período de labores del actor, y aseguró que «Lo mismo se percibe de la contratación con Comservicios, donde se pacta un límite, precio y especialidad de cada contratación».

Así las cosas, estimó que las precitadas no actuaron como intermediaras o EST, sino como contratistas independientes, como igual lo acreditaban sus certificados de representación legal (f. 19 a 23), pues su objeto social se encaminaba, en el caso de Comservicios Ltda., «/...] al suministro de: A) servicio de aseo, limpieza y mantenimiento . sin que se constituya en bolsa de empleo. B) De personal, por cuenta propia, de carácter permanente o transitorio especialmente de aseadoras, ascensoristas [...)>> y el de Asepecol Ltda. era el siguiente: [...] B. Administración, servicios de portería, aseo y limpieza en edificios, conjuntos habitacionales ... j) Para la realización del

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8 195 Radicación n.” 64554 objeto social, la empresa podrá contratar bajo su responsabilidad todo tipo de personas especializadas en cada una de las áreas arriba anotadas; en igual forma el suministro de elementos e implementos para estas labores. Enseguida, añadió el Colegiado: También emerge de las pruebas documentales que tales empresas en subsidiariedad (sic) contrataron con la entidad estatal para una

labor determinada y específica, lo cual para el caso en estudio era el aseo y cafetería de las seccionales de la contratante a nivel nacional, lo que es legalmente permitido, además no hay duda que el demandante cumplió con esas actividades, es decir, no existe duda de que se encargaba del aseo. Amén de lo anterior y como lo expuso el a quo, el recurrente no probó que la labor que desempeñó [...] a través de las empresas contratadas por el ISS, correspondiera a su giro ordinario de funciones, sino que se trata de una actividad que si bien es necesaria para cualquier entidad, pues el servicio de aseoactividad que prestaba el demandantelo requiere cualquier establecimiento en el que desarrollen actividades personas, pues de la limpieza y pulcritud de tu sitio de trabajo (sic) depende en buena medida la calidad de la labor, no se probó corresponde al objeto social del ISS. De tal manera que no era posible predicar una relación laboral entre el accionante y el ISS, y anotó que tampoco procedían las subsidiarias, pues de la documental de folios 146 y 171, se evidenciaba que (...] las entidades demandadas subsidiariamente pagaron la liquidación final con todas sus prestaciones al actor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presentó asi: 9

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 64554 Con la demanda impetrada se pretende que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia

CASE TOTALMENTE la sentencia inpugnada, para en su lugar y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, CONCEDA la REINSTALACIÓN del actor a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que ocupaba al momento del cese de actividades, el pago de salario, la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de localización, incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados, recompensa por servicios, día de la seguridad social, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo a título de sanción por no consignar cesantías en un fondo, cancelación de aportes a pensión a favor del actor, subsidiariamente el pago de un día de salario por cada día de retardo a título de Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y el pago del doble de los intereses sobre cesantías, por último pido a la Sala de Decisión, se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C, después de la modificación realizada por el artículo 42 de la ley 794 de 2003, en lo referente a las costas en cada una de las instancias. Añadió una petición especial en el siguiente sentido: [..] en el evento que advierta fallas técnicas en los cargos formuladosen la presente demanda, se sirva subsanarlos dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por mandato expreso del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante que fueron encauzados por vías distintas, lo cierto es que denuncian similar elenco mnormativo, comparten objetivos y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO

Lo trazó asi: SCLAIPT-10 V.0O 1u Radicación n.” 64554

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por HABER DEJADO DE APRECIAR las siguientes piezas procesales: La demanda (folios 1 a 18), certificados de existencia Yy representación legal folios 19 y 22, el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folio 24), la reclamación administrativa (folios 30 y 31), las constancias Yy certificaciones laborales (folios 26 a 29), la convención colectiva de trabajo (folios 32 a 106), la contestación de la demanda del Instituto de Seguros Sociales (folios 113 a 119), la contestación de la demanda de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS LTDA. (folios 137 a 140), el formulario de afiliación a salud (folio 141), el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones (folio 142), la solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales (folio 143), los contratos de trabajo celebrados con COMSERVICIOS LTDA. (folios 144 y 145), las liquidaciones de prestaciones sociales (folios 146 y 147), la contestación de la demanda de ASEPECOL

LTDA. (folios 148 a 153), las actas de audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (folios 255 a 257) y las de trámite (folios 263 a 267, 271 y 272), y los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, el recurso de apelación y sus alegatos presentados por la parte actora, y por MALA APRECIACIÓN de los folios 146 y 171 del expediente, proceder con el que se infringen los artículos 9, 13, 14, 21, 23, 24, 34, 35, 65, 467, 471, 476, 478 y 479 del CST, en concordancia con los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, con el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, en su versión posterior a la inexequibilidad del inciso segundo de dicha disposición declarada con la sentencia C-665 de 1998, numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 1? del Decreto 797 de 1949, artículos 71, 72, 74, 77, 78, 79, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 13 del Decreto 24 de 1998, artículos 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del Decreto 4369 de 2006, artículos 6, 14, 16, 17 y 36 del Decreto 4588 de 2006, artículos 7, 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008, Yy

artículos 2, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Quebrantó además de los artículos 51, 54B (modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001) y 60 del CPTSS y los artículos 174, 176, 187, 197, 210 y 285 del CPC. En el desarrollo del cargo le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el ISS era el propietario de los medios de trabajo, herramientas, dependencias locativas, instrumentos de labor y demás utensilios usados para desarrollar las funciones propias de H SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 64554 aseo, jardinería, auxiliar de servicios generales y mensajerías; 2) que prestó servicios personales en el bloque administrativo del ISS; 3) que en la tercera audiencia de trámite (f. 271) se probó la calidad de simples intermediarias con que actuaron las citadas empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del CPC; 4) que se tuvo por demostrado, sin estarlo, que «/...] las únicas empresas con las cuales el ISS, celebró contratos y mantuvo una relación de trabajo personal con el actor, fueron Comservicios LTDA. y Asepecol LTDA.», 5) que no se dio por demostrado, estándolo, que el ISS, «[...] al contestar la demanda, ÚNICAMENTE aceptó haber celebrado CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN LABORAL con COOTASCUPS (folios 115 y 118)», 6) que se dio por acreditado, sin estarlo, que únicamente desempeñó

funciones de aseo y cafetería; 7) que no se dio por probado, estándolo, que existió una relación laboral con el ISS, 8) que no fue afiliado a una caja de compensación familiar, ni al SENA ni al ICBF, y 9) que [...] se sometió todo el tiempo a los horarios y reglamentos» del ISS; 10) que se dio por demostrado, sin estarlo, que /...] las demandadas solidarias pagaron la liquidación final con todas sus pretensiones». Resaltó que el hecho 32 de la demanda refirió que las herramientas de trabajo eran de propiedad del ISS, y que en esa oportunidad pidió que se oficiara a ese ente para que exhibiera los documentos que tenía en su poder, carga que no cumplió y, por lo mismo, el a guo tuvo como cierto los supuestos que se pretendian probar (f. 271), entre ellos el citado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del CPC. Resaltó que el ISS no contestó ese hecho (f. 113 y 114),

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14 Radicación n.” 64554 lo que tampoco admitieron, negaron, ni manifestaron que no les constaba Comservicios y Asepecol, incluso la última dio una respuesta evasiva; que el ISS afirmó que únicamente había contratado con Cootascups (respuesta a hechos 5 a 16), lo cual confundió al juzgador de instancia, «|...] negando la intermediación de las demandadas solidaria (sic) al incluir a COOTASCUPS quien pese a no ser demandada sin (sic) actuó como intermediaria laboral a favor de dicho instituto», y

que se ignoró la carta de aceptación y póliza aportada por esa CTA (f. 121 a 123). Destacó que los contratos de trabajo de folios 144 y 145 acreditaban que había sido contratado para las labores indicadas y para trabajar en el bloque administrativo del ISS, supuesto último que asimismo aceptó Comservicios Ltda. al responder el hecho 9 de la demanda, y también lo corroboraban los certificados de representación legal de las demandadas solidarias, no valorados, al precisar sus direcciones de notificación judicial, y que el folio 17 mostraba la ubicación del ISS. Subrayó que en la tercera audiencia de trámite (f. 271) se tuvieron como ciertos los numerales 1, 3 y 4 del interrogatorio de parte allegado en sobre cerrado, que referían que Asepecol Ltda. tenía la calidad de simple intermediaria, que el trabajador cumplía horario en el ISS, acataba sus reglamentos, que ese ente le imponía órdenes e incluso estaba facultado para cambiarle su jornada de trabajo, lo que probaba la relación laboral alegada. Resaltó que no se apreció la contestación de los numerales 18 a253, 13

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Radicación n. 64554 y 24 a 30 de la demanda, pues el ISS indicó que no le constaban y que al respecto debían pronunciarse «/...] las empresas de intermediación laboral» accionadas; de otro lado, al presentar las excepciones de pago, compensación y buena fe, (£. 117 y 118), el instituto indicó que canceló la totalidad de lo adeudado a aquellos entes, con quienes celebró

contrato de intermediación laboral, e igual lo dijo al oponerse a las pretensiones, de la que también transcribió apartes (f.? 115a117), y subrayó que se pasó por alto que Comservicios Ltda. dijo que era cierto el numeral 1 de los hechos (f. 137). Arguyó que el ISS usó a otras intermediarias laborales para incurrir en una contratación fraudulenta, lo que hubiese advertido el Colegiado de haber apreciado el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f. 24), que informaba que del 1% de agosto de 2000 al 28 de febrero de 2007 estuvo afiliado en pensiones al ISS con las empresas Rentar Inmobiliaria Ltda., Jamac.O Aseos y Servicios E.U., Segecoop, Comservicios Ltda. Comservicios, Cootascups CTA y Asepecol Ltda. También dejó de valorar la certificación laboral expedida por la CTA Cootascups (f.? 26), que constataba que desempeñó el cargo de jardinero del 15 de marzo de 2003 al 16 de mayo de 2006; igualmente la constancia emitida por Jamac.O E.U. (f. 28) y Rentar Inmobiliaria Ltda. (f.? 29). Subrayó que los hechos 1, 2 y 4 de la reclamación administrativa (f. 30) mencionaban los servicios personales prestados al ISS a través de esas compañías, lo que este ratificó al oponerse a las pretensiones (f. 115) y presentar la excepción de buena fe (f.? 118), pues indicó que celebró contrato de intermediación con la CTA.

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14 VA Radicación n.” 64554 Destacó la declaración de la señora Nereyda Cárcamo (f. 265), pues dijo que de mayo de 2000 a febrero de 2008, no solo laboró para Comeservicios Ltda. sino para otras empresas. Para él, el Tribunal dejó de apreciar los hechos 5, 13 y 32 de la demanda (f. 2 y 3) y la certificación laboral de Rentar Inmobiliaria Ltda. (f. 29), que cuentan que también se desempeñó como jardinero; que Comservicios Ltda., al contestar el hecho 11 confesó que el actor trabajó como auxiliar de servicios laborales, y sobre los hechos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 32 indicó que era auxiliar de servicios generales (f.? 137 y 138), y así lo acreditaban los documentos de folios 142 y 143, 144 a 147; tampoco se apreció que la señora Nereyda Cárcamo (f.? 265) señaló que el actor trabajó por intermedio de varias empresas en calidad de jardinero y mensajero, y que le pagaban el salario mínimo; que en el recurso de apelación alegó que las labores desarrolladas en el ISS eran actividades normales de este, como las de jardinería, aseo, cafetería, mantenimiento, auxiliar de servicios laborales y generales, y mensajería. Añadió que cuando la sentencia indicó que no había duda en que «/...] cumplió con esas actividades», no desconoce la relación de trabajo personal con el ISS, t[...] pero su

conclusión NO fue apoyada en las pruebas que demuestran la existencia del q«elemento subordinación 2imencionadas anteriormente, carga que le correspondía al instituto demandado, pero que sin embargo fue cumplida por el actor»; que, conforme a lo informado por la Caja de Compensación

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Radicación n. 64554 Familiar del Cesar, no fue afiliado a una entidad de tal tipo, ni al SENA ni al ICBF, y que el documento de folio 269, no valorado, indicaba que Comservicios Ltda. tampoco cumplió con ese deber. Finalmente, sostuvo que se apreciaron erróneamente las documentales de folios 146 y 171, pues no informaban que se hubiese cancelado, desde el 11 de mayo de 2000, la totalidad de las cesantías y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de localización, el día de la seguridad social, incrementos adicionales sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS, los auxilios de transporte y de alimentación. VIL CARGO SEGUNDO Lo planteó asi: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, por haberse INAPLICADO [...] los artículos 24 del CST, texto modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, en su versión posterior a la inexequibilidad del inciso segundo de dicha disposición declarada con la sentencia C-665 de 1998, en concordancia con los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945. También se dejó de aplicar en la

sentencia el artículo 53 de la CN. Infringe además directamente la ley la sentencia repudiada, por cuanto APLICA INDEBIDAMENTE el artículo 30 del Decreto 2351 de 19%65, norma modificatoria del artículo 34 del CST, a una circunstancia inexistente y no demostrada en el proceso, como lo es la calidad de contratistas independientes de las demandadas solidarias, proceder con el que infringe además los artículos 51, 60 y 66A del CPTSS, y artículos 174, 177, 187 y 197 del CPC. Para el censor, no obstante que se acreditó la prestación personal de su servicio al ISS, el Tribunal no aplicó la presunción establecida en los artículos 24 del CST y 20 del

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16 » Radicación n. 64554 Decreto 2127 de 1945; al contrario, les dio prevalencia a los contratos civiles suscritos con las demandadas solidarias; que lo anterior imponía indagar si aquel demostró la autonomía en su prestación del servicio, como también si Comservicios Ltda. y Asepecol Ltda. probaron que usaron sus propias herramientas y medios de producción, condición que quedó definida en el fallo para tenerla como contratista, la cual, de no probarse, hace que se le tenga como simple intermediario a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST. Asi dijo que, de haberse analizado las piezas procesales del plenario, se habría colegido que se cumplió esa condición y se superó el término establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que a su juicio acreditaba la confesión declarada en primer grado por la omisión de exhibir los

documentos solicitados (art. 285 CPC), prueba que, pese a cumplir las formalidades legales, fue ignorada por el Tribunal. Agregó que en los hechos y pretensiones no aparece que se haya aceptado la calidad de contratistas de las accionadas, pues, al contrario, siempre las calificó de «/...] intermediarias laborales y/o como empresas de servicios temporales, por tanto la sentencia vilipendiada invadió escenarios NO demarcados por las partes». De esta manera, al tenor de lo señalado en el artículo 177 del CPC, es claro que no asumió la carga de probar que las demandadas solidarias eran contratistas, y tampoco le correspondía demostrar que las 1a_bores que prestó eran del giro ordinario del ISS, «/...] pues fueron dichas demandadas solidarias las 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 64554 que pretendieron hacer creer que actuaban como contratistas independientes». Dicho esto, consideró que: Debió entonces la sentencia traída a casación y NO lo hizo, exigirle a las supuestas contratistas del ISS la carga probatoria exigida al recurrente, o buscar dentro del caudal probatorio, si se había traído o no copia del Acuerdo 112 de 1996, aprobado a través del Decreto 1531 del 26 de Agosto de 1996, el cual contiene la planta de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de cotejarlo con las labores desarrolladas por el demandante, y constatar con ello, si eran o no propias del giro ordinaro de dicho instituto, aclarando eso sí, que para ello debía tomar en cuenta si las mismas eran o no, actividades habituales y/ o permanentes, y

extendiendo dicha comparabilidad para los cargos de aseador, JARDINERO, profesional de aseo, AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES y MENSAJERO, y NO limitarse como lo hizo, únicamente a considerar las funciones de aseo y cafetería. En ese sentido, aseguró que el Juez Plural infringió el artículo 34 de esa obra, pues no era la pertinente al caso controvertido al no acreditarse que las accionadas prestasen el servicio contratado con la libertad y autonomía técnica y directiva exigida en esa norma. VIIL. CARGO TERCERO Así lo planteó: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, norma modificatoria del artículo 34 del CST, desconociendo el artículo 53 de la Constitu

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