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CSJ - SL1909-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1909-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbnor al SaldaeD escongNe.1s' t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1909-2018 Radicación n.º 61566 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CANO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente

contra el MUNICIPIO DE COTA -ALCALDÍA MUNICIPAL DE

COTACUNDINAMARCA.

l. ANTECEDENTES Luis Fernando Cano González demandó en proceso ordinario laboral al Municipio de Cota -Alcaldía Municipal de Cota, a fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que lq unió con ese ente territorial, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61566 desde el 1 agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, fecha en que el empleador dio por terminado el vínculo sin que mediara el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó su reintegro y el pago de los siguientes conceptos y valores: $42.550.830 por salarios desde su desvinculación «hasta

hoy», $3.647.214 por vacaciones y prima de vacaciones, $3.647.214 por prima de servicios, $3.647.214 por el tiempo comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 15 de noviembre de la misma anualidad, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente al Municipio de Cota, mediante contrato de trabajo regido por el Decreto 2127 de 1945, a partir del 1 de º agosto de 2001, en el cargo de operario 625, grado 04, de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial; que desde el año 2007 y «hasta las últimas vacaciones conocidas y pagadas» se desempeñó como operario calificado 487, grado 02, trabajador oficial. Explicó que su labor consistía en el maneJo de un canguro (elemento de vibración para compactar el piso); que el 2 de diciembre de 2008 la EPS le notificó a la Alcaldía Municipal las recomendaciones dadas por salud ocupacional sobre el demandante, respecto a que, durante tres meses, se encontraba limitado para laborar en áreas de riesgos

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Radicación n.º 61566 ergonom1cos de miembros superiores; as1 mismo sugirió alternar actividad repetitiva de manos con pausas activas cada dos horas por cinco minutos. Dijo que la Alcaldía, amparada en una restructuración administrativa, suprimió unos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas, entre ellos el del demandant e, sin que mediara el permiso del inspector del

trabajo, ya que se encontraba en proceso de calificación de la enfermedad profesional; que el 3 de febrero de 2009 le fue entregada la comunicación de supresión de su cargo, pero nunca se le notificó el Decreto 11 de 2009, que ordenó tal supres1on. Puntualizó que en su liquidación de prestaciones sociales, no se le cancelaron los salarios correspondientes «al plazo f altante del contrato de trabajo por la renovación se automática que surtió el 1 ºd e febrero de 2009 de acuerdo se con el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945, solo le pagó la y que agotó la reclamación administrativa. indemnización)) El ente municipal al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, que no eran presupuestos fácticos y que los demás debían probarse. En su defensa adujo que se está ante un hecho y una acción eminentemente atípica para el derecho laboral, ya que si bien el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo, esa situación cambió con la expedición de la Ley 909 de 2004, que regula la carrera administrativa, pues a partir de allí el trabajador oficial

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Radicación n.º 61566 pierde su condición incorporándose a la planta de personal como servidor público. Agregó que el Decreto 11 del 31 de enero de 2009, le fue debidamente notificado al actor, pero éste se negó (sic) ; y que el pago de sus «a notifican>

prestaciones sociales por la supresión del cargo se hizo mediante Resolución 162 del 13 de marzo de 2009. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y la de fondo de pago. Mediante auto del 12 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento declaró no probada la primera de las excepciones mencionadas (f.º 198 a 200).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, en sentencia del 3 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA y el demandante señor LUIS FERNANDO CANO GONZÁLEZ existió una relación laboral.

SEGUNDO: CONDENAR la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA al pago de las siguientes sumas de

dinero: a. SIETE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE. ($7.7 50.540.oo), por concepto de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social. b. OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE PESOS MCTE, (8.288.109.oo), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: INDEXAR las sumas condenadas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

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Radicación n. º 61566

QUINTO: EXCEPCIONES por las resultas del proceso, se declaran probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEXTO: COSTAS. CONDÉNESE a la demandada a cancelar la suma de $1.593.850.oo. Tásense.

Para arribar a esta decisión, el sostuvo en esencia aq uo que al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, ésta estaba enterada de la condición de debilidad manifiesta del actor a causa de su estado de salud, por lo que de conformidad con la Ley 361 de 1997, donde se ordenó «edli sedñoeu nap olítpiúcbal iocrai entada a ordensaurr ehabilitinatceigórna,sc oicóiyna a lp rocurarles laa tecnióens pecialqiuzeda eda ac uercdoons usn eecsidades era dable imponer condena por concepto de las demande», indemnizaciones por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y la de despido injustificado, ello debidamente indexado.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y frente al ente municipal se surtió el grado jurisdiccional de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, revocó el fallo del y, en su lugar, a quo absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones.

El Tribunal puntualizó, que pnmero conoc10 en consulta en favor del municipio, toda vez que la sentencia

resultó adversa a sus intereses y no fue impugnada, conforme al artículo 69 CPTSS.

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Radicación n.º 61566 Advirtió el sentenciador de alzada que, contrario a lo considerado por el juzgado de primer grado, el municipio en la respuesta a la demanda y al proponer las excepciones, no aceptó que el actor hubiere tenido la calidad de trabajador oficial y planteó una vinculación legal y reglamentaria, lo que sí admitió fue la relación de trabajo que existió entre las partes, en virtud de la cual el demandante le prestó sus servicios a la municipalidad, aspecto que no se controvierte en el proceso. Aseveró que la discrepancia surge respecto a la naturaleza de la vinculación, pues mientras que el demandante alega la calidad de trabajador oficial, el ente territorial considera que era empleado público, ya que su relación con la administración se modificó con la expedición de la Ley 909 de 2004, que regula la carrera administrativa y se le incorporó en tal condición como operario en la planta de personal adoptada mediante Decreto 83 de 15 de junio de 2006, y luego se le desvinculó como consecuencia de la supresión del cargo según Resolución 162 de 13 de marzo de 2009. Indicó que conf arme a los artículos 4 2 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año, «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sosteninliento de obras pública son trabajadores oficiales», siendo entonces ½stos últimos la excepción, por ello corresponde al demandante

demostrar que tuvo tal calidad, es decir, que se desempeñó. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61566 en actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas (artículos 177 del CPC y 1757del C.C.). Argumentó que el legislador es quien clasifica a quienes son considerados como trabajadores oficiales, por tanto, el nexo no lo definen las partes ni la forma de vinculación, la denominación del cargo, las prestaciones o emolumentos que se hayan pagado, como tampoco lo que las convenciones colectivas dispongan; que tales aspectos para establecer la naturaleza de la relación, no son tenidos en cuenta, sino la actividad ejercida por el demandante, que se ubique en la excepción legal. Explicó que el actor desde el 1 de agosto de 2001, ejerció el cargo de operario calificado, nivel asistencial, dependiente de la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas, cuyas funciones según lo certificó la directora de talento humano de la Alcaldía fueron las siguientes: l. Atender oportunamente los servicios de mantenimiento, arreglo y reparación de instalaciones eléctricas solicitadas, conforme a las instnLcciones e indicaciones del superior inmediato.

2. Operar y responder por el buen uso de la máquina, herramientas y elementos anexos que le sean asignados e informar oportunamente sobre las anomalías presentadas.

3. Almacenar adecuadamente y custodiar los repuestos, partes, herramientas y elementos de trabajo a su cuidado.

4. Presentar oportunamente al jefe inmediato las necesidades de reparación de las herramientas asignada.

5. Velar por la buena presentación del lugar de trabajo.

6. Velar por el buen estado de la herramienta asignada y efectuar labores de mantenimiento general de la misma.

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Radicación n.º 61566

7. Guardar la herramienta en los lugares y a las horas que se le indiquen.

8. Responder por resultados óptimos, oportunos de gestión y adecuadas relaciones de trabajo.

Responder por el buen uso, mantenimiento, de la máquina, equipo y herramientas asignadas para el desempeño de la función y/ o en el desempeño de la misma. El operador judicial de segundo grado, luego aludió a la declaración de José Ignacio Sánchez (f2.03º a 205), cuñado del actor y dijo que con ella no era posible determinar si su actividad puede catalogarse como de construcción o sostenimiento de obras públicas. Afirmó que en la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribieron las partes, estipularon que la sede ordinaria y habitual de trabajo será« el municipio de CotaCundinamarca-Sede administrativa de la alcaldía municipal-Secretaria de Obras Públicas», y el cargo a desempeñar, el de operario (f2. aº 5 ); que tal documento así como el de certificación de funciones, no acreditan por si solos que el actor hubiere realizado efectivamente actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que sus servicios solo estaban relacionados con las instalaciones eléctricas en la sede administrativa de la Alcaldía, para lo cual utilizaba los elementos indicados por el testigo. De lo anterior coligió, que al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial, no puede concluirse que estuvo ligado con la administración por contrato de trabajo y por

consiguiente, deberá absolverse al municipio demandado de

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Radicanc.i6ºó1 n5 66 todas las condenas impuestas. Lo anterior, descarta el estudio de la apelación del demandante que parte de la existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case, quebrante, o anule totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y lo adicione en el sentido de que se «declare lai neficaica de lat erminaicón del conrattyo corno cosnecuencia se ordene su reinetgro y el pago de salarios y demás acreencias dejados de percibir desde el 111omentod e su retiroy hastaq ue se haga efecitvo el reinetgro, consu correspondienet indexación, cofn arme las pretensiones principales de lad emanda» Con tal propósito formula dos cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.

VI. PRIMER CARGO Se plantea de la siguiente manera: 1.V iolación de la ley sustancial por vía indirecta

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Radicación n. º6 1566 Se acusa la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del C.P. T., de conformidad con la causal primera de la Casación previstas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Acuso a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial Ley

6 de 1945 modif. Por el artículo 4 del Decreto 212 7, artículo 5 del Decreto 3138 de 1968; Decreto 1948 de 1969, normas que precisan la existencia de trabajadores oficiales en el sector público. como Invoco PRIMECRA RGO: La violación de la ley sustancial originada en el error de juicio que realizan los sentenciadores, como consecuencia da la indebida apreciación de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio constitutivos de errores de hecho, pues dio por demostradoestándola-, que el no demandante se desempeñó como trabajador oficial durante todo el tiempo de la vinculación laboral con el municipio de Cota, comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 3 de febrero de 2009. Aduce que el Tribunal reconoció que son trabajadores oficiales municipales, quienes prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, pero que dejó de lado las pruebas que obrq..n en el expediente y que dan cuenta que el actor realizaba actividades de éste tipo «dendterl oa osb rdaesml u niciqpuie eol j»uz;ga dor afirmó, que el testigo recepcionado en el proceso José Ignacio Sánchez no informa en qué lugares o en qué obras el demandante utilizó las herramientas o maquinarias, sin advertir que quedó transcrito que «dendterl oa osb rdaesl municzpwii; que además, es erroneo pretender que el accionante realizaba obras eléctricas con herramientas tales como, canguro, guadaña, puntero, etc.; que fue

además la utilización de aquellas las que generaron la enfermedad profesional que estaba en proceso de calificación.

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Radicación n.º 61566 Asevera que el ad quem apreció con error las siguientes pruebas: el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.º 2 a 5), en el cual consta la calidad de trabajador oficial; que se debió «examinar el contenido material de este documento y no se hizo)); que tampoco valoró la documental emanada de la ARP, allegada con la demanda inicial, la cual se refieren al daño que se le ocasionó al demandante en su salud, por el permanente manejo de herramientas como canguro o vibrocompactador, puntero, maceta y la guadaña, herramientas imposibles de usar por un electricista. Puntualiza que el Tribunal en su sentencia apreció de manera errada las pruebas que se encuentran en el expediente; que no encontró probado que las actividades realizadas por el demandante en la Alcaldía de Cota fueran propias de un trabajador oficial, pero que aún si se trataran de las de electricista, serían, como lo dejó claro el salvamento de voto de la sentencia del Tribunal, de sostenimiento de obras públicas, lo que lo catalogan como un verdadero trabajador oficial; que así mismo, pese a que tuvo en cuenta la prueba testimonial «no accedió a lo probado puesto que literalmente el testigo ofrece loqu e echa de menos el fallador de instancia, esto es la ubicación del desarrollo de las tareas por parte de Cano González . . . dentro de las obras del munlClplO». Concluyó, que como el Tribunal incurrió en los errores

de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial (Ley 6 de 1945 modificada por el artículo 4 del Decreto 2 127 , artículo 5 del Decreto SCLAJPT-10 V.O0 1 1 Radicación n.º 61566 3138 de 1968; Decreto 1948 de 1969); por vía indirecta «en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas», por lo que solicita infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación.

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada y así debe evidenciarlo quien acude a este medio extraordinario de impugnación.

En este ataque le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que le enrostra la

censura, consistente en « dar por no demostrado estándola, que el demandante se desempeñó como trabajador oficial durante todo el tiempo de la vinculación laboral con el Municipio de Cota», el cual considera ocurrió por la falta de valoración de los documentos de la ARP relativos al daño ocasionado al actor en su salud, y la apreciación equivocada

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Radicación n. º 61566 de la prueba documental referente al contrato de trabajo que celebraron las partes y la testimonial. En primer lugar debe memorarse, que los fundamentos de la decisión del Tribunal en esencia fueron los si ientes; gu iq)u e conforme a los artículos 42 de la Ley 1 1 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año, «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras pública son trabajadores oficiales!), por lo que le corresponde al demandante demostrar que tuvo tal calidad, es decir, que se desempefió en actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas; ii) que es el legislador quien clasifica a quienes son considerados como trabajadores oficiales, por tanto, el nexo no lo definen las partes ni la forma de vinculación, como tampoco la denominación del cargo, las prestaciones o emolumentos que se hayan pagado; iii) que el actor desde el 1 de agosto de 2001, ejerció el cargo º de operario calificado, nivel asistencial, dependiente de la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas, cuyas funciones según lo certificó la directora de talento humano

de la Alcaldía fueron las si ientes: gu l. Atender oportunamente los servicios de mantenimiento, arreglo y reparación de instalaciones eléctricas solicitadas, conforme a las instrucciones e indicaciones del superior inmediato.

2. Operar y responder por el buen uso de la máquina, herramientas y elementos anexos que le sean asignados e inf armar oportunamente sobre las anomalías presentadas.

3. Almacenar adecuadamente y custodiar los repuestos, partes, herramientas y elementos de trabajo a su cuidado.

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Radicación n. º 61566 4.P reesntaopro rtunamee anltj feei nmedilaatnso e cesidaddee s rpeaarciódnel ahse rarmientaasgsin ada. 5. Velapro rl ab uenpar esentadceillóu ng adret arbjao.

6. Velapro re lb ueens taddeol ah ermraienatsai ganday efectaur labeosrd em anetniemnitgoe nerdaell am imsa.

7. Guardlaarh ermraienetnal olsu geasry a lahso raqsu es el e indiquen. 8.R epsondepro rr eslutadóopst imoosp,o rtunosd eg estiyó n adeucadarsel aciodneet sr ajboa.

Repsondpeorr e lb ueuns om,a netnimiteodn,e l am áquineaq,up io y herramientaassi gnapdaaars e ld esepmeñod el af uncióy/n o ene ld esepmeñode l am isma. iv) que de la declaración de José Ignacio Sánchez, cuñado del actor, no es posible determinar si su actividad puede catalogarse como de construcción o sostenimiento de

obras públicas; v)qu e de la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribieron las partes, en la que se estipuló que la sede ordinaria y habitual de trabajo será« el municipio de Cota -Cundinamarca-Sede administrativa de la alcaldía municipal-Secretaria de Obras Públicas», y el cargo a desempeñar, el de operario, y la citada certificación de funciones, no acreditan por si solos que el actor hubiere realizado efectivamente actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que sus servicios solo estaban relacionados con las instalaciones eléctricas en la sede administrativa de la Alcaldía, para lo cual utilizaba los elementos indicados por el testigo recepcionado en el proceso; y vi) que al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial, no puede concluirse que estuvo ligado con la administración por contrato de trabajo.

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Radicación n. º 61566 Conofrmael oa ntsde estac,as deto ieqnueeu nod el os elemendteomsso trvaotsqi uer esulfutnódm aentaeln l a decisdieóslne ntencdieas deogru nidnas tanlcofi uea l,a certificeaxcpieódpnio dlraa d irecdteot raal ehnutmoa ndoe º laA lcalddeCí oat a( f2.7)p,olr o q uei nssolyaablemelnat e cenusrad ebidóe nunrc iy acuestri oensaap rueba docuemntyal loq ued ee lldaed ujoe la dq uems,op endae

quel ad ecisqiuóens ep retenqduee brpaerr mnaezca inmodibfilceco ans ooprteend icmheod idoe c onvicyce inó n lorsa zonamiqeunedt eomlsi smsoei nfirroi.ne Sober elt meal aC orteen s entenCcSJi SaL 1 2m ay. 200,r8 a.d3 2689,a ssíe p ronu:n ció De otro lado, desde el punto de vista fáctico, la censura tampoco atacó el entendimiento que en la segunda instancia se le imprimió al texto convencional, y concretamente sobre el contenido, alcance y presupuestos a satisfacer para acceder a los beneficios consagrados en las cláusulas 14, 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo, que regulan en su orden lo referente al pago de una indemnización igual a 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, a la pensión de jubilación convencional, y a la bonificación por pensión, que llevaron a la Colegiatura a definir que su aplicación no tenía cabida en el presente asunto, por no cumplirse con los requisitos allí exigidos; máxime que el recurrente no advierte en la demanda de casación que comparte la intelección dada en la alzada a esas estipulaciones convencionales. Ciertamente, en los cargos encaminados por el sendero indirecto, la acusación apunta es a demostrar primordialmente que el demandante no se acogió al plan de retiro voluntario de la empresa, que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento de losco ntendientes, que el actor no recibió la

bonificación en lotsér minos señalados por el Juzgador, que el acta de conciliación suscrita no cumple con losr equisitos y formalidades de ley, que la conducta del trabajador estuvo viciada por habérsele amenazado, presionado o constreñido para llegar al arreglo conciliatorio, lo que no le permitió actuar de manera libre y espontánea, y que al accionante se le vulneraron sus derechos mínimos.

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Radicación n.º 61566 De ahí que, expuesto indudablemente deja al descubierto, que lo el recurrente no cuestiolnaót otlaiadd de lasp ruebasy conclusioneesse nclieasen, q ue se funda la decisión de segundo grado. En tales circunstancias, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, ello se erige suficiente para que continúe con como firmeza, claridad certeza el fallo censurado, que conserva la y presunción de legalidad que caracteriza. lo De suerte que, lo ha sostenido esta Corporación en múltiples como ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse incólume las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto, por quedar la sentencia sostenida con esos (resaltados del texto). específicos razonamientos Lo anterior resultaría suficiente para dar al traste con el ataque; no obstante, si la Sala por holgura entrara a

estudiar las pruebas que se denuncian como inestimadas y erróneamente apreciadas, se tendría lo siguiente: l. Los documentos de la ARP sobre el daño causado al actor en su salud (f.º 39 a 41, 45, 4 7 y 48); estos elementos demostrativos por tratarse de documentos declarativos provenientes de terceros, no son prueba apta en casac1on para estructurar un error de hecho, pues conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal calidad el documento auténtico, la confesión judicial o inspección judicial.

2. Contrato de trabajo (f.º 3 a 5), en este elemento probatorio consta que el 1 º de agosto de 2001, entre el Municipio de Cota y el demandante se suscribió un contrato de trabajo, el cual se rigió por las cláusulas allí acordadas, entre ellas, la primera que reza: «ACTIVIDAD PERSONAL. El

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Radicación n. º 61566 TRABAJADOR se compromete a poner al servzcw del EMPLEADOR su actividad personal y su capacidad normal de trabajo como Operario código 62 5 grado 04 de la Secretaría de Obras Públicas, incluyendo las labores anexas y complemetarias que se derivan de esta labor»; y, Octava «SEDE DE TRABAJO. La sede ordinaria y habitual de trabajo será el munzczpw de Cota Cundinamarca -Sede administrativa de la alcaldía municipal - Secretaría de Obras Públicas» (Subraya la Sala). El referido elemento demostrativo, no deja duda que la voluntad de las partes fue la de suscribir un contrato de

trabajo, pero de las cláusulas trascritas no resulta claro que la actividad que debía desempeñar el trabajador, fuera la de construcción o sostenimiento de obras públicas, como en ninguna de las restantes cláusulas se discrimina las tareas o funciones que debía cumplir el demandante; además que como bien es sabido y en múltiples oportunidades lo ha adoctrinado la Corte, no es tal voluntad de las partes, plasmada en un contrato de trabajo, la que define la calidad del trabajador oficial, por ejemplo en sentencia CSJ SL14513-2017, la Señaló: [ ...] Adeámsl,a c oncludseiTlró uinnb ale ne ls entdiedq ou el aa ctora ostelnact aól iddeae dmp leapdúalb incoap uedsee dre rruciodna lacso nvenciocnoelse ctdietv raasjb oao,r ac onl ac ertificación expedipdoa«r IS NTRAHOSCLISSA>e>n,r azaóq nu ees l al elyaq ue determtiacnloa n dincoie ólan c udeore netl rapsa tresA.sl ío h a reiteersatdSaoa ldae C ortee,ne to rtarse,n s enteSnLc1i28a68201,5q ueta rnscrliabs ieóen ntciCaS JS L,1 9j ul2 011,r ad. 4645,7q uaes uv emze moólr od icehnos eenntcCiSaJS L2,5 ago. 2000,r ad1.41 46,e nl aq uae lr epsecsteop recisó:

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Radicación n.º 61566 [. ]. . Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento

jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes. De ahí que, de esta prueba calificada en pnnc1p10, no pueda colegirse la calidad de trabajador oficial del demandante que es el eje central del debate judicial y, por ende, por si solo el documento contractual en este caso en particular, no acredita el error de hecho que se le endilga al sentenciador de segundo grado.

SCLAJPT·lO V.00 18

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