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CSJ - SL1909-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1909-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1909-2020 Radicación n.° 74901 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que interpuso JUAN DE JESÚS GÓMEZ QUICENO contra la sentencia que el 20 de abril de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El actor pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

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Radicación n.° 74901 En respaldo de sus aspiraciones, adujo que nació el 4 de noviembre de 1950 y que cumplió 60 años de edad en la misma data del año 2010. Agregó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.º GNR 210453 de 10 de junio de 2014 la entidad la negó bajo el argumento de que no acumuló la densidad de semanas establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Señaló que Colpensiones no incluyó los tiempos de servicios públicos prestados a EDATEL, entre el 16 de julio de 1980 y el 23 de octubre de 1984, así como al

Departamento de Antioquia, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 15 de agosto de 1995, que equivale a 356,07 semanas; por tanto, afirmó que tiene 1080,07 semanas en toda su vida laboral. Indicó que le asistía derecho a la prestación deprecada, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 o, la Ley 71 de 1988, pues tiene más de 1000 semanas aportadas y 64 años de edad. Asimismo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 5.º del Decreto 2709 de 1994 y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados, independientemente de la realización de aportes a cajas o fondos o no; y que reclamó oportunamente su derecho prestacional (f. 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que

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Radicación n.° 74901 se basa, admitió como cierto la declaratoria de nulidad del artículo 5.º del Decreto 2709 de 1994 por parte del Consejo de Estado. Frente a los demás, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación y de los intereses moratoria, imposibilidad de condena en costas, prescripción, intereses moratorios y compensación (f. 38 a 40).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de enero de 2016, el Juez

Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad accionada, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada y condenó en costas al actor (f. 49 a 52).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia de 20 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f. 65 a 67).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se planteó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la prestación reclamada.

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Radicación n.° 74901 En tal perspectiva, indicó que los medios de convicción decretados por el juez de primer grado debían valorarse en conjunto, atendiendo a la comunidad de la prueba y la libre formación del convencimiento. Agregó que aquellos daban cuenta que Gómez Quiceno era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994 y, por tanto, el derecho pensional debía definirse con las reglas contenidas en el régimen anterior al cual estaba afiliado. Explicó que en este caso podían aplicarse las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la Ley 33 de 1985 o, la Ley 71 de 1988, por cuanto el actor tenía tiempos de

servicios públicos y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. No obstante, precisó que el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que, siendo beneficiarios de dicha prerrogativa, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas a la data de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, en cuyo caso la transición se conservaría hasta diciembre de 2014. Así, asentó que el accionante no cumplió los requisitos para tener derecho al reconocimiento del derecho pensional deprecado antes del 31 de julio de 2010 y, además, no tenía

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Radicación n.° 74901 750 semanas para el momento en que el Acto Legislativo 01 de 2005 comenzó a producir efectos en el ordenamiento jurídico, pues al 25 de julio de dicha anualidad acumuló un total de 747,87 semanas, teniendo en cuenta los tiempos laborados para EDATEL, el Departamento de Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.º 10 y 41 a 45). En consecuencia, concluyó que el actor perdió el beneficio de la transición. Expuso que el demandante cumplió 60 años de edad el 4 de noviembre de 2010 y era preciso aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Al respecto señaló que, conforme a dicha

normativa, el actor tampoco reunió los requisitos exigidos porque para el año 2010 debía reportar 1175 semanas y tan solo acreditó 1117,12.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 74901 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, acusan disposiciones similares y se apoyan en igual argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y, en la de infracción directa, los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 2.º de la Declaración de Derechos Humanos y 53, 58 y 93 de la Carta Fundamental.

Para fundamentar el ataque, el recurrente afirma que

existen disposiciones de la Constitución Política que pueden ser objeto de interpretación o, incluso de inaplicación, en el evento en que vulneren otras normas del bloque de constitucionalidad. Señala que el artículo 53 de la Carta Política de 1991 consagra el principio de la condición más beneficiosa, que no puede entenderse solamente como protección a los derechos adquiridos, sino también a las expectativas legítimas, esto es, a las situaciones en proceso de

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Radicación n.° 74901 consolidación y ello implica que preceptos posteriores no pueden ser regresivos frente a los derechos sociales. Indica que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial sólida relativa a la protección de las expectativas legítimas (C-789-2002 y C-754-2004), de modo que el Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse porque vulneró mandatos del bloque de constitucionalidad al poner fin al régimen de transición. Aduce que los derechos sociales no solo están protegidos por la legislación interna, sino también en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, los cuales tienen prevalencia según el artículo 93 de la Constitución Política. Agrega que el juez no puede ser un convidado de piedra ante cambios pensionales que menoscaban la dignidad humana y que el principio de progresividad de tales derechos, reconocido en el artículo 48 de la Carta Política, tiene un vasto desarrollo en el derecho internacional y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-228-2011). Asevera que el Convenio 128 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alude a la preservación de los derechos en curso de adquisición y que en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012 esta Corporación hizo alusión al respeto de aquellos requisitos que ha consolidado una persona. Asimismo, que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima

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Radicación n.° 74901 susceptible de protección, pues debe imperar el respeto por las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, conforme a los postulados de la seguridad jurídica y la confianza legítima. Por último, afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como fin amparar el principio de economía y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, lo cual es contrario a los mandatos de no regresividad y tutela de expectativas legítimas, que en materia pensional se equiparan a los derechos adquiridos. Así, señala que debe inaplicarse el parágrafo 4.º de la reforma constitucional, conforme las disposiciones de la Ley 153 de 1887.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003; y, en el concepto de infracción directa, los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21

del Acuerdo 049 de 1990 y 53, 58 y 93 de la Carta Fundamental. En la sustentación del ataque, trascribe el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para indicar que las reformas pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana y que las disposiciones posteriores no aplican cuando son contrarias al principio de progresividad.

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Radicación n.° 74901 Afirma que si se examina el contenido del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 se concluye claramente que las semanas de cotización aumentaron a partir de enero de 2005 y la edad se incrementó desde el 1.º de enero de 2014. Así, manifiesta que el aumento de semanas referido solo entró en vigencia a partir del año 2011 «por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional».

VIII. RÉPLICA El opositor expone que la censura plantea una antinomia a nivel constitucional, respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia

C-12872001. En tal sentido, afirma que el constituyente impuso al régimen de transición unos requisitos para hacer viable el sistema y que en esta materia prevalece el criterio de especialidad que contiene la reforma constitucional sobre los convenios de la OIT y el artículo 53 de la Carta Fundamental, que no regulan nada en lo concerniente al régimen de transición. Por último, señala que el aumento de semanas establecido en la Ley 797 de 2003 entró a operar desde el

año 2005 y no desde el 2011.

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Radicación n.° 74901

IX. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: i) el actor tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; (ii) el citado no cumplió la exigencia prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener tal prerrogativa, pues no reunió 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha disposición, sino 747,87; (iii) Colpensiones negó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que no acreditó la densidad de semanas requerida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, y iv) para el año 2010, fecha de cumplimiento de la edad legal para pensionarse, el actor ajustó 1117,12 semanas, cuando debía reportar 1175.

Por tanto, la Sala debe dilucidar si el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse por vulnerar los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa. Al respecto, es oportuno señalar que tal precepto dispone: Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…). Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen

no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en

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Radicación n.° 74901 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos. Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas

o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…). Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar:

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Radicación n.° 74901 Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever

que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…). Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…). En ese sentido, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 es válida en el ordenamiento jurídico desde que ello no desconozca los derechos adquiridos y se salvaguarden las expectativas de ciertas personas cercanas a pensionarse (CSJ SL25702019 CSJ SL 4040-2019, CSJ SL4442-2019 y CSJ SL56102019). Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, la Corporación precisó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales

legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma,

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Radicación n.° 74901 caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014

(CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…). Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia

de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…). En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único

aplicable.

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Radicación n.° 74901 Así, para la Corte el acto legislativo en comento protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014. Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas, frente a las cuales el legislador tiene la potestad de reformar con los límites que impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-1772005). En la primera providencia, dicha Corporación señaló: El artículo 53 de la Constitución, establece en el inciso primero (…) En el inciso segundo, dispone que (…) En el inciso final, que es el precepto del cual deduce el actor la existencia de la denominada "condición más beneficiosa" para el trabajador, concretamente de la parte que se resaltará, prescribe:

"la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

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Radicación n.° 74901 Veamos entonces el significado de la expresión a que alude el demandante. "Menoscabar", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene entre otras acepciones la de "Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas". "Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama". Quiere esto decir, que el constituyente prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores. La pretensión del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene realización cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hipótesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realización penda

todavía de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teoría de la irreversibilidad que, sin éxito, ha tratado de abrirse paso en países como España y Alemania, donde ha sido rechazada no sólo por consideraciones de orden jurídico sino también por poderosas razones de orden social y económico. Aludiendo a una sola de éstas, entre muchas susceptibles de análisis, dice Luciano Parejo Alfonso: "En épocas de desarrollo y crecimiento de la economía, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creación y puesta a punto de instituciones de carácter social que luego, en épocas de crisis económica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de difícil mantenimiento. De ahí que aparezca muy problemática la afirmación de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente".1 De aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora. 1 Estado Social y Administración Pública. Edt. Cívitas, Monografías, 1983.

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Radicación n.° 74901 Por otra parte, es oportuno indicar que el Convenio

128 de 1967 de la Organización Internacional del TrabajoOITrelativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y, además, no hace parte de aquellos considerados por esa misma organización como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998. Igualmente, si bien la Corte ha indicado que ciertos convenios emanados de la entidad aludida, no ratificados, sirven como parámetro orientador de la aplicación de normas internas (CSJ SL4913-2018) o, pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38272, 30 en. 2013 y CSJ SL154672015), ello es posible si existe una «carencia total o parcial de regulación principal» respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico. En dicha perspectiva, en este caso no existe vacío normativo alguno, puesto que existe norma expresa que regula las pensiones de vejez, invalidez y muerte. Por tanto, el ad quem no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga sobre el instrumento internacional en referencia. Además, nótese que la decisión del Tribunal no afectó derechos adquiridos del demandante, toda vez que antes del 31 de julio de 2010 aquel no cumplió las exigencias establecidas en ninguna de las normativas reclamadas y existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicables en virtud del régimen de transición

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Radicación n.° 74901 contemplado en el artículo 36 ibidem, ni tampoco desconoció sus expectativas legítimas, pues no acreditó 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005, que permitiera extenderle el beneficio de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Por último, la censura no tiene razón en cuanto afirma que la modificación respecto a la densidad de semanas incorporada al sistema general de pensiones por medio de la Ley 797 de 2003 solo tuvo efectos a partir del año 2011, toda vez que tal disposición comenzó a regir el 29 de enero de 2003, momento en que se publicó, de modo que tal incremento se hizo progresivamente desde el año 2005, como se previó en su artículo 9.º. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 20 de abril de 2016 profirió la

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Radicación n.° 74901 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JUAN DE JESÚS GÓMEZ

QUICENO promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 74901

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.

SECRETARIA____________________________________

SCLTJPT-05 V.01

ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 74901

JUAN DE JESÚS GÓMEZ QUICENO vs.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado. Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en

una legislación que modifica o cambia las reglas de juego

SCLAJPT-10 V.00

Aclaración de voto n.° 74901 aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios. Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado qu

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