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CSJ - SL1909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1909-2024 Radicación n.° 95521 Acta 024 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS TERESA PINEDA VILLAMIZAR Y ARTURO RUIZ ANTOLÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1.° de junio de 2022, en el proceso que instauraron en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SA ESP – EIS CÚCUTA SA ESP; al que fue vinculado el SINDICATO DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS

PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS

DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES) –

SUBDIRECTIVA CÚCUTA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 95521

I. ANTECEDENTES Gladys Teresa Pineda Villamizar y Arturo Ruiz Antolínez demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP – EIS Cúcuta SA ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y Sintraemsdes, vigente para el periodo 2003-2007; que la exempleadora accionada actuó de mala fe al no concederles la pensión de jubilación ni restituirles los 51 días de salarios deducidos en el 2004,

conforme a la evocada normativa convencional, lo que a su vez derivó en un enriquecimiento sin justa causa a favor de esa entidad; que se les reconociera la prerrogativa jubilatoria, con el carácter de compartida, hasta cuando el ISS —hoy Colpensiones— les reconociera la de vejez; y, por último, que la aludida empresa debía reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en la CCT antes reseñada. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada al pago de la pensión extralegal conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 5° y el precepto 38 de la pluricitada Convención Colectiva; las diferencias por mayor valor adeudadas, a partir del reconocimiento de la asignación por vejez; así como la prima de antigüedad; la dotación correspondiente al 2005; la reliquidación de prestaciones sociales; la indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales; la sanción moratoria; y la indexación.

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Radicación n.° 95521 Como sustento de sus pretensiones expusieron que, prestaron sus servicios a la ESP demandada, —Pineda Villamizar, desde el 15 de febrero de 1990; y Ruiz Antolínez, a partir del 25 de agosto de 1989—, cuyos nexos finalizaron el 25 de octubre de 2005, cuando devengaban como salario $1.356.226, en el cargo de «auxiliar calificado II»; y $994.250, como «auxiliar calificado IV», respectivamente.

Añadieron que el 9 de septiembre de 2005, mediante un acuerdo suscrito entre las convocadas a lid, les fue ofrecido un plan de retiro consensuado para finalizar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo. Puntualizaron que, allí se clasificó a los trabajadores en distintos grupos, siendo ellos ubicados en el «B» por lo que serían beneficiarios de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, aseguraron que, a pesar de cumplir con los requisitos para tal efecto, no les fue concedida la prestación. Como consecuencia de la negativa, relataron, que el exempleador les reconoció las prerrogativas del «Grupo C» del acuerdo, que incluían, una compensación por retiro de 26 salarios mínimos por cada año laborado; un bono único de $3.000.000; aportes a la Seguridad Social de $1.236.060; y un seguro de vida de $50.000.000. En ese sentido, acotaron que en las actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Norte de Santander, se

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Radicación n.° 95521 estipularon los siguientes pagos: a Gladys Teresa Pineda Villamizar, «$11.934.762.00, de prestaciones sociales; $3.000.000.oo, de bono único especial; $1.236.060.oo, de aportes a la seguridad social; un seguro de vida por valor de $50.000.000.oo; y la suma de $155.645.642.oo, a título de bonificación por compensación»; y a Arturo Ruiz Antolínez,

«$11.295.846.oo, de prestaciones sociales; $3.000.000.oo, de bono único especial; $1.236.060.oo, de aportes a la seguridad social; un seguro de vida por valor de $50.000.000.oo y la suma de $160.329.614.oo, de bonificación por compensación». También manifestaron que, en los tres últimos años anteriores a la terminación de las relaciones laborales, la ESP enjuiciada no les reconoció la prima de antigüedad convencional y tampoco la incluyó como factor en la liquidación de las prestaciones sociales. Sumado a ello, narraron que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 2003 – 2008, establecía que desde el 2004, los trabajadores aportarían 51 días de sus primas legales y extralegales, distribuidos así: 28 para un fondo de capitalización social y 23 para la estabilidad económica de la empresa; aunado a que, en el inciso final del mencionado precepto, se estipuló que en el evento «de que no se creara el fondo de capitalización antes del 31 de diciembre de 2004, se reintegrarían los 28 días de salario».

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Radicación n.° 95521 Indicaron, además, que el 17 de diciembre de 2004, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre la empresa accionada y la Fiduciaria La Previsora SA, designando a los trabajadores como beneficiarios; ligamen contractual que buscaba constituir el fondo de capitalización social, financiado con los ingresos de los laborantes correspondientes a 28 días de salario.

No obstante, fueron enfáticos al señalar que el contrato de fiducia nunca cumplió con su objeto social, y se dio por culminado de manera anticipada, sin repartir los beneficios entre los fideicomitentes. Asimismo, afirmaron que la entidad enjuiciada no les devolvió los 23 días de salario destinados a su viabilidad económica, y que dejó de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, al ser entregados en concesión a la operadora Aguas Kapital

SA ESP.

Con posterioridad, los accionantes reformaron la demanda inicial para solicitar, a su vez, el pago de 23 días de salario que dejaron de percibir, para lo cual replicaron el contenido debido del artículo 34 convencional, reseñado en precedencia. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP – EIS Cúcuta SA ESP no respondió el libelo demandatorio inicial dentro del plazo concedido. Sin embargo, contestó la aludida reforma, oponiéndose a la prosperidad de las rogativas formuladas; y, con relación a los planteamientos fácticos, los aceptó en su mayoría.

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Radicación n.° 95521 En su defensa, afirmó que no era cierto que hubiera efectuado el descuento de 51 días de salario y de primas extralegales, de manera malintencionada, pues sostuvo, de un lado, que a los promotores del juicio les fueron devueltos los 28 días que voluntariamente aportaron para la creación del fondo de capitalización; circunstancia que, indicó, era posible evidenciar a través de los comprobantes de egreso

n.° 7020187 – 7004132 y 7020188 – 7004133. Por otra parte, alegó que no tenía fundamento legal el reintegro de los 23 días correspondientes a las primas extralegales, pues explicó que en el acuerdo colectivo no se mencionó su devolución; por lo tanto, aseguró que «los actores eran sindicalizados y estaban obligados a cumplir con lo pactado». Aunado a ello, precisó que la desvinculación laboral de los demandantes estuvo acorde a lo consignado en el acta de acuerdo para retiro conciliado, según la cual, aquellos optaron por la opción de pago de la bonificación, y no de la prestación pensional. Propuso la excepción previa de cosa juzgada; la cual se declaró probada parcialmente —según proveído del 28 de abril de 2009— respecto de la pretensión adicionada en la reforma de la demanda; y dispuso continuar el trámite frente a las demás súplicas planteadas en el escrito demandatorio inicial. De fondo, planteó las que tituló, en su tenor literal, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las condenas relacionadas con reliquidaciones de prestaciones sociales y otras acreencias laborales; pago o

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Radicación n.° 95521 cobro de lo no debido; cumplimiento de un deber legal; e improcedencia de pago de la indexación, intereses moratorios y costas procesales. Ulteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2018, se convocó a integrar a la litis por pasiva al Sindicato

de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes) – Subdirectiva Cúcuta, quien, representado por curadora ad litem, contestó la demanda. Frente a los hechos señaló que no le constaban; y, en cuanto a las pretensiones planteadas, manifestó que se limitaba a lo que resultara probado dentro del proceso. Elevó las excepciones de mérito que denominó, prescripción y falta de agotamiento de la vía administrativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo relacionado con los numerales 1.°; 2.° y 3.°.

SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada con fundamento en los artículos 302 y 303 del CGP, en lo concerniente a la pretensión 4.a. y siguientes.

TERCERO: CONDENAR en costas a los trabajadores DEMANDANTES y favor de la parte DEMANDADA, nada se advierte sobre el sindicato, pese a que estuvo vinculado y representado por curadora, no obstante, según lo manifestado dentro de los alegatos, no existe. Las AGENCIAS se fijan en un (1) SMLMV. a cargo de los dos demandantes, con fundamento legal en el artículo 365-1 del CGP, en concordancia con el

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Radicación n.° 95521

ACUERDO PSAA16-10554, artículo 5.°, numeral 1.°, PRIMERA INSTANCIA. Las agencias fijadas se tendrán en cuenta en su momento procesal oportuno para liquidar las costas.

CUARTO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior funcional, en razón a que hay decisión totalmente adversa en contra de los trabajadores demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en favor de los accionantes, mediante sentencia del 1.° de junio de 2022, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la alzada centró el problema jurídico en dilucidar si operó el fenómeno de cosa juzgada frente a lo peticionado en el sub lite; o si era ineficaz la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. Además, se propuso evaluar si los demandantes tenían derecho a la pensión de jubilación convencional; la devolución de los salarios retenidos; la reliquidación de primas; dotaciones en dinero y las indemnizaciones solicitadas. Como supuestos fácticos fuera de discusión, estableció los siguientes: (i) Que Gladys Teresa Pineda Villamizar prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 15 de febrero de 1990, y Arturo Ruiz Antolínez desde el 25 de octubre (sic) de 1989; ambos

hasta el 25 de octubre de 2005, en el cargo de Auxiliar

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Radicación n.° 95521 Certificado II (sic); (ii) que entre la empresa demandada y SINTRAEMSDES se suscribió Convención Colectiva de Trabajo el 13 de febrero de 2004, con una vigencia de 5 años, a partir del 1.° de enero de 2003; y (iii) que los demandantes, el 25 de octubre de 2005, suscribieron acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Norte de Santander, acogiéndose al plan de retiro ofrecido por la empresa demandada. En dirección al conflicto neural, se refirió a la noción de la conciliación, como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y sus efectos en materia laboral; para ello se remitió a las intelecciones impartidas por la Corte a través de las sentencias CSJ SL15179-2017 y CSJ SL10507-2017. A continuación, recordó los elementos constitutivos de la cosa juzgada, según lo consagrado en el artículo 332 del CPC —disposición vigente para la época de los hechos—; y en lo esbozado a través de las providencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366; CSJ SL5226-2017; y CSJ SL2235-2021. Ahora, en lo que respecta a la evidencia de vicios que conllevaran a la nulidad del compromiso acordado —en línea con lo estudiado por el cognoscente primario—, precisó: Para que una conciliación pierda validez y su carácter

inmutable, se debe demostrar que existió vicio del consentimiento de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito, además, debe tenerse en cuenta que la autonomía de la voluntad y el poder de disposición no son absolutos para las partes inmersas en un contrato de trabajo, sino que, están expresamente limitados por el legislador. En esa línea, en sentencia SL10507-2014, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los firmantes

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Radicación n.° 95521 deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador como irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Todo ello, derivado de los artículos 13, 14 y 15 del CST, que a su vez desarrollan los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. En este contexto, el juez colegiado procedió a evaluar las pruebas presentadas y, al cotejar el escrito demandatorio con las respectivas actas de conciliación suscritas con cada uno de los iniciadores de la contienda, determinó que se encontraban acreditados los elementos integrantes de la cosa juzgada, en razón a que existía: (i) identidad jurídica de partes; y (ii) similitud de objeto y

causa para pedir —salvo el pedimento encaminado a que se declarara la ineficacia del artículo 34 de la CCT, con vigencia 2003 a 2007—. Seguidamente, el Tribunal advirtió que la conciliación del derecho a la pensión convencional de los actores no afectó la validez de los acuerdos mencionados con antelación, toda vez que el acta fue clara y precisa frente a dicho asunto particular, sin dejar lugar a dudas sobre la intención o voluntad de las partes firmantes. De esa manera, recalcó que no se generó un derecho cierto en favor de los accionantes. En apoyo de este criterio, citó los proveídos CSJ SL645-2013 y CSJ SL1076-2022. En armonía con lo expuesto, consideró:

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Radicación n.° 95521 Refulge diáfano que, a través del mecanismo extrajudicial de la conciliación entre los litigantes, se acordó el retiro consensuado de los demandantes y se establecieron unos acuerdos económicos a cumplir por la demandada, zanjando así toda controversia sobre salarios, prestaciones sociales, primas extralegales, derechos convencionales y la pensión de jubilación; Acuerdos cuyos efectos a la luz de la institución de la cosa juzgada, constituyen un mandato definitivo al no configurarse ni demostrarse causal de nulidad alguna, resultando improcedente a la jurisdicción ordinaria resolver sobre un asunto ya definido y que ha quedado en firme. Intelección que a bien tuvo el juzgador de primera instancia. Decantado lo previo, procedió al análisis de la

declaratoria de ineficacia de la cláusula 34 de la pluricitada CCT, deprecada por los gestores de la lid, bajo el argumento que lo acordado en ella no fue cumplido por la exempleadora enjuiciada. En punto al tema —después de reproducir textualmente su contenido—, ratificó que la intención genuina de las partes firmantes era obtener un beneficio mutuo a través de la implementación de soluciones empresariales que aseguraran la viabilidad y continuidad del servicio; situación que, aclaró la colegiatura, no se logró concretar, debido a la imposibilidad de ejecución del objeto contractual como consecuencia de la inviabilidad de la operación y de las pérdidas económicas significativas, sin que se llegaran a afectar los derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. Adicional a ello, a partir de los elementos de convicción arrimados al plenario, el fallador de la alzada evidenció que, con antelación a la desvinculación consensuada de todos los empleados de la ESP, se procedió a la liquidación del contrato de fiducia, «pues, ante la ausencia de trabajadores activos que se convertirían en

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Radicación n.° 95521 socios no era posible la ejecución del objeto contratado». Asimismo, soportado en el acervo probatorio, encontró que el exempleador realizó la devolución de los 28 días de salario que los laborantes habían aportado. En virtud de lo expuesto, refirió que en el sub judice no quedó demostrado el actuar de mala fe por parte del extremo patronal, según lo endilgaban los demandantes, pues contrario a ello, razonó que el evocado precepto 34

aspiraba a lograr un beneficio recíproco entre los contendientes de la presente lid. Finalmente, expresó: En síntesis, al colegirse que se configuraron los elementos de la cosa juzgada frente a las peticiones tendientes a obtener el pago y reliquidación de los emolumentos derivados de la relación laboral y la sanción moratoria; no existiendo igualmente causal que permita declarar ineficaz el artículo 34 del compendio convencional, se confirmará en su totalidad la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Teresa Pineda Villamizar y Arturo Ruiz Antolínez; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el

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Radicación n.° 95521 fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación; sin réplica. Se resuelven conjuntamente, los embates segundo y tercero, por razones metodológicas, pues, pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de transgredir por la

vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 36 de la Ley 6.a. de 1945; 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 65 de la Ley 446 de 1998; 2.º del Decreto 1818 de 1998; y 19 de la Ley 640 de 2001; 1.º y 9.º de la Ley 54 de 1962; 1.º, 10, 13,14, 15, 21, 43, 140, 142, 467, 470, 477 y 478 del CST; 20, 78 y 145 del CPTSS; 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1508 a 1516, 1522, 1524, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1740, 1741, 1750, 2469 a 2478 del Código Civil; 25 del Código de Comercio; y 39, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional. Por tal violación, consideran que el ad quem incurrió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado la cosa juzgada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se violaron derechos mínimos e irrenunciables.

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3.- No dar por demostrado, en contra de la realidad que, por violar derechos mínimos e irrenunciables de los accionantes, nunca operó la cosa juzgada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el objetivo perseguido por la EIS Cúcuta SA ESP, era desvincular a los trabajadores demandantes mediante el plan de retiro voluntario, sin que se les garantizara la estabilidad en el empleo y sin que se cumpliera lo consagrado en el artículo 34 de la CCT, en cuanto serían socios de la empresa a través del Fondo de Capitalización Social. 5.- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los accionantes fueron engañados por el empleador, al hacerles creer que como trabajadores serían socios de la empresa convertida en sociedad por acciones. Enseguida, denuncian como pruebas no valoradas las siguientes: 1.- Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP “EIS Cúcuta SA ESP”. (f.os. 3-7 Cdno. 1). 2.- Contrato de Fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta “EIS Cúcuta SA ESP” y la Fiduciaria la Previsora SA. (f.os. 290-303 Cdno. 1). 3.- Plan de retiro voluntario ofrecido por la “EIS Cúcuta SA ESP”. (f.os. 150153 y 156-158 Cdno. 1). 4.- Acta de acuerdo para retiro conciliado de los trabajadores celebrado entre el Sindicato y la Agente Especial delegada de la Superintendencia de Servicios Públicos de la “EIS Cúcuta SA

ESP”. (f.os. 163-168 Cdno. 1). 5.- Documento denominado Plan de Acción y Compromisos 2004. (f.os. 252 Cdno. 1). 6.- Resolución n.º SSPD 20051300022905 del 10 de octubre de 2005, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (f.os. 431-434 Cdno. 1). 7.- Resolución n.º SSPD 20071300013015 del 22 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (f.os. 455-464 Cdno. 1). 8.- Escritura pública n.º 4260 del 19 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría Sexta, donde la “EIS Cúcuta SA ESP” se

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Radicación n.° 95521 transforma en la sociedad por acciones Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP (f.os. 240 a 263 Cdno. 1). 9.- Acta de liquidación del contrato de fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta “EIS Cúcuta SA ESP” y la Fiduciaria la Previsora SA (f.os. 230-237 Cdno. 1). Asimismo, como elementos de convicción erróneamente apreciados, referencian: 1.- Actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la “EIS Cúcuta SA ESP”. (f.os. 92-95 y 96-99 Cdno. 1). 2.- Convención Colectiva del Trabajo, vigencia enero 1.º de 2003

a diciembre 31 de 2008 (f.os. 201-229 Cdno. 1). 3.- Escrito de demanda (f.os. 41-57 Cdno. 1). En la demostración, expresan que el Tribunal incurrió en el dislate de concluir que se produjeron los efectos de la cosa juzgada frente a lo peticionado dentro del presente asunto, sin detenerse a analizar «si se generó un vicio del consentimiento, un objeto o causa ilícita o sí existió vulneración de los derechos laborales mínimos e irrenunciables». Por consiguiente, en contra de lo estimado por el colegiado, empiezan por exponer que mediante el documento titulado «Plan de acción y compromisos», suscrito el 16 de enero de 2004, se acordó la transformación de la exempleadora en una sociedad por acciones, con la participación de un «fondo de capitalización social», cuyos socios eran los usuarios y trabajadores. Lo anterior, con el objetivo de prevenir la liquidación de la empresa y facilitar la entrada de un operador inversionista para asegurar su viabilidad.

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Radicación n.° 95521 También narran que, previo a la mutación de la patronal, a través del artículo 34 de la CCT erigida el 13 de febrero de 2004, se dispuso la creación del fondo reseñado en precedencia, del cual serían parte los empleados, a través de un aporte monetario; que, en armonía con la mencionada norma convencional, entre la ESP accionada y la Fiduciaria la Previsora SA se celebró el «Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1-0032», por medio del cual se pactó

que los fideicomitentes serían los asalariados. Sin embargo, ponen de presente que, el 9 de septiembre de 2005, se llevó a cabo una reunión entre la EIS Cúcuta SA ESP y Sintraemsdes, con el propósito de ejecutar la desvinculación de los laborantes; que, en octubre de la misma anualidad, se dio a conocer a cada trabajador el plan de retiro voluntario, mismo que se materializó, aun sin que se hubiese efectuado la transformación de la empresa, conforme se convino en la citada cláusula 34. Resaltan que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución n.° SSPD 20051300022905 adiada a 10 de octubre de 2005, ordenó «dar cumplimiento al acuerdo celebrado el 9 de septiembre de 2005 con el sindicato, en cuanto al retiro conciliado de los trabajadores». Por consiguiente, sostienen que, pese a haberse evitado la liquidación de la EIS Cúcuta SA ESP, los

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Radicación n.° 95521 empleados, después de haber aportado 51 días de salario, no lograron convertirse en socios de la empresa transformada en sociedad por acciones; razón por la cual, afirman sentirse «burlados», ante el incumplimiento de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5.° convencional y, a su vez, alegan que todo fue un «montaje del empleador» y un engaño planificado en su contra. Conforme al panorama que antecede, advierten que el sentenciador de segundo grado desconoció lo siguiente:

Que la convención colectiva del trabajo consagró una vigencia de cinco (5) años a partir del 1.º de enero de 2013 (art. 59), que ordenó la constitución del Fondo de Capitalización Social donde los trabajadores aportaron 51 días de salario (art. 34), cuyo propósito fue evitar la liquidación de la empresa y para ello debía ser transformada en una sociedad por acciones, donde los trabajadores serían sus socios como se dispuso en el Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1-0032 y en esta forma se cumpliera la estabilidad en el empleo (art. 5º CCT). Está debidamente probado, que la decisión del empleador fue desvincular a los trabajadores a través del plan de retiro voluntario, sin que se hubiese dado la oportunidad de ser socios de la EIS Cúcuta SA ESP. Seguidamente, puntualizan que, previo a la suscripción de los acuerdos conciliatorios con la dadora del laborío, tuvieron la convicción de que no perderían sus empleos, al haber contribuido a la sostenibilidad financiera de la entidad. Por lo tanto, reiteran que «todo fue una maniobra fraudulenta de la demandada, pues la política que había establecido con la Superintendencia de Servicios Públicos, era desvincularlos a través del famoso plan de retiro voluntario».

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Radicación n.° 95521 Ahora, en cuanto a la exégesis planteada por el juez plural, alusiva a que el artículo 34 de la CCT buscaba el beneficio de los trabajadores, arguyen que —contrario a tal inferencia— quedó evidenciado en el plenario la mala fe de

la empresa patronal al no restituirles los 23 días de salario, dado que el fondo de capitalización social fue liquidado, comprometiendo de esta manera sus derechos fundamentales e inalienables. Finalmente, coligen que el ad quem, en lugar de considerar probada la cosa juzgada, debió identificar que su consentimiento estuvo viciado, producto de los engaños en que —aseveran— incurrió el exempleador, en el momento de suscribir los acuerdos conciliatorios, al presentarles una propuesta ilusoria de retiro voluntario.

VII. CONSIDERACIONES En el presente evento, el Tribunal determinó la existencia de cosa juzgada, al comprobar que las conciliaciones suscritas por cada uno de los demandantes mostraban la identidad de partes, objeto y causa en relación con las pretensiones de la demanda, pues estimó que los acuerdos abarcaron todas las acreencias derivadas de la relación laboral —salarios, prestaciones sociales, primas extralegales, derechos convencionales y la pensión de jubilación—. A su vez, concluyó que no se configuró una causal justificativa para declarar la invalidez, a la luz del artículo 34 del texto convencional; y que, inclusive, dicho

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Radicación n.° 95521 precepto tenía como objetivo lograr un beneficio mutuo entre las partes involucradas en el presente conflicto, encontrándose desvirtuada la mala fe achacada a la ESP accionada. Por su parte, los recurrentes principalmente radican su inconformidad en que, la colegiatura declarara que en el sub lite se configuró la cosa juzgada, aun sin haber

valorado los medios probatorios que evidenciaban el engaño en que incurrió la empresa demandada, consistente en que, pese a haber contribuido al sostenimiento financiero de la compañía a través de sus aportes voluntarios, fueron finalmente despedidos, negándoles la posibilidad de convertirse en socios. Desde esa perspectiva, aducen que las conciliaciones celebradas adolecen de un vicio en el consentimiento que repercutía en su invalidez. Por lo tanto, en primera medida, el problema jurídico que concita la atención de la sala consiste en determinar si se equivocó el sentenciador de segundo grado al confirmar la decisión inicial, en lo que respecta a declarar la existencia de la cosa juzgada frente a los acuerdos conciliatorios suscritos por los actores, al estimar que reunieron los requisitos de validez; o si, por el contrario, se encuentran afectados por un vicio del consentimiento, lo que comprometería su legitimidad. Establecido lo anterior, a pesar de que el ataque se endereza por la vía indirecta, observa esta judicatura que no se discuten los siguientes supuestos fácticos por estar

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 95521 en el material probatorio adosado al proceso y por ser aceptados por las partes durante el devenir en las instancias; relativos a que: (i) la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP – EIS Cúcuta SA ESP es una de las denominadas industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto social principal es «la prestación de los servicios públicos esenciales de acueducto

y alcantarillado en el área de jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta y en los perímetros urbanos» (f.os. 3 a 7); (ii) los libelistas prestaron sus servicios a la prenombrada entidad —Pineda Villamizar, desde el 15 de febrero de 1990; y Ruiz Antolínez, a partir del 25 de agosto de 1989—; devengando como último salario $1.356.226, en el cargo de «auxiliar calificado II»; y $994.250, como «auxiliar calificado IV», respectivamente (f.os. 160 y 167); y,

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