CSJ - SL19093-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19093-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19093-2017 Radicación n. 54151 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIX CLEMENCIA BALLEN TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
No se acepta la sucesión procesal solicitada por COLPENSIONES a folios 35 a 36, por cuanto el presente proceso no interviene el ISS en condición de asegurador, sino de empleador.
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Radicación n. 54151 I ANTECEDENTES ALIX CLEMENCIA BALLEN TRIANA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 28 de diciembre de 1995 terminado el 30 de junio de 2003, en forma unilateral por el empleador. En consecuencia, pidió el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, conforme lo establecido en el Decreto 2127 de 1945, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, auxilio de alimentación, primas de servicios y técnica, bonificación por prima de convención, indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y moratoria, con fundamento en lo establecido”
en el Decreto 2127 de 1945, al reajuste legal y extralegal de los salarios, los incrementos adicionales, sobresueldos, así como la correspondiente nivelación salarial por concepto de «a trabajo igual salario igual» convencional y demás beneficios convencionales, indexación, costas del proceso, al «pago de los perjuicios» y lo extra y ultra petita (£. 91 a 98, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales al Instituto demandado, entre el 28 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003 como secretaria y auxiliar de oficina en forma subordinada e ininterrumpida, pues debía «pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica», que desarrolló idénticas funciones a las que desempeñaban servidores vinculados directamente con la
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]S[ 6) Radicación n. 54151 demandada, así como los mismos horarios de trabajo y utilizó los elementos de propiedad del ISS; que su último salario fue de $766.380; que el 22 de junio de 2006 reclamó al ISS el pago de sus prestaciones, sin recibir respuesta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno; sostuvo que la relación se dio mediante contratos de prestación de servicios, contando la accionante con autonomía técnica, directiva y administrativa, y, por consiguiente, no existió contrato de trabajo entre las partes,
así como tampoco los derechos prestacionales legales o convencionales. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad de ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuerza de los cánones legales, principios de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, asimismo de la «unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual», contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales así como de
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Radicación n. 54151 subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y buena fe de la demandada (f. 106 a 117, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2009 (£162 a 180, ibídem), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso
costas a cargo de la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (£.11 a 24, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada € impuso costas en la alzada a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado, que la controversia recaía en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o si existieron múltiples convenios administrativos que impiden el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
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Radicación n. 54151 Seguidamente transcribió lo establecido en los art. 1”, 2%, 3% y 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que conforme con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en que mediaron interrupciones y la certificación del ISS que acredita los vínculos contractuales, contrario a lo expuesto en el libelo demandatorio, el cual se contrajo a solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, sin embargo «se celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo)» a lo que coligió que «la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado», lo que le impidió declarar una
relación laboral. Abordó el estudio de la acreditación de la existencia de un único contrato de trabajo y bajo este horizonte, pasó a estudiar los testimonios de María Jacqueline Castro Casteblanco y Adriana Cañón Romero, quienes coincidieron en manifestar que la actora laboró en forma continua, pero «no suministraron la razón de la ciencia del dicho con la explicación específica de las circunstancias de tiempo, modo Y lugar en que ocurrió el hecho», lo que le impidió atribuirles credibilidad. Luego de trascribir un aparte de la sentencia CC C154-1997, adujo que, con la prueba testimonial, así como la documental (f. 57, 59, 60, 61, 62 a 64, 65, 84 y 85, cuaderno del Juzgado), se demostró que la demandante
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Radicación n. 54151 laboró cumpliendo horario de trabajo, observó ordenes por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas y se efectuaron llamados de atención por el incumplimiento de la jornada laboral, para así establecer acreditada la subordinación jurídica. No obstante, argumentó que, al no acreditarse un único contrato de trabajo, con vigencia desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, sino varios a término fijo, liquidados por las partes, ello impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de la congruencia establecido en el artículo 305 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (f.25, ibídem),
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial; asimismo pidió «que en cuanto a costas provea lo atinente a las instancias y a las del recurso extraordinario» (£. 8, cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 54151 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación (f. 11 a 13, cuaderno de la Corte), el que no fue replicado, que se estudiará a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1%, 2 y 3” del CST; 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS (£. 11, cuaderno de la Corte), [...] al haberse dejado de valorar, sin justificación alguna la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, y la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Las normas sustanciales violadas por la vía indirecta fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio, al ser evidente el error de hecho por apreciación
errónea de algunas pruebas que debieron ser determinantes del fallo atacado por parte del Tribunal, y la falta de valoración de otros elementos probatorios; se acusa la sentencia de falta o ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes, para quebrar la sentencia acusada, tales como el Artículo 51, 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo. Como pruebas erróneamente apreciadas refirió: e Certificación Laboral (f.? 27, cuaderno del Juzgado). Como no apreciadas del mismo cuaderno, individualizó:
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Radicación n. 54151 e El testimonio de María Jacqueline Castro Casteblanco (£. 150). e El testimonio de Adriana Cañón Romero (f. 157 a 159). Contestación de la demanda (f. 227 a 238). Puntualiza que el Tribunal «valoró erróneamente» las declaraciones de María Jacqueline Castro y de Adriana Cañón Romero, quienes acreditaron conocer a la actora como compañera de trabajo, desde los años 1995 hasta 2003 en el ISS, cuando se desempeñó como secretaria de gerencia, sus horarios, funciones, la obligación de pedir permisos ante su ausencia en la jornada de trabajo especialmente sobre la inexistencia de solución de continuidad», la que a la pregunta de si la demandante laboró de forma continua e ininterrumpida en el ISS contestaron de forma afirmativa. Anota que, el ad quem no tuvo en cuenta la contestación de la demanda en la respuesta al hecho primero, donde la accionada adujo que, «la demandante no
Jue vinculada laboralmente, fue contratista es decir suscribió varios contratos de prestación de servicios personales con el ISS regidos por la Ley 80», y respecto de la certificación laboral que obra a folio 27 del cuaderno del Juzgado manifiesta que fue «defectuosamente valorado», pues a pesar que aquella acredita múltiples contratos, lo cierto es que las pruebas testimoniales acreditan la continuidad de la prestación.
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Radicación n. 54151 Afirma como errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, los siguientes: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. - Segundo: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad.
Tercero: Dar por probado sin estarlo que durante la relación laboral existió solución de continuidad.
Cuarto. Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes. Quinto. No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió un solo contrato de trabajo En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, explica que el Tribunal incurrió en una «valoración superflua de la prueba» porque descalificó las declaraciones de los testigos que informaron: [...] haber sido compañeros de trabajo de la demandante en la
época de los hechos de la demanda, haber compartido horarios y el lugar de trabajo, quienes afirmaron con claridad detalles de la manera como la actora realizaba sus labores en relación con la existencia de superiores jerárquicos, horarios, permisos, prestación personal de la labor, la existencia de compañeros de planta que realizaban las mismas labores, es decir, con detalle informaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento directo de las afirmaciones que aportan en su declaración, condiciones que sin fundamento se duele y extraña el ad quem, quedando sin sustento una consideración que deja sin valor la prueba testimonial, al no haber sido valorada con las reglas mínimas de la sana crítica, dejando de lado principios supralegales como el de favorabilidad, la protección especial al derecho al trabajo y al trabajador, la existencia de derechos mínimos laborales y por ende se ha
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Radicación n. 54151 lesionado gravemente a la parte que represento con el fallo que ahora se censura. Concluye, que la sentencia cuestionada «tiene todos los vicios de inconstitucionalidad que se denuncian a través de la presente acusación», por lo que solicita se proceda de conformidad con lo expuesto en el alcance de la impugnación.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos, como enunciar como no apreciadas unas pruebas y luego exponer sobre las mismas una indebida valoración, lo que resulta contrario, que pueden aflorar son superables por la Corte, ya que al
acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo. Así las cosas, debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, [...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
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65 Radicación n. 54151 Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354). Como se puede observar, este cargo está orientado por la vía indirecta, por tanto, se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar, si en efecto le asiste razón a la recurrente, frente a la existencia del contrato de trabajo que pregona y si ha incurrido el ad quem en error al concluir sobre la solución de continuidad entre cada una de las contrataciones entre las partes, o si por el contrario es acertada la decisión del Tribunal al negar
categóricamente ese pedimento. - Certificación Laboral (folio 27) Se comienza por estudiar esta prueba, que la impugnante consideró mal apreciada, pues respecto de ella centra su ataque en la sustentación del cargo.
El Tribunal al respecto señaló: [...]De acuerdo con la instrucción del expediente y en especial con la documental aportada al proceso, se acreditó en el juicio que la demandante ALIX CLEMENCIA BALLÉN TRIANA, se vinculó con la entidad demandada mediante varios y diferentes contratos de prestación de servicios, advirtiendo que en la celebración de los diferentes contratos medió la existencia de interrupciones conforme se resalta en negrilla en el cuadro descriptivo que se trae a colación a continuación, según acreditación producida en el plenario con la documental que corre a folio 27 allegada al expediente con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado SCLAJPT-10 V.00 MH Radicación n. 54151 por el artículo 54 del CPL, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24, con alcance de plena prueba de conformidad con lo normado por el artículo 262 del CPC [...].
Revisado el documento objeto de análisis, que obra a folios 27 del cuaderno del Juzgado, y que obedece a la constancia emitida por el ISS sobre los distintos contratos celebrados con la demandante se observa lo siguiente: CONTRATO FECHA INTERRUPCIONES| Valor mensual del | _ NÚMERO [FECHA INICIO| TERMINACIÓN contrato 566 28/12/1995 03/04/1996 $372.000
23 _ 11/04/1996 10/07/1996 7dias $372.000 95 12/07/1996 01/11/1996 1 día $440.820 6223 02/11/1996 | 28/02/1997 - $440.820 6 03/03/1997 | 31/08/1997 - $538.000 1873 01/09/1997 | 28/02/1998 7 días $538.000 387 02/03/1998 | 30/06/1998 - $629.000 4055 01/07/1998 | 10/12/1998 7dias $629.000 6931 112/1998 | 30/03/1999 1 día $629.000 1086 01/04/1999 | 30/06/1999 - $723.000 3058 01/07/1999 | 30/09/1999 - $723.000 3479 01/10/1999 | 30/01/2000 - $723.000 796 01/02/2000 | 31/05/2000 - $723.000 3460 02/06/2000 | 30/09/2000 1 día $723.000 6805 09/10/2000 | 31/01/2001 8 dias $723.000 302 01/02/2001 | 31/05/2001 - $723.000 2228 01/06/2001 | 15/10/2001 - $723.000 4194 16/10/2001 | 31/10/2001 - $723.000 5369 06/11/2001 | 30/11/2001 5 días $723.000 8166 12/12/2001 | 28/02/2002 - $723.000
1093 01/03/2002 | 15/04/2003 - $766.380 VA 7183 16/04/2003 | 30/06/2003 - $766.380 A simple vista, se evidencia que el Tribunal cometió un yerro ostensible al deducir de dicha prueba que la prestación del servicio se dio con solución de continuidad, pues lo que muestra este medio de convicción es que se presentaron algunas diferencias de tiempo entre la celebración de los contratos y las mismas fueron mínimas, por lo tanto no era posible llegar a la conclusión que se
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1 Radicación n. 54151 presentaron interrupciones de tal magnitud, que conllevaran a afirmar la existencia de varios contratos, Máxime cuando de los memorandos obrantes a folios 27 del cuaderno del Juzgado, se advierte que cumplía funciones como Secretaria y la última de ella como auxiliar de oficina. Aunado a lo expuesto a pesar de evidenciarse en la certificación referida unos periodos así: del 28-12-95 al 2706-95 y del 18-12-95 al 03-04-96, se entiende su lapso por una sola vez iniciando el 28 de diciembre de 1995, como fue argumentado en el hecho primero de la demanda y de la certificación de marras, ante la inexistencia del contrato que lo acredite, para efectos de las condenas a imponer. En este orden de ideas, en virtud de que se logró demostrar con prueba calificada, el error en el cual incurrió el Tribunal, es procedente entrar analizar los testimonios de María Jacqueline Castro Casteblanco y Adriana Cañón Romero que obran a folios 150 y 157 a 159 del cuaderno del
Juzgado. La señora María Jacqueline Castro Casteblanco, manifestó que conocía a la demandante desde el año 2003, como compañera de trabajo en el ISS, que era secretaria de gerencia y recibía órdenes de la Gerente de CAA Muña, que cumplía horario de trabajo de las 8 a.m. a las 5 p.m.; que cumplía funciones con elementos suministrados por el ISS; que generalmente debía concurrir al mismo sitio de trabajo y cumplía funciones similares a las del personal de planta.
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Radicación n. 54151 La señora Adriana Cañón Romero, relató que conoció a la actora en el año 1995, que fueron compañeras de trabajo que tenía entendido que trabaja como secretaria, que dependía directamente de José Arley Castiblanco, Luz Marina Duque, Germán Fierro y Milton Puentes, que entraban a las 7:00 a.m y salían a las 5:00 p.m.; que tenía asignada una oficina y los elementos de trabajo pertenecían al ISS; que debía pedir permiso para ausentarse del trabajo. En consecuencia, los medios de convicción analizados dan cuenta, no solo de la prestación personal del servicio, sino que también estaba sometida a un horario de trabajo, recibía órdenes para cumplir con sus labores y, además, debía solicitar permiso para ausentarse del trabajo y en el ejercicio de sus funciones utilizaba los elementos y equipos del empleador, lo que lleva a concluir indudablemente que entre las partes existió un contrato de trabajo. En este asunto es dable acudir al principio de la primacía de la realidad, ya que se le debe dar prelación a las
circunstancias que enmarcaron la relación jurídica, más que las formas de los documentos contractuales o cualquiera otro que hayan suscrito las partes, según la jurisprudencia contenida en la sentencia de la CSJ SL18936-2017. Por consiguiente, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado el cargo.
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VA) Radicación n. 54151
VII. SEDE DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse que el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es solo la realidad fáctica entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica.
La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, por mandato del Decreto Ley 2324 de 1948, en su artículo 4% se estableció la naturaleza del vínculo entre este sus empleados y obreros, asignándoles la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Más adelante, mediante Decreto 433 de 1971 fue objeto de reorganización y allí se le confirió el carácter de entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; como consecuencia de este cambio de naturaleza se expidió el
Decreto 1651 de 1977, en el cual se estableció la existencia de una nueva categoría de trabajados del sector oficial, denominado trabajadores de la seguridad social.
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Radicación n. 54151 El Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró el Instituto de Seguros Sociales; dicho decreto en su artículo 1 precisó que «El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociab. En este punto, conviene recordar que por sentencia CC C-283 de 2002, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las declaró exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia CC C-484 de 195, que a su vez declaró exequible las expresiones «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», que forman parte del inciso 2% del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual consagra, como excepción, la calidad de servidores públicos a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza en las
citadas empresas. Asimismo, la mencionada sentencia CC C-283 de 2002, se soportó en la providencia CC C-579 de 1996, en la cual se dijo que las personas que laboran para las empresas SCLAJPT-10 V.00 a ce Radicación n. 54151 industriales y comerciales del Estado, en principio, tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una relación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la posibilidad de tener la calidad de empleado público cuando se trata de tareas de dirección o confianza. Ahora bien, el cargo desempeñado por la demandante ALIX CLEMENCIA BALLEN TRIANA, fue como secretaria y auxiliar de oficina, según se señala en los contratos suscritos con la demandada y, en cuanto sus funciones, fueron de manejo de archivo (f£.56, cuaderno Juzgado). De lo anterior, y en atención a los criterios orgánico y funcional existentes para determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial de la demandante, en entidades como la accionada, se colige, con sana lógica, que la naturaleza de su cargo era de trabajadora oficial, pues de las funciones atrás mencionadas, en modo alguno se encuentra demostradas actividades de dirección, confianza y manejo. En efecto, el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2”, 3% y 20, establece que hay contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución; a su vez el artículo 3” ibídem estipula que, [...] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo
anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono,
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Radicación n. 54151 ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera. Concordante con lo anterior, el artículo 20 que consagra: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-154-1995 manifestó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. La Sala encuentra error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones asi: certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ente demandado, que da cuenta de la prestación de servicios, a través de SCLAIPT-10 V.00 a L Radicación n. 54151 contratos de prestación personal de servicios, los extremos cronológicos y remuneración (f. 27 del cuaderno del Juzgado), agenda de trabajo de los meses febrero de 1997, septiembre agosto octubre noviembre diciembre de 1999, marzo abril julio de 2000, en la que se discriminan funciones, horarios, cargo de la actora, con firma de visto bueno del jefe inmediato (f. 47 a 56 ibídem), los llamados de atención por «incumplimiento a su horario de trabajo» suscrita por el jefe inmediato (f. 57, 59 y 61 80 ibídem, solicitudes de la actora para ausentarse de su sitio de trabajo (f. 58, 66, 67 y 77 ibídem), certificaciones del 22 de enero de 1999 y 8 de noviembre de 1996 expedida por el subgerente de salud del ISS que acreditan el cumplimiento por parte de la accionante de un horario de trabajo desde 7:00 a.m. a 5:00 p.m. en el cargo de secretaria desde el 28
de diciembre de 1994 (f. 65, 78, 79, 81, 84, 85 y 88 ibídem). Lo anterior, sumado a los testimonios de las señoras María Jacqueline Castro Casteblanco (f.? 150 del cuaderno Juzgado), Adriana Cañón Romero (f. 157 a 159, ibídem), quienes manifestaron ser compañeras de trabajo de la demandante en el ISS, que ella recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad, con elementos de trabajo de propiedad de la demandada. De igual manera, la imposición de horarios es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1% de la Ley 6“ de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece, lo que descarta
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Radicación n. 54151 la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes. Anuncia la norma en comento: [...] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dijo sobre el tema: [...] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida
asienta que “...no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo... Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1 de la Ley 6“ de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consider
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