CSJ - SL19099-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19099-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
69, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL19099-2017 Radicación n.” 46845 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO BATISTA BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él,
contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, SUCURSAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El señor José Antonio Batista Bolaños, demandó al Banco de la República, para procurar que se declarase la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él y la entidad demandada y, como consecuencia de ello, le pagaren la reliquidación del auxilio de cesantía; los intereses
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Radicación n. 46845 de cesantías; indemnización moratoria por no pagarle oportunamente esas prestaciones e indexación. Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación en que: el 1 de agosto de 1983 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el oficio de aseador; el 1 de septiembre de 1984 fue ascendido al cargo de vigilante; la relación laboral se
mantuvo durante cuatro años, siete meses y veintiocho días, hasta el 29 de abril de 1988, fecha en la cual la demandada decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por conocer la sustracción de billetes sin dar aviso de tal situación; el 30 de abril de 1988, el Banco de la República formuló denuncia penal en su contra por el delito de hurto agravado; el proceso penal culminó con sentencia inhibitoria el 10 de julio de 2002 porque se declaró a su favor, la prescripción de la acción penal; el último salario fue de $45.312.00; el día 28 de enero de 2003, mediante derecho de petición solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de lo pretendido, el cual fue respondido el 10 de febrero de 2003 y; argumentó que las cesantías fueron mal liquidadas, sin el reajuste, sin la indemnización por falta de pago y sin la indexación correspondiente. El Banco de la República al responder la demanda, se opuso alas pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo tocante a la existencia del contrato de trabajo y la labor para la cual fue contratado, lo aducido como causal de justificación de despido, la denuncia penal instaurada, la terminación del proceso penal, el último salario devengado, la reclamación ante la entidad y la respuesta dada al mismo.
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Radicación n,” 46845 Propuso como excepciones las que llamó: de cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandan legalidad de la actuación del Banco, bt -na fe y, compensaci
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTA! CIA
El Juzgado Octavo Laboral del € ito de Barranquilla, profirió sentencia el 10 de agosto de 2007, en la que absolvió a la demandada. Tn. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral Piloto de Oralidad, mediante fallo del 28 de enero de 2010, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó: El recurso de apelación interpuesto por el demanec dante, ve sa exclusivamente sobre el derecho a recibir el pago de los intereses de cesantías, que bajo su punto de vista se han causado con posterioridad a la terminación el contrato de trabajo; es por ello que a esta temática se limitará el estudio de la Sala. Para arribar a su dec 1, El ad quem citó y trans ribió los artículos 1 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 249 y 250 del CST. Seguidamente argumentó: Se colige de las normas pre icmente transcritas que el empleador está autorizado a abster. > de realizar el pago del auxilio de cesantías ido se presenten algunas de las ectusale stablecidas enel art. ? el caso Sub Judice, el actor inciuTió en la causal a) del « > ibídem, por lo que el demandado se abstuvo de pagarle el auxilio de e ías el terminar el contrato de trabajo AJPT-10 v.00 3 ación 1.5 465 (fl. 199-- Banco De La Republica en contre del actor y ravado, fimaliz on la declaración de prescri,
nal (fl. 14-17 cierto que el dem una conducta qu > permitió al Banco dar por ter de trabajo por justa causa, al tenor no sólo de la normatividad legal. sino del art. 84 del reglamento de trabajo (fl. 32-67), toda vez que al trabajador sólo le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la causan que lo justifica [...]. interpuesto por la parte demandante, concedido por el 1 1>dmitido por la Corte, se proced Ver CASE TO ENTE la senten EH Co n sede de instan 1 proferida por el a que en la prime sentencia y por el S meda en ia, y en su luga Ú vagar la indexación de las cesan ción moratoria, por el no ; propósito form dos ón, los cuales fueron r cia con le los 307 y 308 . Artículo 1 del ículo 2 y 4 de la Ley
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A Radicación n. 46845 Expresó el ce or que la violación se ocasionó como consecuencia de errores de hecho, considerados como evidentes, originados por la errada estimación de algunos medios probatorios y la no apreciación de otros, los enlistó, así: 1.- Omitir que existió una reclamación administrativa solicitando el pago de cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por el no pago de esas prestaciones, con la respectiva indexación, 2.- No dar por demostrado, estándolo que el BANCO DE LA REPUBLICA, no canceló al demandante las cesantías retenidas debidamente indexadas y con la indemnización moratoria. No dar por demostrado estándolo, que el BA DE LA RE, LICA, no canceló al demandante los intereses de cesantías,
por estar pendiente saldo de cesantías. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE LA REPUBLICA, no canceló al actor, indemnización moratoria por el no pago de intereses de cesantías. Pruebas aladas por el censor como no apreciadas: a) Reclamación Administrativa, de fecha 28 de enero de 2003 [...] (f 24 a 26). b) Audiencia de Conciliación (£ 218 a 220) Pruebas señaladas por la censura como mal apreciadas: a) Escrito de fecha 18 de febrero de 2003, donde consta que la suscrita apoderada recibe por concepto de cesantías retenidas a favor del actor la suma de ($109.386.31) CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 31/ 100 (f. 205). 5) Reglamento interno de Trabajo, art. 84 (f. 32 a 67). c) Declaración del actor ante funcionario del Banco de fecha 28 de abril de 1988 (f. 139 a 142). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura arguyó que en la reclamación administrativa del 28 de enero de 2003 (£. 24 al 26), solicitó claramente el pago de las cesantías, intereses de
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Radicación n, 46845 sanci morstori . de 3 imeral 2 del artículo = la demandada o penal seguido en si contra por lo que af...] procedieron a c 1S por el mi 10 valor i > las: eds de de hasta el 18 que el ¿ ala fecha
Cno se recibió valor de las cesantías por el failador de alzada, para inforranio del resultado del proceso. conciliación (£ 218 al 220 del expedient 2 e...] se limité a ana el agotamiento de la vía guberne po Yr 2El n ao n p na ag a: s od ee el momento en que se: sentencia y al hasta ue se realizó su pago [...). Dijo, que el sentencia de fondo proferida por el a 1 de cesan do por ese concepto no fue actualizado
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Radicación n. 46845 al IPC, como tampoco fueron cancelados los intereses de cesantías y sanción moratoria por el no pago oportuno de estas prestaciones; y que a pesar de que el Tribunal analizó el mencionado documento, no le dio el valor requerido. Dijo, además, que: A folio 32 a 67, obra fotocopia del reglamento interno de trabajo. el Tribunal acude al artículo 84 del reglamento intemo de trabajo que establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, para concluir que el Banco de la Republica al retener la cesantías lo hizo conforme a derecho y para descartar el pago de intereses de cesantías y sanción moratoria por el no pago de estos, pero se olvida que a pesar de ser la sentencia penal una providencia inhibitoria de prescripción de la acción penal, esta es favorable al trabajador y solo a partir de la ejecutoria de esa providencia se da aplicabilidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del C.S. del T., es decir se cancela las cesantías debidamente actualizadas de acuerdo al IPC, y se cancela la indemnización
moratoria desde el momento en que se dicta la providencia penal hasta la fecha de su pago. Ahora hien, si para acomodar el no pago de los intereses de cesantías se desecha la providencia penal en comenta y se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 84 del reglamento intero de trabajo y la declaración que hiciera el actor ante el demandado el 28 de abril de 1988, entonces también tendríamos que analizar el mismo reglamento de trabajo que establece en el artículo 683, que “si el empleador fuere sindicalizado, serán oídos do representantes del sindicato”. Como puede observarse se le violaron al trabajador, siendo sindicalizado, el derecho de defensa, pues solo se escuchó (sic) en declaración el 28 de abril de 19883 y no se le dio oportunidad de que se aplicara el citado artículo, por cuanto fue despedido ese mismo día, es decir no hubo una investigación previa o indagación preliminar. La prueba fue deficientemente analizada A folio 139 al 142, se encuentra la declaración rendida por el actor ante el demandado, el 28 de abril de 1988, esta declaración es tomada por el Ad quem para argumentar que el Banco de la Republica se abstuvo de pagar las cesantías al actor al terminar el contrato de trabajo, teniendo en cuenta la declaración , olvidándose que para retener las cesantías es necesario que se hubiere iniciado previamente la investigación penal, pues como está demostrado la investigación penal terminó a favor del demandante y mal podría a estas alturas el Tribunal para no ordenar el pago de indexación de las cesantías, intereses de cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno estos conceptos, acomodarse a la declaración de
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Radicación n.” 46845 mi poderdante, desechando automáticamente el pago de los prenombrados conceptos laborales. > cuando dice el artículo 1 del decreto 116 de 1976, que ita la ley 52 de 1975, que reza: A partir del primero de enero jado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anua re los saldos 1 31 de diciembre de cada año, o en las $ retiro del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, vor por concepto de cesantía. Lo que equivale a decir, tan saldos a javor del tre r por concepto de cesantías es generan los intereses el 12%. por lo que es dable en el presente caso que el tribunal hubiese ordenado el pago de los Mm smos y consecuencialmente la sanción moratoria, La prueba no fue suficientemente analizada por el H. Tribunal. Fin. Imente, manifestó que «De Hreo. 1 entemente expuesto, quedan plenamente demostrados prece los errores evidentes de hecho, en que incurrió el ad-que (sic), que lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, por ello así la reitero, el cargo debe prosperar. SEGT Lo formuló, así: Acuso la sentencia impugnada por i acción directa, por ser violateria de la Ley sustancial en la modalidad de aplicaci indebida del T, en relación con los artículos 1,18, 19,1 ia con los artículos 50, 145 del Código Procesal de jo, artículos 307 1; 308 del C.I en relació del T., Articulo 1 del de reto
de 1976 y 4 de la Ley 52 de 1975, munentó, que el Tribunal en su análisis transcribió los io del cual se o 116 de 1976, como también les artículos Radicación n. 46845 249 y 150 del C.S.T., para concluir que el demandado abró conforme a derecho reteniendo el pago del auxilio de cesantías. Seguidamente expuso lo dicho por el fallador de alzada, Ya que si bien la denuncia penal interpuesta por el Banco de la República en contra del actor por el delito de Hurto Agravado, finalizó con la declaración de prescripción la acción pena (fl 14-17), no es menos cierto que el demandante incurrió en una conducta que le permitió al Banco dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, al tenor no solo de la normatividad penal, si no del artírulo 84 del reglamento de trabajo Por otro lado transcribe la decturación que hiciera el actor el día 28 de abril de 1988, para concluir que el demandado, al abstenerse de realizar el pago de las cesantías al actor lo hizo conforme a derecho Y que el pago de los intereses de cesantías no es procedente por cuanto estos se derivan de la existencia o no del derecho al pago de las cesantías. Sobre el punto es imperioso subrayar. que es la ley la que establece que el empleador se puede abstener de pogar <c trabajador, hasta cuando la justicia decida, en el caso baj si bien es to que la decisión dentro del proceso penal fue la de prescripción de la acción penal, también lo es, que esta favorece al trabajador y por ende es aplicable el numeral 2 del artículo 250 del CS del T.
Finalmente, expresó lo signien Ahora bien, el ad quem para acomodar el no pago de intereses al actor, está descartando dicha providencia, valiéndose de la declaración que rindiera el demandante ante el demandado, pues la ley no establece por ninguna parte que el pago de cesantías e intereses de cesantías se sujeten al resultado de un proceso disciplinario, que no hubo, por cuanto solo aparece “acta de exposición”, claramente dice la norma en mención que cuando la justicia decida, en este caso la penal. La decisión de la justicia penal, aunque sea inhibitoria, no se puede predicar con absoluta certeza que de no haber operado el fenómeno de la prescripción, se hubiera condenado al actor, pues como se puede observar, el delito por el cual se investigaba al demandante es por Hurto Agravado y de acuerdo a la declaración de la cual el H. Tribunal se fundamenta para absolver al demandado del pago de intereses de cesantías, esta no se encuadra dentro la conducta punible solo por el dicho del actor. APT-10 4.00 g ión 7 46845 Lamentablemente la reflexión del Tribunal, denota que no fue ondiente hermenéuti Jurídica, la s que no estudió cientemente, llegado a la conclusión de que era dable la revocatoria de la sentencia del aquo. VII. El Banco de la República, o que los cargos no debían prosperar. En cuanto al primer cargo, manifestó que la pretensión r a sobre los intereses de cesantía y sanción moratoria, por lo que ere te que los argumentos del cargo diri sidos a que el Tribunal se equivocó no incluyendo la reliquidación de
itías, por falta de indexación, resultaban improcedentes, nos endo el ámbito de ca ión en el que debió el tema de la ind 1, El cual quedó definido en la a del fallador de s 3), y cont recurso, por le que stimado. Apunt e cebra en el expediente la com ue la dem: la al momento de la liqui nceulo laboral canceló al demandante inte corres tías (f. 199 a nde! r hizo con sujec dada que dolece reit rirse al 1" Radicación n, 46845 EX. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio de los objeto de decisión, la Carte d Á claro que el trámite del recurso de casación no conlleva per se, a resolve uaci que debieron solucionarse en las instancias, planteamientos que ahora trae el censor sobre tópicos que quedaron dirimidos por el ad quem cuando profirió el fallo que ahora ros ocupa. Precisamente, aquella Colegiatura al pronun tarse sobre el recurso de apelación que impetró el actor dijo literalmerite: «el recurso de ar el demandante, versa exclusivamente sobre el derecho a recibir el pago de los intereses de cesantías, que bajo su punto de vista se han causado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; es por ello que a esta temática se limita 4 el estudio de la sala». Puestas en ese orden las cosas, corresponde ahora precisar que el censor consignó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación una vez constituida en sede de instancia, condene al Banco de la República a pagar la indexación de las cesantías más los intereses de ese auxilio y
la indemnización moratoria por no pagar oportimamente los dos primeros conceptos mencionados. Alí mismo, dijo que desistía de las demás peticiones. Observa la Sala que el recurrente con su demanda extraordinaria trae ahora un hecho nuevo que no fue materia de debate en la apelación, por consiguie de abrir la puerta SCLAJPT-10 v.00 11 Radicación n. 46845 allí esta particular circunstancia, es del deb1 ido proceso que le es inherente 4 L actividad judicial, pues se rompería el equilibrio entr partes al no permitirle, como en este caso, el de cho de 18a y contradi que le asistiría al de lica en este juicio laboral. que propender ahora por un iio de cesantía indexado, más la indemnización moratoria por no pagar ese oportunanrn ente, son cu nes que No cursa 1enila ada que formuló el accionante, tal como lo expu el Tribunal en su momento, Así las cosas, entrará la Corte al estudio de los cargos. Expuso el recur te como error evidente de h de segundo g do desconoció la reclamació mediante la cual se sol ago de cesar cesantías, s n morataria por no pagar esas prestaciones, con la respec iva indexación, y en la demostraci n del cargo dijo que solicitó claramente el pago de esos rubros, lo rdar que los hechos m >S NC SETÁ ación -cesantía e indemnización moratoria, por ende, el pago de dichas prestaciones resulta inoport alturas. Lo mismo acontece con los verros evide ahidió el bre el pago de la in ratoria, el pago de la cane ntia por
>0 de la República coda vez que unal no unos errores sobre aspectos que no fueron materia del debat: . y por lo ts jar de apreciar
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12 5 Radicación n. 46845 unas pruebas o apreciarlas equivocadamente, cuando ellas no le interesaban al recurso de apelación. En cuanto al segundo cargo que enfocó el censor por infracción directa de la ley sustancial por aplicar indebidamente el artículo 250 del C.S.T., en estricto rigor entiende esta Corporación que la falta de aplicación que alude el recurrente, técnicamente corresponde a la infracción directa, lo que sucede cuando el juzgador, con independencia de los hechos y de las pruebas, ignora la existencia de la norma o se revela contra ella y se niega a reconocerle validez, por lo nto deja de aplicarla para solu nar el litigio; cargo que nos pone de cara nuevamente con una situación no discutida en el sub lite, pues el mencionado artículo 250 del Cádigo Sustantivo del Trabajo se refiere precisamente a la pérdida del derecho del auxilio de cesantía, es decir, un concepto que no fue objeto de debate en la segunda instancia vertida en este juicio. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas, serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X, DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO 13 tencia p ie Tribuna ro de dos tx ". ordinario lab que 1€ ó contra el Costas como se indicó en Notifi publique y devuélvase al mal le origen. O T N U I D A e m o i a C S Í ed acilbupeR L A T E R C E S N 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestién N." 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
SL19099-2017 Radicación n. 46845 Acta 11 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ ANTONIO BATISTA BOLAÑOS frente a la sentencia emitida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió contra el BANCO DE LA
REPÚBLICA, SUCURSAL DE BARRANQUILLA.
La inconformidad versa en lo que se resolvió en los dos cargos, respecto a los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación. Para sustentar el salvamento de voto, comienzo por precisar, que en la sentencia se expuso, que como se peticionó en el alcance de la impugnación, que esta
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Radicación n. 46845 Corporación en sede de instancia condenara al Banco de la República al pago de la indexación de las cesantías, los intereses de ese auxilio, y la indemnización moratoria, ello constituía un hecho nuevo que no fue materia de debate en la apelación. Lo anterior no es así, en atención a que del escrito de apelación presentado por la parte actora, obrante a folios 275 a 277, se colige, que precisamente lo que motivó su inconformidad, fue lo decidido por el juez de primer grado tratándose de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria, por ello dicha afirmación resulta carente de sustento, y solo es válida tratándose de la peticionada indexación, por lo que respecto de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria, debieron esgrimirse otras razones. En cuanto al referido argumento de la ocurrencia de hechos nuevos, a título de aclaración, me aparto también de las consideraciones de la Sala, pues a pesar de que coincido en que, en el recurso de casación no debió peticionarse la indexación de las cesantías, ello es en razón de que en todo caso, de casarse la sentencia y entrar la Sala a fungir en sede de instancia, no podría resolverse de fondo sobre ese pedimento, no por tratarse de un «hecho nuevo», sino en razón de la aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que reza, que la sentencia de
segunda instancia, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
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M Radicación n. 46845 Hasta acá, los planteamientos del salvamento y aclaración de voto. Ut Supra Omar O.
OMAR DE JESÚS RESTREPO|OCHOA
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