CSJ - SL191-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL191-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleca a saLcalb6onr al Sadle0ae sconNu:3e stl6n JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL191-2018 Radicación n. 55041 º Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Reconózcase a la doctora MARITZA HURTADO º RENTERÍA con tarjeta profesional N 163.963 del C.S.J. como apoderada de la demandante GILMA DE JESÚS
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Radicación n. º 55041 QUINTERO GALEANO, en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante a folio 24 del Cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Gilma de Jesús Quintero Galeano demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, la prima de marcha convencional, los intereses
moratorias o en subsidio la indexación, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que estuvo vinculada laboralmente con la demandada como trabajadora oficial (SecredteOa brríaPasú blicdeasdse) e,l 2 6 de noviembre de 1984 hasta el 26 de enero de 2005, afiliada al sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, cotizó para el mismo y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo; que no obstante haber laborado durante más de 20 años y cumplir 50 de edad, le fue negada la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva vigente en el año 1993, lo anterior, mediante la Resolución O 11596 del 17 de mayo de 2007 (f.º 2a 7 c uaderno del aisn stancias).
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Radicación n. º 55041 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el cargo ocupado, la afiliación al sindicato, la edad, la solicitud de reconocimiento pensiona! y la negativa de la entidad; propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, prescripción y las que se demostrara en el transcurso del proceso. En su defensa adujo que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, facultó al ente demandado para modificar la Estructura Administrativa del Departamento en especial la Secretaría de Infraestructura Física, en razón a lo anterior,
expidió el Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004, el cual suprimió la planta de cargos de Trabajadores Oficiales, entre ellos el que ocupaba la señora Quintero Galeano. Afirmó que la relación laboral finalizó el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que se publicaron los avisos en los periódicos respectivos, pues no fue posible enterar del contenido del Decreto que dispuso no prorrogar el contrato de trabajo, debido a que las comunicaciones enviadas no fueron recibidas por sus destinatarios. Manifestó que la demandante sólo acumuló 7156 días de servicios, entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, equivalentes a 19 años y 316 días, toda vez que hubo interrupción descontable durante 20 días en el año 1992.
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Radicación n. º 55041 Dijo que con el edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del citado mes y año, notificó solo el pago de las prestaciones sociales y la indemnización, que se realizó mediante consignación en la cuenta de BANCOLOMBIA el 27 de diciembre de 2004, dentro del plazo legal, pues la terminación de la relación de trabajo se había formalizado y notificado, en forma previa y pública el 1 de noviembre de 2004 (f.º 370 a 376 cuaderno de las instancias). 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia del 5 de noviembre
de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida (f5.03º a 513 cuaderno de las instancias). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de septiembre de 2011 en el cual, confirmó la decisión del a qua e impuso costas a la recurrente (f5.32º a 536 cuaderno de las instancias).
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Radicación n. º 55041 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la accionante tenía derecho o no a que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación en aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del Departamento de Antioquia; precisó además, que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos, que: la demandante nació el 5 de mayo de 1946, laboró al servicio del Departamento de Antioquia como trabajadora oficial desempeñando oficios varios desde el 26 de noviembre de 1984 y estuvo afiliada a SINTRADEPARTAMENTO; señaló que «exisctoen troversia respeac ltaof echean q ues ef iniqeuliv tíón cjuulroí dico». Después de hacer alusión a las normas convencionales que soportan la petición principal, se remitió a la documental de folio 377 a 396, así: Ordenanza Departamental n. º 15 de
27 de octubre de 2004, por la que se facultó al Gobernador para expedir Decretos con fuerza de Ordenanza que modifiquen la estructura de la Administración, concretamente para la supresión de la Secretaría de Infraestructura Física; Decreto 2104 de 2004 que modificó la distribución administrativa del ente demandado; el Decreto 2105 del mismo año, que suprimió el cargo de la actora e igualmente el Decreto 2109 de la misma anualidad, que decidió no prorrogar el contrato de trabajo; indicó que tales actos administrativos debieron ser notificados directa y oportunamente para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 43 y 44 del Código Contencioso
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Radicación n. º 55041 Administrativo); así que al evaluar si la administración cumplió con la referida carga, aseguró: Brilla por su ausencia en el plenario, la constancia del acto de notificación personal, mediante el cual se lograría tener la certeza de que la actora efectivamente conoció aquellas decisiones; sin embargo y en armonía con el citado canon 44, la interesada fue llamada y se le envió una citación para la práctica de esa diligencia, según se aprecian las pruebas de las actuaciones adelantadas, de la siguiente manera: Primero, la administración intentó notificar de manera personal los actos administrativos en cuestión como se verifica en las actas levantadas así: "nos desplazamos ...a l piso nueve (9), en donde funciona la Secretaría de Infraestructura Física ...p ara la entrega de las Comunicaciones
de fecha 29 de octubre de 2004 ...E n las que se señala que por Decreto 2108 de Octubre 28 del mismo año, la administración Departamental decidió no prorrogar el Contrato de Trabajo ...L os señores a los que se debían notificar en su gran mayoría, se nos informó por el Auxiliar Administrativo Erika Marcela Muñoz García, que se encontraban en el Sindicato en una reunión" y ". ..n os hicimos presentes en las instalaciones de Puentes y Barcas {Talleres de la Secretaría de infraestructura Física del Departamento de Antioquia) y posteriormente al Cerro Quitasol del municipio de Bello, con el fin de notificar oficio ...E n puentes y Barcas se encontraban varios trabajadores, que al enterarlos de nuestra visita, respondieron que nos podíamos ir, porque ellos no iban a firmar nada y que además la mayoría estaban en carretera, también nos dijeron "ya saben que no firmaremos nada, se pueden ir" luego empezaron a gritar {fuera, fuera, fuera) {fls. 409 y 41 O). Segundo. Se constata que la citación del 29 de octubre de 2004, enviada por correo certificado a la dirección de SINTRADEPARTAMENTO con destino a la actora, fue rehusada el 2 de noviembre de 2004, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de los actos a comunicar {fls. 411, 416 y 420). Bajo esas circunstancias, es legal que la administración haya acudido a la notificación por edicto, con los mismos efectos de la personal; pues si bien es cierto que el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la
(sic) gobierno; también lo es que su notificación es condición ineludible para que el mismo sea eficaz y oponible respecto al interesado (artículo 48 del C. C.A.) y el particular no puede supeditar a la administración, hasta el momento en que acceda a ser enterado de la decisión.
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Radicación n. º 55041 Coroldaelr oai not erciaorred,ces e u steenlat rog umesnetgoeú ln cuanlo se agotalroosnm e dios establepcairdaqo use comparelcadi eemraan dayne st peo erso qusee confirmlaar á sentednecAli Q au ae;ne ls entqiudeeolv íncsuulrog eindtolr aes parttersa nsceunrterrli2e ó6 d en oviemdbe1r 9e8 y4e l1º d e noviemdbe2r 0e0 4i,n clufseicvheean,q uese realizlaarso n publicaecnli oopsne ersi óedlCi ocloosm byie alMn uon d{fios. 407 y4 08). DE LOSC ALCUSL.OS is e computlosa ndí as enf a rma pormenorysi e zhaadcaelo sn d escuepnotiron st errudpec iones, acuearlda oc erpvroo baotborraidnoet netd roep ll enaser tiioe,n e qusee geúlcn e rtifdiect aideomd peso e rviocbiroadsnef t oel 4i9o4 al4 95l,aR esolu1c0i9ó8{fn3i4 .2 2y)l ar eliquiddeaficniiótni va
dep restacsoiciaolens dees2l 6 d en oviedmbe1r 9e8 a4l1 de º noviemdbe2r 0e0 {f4i 4.4 8l)a,a ctoprrae ssuts ós erviacli os DepartadmeAe nnttioo dqelu ais ai guimeannteer a: De2l6 d en oviedmeb1 r9e8a 4l1 2d em arzdoe1 98d6e,1l 3 d e marzdoe1 98a6l2 6d ej undie1o 9 9d0e,2l 7 d ej undie1o 9 9a0l 29d ed iciedmeb1 r9e9 d8e,3l 0 d ed iciedmeb1 r9e9a 8l5 d e diciedme2b 0r0ed1 e,6l d ed iciedme2b 0r0ea1 l1 den oviembre º de2 00i4n,c lupsairuvanes ,u btdoet7 a2l8d 1ías , meno2s0d ías dei nterreunep alcñ i1oó9 n9 c2o;un n t otdae7l 2 6d1ías , cifrqau e pesaes e r superali oahr a llpaoderafl a lladdeoi rn stannoc ia, supelro2as0 a ñopsu,e ess i guaa1 l9a ñoys3 2d6ía s. Agregó el adq uemqu,e c onforme a sentencia de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 36471, para el cómputo del tiempo de servicios y para efectos de la
cotización a la seguridad social, el año está compuesto por 365 días; para concluir y no obstante estar por fuera del recurso, advirtió que conforme al literal f del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que en materia de pensiones extralegales, la regla general es que el empleador quedó exonerado de cancelar derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos asumidos por el Sistema General de Pensiones.
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Radicación n. º 55041 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASTEO TALMElaN TE Sentciae Prnofreiad el 19d es eptmbireed e2 01p1or la Sala Dual de DescongsetiLóanbo ral del HonorableT ribaul nSupoer rideM edllíeny» obrando en sede de instancia «REVOQlaU SEe ntciae dnel Juzadgo Seguo nLadboral del Cricuio dteD escongsetidóenM edllíenfc ehada el 5 den ovimebre de2 009pa,ra ens u lugar profreir SENTENCIA CONDENATOeRn IAlo»s términos indicados en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. VI.C ARGÚON ICO Se acusa la sentencia de ser violadtelo alr eiNyaa cional,
(sic) porl av íai ndireaclat pal,i icnadre bidalmaesn te siguideintsepso si: ciones Arctuloís 46y74 69d,el C ódo iSgustantoi dvel Trabajo,a rtcíulo 44 y 45d el Códoi Cgontceionso Adminstriatio venre laciócnon la sentciea nT248d e2 008pro freida por la Honorable Corte Consticitonual yl os artcíulos 29y 5 3d ela ConsticitóuNnac ional,
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8 Radicación n. º 55041 loq uceo ndaul javo i olaicnidóinrp eocirtn ad,e baipdlai cdaecli ón ordifnd aeallr tí1c5u0dl eol aC onstitNuacciióoynnd aeallr tículo 146d el aL ey1 00d e1 993e,nr elaccioónln a Cso nvenciones ColectdieTv raasb daej1:o9 7c0l áusduuload écyil mada e1 978, artíc7ºu, lpoo re rreovri dedneth ee cheon l ae quivocada apreciyae cnli aóf na ldteaa p recidaecu inóodnso cumentos. Enlista estos 6 errores de hecho que califica de evidentes: PRIMEERR RONRo:d apro dre mostersatdáon qduoaelp aa rdtei r lad es.fidjeealdc iicmóteno d iaenlct ueae lla ccioncaodmou,na i có laa ctolrata e rmindaecl iaró enl acliaóbno ral,e l2 5d e
esteos enerdoe 2005s,u rteef ecteolsa ctaod ministdrea tivo desvincudlesalec rivóinc io.
SEGUNDEOR RODRa: pr o dre mostsriaends ot aqrulleoa e, n tidad demandaddiapo ort erminlaard eal acai póanr tdierl1º de noviemdbe2r 0e0 4.
TERCEERR RORN: od arp odre mostersatdáon dqouleca o,ne l númedreod íalsa borpaodlroa sa ccion7a2n6tc1eo ,n foarl mae senteno c7i3a1,t7 e nieenndc ou enetl2a 5 d ee nerdoe2 005, fechdae s.fidjeaelcd iiócnt oc,u mpal cea baliedna d se ambos requipsairtoaob st epnoeprra rdteel ad emand(asdiac ) casolso s elr econocidmeil eanp teon sicóonn vencdieoj nuabli lación deprecpaoldraaa ctora.
CUARTEOR RODRa: pr o dre mostrsaiednso t,a qruleeon ,r elación alt iemlpaob orpaodlroa a ccionsaengtúlena,s entenncoli ea , eld ereacr heoc lalmapa ern scioónnv encdiejo unbaill ación. asiste QUINTEOR RORN:o d arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a, cláuscuolnav encdiuoondaélcC iomnav enCcoilóencd teTi rvaab ajo (1.97P0e)n.s idóenJ ubilayc eilóa nr tíc7.ulCoo nvención
ColecdteTi rvaa b(a1j9o7 n8o)r mcaosn vencivoingaelnpetaser sa laf ecdhead esvincudlela aac citóoncr oan,s tiltafuu eynetnde e l derepcehnos iaocnlaa[m paodlroad emandayn tper odudcet o son unan egocicaoclieócdnte ti rvaab ajo.
SEXTEOR RORD: a rp odre mostrsaiednso t,a qruleaol ,a a ctora nol e eld erecah roe clalmapa ern sicóonn vencdieo nal asiste jubileanca itóenn cail óaCn a rFtuan damecnotmaaoll anso rmas deSli stGeemnae dreaP le nsiones.
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Radicación n. º 55041 Señaqluae l osa nterieorrreosrp erso v1n1deerl oan errónea apreciación de:e le dicmteod ianetlce u aell DepartamdeeAn nttoi oqlueci oam uniacl óad emandalnat e terminadceli aór ne lacliaóbno (rf4a.2l 9 )y elc ertifidcea do tiemdpeos ervi(cf4i.9oº4y s 4 95y) d ela falta de apreciación de: laCso nvenciCoonleesc tdievT arsa badjeoal ñ o1 970, cláusduuload écyil maCa o nvenCcoilóenc dteiT vraa badjeol año1 978a,r tíc7ºu.l o En eld esarrdoellcl aor gloa,r ecurrternatsec ribe
algunaopsa rtdeesl as entendceilTa r ibupnaarlla u ego manifessutd aers acuceornld ooas r gumendtelo ads e cisión; enc ontrcaornisoi dqeureaa n tleaa usendcein ao tificación persodneal lad esvincudleal caai cótno ar laae ntidlaad , mismsae h izpoo re dicetlco u aslu rteifóe cat poasr tdierl momendteol ad esfijadceimlói ns meon,l otsé rmidneol so s artíc4u4ly o 4s5 d eClC AE.s tiqmuae e lf alilmop ugnado desconeoldc eibói pdroo ceaslno o,c onsidceormafore cdhea desvincudleal cadi eómna ndaenl2t 6ed ee nerdoe2 00p5o r seerl d ísa iguiaelnd tele a d esfijadceirlóe nf ereiddioc to; manifiqeuseat,las umareslte i emtproa nscuernrtierdle1o den oviemdbe2r 0e0 y4e l2 5d ee nerdoe2 005e,sd eci6r5, díamsá sa,l o7s2 6q1u ee stiemlaód quem, seo bticeonmeo result7a3d2do6í alsa boracdoonls o,cs u alaemsp liamente sec umpleelr equidseit tioe mqpuoe e xilgaeC onvención Colecptairvtaae ndeerr ecahl oap ensidóejn u bilación. 10
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Radicación n. º 55041 Tampoco comparte la decisión en cuanto a que para
efectos de contabilizar los años, dividió el número de días por 365 y no por 360, como legal y jurisprudencialmente se debe hacer, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008, la cual transcribió; así que al sumar los días tenidos en cuenta en la sentencia de segundo grado con el período adicional comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 25 de enero de 2005 y dividir por 360 días, se obtienen más de los 20 años de labores que exige la convención colectiva (cláusula duodécima de la suscrita en 1970 y normas que indudablemente le artículo 7 de la firmada en 1978), resultan aplicables a la demandante, pues además del tiempo de servicios ya cumplió la edad de 50 años para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Concluye que el fallador de segundo grado, hizo referencia a disposiciones como el literal f del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que no tienen relación en el sulbi te. VIIC.O NSIDERACIONES La recurrente atribuye a la sentencia del adq uesmei s errores de hecho, que pueden resumirse en que, no se dio por demostrado que es a partir del día siguiente a la desfijación del edicto que comunicó la terminación del contrato que surte efectos el acto (25 de enero de 2005), administrativo de desvinculación; dar por acreditado que la accionada dio por terminada la relación a partir del 1 º de noviembre de 2004; no dar por demostrado que con el
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Radicación n. º 55041 número de días laborados (7261 conforme a la sentencia, o 7317 hasta el 25 de enero de 2005, cuando se desfijo el edicto), se cumplen los requisitos para la pens1on convencional; dar por demostrado que a la actora no le asiste el derecho a la prestación reclamada y, no dar por demostrado que conforme a las cláusulas convencionales invocadas, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación pedida. Conforme a los planteamientos enunciados anteriormente por la censura, los cuales se encaminan a acreditar que es a partir del día siguiente a la desfijación del edicto que surte efectos el acto de desvinculación, la fecha tenida en cuenta por el sentenciador como de terminación de contrato de trabajo, el número de días laborados y, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión convencional, resultaba obligatorio cuestionar tales premisas por la vía de lo estrictamente jurídico, en la medida que el presunto desatino no provino de la lectura del contenido de los medios de convicción, sino de la carencia de mérito por las deficiencias formales que presentan los elementos de juicio referidos. Así las cosas, si la recurrente lo que pretendía era que la Corte validara las piezas procesales, para que las mismas fueran tenidas en cuenta, debió hacerlo a través de la senda adecuada, es decir, la vía directa, en los términos que establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia del trabajo.
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Radicación n. º 55041 La libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o acreditar la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario. En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dij o: Asíl acso sase,s preco isseñalqauree stCao rthae determio nqaude cuano dens edee xtorradinarsie aa cuslaa v oilaciiónnd iredcet a normasd ec arácstuesrat ncaile,s debedre lr ecurerntien dicloasr supuesosty errosf áctoisca tribosua ilsd enetncioard;t ambisée nh ace necesoa irnidividulaalspi rzuaersb ,as eñaldaerm odo objetio vel conteno iddelo sm edoisd ec onviccaisócíno ,mo elv aolra tribo puoird elj ugzadory lai ncidendceei saot s enl asco nculsoinesd efla lol impugnao,dr equiossi qtuei ndudablemeenln atd ee mostracdieóln cagro elc enosrn o observó. En las usetntacidóenlc agro,e lc enosr nuevamenitnecu rreen l a imprpoiedadde e ntermezacrla specostj uríodsi yc fáctoisc,p uese l ataquees tdái riog piordl av íian direyc etlra pe roched ebreec aree n
lav aolracipóronb aotriya no sobre aspecost dep urod eercoh,c omo cuano ddiscustobiróel aa plicaceixógené tidceal an orma y concluyó que« l.afio slofiaa plicaednal am otivacdieló ans entenacpoiyaa dae n unan ormaq uen o preov cioncuernrcidae d ereocsh dec ónyuyge compañerofr netea ld ereoc dhes ustitpuecniosónina ln,o es lgeaplo r serco ntrarai laan ormac onstiotnuacliE,s,d .e c,iq ruea malgamdae forma indebildaasv íadsi rece tian diredcetv aoil acidóenl al ey sustancqiuael,c o mo ya se menconió,s on exculyenteys s u formulaciyó ann álidseibse sne dris imilyep sor s eparao,dp orr azón deq uel ap rimecroan lleevs aa une rorrj uríidoc, mientrqausel a segnudaa lae xitsencdieau no o vaorsiy errofsá ctoisc. La sentencia impugnada se fundamentó también, en que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que se aportó la convención colectiva vigente a la terminación del contrato, que por Ordenanza Departamental de 27 de octubre de 2004, se facultó al Gobernador para suprimir la planta física de la Secretaría de Infraestructura Física, lo que
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prórroga del contrato de trabajo de la actora; además, en que a pesar de no haber existido notificación personal de la terminación del contrato, sí se demostró que en principio se intentó efectuar la misma personalmente, pero se impidió por algunos trabajadores y luego, que la citación enviada a la actora por correo certificado, fue rehusada el 2 de noviembre de 2004, razón por la que se acudió a la notificación publicando la carta en dos diarios de amplia circulación el 1 de noviembre de 2004; que la notificación por edicto del 25 de enero de 2005, lo fue respecto del acto de liquidación y pago de derechos laborales para que dicho acto fuera eficaz y oponible respecto al interesado. La decisión controvertida en esta v1a extraordinaria estableció, además, que el vínculo entre las partes estuvo vigente desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 2004, inclusive, que efectuados los cálculos del tiempo de servicios se obtiene un subtotal de 7281 días, menos 20 días de interrupción en el año 1992, arroja un total 7261 días, cifra que no supera los 20 años, pues es igual a 19 años y 326 días, refiriendo precedente de esta Sala de Casación sobre el tema. Conforme a lo anterior, la discusión gira en torno a determinar, en sede de casación, si la demandante logra demostrar los errores evidentes de hecho en la valoración probatoria que realizó el adq uem. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar
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las pruebas que la recurrente acusa, de las que resulta o bj etivarnen te lo siguie nt e: Documentos señalaods como errónmeeante aprecoisa: d l. El edicto con nota de fijación en lugar público el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del rnisrno rnes y año (f.º 429 cuaderno de las instancias). En este documento, firmado por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, se hace constar que a la señora Gilrna de Jesús Quintero Galeano, se le informó que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, le liquidó los derechos laborales, prestaciones sociales e Indemnización, por los servicios prestados hasta el 1 de noviembre de 2004, conforme se registró en las Resoluciones n º 10982 y 10983 anexas a dicho Edicto y que se publicaron con el rnisrno. (f.º 422 y 423 del cuaderno de instancias) La Sala no observa que se presente error de valoración sobre el contenido de este documento, pues corno bien lo apreció el de ella lo que se deduce, es que la entidad adq uem, comunicó a la señora Quintero Galeano un hecho pasado, esto es, que se le liquidaron y pagaron los derechos laborales, las prestaciones sociales y la indemnización a través de los actos administrativos que se anexaron al citado edicto, con motivo de la terminación de su contrato.
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Como lo concluyó el adq ue,smi bien no aparece prueba de que se hubiera efectuado notificación personal de la decisión de terminación del contrato de trabajo a la demandante, sí hay pruebas en el expediente de que dicho procedimiento de notificación fue impedido por algunos trabajadores de la demandada y, de que la citación enviada por correo certificado a la demandante, fue rehusada por ella el 2 de noviembre de 2004, además, se acreditó que a través de 2 diarios de amplia circulación (ºf4 .07y 408,)s e divulgó el 1 de noviembre de 2004, la carta dirigida a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, entre ellos a la actora, en la que se les informó la supresión de la planta de personal, la no prórroga de los contratos y la consecuente terminación de la relación laboral el mismo 1 de noviembre de 2004, información que desde la expedición del Decreto respectivo y con antelación a estas publicaciones fue conocida por los trabajadores. Enfatiza la Sala, que ninguno de estos soportes documentales del fallo fue atacado por la recurrente, por lo que, en todo ello la sentencia mantiene su presunción de legalidad y acierto. Destacable es, que no hay alegación ni elemento de juicio alguno acerca de que con posterioridad al 1 de noviembre de 2004, la actora haya prestado servicios a la entidad que fue suprimida, y mal puede pretenderse la prórroga del contrato laboral hasta el 26 de enero de 2005, por efectos de la desfijación de un edicto, que como se insiste,
no comunicó la decisión de la administración de finiquitar el 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55041 contrato, sino que dio a conocer, para efectos de hacerla oponible y controvertible, la liquidación de los derechos laborales que se concedieron en las resoluciones adjuntas al mismo, con motivo de la terminación contractual informada públicamente el 1 de noviembre de 2004.
2. Certificado de tiempo de servicios º 49y44 9C5u aderno
(f. del aIssn atnci.a s) Este documento suscrito por el Profesional Especializado de la Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, da cuenta que revisada la historia laboral de la accionante, la misma prestó servicios así: del 26 de noviembre de 1984 al 12 de marzo de 1986, del 13 de marzo de 1986 al 26 de junio de 1990, del 27 de junio de 1990 al 29 de diciembre de 1998, del 30 de diciembre de 1998 al 5 de diciembre de 2001, del 6 de diciembre de 2001 al 1 de noviembre de 2004, inclusive, desvinculada a partir del 2 de noviembre de 2004, según Decreto 2109 de 2004, por no prórroga del contrato de trabajo; tal documento no dice nada distinto de lo que concluyó el Tribunal, esto es, que la actora laboró al servicio de la demandada menos de 20 años de servicios, en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, descontando los días (20) de interrupción en el año 1992, consecuentemente, no
se advierte una equivocada valoración del sentenciador de instancia. El documento señalado como no apreciado.
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Radicancº.i5 ó 5n40 1 Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, cláusula duodécima y la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978, artículo 7 (f.º 52 a 365 Cuaderno de las Instancias). Tales documentos muestran los acuerdos extralegales suscritos entre el sindicato y la demandada, mas precisamente, las cláusulas a que hizo referencia el censor ene cla rpgloaa nd,teo entl aecso dificsaeect siaobnlleeasc ía pensión de jubilación mensual vitalicia al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad; pero los citados documentos son claros en indicar lo que expresamente allí se pactó, esto es, el reconocimiento de la prestación con el tiempo de servicios y edad indicados, de ellos tampoco se puede derivar la existencia del contrato de trabajo de la demandante durante el período alegado en la demanda, o la prórroga del mismo durante el lapso pretendido en el recurso extraordinario. Se dice lo anterior por cuanto la existencia del contrato de trabajo de la demandante se declaró desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 2004, menos el periodo de 20 días del año 1992, como se confirmó, un tiempo menor de 20 años; los documentos que son objeto de análisis dan cuenta de que el derecho a la pensión de jubilación se causaba con más de 20 años de servicios y el cumplimiento de la edad en condición de trabajador oficial,
lo que ratifica que el sentenciador de segundo grado apreció debidamente la documental aludida.
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Radicación n. º 55041 Ahora bien, la controversia en torno a si el año para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debe contarse de 360 o 365 días, queda superada al concluirse que entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, lapso durante el cual la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, es inferior a los veinte (20) años que establece la disposición convencional para hacerse acreedora a la pensión de jubilación reclamada en la demanda. De lo que viene de decirse, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endjlga la censura, pues fue la apreciación conjunta del haz probatorio allegado al plenario, lo que le permitió concluir que la demandante no alcanzó a cumplir el requisito de tiempo de servicios para hacerse acreedora a la pensión de jubilación convencional reclamada, pues como se repite, tan sólo probó haber laborado entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, menos los 20 días de interrupción del año 1992, es decir, claramente menos de 20 años. Por todo lo expuesto el cargo no prospera. En atención a que no hubo réplica, no hay lugar a imponer condena en costas en el recurso extraordinario.
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VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de septiembre de 201 1 por la Sala de Descongestión L
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