CSJ - SL191-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL191-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL191-2021 Radicación n.º 74754 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, que actúa como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra instauró MARY
DEL CARMEN CHAMORRO MENDOZA.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74754 Mary del Carmen Chamorro Mendoza demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual se extendió entre el 19 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, fecha en que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por decisión de la demandada. En consecuencia, pidió que se dispusiera su reintegro convencional al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio de su reincorporación, pretendió la indemnización por despido injusto de origen convencional, la
moratoria, las vacaciones de todo el término contractual, las primas de navidad de orden legal, las extralegales de vacaciones y de servicios, la técnica, los intereses sobre la cesantía, la nivelación salarial con los «profesionales Universitarios grado 27» y, en subsidio de ésta, el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicio. Las anteriores prestaciones las reclamó indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS en los extremos temporales que mencionó, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que realizó funciones propias de una «Profesional Universitaria (Abogada)» en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ésta le proporcionaba; que recibía órdenes del director del CAP y que cumplía horario laboral.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 74754 Aseguró que en la empresa existían trabajadores de planta que desarrollaban sus mismas funciones, con la diferencia de que ellos estaban vinculados mediante contrato de trabajo y gozaban de las prestaciones legales y extralegales a que tenían derecho, con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato mayoritario, Sintraseguridadsocial, la cual estaba vigente para el período 2001-2004. Informó que las diferencias salariales entre lo que devengó y el salario a cuya nivelación aspiraba fueron:
SALARIO PROFESIONAL AÑO SU SALARIO UNIVERSITARIO 2007 $1.626.008 $2.199.562 2008 $1.626.008 $2.324.717
2009 $1.750.723 $2.503.023 2010 $1.785.737 $2.553.083 2011 $1.842.345 $2.634.016 2012 $1.842.345 $2.765.717 Indicó que su remuneración nunca se incrementó de forma proporcional a la de los trabajadores oficiales y que el empleador tampoco le pagó sus prestaciones, legales o convencionales, ni efectuó los aportes a la seguridad social. También recordó que el 30 de noviembre de 2012 la demandada terminó la relación laboral de forma unilateral, razón por la cual el 14 de diciembre del mismo año le solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la demandante cumpliera funciones de planta, pues lo que
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 74754 realmente hizo fue desarrollar el objeto contratado civilmente; adujo que no recibía órdenes ni cumplía horario laboral; que de acuerdo con la Resolución n.º 0212 del 18 de febrero de 2013, la convención colectiva de trabajo no estaba vigente; que la accionante no devengó salario sino honorarios; que no recibió prestaciones sociales legales ni convencionales, porque no era su trabajadora y que la relación contractual finalizó al agotarse el objeto estipulado. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación; autonomía de
profesión u oficio; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual no era de naturaleza laboral; compensación; buena fe del ISS; inexistencia del contrato de trabajo y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2015, dispuso: […] Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria, al reconocimiento y pago a la demandante, Mary del Carmen Chamorro Mendoza, a las siguientes sumas de dinero por los conceptos que enseguida se detallan: por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $10.144.257,85; por concepto de prima de junio y diciembre, la suma de $5.598.813,58; por concepto de compensación del dinero de las vacaciones, la suma de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 74754 $2.799.406,79; por concepto de prima de vacaciones, la suma de $549.018,81; por intereses a las cesantías, la suma de $1.533.199,24; por prima técnica, la suma de $6.446.050.90; al pago de los aportes en pensiones durante el vínculo laboral, con base en el salario devengado por el accionante y que se acredita con los tantos mencionados contratos de prestación de servicios,
y la constancia que obra a folio 31; igualmente se condena a la indemnización por despido injusto en cuantía de $12.626.204,05; a la indemnización moratoria a partir del 1.º de marzo de 2013, en las previsiones del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, en la suma de $49.866.138, en el entendido que la indemnización diaria corresponde a la suma de $61.411,60. Segundo. De las demás súplicas de la demanda se absuelve al demandado. Tercero. Excepciones, se declara probada la de prescripción propuesta por la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 8 de marzo de 2016, decidió: […] PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su
lugar: - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante MARY DEL CARMEN CHAMORRO MENDOZA por concepto de prima de navidad la suma de $9.560.833 de acuerdo a (sic) lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por el
Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el siguiente sentido: - CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria la suma diaria de $61.411 a partir del 16 de abril de 2013 y hasta cuando sea cancelado en su totalidad las acreencias laborales por prestaciones sociales
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 74754 legales y extralegales, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo restante. En sustento de su decisión, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si la relación estuvo regulada por un contrato de prestación de servicios. Recordó que, conforme al artículo 2.º del Decreto 2127 de 1945, los elementos esenciales del contrato de trabajo son: la prestación personal del servicio del trabajador, su dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Trajo a colación el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y señaló que los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales tienen la finalidad de ejecutar las actividades de administración o funcionamiento de éstas, cuando no se realizan con personal de planta o cuando necesitan conocimientos especializados, sin generar contrato de trabajo. Citó la sentencia CC C-154-1997 y puntualizó que, si bien el contrato de prestación de servicios no crea una relación laboral, ésta se puede acreditar, siempre que concurran sus tres elementos esenciales, con independencia
de cómo se haya catalogado la relación, la forma de pago, el lugar donde desarrollen las actividades, entre otras. Lo importante es la realidad bajo la cual se prestó el servicio.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 74754 Adujo que, en el caso en concreto, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presumió, teniendo en cuenta que la demandada admitió la prestación personal del servicio desde el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, presunción que no fue desvirtuada por la accionada, pues con los testimonios de Jenny Cardozo Medina y Luis Alejando Casallas Casallas, las circulares con tareas específicas y los inventarios de los instrumentos asignados a la trabajadora, no acreditó su autonomía e independencia. Argumentó que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial. Frente a los extremos laborales señaló que existió un vínculo único y que no medió solución de continuidad, por lo tanto, concluyó que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido. Con estribo en la sentencia CSJ SL1907-2014 recordó que, en casos similares, la Corte ha aceptado la calidad de sindicato mayoritario del que suscribió la convención colectiva de trabajo, con lo que bastaba demostrar que se estaba ante un trabajador oficial para que éste se beneficiara de ese acuerdo. Agregó que de vieja data está establecido que la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo conlleva el reconocimiento de que el laborante tenía esa
condición. Aunado a lo anterior, no encontró demostrado que la demandante hubiese renunciado a los beneficios de la convención, razón por la cual no se podía desconocer su aplicación.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 74754 Explicó que la prescripción no operó, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2012, la reclamación administrativa se presentó el 9 de abril de 2013 y la demanda se radicó el 4 de junio de 2014, sin embargo, el a quo declaró la extinción de los derechos sociales causados antes del 31 de octubre de 2009, punto que la parte actora no apeló, luego, en virtud del grado de consulta no se podían reformar en peor las condenas impuestas a la demandada. En cuanto a la nivelación e incrementos salariales, anotó que el histórico salarial de los trabajadores del ISS, la tabla de aumentos y la respuesta de un tercero, quien no fue parte en el proceso, no son pruebas suficientes para condenar, e indicó que la similitud del cargo con el de otras personas no acredita dicha pretensión, pues se requería probar las condiciones de desempeño, experiencia, antigüedad, capacitación y eficiencia para acreditar la igualdad de empleo. Frente a la indemnización por despido injusto, confirmó la decisión de primera instancia, en tanto se acreditó que las actividades desarrolladas por la accionada tenían vocación de permanencia y eran del cometido institucional. Por lo anterior, avaló la existencia de un contrato de trabajo a
término indefinido, el cual finalizó sin justa causa por parte de la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 74754 Adicionó que, como el salario mensual de la actora era de $1.849.345 y el diario era de $61.411, la indemnización correspondía a $11.733.185, pero de acuerdo con el principio de la no reforma en peor y «teniendo en cuenta que el juez impuso una suma superior (sic)», mantuvo la que éste dispuso, por valor de $12.626.204,05. Las prestaciones legales y convencionales las revalidó en su integridad, con base en el grado de consulta, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandada. Por vía del recurso de apelación del extremo demandante, revocó la absolución por concepto de prima de navidad y condenó a la parte pasiva por la suma de $9.560.833, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, refrendó la condena al pago de la indemnización moratoria como sanción por el actuar de mala fe de la entidad, que vinculó a la accionante mediante contratos de prestación de servicios, pero bajo el ejercicio de funciones que no eran ajenas al personal de planta. Así, de acuerdo con el Decreto 797 de 1949, tuvo en cuenta los 90 días de gracia de que disponía la entidad, el salario diario devengado por valor de $61.411 y la fecha de finalización del contrato –30 de noviembre de 2012–, datos con los que modificó la fecha de causación, toda vez que en primera
instancia el conteo se hizo en días corridos y, en su criterio, correspondía el cómputo por días hábiles. En ese orden,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 74754 estimó que la sanción procedía desde el 16 de abril de 2013, hasta cuando se pagaran todas las acreencias laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada «en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones y condenas.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados; de ellos, los dos primeros se resolverán en conjunto, dada su unidad de propósito, argumentación y comunidad de elenco normativo denunciado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa así: […] por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122, y 123 de
la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 74754 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012. Para sustentar este ataque plantea que el Tribunal se equivoca al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, porque no regulan el caso en concreto y al darles vigencia muta un contrato de prestación de servicios –que la demandante aceptó sin reparos– en una relación laboral, desconociendo la validez de la facultad de contratar la prestación de servicios conforme a los artículos 23 y 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993. Afirma que el fallador ignoró su actuar de buena fe, principio consagrado en el artículo 83 de la CN, y que presumió la mala fe, sin que existiera prueba alguna para fundarla, pues por el hecho de que la actora recibiera elementos para el desarrollo de sus funciones, laborara en las instalaciones de la entidad, o cumpliera horarios, no se consolidan motivos suficientes para declarar la subordinación, lo cual respalda con la sentencia CC C-1541997. Según su alegato, sí se probó que la prestación de servicios estuvo regida por contratos administrativos, porque los allegó debidamente al proceso, pero el Tribunal ignoró su presunción de legalidad, aunque reconoció que el interrogatorio del representante legal los catalogó como vínculos administrativos. Además, con la condena se
desconoció lo estipulado en las normas que regulan la contratación estatal, fuera de que no se conocen acciones que se dirijan a atacar los actos administrativos que se
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 74754 generaron durante la época de los hechos. Fuera de ello, se desobedeció el mandato del artículo 122 de la CN, pues con el fallo se creó un nuevo empleo, facultad que no está deparada a los jueces, al tiempo que desatendió el contenido del artículo 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, que no establece que los contratos de prestación de servicios sean temporales. Propone la teoría de los actos propios para advertir que la demandante no puede contradecir su propia conducta y su voluntad de suscribir los contratos, con lo cual el juzgador omitió la cláusula 15 de estos, que expresamente excluyó la existencia de la relación laboral, máxime cuando la actora es una profesional del derecho, que debió manifestar sus objeciones a esa contratación durante la ejecución de ella. Al respecto advirtió que, desde un inicio, la demandante aceptó dicha modalidad contractual, a pesar de lo cual, luego invocó la existencia de un nexo subordinante para intentar beneficiarse de éste, lo que deviene en una conducta contradictoria y confusa, que anula la posibilidad de argumentar mala fe por parte de la entidad, de donde se deduce que el Tribunal se equivocó al declarar que la recurrente no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe, lo que llevó a fulminar una condena por
indemnización moratoria. Afirma su posición a través de la cita de una sentencia del Consejo de Estado, proferida el 31 de enero de 1991, según la cual no es lícito venir contra sus propios actos, como lo hizo de demandante.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 74754 Asegura que no se aplicaron en el fallo confutado los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, toda vez que la demandante es legalmente capaz para contraer obligaciones, expresó su consentimiento, existió objeto y causa lícita para contratar y por ello no se puede desconocer la validez de su manifestación, ni alegar el desconocimiento de las condiciones contractuales. Manifiesta que durante la ejecución del contrato la demandante nunca exteriorizó inconformidad alguna, sin embargo, dejó pasar un año y ocho meses para radicar la demanda, con la finalidad de lucrarse de una posible indemnización moratoria, desconociendo que ella misma suscribió una contratación legalmente válida, pero que «por interpretaciones jurisprudenciales se ha venido desvirtuando». Finalmente, expone que no es de recibo la condena a la indemnización moratoria, pues siempre actuó de buena fe, y que no fue derruida la presunción de este actuar. Junto a ello, aduce que a partir de la expedición del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió capacidad para hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación que se desató con ese reglamento, trámite conocido por la demandante, sin que se presentara al concurso de acreedores.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de la siguiente manera:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 74754 […] por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 (sic) y 21 del decreto (sic) 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012. Considera errada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, pues es una norma que se aplica a los trabajadores oficiales y no a quienes fueron vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios; además, reitera que desde el inicio de la relación cumplió con todas sus obligaciones y que jamás fue objeto de reclamo por parte de la demandante. Señala, entonces que no es procedente la indemnización moratoria, ya que las normas sobre contrato de trabajo no pueden aplicarse a una situación diferente, pues con ello se desconoce la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades para contratar la prestación de servicios personales a través de ese mecanismo, que fue el que se aplicó al caso. Expone que si el trabajador obra de mala fe, tampoco puede imponerse la sanción mencionada, pues a sabiendas
de que pactaba libremente su contratación, no hizo reclamo alguno durante el tiempo que duró su actividad y sólo a la terminación de la relación pretende obtener beneficios de la indemnización moratoria. En esa línea, concluye que el artículo 1.º de la «ley 797 de 1949» (sic) no es aplicable al caso, pues la facultad legal expresa para pactar contratos administrativos está regulada en la Ley 80 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 74754 Argumenta que la accionada fue vinculada por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso y así lo aceptó la demandante, de donde surge que no puede imponerse la indemnización por el no pago de derechos sociales, pues no hubo mala fe de parte de la entidad. Sobre la tesis que apoya la sentencia recurrida, advierte que partió «casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», por la cual se tuvo por indebido el actuar del instituto, sin admitir la posibilidad legal de acudir a la forma de enganche que regula la ley de contratación administrativa. Sobre esa presunción, observa que no se encuentra en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Por contera, la carga de la prueba de las indebidas actuaciones o de la mala fe de la recurrente, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, recae sobre la parte interesada, que para el caso es la demandante, pero ésta no desarrolló ese cometido, con lo que se violó el artículo 83 de la Constitución Política y se desconoció el
contenido del artículo 66 del Código Civil, sobre los alcances de las presunciones, a más de pasar por alto el artículo 66 del Decreto 1 de 1984 que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, en este caso, de los contratos de esa naturaleza, que no fueron atacados mediante las acciones pertinentes, pero que sí fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones que se pactaron, al punto que se las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones recíprocas. En lo demás repite el alegato sobre la no comparecencia de la accionante al proceso de liquidación del ISS, si
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 74754 consideraba que existía alguna obligación a su favor, y en general califica la actuación de ésta de «negligente por no decir de mala fe, lucrándose de un contrato de prestación de servicios y simplemente esperando a la finalización de la última vinculación y dejando trascurra el tiempo pero que no se le prescriba, con el fin de demandar al liquidado ISS». También retoma el razonamiento sobre el desconocimiento del artículo 122 de la CN, que funda en que el Tribunal procedió con su fallo a crear un nuevo empleo, cuando esta competencia es «de la ley y [de] la administración pública». Insiste en la teoría de los actos propios, debido a la aceptación sin reparos, por parte de la actora, de las condiciones contractuales administrativas que defiende la entidad y que nunca fueron criticadas antes de este proceso, actitud que considera no podía ser desconocida por el Tribunal, y que derivó en que ahora la accionante viene en
contra de su propia conducta, sin que ello le ocasione consecuencia alguna. En conclusión, pide la absolución respecto de la indemnización moratoria.
VIII. RÉPLICA Comienza por criticar que en el alcance de la impugnación se pida la revocatoria de la sentencia de segundo grado, cuando la función de la Corte, como tribunal de casación, no es la de obrar en ese sentido.
Luego explica que cuando se formula un cargo por la vía directa, nada debe decirse respecto a la valoración
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 74754 probatoria, premisa que omite el recurrente, pues su alegato resulta contrario a la lógica de esta forma de atacar la vulneración de la ley sustancial. Expone que la subordinación es un elemento esencial de la relación laboral y no de los contratos de prestación de servicios, pues la potestad que tiene el ISS de celebrar estos últimos se limita a no desnaturalizar sus componentes fundamentales, como lo aclara la sentencia CC C-154-1997, razón por la cual el ad quem aplicó cabalmente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945. Adiciona que la teoría de los actos propios no refuta los argumentos del Tribunal, teniendo en cuenta que lo que realmente califica una relación jurídica son las condiciones en que la misma se ejecuta. Así, devela que el recurrente no ataca las premisas de ad quem, las normas civiles no son aplicables al contrato de trabajo, el Decreto 1651 de 1977 no es aplicable porque está derogado; cita la sentencia de la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 y puntualiza que la liquidación
de la entidad no exonera al empleador que ha desconocido una relación laboral del pago de la indemnización moratoria. Añade que es factible aplicar el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 porque en el proceso se demostró que la actora ostentó la condición de trabajadora oficial; así, la condena a la indemnización moratoria se impone porque la conducta de la entidad no fue coherente con el principio de la buena fe, y no por la supuesta presunción de derecho que alega la
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 74754 recurrente, para lo cual alude a las sentencias de la CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773. Trae a colación que la modalidad de interpretación errónea reconoce que la norma denunciada se aplica al caso en concreto, pero se le da un sentido diferente, por lo que la recurrente se contradice cuando alega que esa disposición fue indebidamente aplicada; de igual forma, hace notar que el cargo alude a fundamentos fácticos, en tanto que la vía indilgada es la directa.
IX. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse, como lo advierte el opositor, que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues se pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, pero luego se indica que ello se espera respecto de los temas que le fueron desfavorables; luego reclama que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia se revoque la decisión del juez colegiado, lo cual es ilógico, ya que el efecto de casar la sentencia consiste en
anularla, por ende, la decisión impugnada no podría ser revocada, en caso de prosperar el recurso extraordinario. A pesar de esos dislates técnicos, el desarrollo de los cargos permite colegir que lo que se solicita es la casación de la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la relación laboral y la indemnización moratoria, por ello, se tendrán por superadas dichas falencias, en virtud del postulado de flexibilización de la técnica del recurso.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 74754 Ahora, es preciso puntualizar que el Tribunal consideró que las partes estuvieron unidas por una relación de naturaleza laboral, en virtud de la cual la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial y que había lugar a la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, debido a que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación. Con base en lo anterior, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al arribar a dichas conclusiones. En atención a que estos cargos se encauzan por el sendero del derecho, se entiende que la entidad recurrente acepta todas las premisas fácticas que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, especialmente, que la señora Chamorro Mendoza le prestó sus servicios al ISS en condiciones de subordinación y que para ejercer sus funciones estaba sujeta a la asignación de tareas específicas, las que desempañaba con implementos de trabajo que le
fueron adjudicados por el extinto ISS, con lo que descartó la autonomía a la hora de ejecutar el contrato. Partiendo de tales premisas no puede endilgarse, como lo anhela el censor, la indebida aplicación de los artículos 1.º, 2.º y 20 del Decreto 2127 de 1945, al contrario, bajo tales
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 74754 supuestos, no solo se confirma que esas eran las normas que regulaban el caso, sino que, además, se puede determinar que el juez colegiado las entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual es suficiente para el fracaso de los embates, al dejar intactos los pilares fácticos de las condenas. De los cargos bajo estudio, se colige que la entidad recurrente discute: i) que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un vínculo de prestación de servicios y ii) que no era viable condenar a la sanción moratoria, o en gracia de discusión, de ser procedente la misma, que debió tenerse en cuenta el proceso de liquidación de la llamada a juicio. Frente al primer aspecto argumenta que el ad quem se equivocó al considerar, con sustento en la presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios se convertían de «manera automática» en contratos de trabajo, pues resalta que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En los dos ataques enfatiza que debe darse preponderancia a lo acordado formalmente, es decir, a los
contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, las obligaciones allí contenidas se pagaron debidamente y al finalizar, las partes se declararon a paz y salvo, por ende, debe primar lo contemplado en la norma citada.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 74754 Dicha tesis no puede ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.