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CSJ - SL191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL191-2024 Radicación n.° 98128 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LÍA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ actuando como curadora de RICARDO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ contra la recurrente y al que fue vinculado como llamado en

garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Ricardo Antonio Londoño González, actuando a través de curadora llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se le

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Radicación n.° 98128 reconociera la pensión de invalidez de origen común desde la fecha en que se consolidó su derecho, junto con las mesadas adicionales, el pago del retroactivo y los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que Seguros de Vida Alfa S. A. mediante dictamen le determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.40 % de origen común, con fecha

de estructuración del 1º de septiembre de 2009; estuvo vinculado y realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales y luego a Porvenir S. A., desde el 14 de enero de 1986 y diciembre de 2006 respectivamente; solicitó a la AFP accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, pero esa entidad en Comunicación del 8 de diciembre de 2017, negó con sustento en que no cumplía con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración (f.° 1 a 11, cuaderno digital de primera instancia). El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y

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Radicación n.° 98128 de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y la innominada o genérica (f.° 51 a 71, ibidem). Mediante auto del 17 de octubre de 2018, se aceptó el llamamiento en garantía de la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (f.°129 a 130, ib), quien se resistió a los

pedimentos, en cuanto a los supuestos fácticos precisó que no le constaban y presentó como medios de defensa de fondo los de «El riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora», inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, «La responsabilidad se circunscribe al valor de la suma asegurada», «no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado» (f.º 137 a 170, ibid.).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 25 de mayo de 2021, decidió:

1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a reconocer y pagar en favor de RICARDO ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ, la pensión de invalidez de origen común a partir del 13 de julio de 2018, en cuantía equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo calculado hasta el 30-abr-2021 asciende a $15.470.604.

2. CONDENAR a la DEMANDADA AFP PORVENIR a reconocer y pagar el anterior retroactivo debidamente indexado, calculado desde que cada una de las mesadas se hizo exigible hasta que

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Radicación n.° 98128 se verifique el pago.

3. Se autoriza a la demandada PORVENIR para que de las

mesadas retroactivas reconocidas se haga el descuento correspondiente a los aportes en salud.

4. Se declara probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento de aportes en salud. Se declaran no probadas las demás.

5. Se condena a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a completar el capital ante la AFP PORVENIR, necesario para la financiación de la pensión de invalidez reconocida al demandante.

6. No se condena en costas a las partes (f.º 320 a 323, ibid.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 19 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, revocó y modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a reconocer la pensión de invalidez desde el 2 de septiembre de 2009 en 14 mesadas anuales, pagar la suma de $ 127.528.049 entre el 2 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2022, por concepto de retroactivo pensional (f.º 70 a 85, cuaderno digital de segunda instancia).

Estableció como problemas jurídicos por resolver: a) si hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De ser así, se definiría b) si procede emitir condena contra Porvenir S. A. de una prestación bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación y d)

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Radicación n.° 98128 la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional. Explicó que, para estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, excluyó de discusión los siguientes hechos, que: - Ricardo Antonio Londoño González nació el 30 de octubre de 1957. - El Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante fallo del 14 de septiembre de 2016 decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Londoño González y designó a Lía Estella García Buriticá como curadora general legítima principal y a Luisa Fernanda Londoño García como suplente. - Por dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. el 8 de agosto de 2017 otorgó una PCL del 67.40 % con fecha de estructuración del 1° de septiembre de 2009 de origen común, notificada el 24 de agosto de 2017. - El 18 de diciembre de 2017 le fue negada pensión de invalidez al accionante por no acreditar 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración. - Según Historias laborales emitidas por Colpensiones, cotizó 705,43 semanas desde el 1° de diciembre de 1986

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Radicación n.° 98128 hasta mayo de 2000 y por Porvenir S. A. 78 semanas ante el RAIS de diciembre de 2006 a enero de 2017, acreditando un

total de 786 en toda su vida laboral. - El formulario de traslado del demandante a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A., el 03 de febrero de 2003, proveniente del ISS. - El Registro Civil de Matrimonio de la señora García Buriticá y el señor Londoño González del 21 de diciembre de 1991. - Lía Estella García Buriticá nació el 26 de mayo de 1963, Cristián de Jesús Londoño García del 17 de julio de 1997 y de Luisa Fernanda Londoño García el 10 de julio de 1995, que da cuenta que sus padres son la señora García Buriticá y el señor Londoño González, conforme registros civiles de nacimiento. - Mediante Póliza N°0121 expedida el 1° de febrero de 2009 figura como tomador BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y asegurado los afiliados al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con la finalidad de prestar cobertura a contingencias de sobrevivencia o invalidez y auxilio funerario, con vigencia hasta el 31 de enero de 2010. - El actor se encuentra activo en salud a través de Savia Salud EPS en el régimen subsidiado, con fecha de afiliación efectiva al 1° de julio de 2010 como cabeza de

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Radicación n.° 98128 familia. - El Certificado emitido por SaludCoop EPS en Liquidación, indica que el señor Ricardo Antonio Londoño González tuvo afiliación con dicha entidad desde el 18 de junio de 2008 hasta el 4 de noviembre de 2008, como

cotizante del régimen contributivo, su estado actual es desafiliado cuya razón es «sin capacidad de pago» y tenía como beneficiarios a su cónyuge y dos hijos, sin que figure incapacidades a su nombre. - Historia Clínica del demandante, de la cual se desprende que en consulta del 2 de septiembre de 2020 se registran como enfermedades las siguientes: hipertensión arterial, cirugía de corazón abierto y revascularización, secuelas de ECV trombótico (afásico y hemipléjico), hipertensión esencial (primaria) y epilepsia tipo no especificado, con antecedentes patológicos de enfermedad coronaria, diabetes mellitus, hipertensión arterial y enfermedad cerebro vascular. -Certificado de afiliación del actor y Lía Estella García Buriticá al PBS Savia Salud EPS, expedido el 19 de noviembre de 2020, en que indica como fecha de vinculación del primero, el 21 de mayo del 2019 al régimen subsidiado, y de la segunda, el 1° de abril de 2012, ambos con nivel de Sisbén 1. -Que el actor y su cónyuge no tienen propiedades o inmuebles a su nombre.

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Radicación n.° 98128 - Nota médica emitida por especialista en Neurología de la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia del 16 de septiembre de 2009 que refiere que Ricardo Antonio Londoño González ingresó en tal fecha: […] con severas secuelas de infarto cerebral, se encuentra sin posibilidad de comprender o expresar lenguaje, con parálisis de extremidades derechas, todo derivando en dependencia

absoluta. En este estado no puede trabajar, ni responder por su familia. Se prevé larga duración de este estado y pocas posibilidades de recuperación a largo plazo. -El certificado de Positiva S. A. sobre afiliación a Riesgos Laborales del demandante donde se acreditan dos relaciones laborales, a saber: a) con Erasmo Aníbal Misas Carrasquilla, vinculado como dependiente en el cargo de ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y afines, con fecha de última cobertura el 1° de agosto de 2007 y la de retiro el 30 de junio de 2010; y b) con la Corporación de Acueducto Montañita, como dependiente en el cargo de otras ocupaciones, el 16 de junio de 2008 como extremo final de acceso y la de retiro el 5 de diciembre de 2008. Con los anteriores supuestos fácticos, al analizar el principio de condición más beneficiosa con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3161-2019) y lo dispuesto por las sentencias CC SU 442-2016 y CC SU 5562019, decidió aplicar lo señalado por el precedente de la Corte Constitucional, criterio que reconoce, en ejercicio de la igualdad material y bajo la consigna de que debe protegerse a quienes soportan una condición de debilidad manifiesta, la aplicación de las normas bajo las cuales se

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Radicación n.° 98128 hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social y ampara en consecuencia, la contingencia de la invalidez para quien satisfizo la densidad de cotización bajo

un régimen anterior. La aplicación de dicho criterio asegura que se lleve a un ejercicio real de la justicia y del amparo al derecho fundamental a la seguridad social. En atención a la fecha de estructuración de la PCL, y las semanas cotizadas, señaló expresamente que: En el caso concreto, siendo discutido el reconocimiento de una pensión de invalidez, debe entenderse que, por regla general, tal prestación se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, es decir, el literal a) del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que exige para la causación de la prestación, además de una PCL igual o superior al 50 %, el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración, requisito no satisfecho por el demandante, puesto que en dicho lapso acredita 44.14 semanas. Agregó que, el accionante superó el test de procedibilidad teniendo en cuenta, además de sus padecimientos médicos, su situación de extrema pobreza, lo cual se evidencia en que aquel y su conyugue están clasificados en nivel de Sisbén 1 y también, de las declaraciones de la señora Lía Estella García Buriticá y su hija Luisa Fernanda quienes acreditaron la condición en que vivían. Así mismo, que antes del accidente, laboraba como independiente en lo que le surgiera y con posterioridad a su padecimiento no pudo volver a laborar, por lo cual, su descendiente al terminar sus estudios de secundaria

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Radicación n.° 98128 asumió los gastos del hogar con un salario mínimo mensual vigente, sin que Lía Estella cuente con ingresos permanentes o fijos en tanto ha trabajado esporádicamente en casas de familia y desde la pandemia dicha labor se ha visto afectada. Por ello, concluyó que los devengos fijos del hogar representados en lo percibido por la hija son la única fuente de ingresos, que resultan insuficientes para sufragar sus necesidades básicas. Justificó la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, pues cuando ocurrió el accidente trabajaba con un oficial de construcción independiente y ayudaba en la labor de reforma de apartamentos, sin embargo, no estaba afiliado a ninguna EPS, conforme lo declarado por la curadora y su hija, así como se aprecia del certificado emitido por SaludCoop EPS, en el que se indica que el actor tuvo afiliación con dicha entidad desde el 18 de junio de 2008 hasta el 4 de noviembre siguiente como cotizante del régimen contributivo, además su estado actual es desafiliado bajo razón «sin capacidad de pago». Añadió que el actor obró diligentemente al solicitar el reconocimiento de la prestación, porque fue calificado por Seguros de Vida Alfa S. A. el 8 de agosto de 2017, pidió la pensión de invalidez el 4 de diciembre del mismo año, y ante la negativa de la AFP accionada que fue comunicada el 18 siguiente, radicó la demanda el 13 de julio de 2018, no

obstante, que entre el accidente ocurrido el 1° de

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Radicación n.° 98128 septiembre de 2009, el cual concluyó el estado de invalidez del actor y la fecha de calificación, transcurrieron alrededor de 8 años a causa de su enfermedad, como se desprende de la nota médica del especialista neurólogo que refiere «severas secuelas de infarto cerebral, se encuentra sin posibilidad de comprender o expresar lenguaje, con parálisis de extremidades derechas, todo derivando en dependencia absoluta», la que además indicó «En este estado no puede trabajar, ni responder por su familia. Se prevé larga duración de este estado y pocas posibilidades de recuperación a largo plazo», aunado a ello, su interdicción por discapacidad mental absoluta. Para resolver la inconformidad de Porvenir S. A. frente a las semanas de cotización que figuran entre marzo de 2017 y mayo del 2018 realizadas como independiente por parte del accionante, con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL, indicó que éstas no las tendría en cuenta, porque no obedecen a un efectivo servicio prestado en ejercicio de capacidad laboral, en razón a que su invalidez se consolidó cuando ocurrió el accidente que le generó el infarto cerebral, con las respectivas secuelas funcionales y de movilidad, que derivó en la declaratoria como incapaz absoluto. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que Ricardo Antonio Londoño González tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al tener una PCL de 67.40 % estructurada el 1° de septiembre de 2009 y que cumplió con

más de 700 semanas en toda su vida laboral, de las cuales

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Radicación n.° 98128 362,15 se acreditaron al 21 de junio de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Prestación que se genera desde el momento de estructuración de la minusvalía el 1º de septiembre de 2009, sin que ninguna de las mesadas se vea afectada por la prescripción extintiva, ya que el señor Londoño González es incapaz absoluto, siendo decretada la interdicción por discapacidad mental absoluta, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso de radicado n.° 05001 31 010 005 2016 00303, donde se nombró a Lía Estella García Buriticá como curadora general legítima principal y a Luisa Fernanda Londoño García como Curadora General Legítima Suplente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la decisión impugnada y, en sede de instancia, se revoque la inicial y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandante y se estudia a continuación.

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VI. CARGO ÚNICO Enrostra al Tribunal de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del precepto 48 de esta y por la infracción directa de los cánones 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa que no controvierte las conclusiones fácticas en las que el ad quem fundó su providencia, particularmente: i) la fecha de estructuración de PCL —1º de septiembre de 2009—y, ii) el hecho de el afiliado no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo. Asegura que existe una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa y citó lo señalado en sentencia CSJ SL2358-2017; destacó la aplicación de la norma inmediatamente anterior cuando se habla del referido principio. Explica además que, como quiera que la invalidez del señor Londoño González se estructuró el 1º de septiembre de 2009 (como lo adujo expresamente la sentencia de segunda instancia), esto es, más allá del 26 de diciembre de 2006, es obvio que él no podía favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, es palmario que no estaba llamado a disfrutar de la pensión

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Radicación n.° 98128 que solicitó toda vez que no reunía los requisitos previstos en el numeral 1° artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día que el Tribunal tuvo como el inicial de su minusvalía. Explica que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, no le podía ser otorgada la mencionada pensión dado que su minusvalía nació con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino cometido por el juez de apelación al haberla condenado a pagar la prestación de invalidez. Respecto del principio de progresividad tras recordar lo considerado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, explicó que en punto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y según el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra afectada cuando se reconoce una pensión no establecida en la normatividad aplicable lo que conduce a un desmoronamiento de su estructura. Razona que los argumentos expuestos por el juez de alzada carecen de solidez legal o constitucional teniendo presente el actual criterio de la Corporación, para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL747-2023 y CSJ SL337-2023 (f.º 1 a 13, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

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VII. RÉPLICA El actor asegura que no hay error del Tribunal, cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019, ha dicho que debe realizarse un test de procedibilidad; que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es una excepción al principio de retrospectividad y que no existe interpretación equivocada del ad quem, puesto que protegió a la persona inválida de una manera más amplía.

Afirma en síntesis, que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable por encontrarse vigente y porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en otras ocasiones han fallado a favor del afiliado, atendiendo el principio de la condición más beneficiosa y, además, el actor es un sujeto de especial protección, dada su edad y estado de salud (f.º 1 a 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión el criterio que explica el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC SU 4422016 y SU 5562019, respecto del principio de condición más beneficiosa.

A juicio del colegiado, el señor Londoño González es beneficiario de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL de 67.4 % estructurada el 1° de septiembre de 2009 que

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Radicación n.° 98128 cumplió con más de 700 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 362.15 se acreditaron al 21 de junio de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Prestación que señala se genera desde el momento de estructuración de la minusvalía, 1° de septiembre de 2009, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La censura inicia sus argumentos con la situación fáctica en la que se tiene como probada que la estructuración de la invalidez ocurrió el 1° de septiembre de 2009 y la afirmación realizada por el juez de segunda instancia en cuanto a que el demandante no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo. Precisa entonces el recurrente que, como quiera que en este caso la invalidez se estructuró el 1° de septiembre de 2009, lo cual ocurrió, más allá del 26 de diciembre de 2006, no podía favorecerse el actor con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, el señor Londoño González no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó dado que no reunía los requisitos previstos en el numeral 1º artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de su minusvalía. En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos

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Radicación n.° 98128 fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 67.4 %, de origen común, con fecha de estructuración 1°

de septiembre de 2009 y ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez. Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal erró al condenar al pago de la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando la fecha de estructuración de la minusvalía del señor Londoño González acaeció en vigencia de la Ley 860 de 2003. Se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación, que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la consolidación de tal condición, que para este caso, es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, tal como lo concluyó el Tribunal y tampoco fue objeto de discusión, pues el demandante no cuenta con 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez. Ahora, en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de

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Radicación n.° 98128 pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Corte ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de

cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, toda vez que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto. En la sentencia CSJ SL3647-2022, la Sala asentó: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia. En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ

SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a

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Radicación n.° 98128 la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL156122016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL159652016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plusultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En tal contexto, el Tribunal, se equivocó en su decisión, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 1° de septiembre de 2009, por lo que no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990, de manera

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98128 plusultractiva, tal como lo encontró procedente el juez de la

alzada. Ahora, tampoco podría el actor acceder a la pensión de invalidez, en virtud de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente ha sostenido que cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley, hasta el 26 de diciembre de 2006; esto es, por 3 años luego de su vigencia, de modo que después de esa data no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional. Sobre el punto, se ha estimado que el principio de la condición más beneficiosa no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente, siendo que: (…) durante dicho periodo (26 de diciembre de 200326 de diciembre de 2006, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional

(CSJ SL2358-2017).

Recientemente, en la sentencia CSJ SL337-2023, se consideró: En efecto, el accionante no puede ser acreedor a l

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