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CSJ - SL1910-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1910-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

2 RepúbtllCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL1910-2018 Radicanc.ºi 6 ó2n7 74 Act1a5 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL JOSÉ NIEVES JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra

la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL

E.I.C.E.

l. ANTECEDENTES El señor Daniel José Nieves Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E., con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación, con base en todas las sumas de dinero constitutivas de salario, «es decierl7, 5 %d eplr omeddieto o do

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Radicación n.º 62774 lod evengado en el último año de servzcw, actualizando la primera mesada hasta el día del pago efectivo»; quel ef uera cancelealdr oe specitnicvroe meanntuoa llo;s i ntereses moratocroinafso,ar lma er tíc1u4l1do el aL e1y0 0d e1 993,

conl a«a ctualización monetaria»; yl acso stdaespl r oceso. Subsidiarisaomleinqctuieete,,ónc asdoeq uee xistiera incompatibeinltirldeaa i dn dexacyi ólno si ntereses moratodreiparse casdeco osn,d enaal raea n tidapa adg alra quel ef uemráas f avoraalba lcet or. Comof undamednest uos p retensmiaonniefse,qs uteó CajanEaIlCl Eer econpoecnisói dóejn u bilamceidóina,ln at e Resolu2c4i3ó8nd0 e 1l6 d eo ctubdre2e 0 01a,p artdie2rl1 def ebrdeerl oam ismaan ualicduaydma,e sadpae nsiona! ascenadl íasa u mad e$ 527.09q8u,ee6 n2l ;al iquidnaoc ión sel et uvieernoc nu enttoad olsof sa ctocroenss titduet ivos salardiuor anetleú ltiamñoo q;u ee rab eneficidaerli o régimdeetn r ansiccoinósna gernae dlao r tíc3u6dl eol aL ey 100d e 1993p,o rh abeard quireildd oe recchoon posterioar siude andt raednav igenqcuieae ;l r égimen pensiodnela o!es m pleaddeoolsr denna ciolneca oln ceedlí a derecdhejo u bilcaornes lep romeddie«t ood o lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salarios incluyendo allí, por

supuesto, las primas de servicios, vacaciones y de Navidad»; ques ed ebríeal iquniosd óalcroo nb aseen s us alabráisoi co, sintoa mbitéenn ieenndc ou enltaaps r imdaess ervilcaiso s, primdaesn avidya dde v acaciolnaebsso ,n ificacpioorn es compensaycp ioórrn e crea«cenitróe ontr,os y sobre muchos

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Radicación n. º 62774 de ells soe efectucóo tizaqucei, póorn m)a)nd;at o de la Ley 490 de 1998, la entidad accionada era una empresa industrial y comercial del Estado, regida por el derecho privado; y que según la Ley 489 del mismo año «sus acst toeinene lm ismo careárcy,ts e confoernsm uao betjoso cicaolm UoN AE NTIDAD DE LA SEGURIDSAODC IALq,ue parape nsioesn es admistnriaddoerlra é geinm de primmaed icao pnr estación defin.i da» Al contestar la demanda, Cajanal EICE se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litisconsorcio por pasiva para vincular al FOPEP, falta de jurisdicción y competencia, y compensación. Como razones de su defensa, adujo que las Leyes 33 y 62 de 1985 ordenaron que el cálculo de la pensión se debía efectuar sobre los factores que sirvieron de base para aportar

o cotizar a la entidad de prev1s1on; que la pensión se reconoc10 bajo la Ley 100 de 1993; que su artículo 36 estableció que el nuevo ingreso base para liquidar las pensiones de vejez lo constituían los factores que, de manera taxativa, consagraban los decretos reglamentarios de dicha ley, específicamente el Decreto 1158 de 1994, cuyo artículo 1 consagraba los siguientes: la asignación mensual básica, º los gastos de representación, «lpar imtaé cnciucaan,sd eao factsaolra rilasa plri)m)as' d e antigüedad, ascensional y de capacitación «cuasnedaonf actdeo sarl arlai roem>u>ne,ra ción por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo

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Radicanc.i6ºó2 n7 74 suplementario o de horas extras y la bonificación por servicios prestados; que la entidad efectuó la liquidación con base en dicho Decreto; y que «el demandante no cumplió con su obligación de cotizar sobre algunos factores extralegales, por locu al no le asiste el derecho a que la pensión se le reconozca con todos los factores salariales devengados». Posteriormente, la parte actora en término presentó reforma a la demanda inaugural, mediante la cual se adicionó la siguiente pretensión, como subsidiaria de la reliquidación de la pensión, con base en todo lo devengado durante el último año, así: [. ).s .i s e considerare por su despacho, que se debe conformar el I.B.L. de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100

de 1993, se condene a la entidad demandada a realizar tal liquidación de esta manera pero teniéndole en cuenta todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma legal y jurisprudencia[ debe ser tenido tal y se le como reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el º artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio si a ello hubiere lugar, con el promedio de todo lo devengado (teniendo en o cuenta todos los factores salariales devengados) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, para reconoce,r el ingreso base de liquidación que resultare superior de tales operaciones. Al contestar dicha reforma a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a la pretensión adicionada. En su defensa, insistió en que la pensión de jubilación se liquidó con base en todos los factores sobre los cuales el actor había hecho aportes y afirmó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «no se enuncian otros factores salariales tales como

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Radicación n. º 62774 pnma den aidva, dvacioancayl d es ervsz,cd wed ondsee deduqcueel ap rteensión alegandotia e nels o alcas nqcuee ellhaa p rteeniddod ar. lFein»almente, expresó que los

intereses moratorias del artículo 141 de la mencionada ley no procedían en casos de reliquidación, por cuanto la entidad no estaba negando el derecho a la pensión, sino su revisión. En audiencia de trámite celebrada el 14 de febrero de 2011, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva (f. º228).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 29 de junio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la de1nandada de todas las pretensiones. Condenó en costas al actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del aq ua y condenó en costas al demandante.

Inicialmente, el Tribunal hizo referencia a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para indicar que la

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Radicación n.º 62774 pretensión de reliquidación pensiona!, con base en todos los factores salariales del último año de servicios, prescribía en tres años, contados desde el momento en que aquéllos se hicieran exigibles, tal y como lo había determinado el Juzgado, pues afirmó que, si bien el derecho pensiona! era imprescriptible, no así la acción para reclamar por factores

salariales, para lo cual trajo a colación una sentencia de la Sala de Casación Laboral, proferida en el año 2003, sin señalar el número de radicación. Indicó, entonces, que el término prescriptivo debía comenzarse a contabilizar desde que se había hecho exigible el reconocimiento a dicha reliquidación, esto es, a partir de la notificación de la Resolución 24380 del 10 de octubre de 2001, la cual se efectuó el 18 de octubre del mismo año. Por ello, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se había presentado el 1 º de julio de 2005 (f.º 1 O a 11), determinó que el periodo de tres años consagrado en las normas transcritas se había superado, razón por la cual declaró prescritos los derechos reclamados. Lo anterior lo apoyó también en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, la cual citó in extenso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62774

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende el recurrente que la Corte case «dmea nera parcilaa slen»te ncia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y que será estudiado a continuación.

VI.C AROG ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa: [. ].d .e i nfringir directamente las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1 º y 136º del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44° de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un ex funcionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia. De la confusa expos1c1on del cargo, la Sala puede extraer que la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor es un funcionario público y que quien profirió la resolución que reconoció la pensión es una entidad de carácter público, toda vez que, de haberlo advertido, habría definido la controversia a la luz de

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Radicación n.º 62774 lasn ormase speciadleels C ódigCoo ntencioso

Administqruaetn iovc oo,n sagtréarnm ipnroe scriptivo alguynn oo,p olra «sge nerales» deCló diSguos tandteilv o Trabapjuoe,«scu ando se refiere a reclam.os en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes siguiendo los postulados del Código Contencioso Administrativo, se les concede un PLAZO TOTAL Y SIN LIMITANTE ALGUNA, para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente op or fuera de la Ley una prestación periódica». Afirmqau e«lo que se reclama en la pretensión primera de la demanda no es la inclusión de factores salariales, sino el respeto y la declaratoria del REAL DERECHO PENSIONAL AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADO EL DEMANDANTE y sobre el cual debe de emitirse una Sentencia. Derecho este que no seve nce con el paso del tiempo, sino que perdura a futuro, muy diferente a la interpretación equivocada que le dio el Tribunal autor de la sentencia». Actsoe guiedlco e,n scoirtm aúl tifprlaegsm ednelt ao s senteCnScJSi La1, 6 n ov2.0 0r5a,d 2.5 77e0nl, a q uees ta Corporaicnidóinqc uóe « los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración op or los interesados» yq ues,il a entipduaeddr ee claemlra era jupsoutrne e rrsoury «oel ,no comprenderlo de dicha manera para el ciudadano y, en particular al pensionado como miembro de la tercera edad»,

servíiao ladteodlre iroe acl haio g ualdad. Finalmpeanrtraee ,s pasludasar rg umednetq ouses u

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Radicación n. º 62774 reclamación no está prescrita, el recurrente cita vanos apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC C-221, C-546 y C-4 79 de 1992.

VI. ICONSIRADECIONES A pesar de que la sustentación de la demanda de casación no es la más afortunada, la Sala entiende que de lo que se duele la censura, es que el Tribunal hubiera declarado prescrito el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales, bajo el argumento de que, entre la fecha de la notificación de la resolución que concedió el derecho y el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa, transcurrieron más de tres años, pues a su juicio, dicha acción es imprescriptible, principalmente a la luz de lo contemplado en el artículo 136 del CCA.

Pues bien, en pnmer lugar, se debe precisar que en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, teniendo en cuenta los fenómenos de la prescnpc1on trienal prevista en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y frente a la figura de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del anterior CCA,

alegada por el aquí recurrente, la Sala de Casación Laboral ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí para obtener un derecho pensiona!, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria

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Radicación n.º 62774 laboral como en la contenciosa administrativa, max1me que el derecho a la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el del jubilado, que implica su disfrute de por vida, pues bien sabido es que lo que prescribe son las mesadas pensionales que no se reclaman oportunamente. En efecto, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, reiterada en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37168, la Sala señaló: [ ... ] Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares. Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron confurmar la base de liquidación. Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin f7jación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral

ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella. En segundo lugar, es del caso aclarar que, si bien la Sala sostenía que la acción judicial encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales era susceptible de prescribir, con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto

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Radicación n. º 62774 es que dicho criterio fue reevaluado por mayoría, a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensiona! por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos ínsitos al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones. Así lo dijo la Corte en aquella oportunidad: [. ]. . Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensiona[ por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencia[ atrás resel'iada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de

acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión disposición por su titular, como tampoco puede ser o abolido por el paso del tiempo por imposición de las autoridades. o Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra completa. o En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su SCLAJPT·lO V.00 1 1 Radicación n. º 62774 propóso dietg aranutniraze anrvt iat adliigcynip aaro porconiaall salio aqruee lt rajbaoadrd evengcóu aon tdensíuac paacidad

laorbailn alterada. Por eso,t las egruidasodc iayl l os deercosh sujbeotsi v fundameenstq auled ee lleamn aa,nh abliiat sau st iteusla a r reuqeirre nc ualqmuomieenor ta laesnt idaodbelsi gaad saus saiftsacciaóf nnid ,e q ulei iqdueconre rctamyer nejtauset elna s perstoanceaisl acsifr arsae elsd,em odo quceu pmlalosno bejtiosv qulege aylc o nstiontaulcmiednetbeet ne neenur n E stoa sodcial deD ereo.c h Auqnupeod íraso stesneqe uraepl er sicbrloisrd eercoshc redosi tici queem andaenl arse lonaecdsie t rajob,éa sostd espaaercedne l muno djuroí yd,pio cre ol,ln o puedseentr e nosie dnc uenptaar a otorse fceotsl elgeaisn,c olsul osip denonsail etsa;tl e spierss enta els eor iinoncveniednetn oe d istiyn ofgruceieurrn t ramtiaeo nt partlicaaurd osc ueosnteqisu seon b iednfier ent(eise):ls alao ri como rteribudcrieicódtnea sl e rov eince ilm acro deu narle ación det rajob,y a( ieils) aa lro icomo elemo efnactotre steacboi lpdor o lal epya arl al iquiddealc apiseó nnons eis. Enl ap rimae hrpióetsise,s c loa qruee ls alio acornstituuny e

deerco hcredo istjuieo ctai larse lgagse nerdaelp erse psccriión previesnlto saa sr t1s15.d eCl. .T.P ,4 88d elS T.. y 4 1d eDl.

C. 31351/6 98e;n l as egnud,ae sla lao rsier deirneonnasy ia dquei er otrcaa lidpauded,sje ad es eurn d eerco hpatorniimayl s e conveitree nu ne lemo jeurnítiodc esendceil apale nsión.

Natrulametnee,s traceo nsdieracdieóslna rlio acorno elemo ent juríiodc consustandcei alla pensióanpa,rj ea su imrpsecprtiiilbipduaedys,ad jead es eurn r feerenatieso l paaadr itnegreanrl saee s utcrrtaud el par estpaecnionsóainy[f a rmcaonr elulnato do indolibusel. Porlo dem,áe sstvai sdieóslna lio aysr up apeeln l acon solidación del ap ens,ie ómpnamlap eferctamceonne tplee nsamo dieel nat Salean e ls einodt quelos elemose ncontssuatnciaal leas perstapceinóonsnai n[o p rescyr,ipo bree sntm oet io,pv uedseenr rveisosaj dudilcmieeane tnc uaqluimeomre no.tA s,ís eh ad ioc h jurirsupdenciaqlumaeeps netocsett ales eplo rcnetjaed el a como pensilosót nop,e sm áxiomsp enonsaielslo,s l inosdt eerpmorales paar determeilIn BaLyr l aa ctluiazadceil óapn e ns,in oó sne

extiennpgo rue pla os detli peo,mp uecosn sittuaypseenoc stí nossi t ald eerco hpenonsai([C SSJL 1, rnay2.0 0,r5 ad2.312 0;C SJS L, 9 5d i2c0.0 ,r6 ad2.85 52C;S JS L2,2 e ne2.0 1,r 3ad4.0 939;C SJ SL61542-01)5. Ene stored edne co sasd,e been tesnedq eurea scíom o no son suespctibldeeds e psaaercepror p resiccprióenx ttiinveas as cueosnteiisn nadtela pase nsitóapnmoc,o d ebseenor lolsf acotres salialaerpsu,e tsa on utnosc orno otorss one lemosee nsttructurales

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Radicación n.º 62774 y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensiona[ por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: ( 1 º) La jwisp111dencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado pensionado, que da derecho a

o percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. [ ...] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más ,w natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de w1 derecho que crea tener en su favor. El derecho público tambié11. se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2°) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se

quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas

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Radicación n. º 6277 4 en las mesadas pensionales en las diferencias exigibles. o [ ... ] La imprescriptibilidad del derecho pensiona[ y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado juridico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados juridicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación juridica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. ° 3 ) La posturajurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1 º del art.

o 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensiona[ por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales. Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a losj ueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos juridicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenuncicibilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas.

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'-\0 Radicación n.º 62774 4º)P oúrtl imdoe,b seu bayrasreq uel ap osrtad uel aS a,la antes quea tenctoanarte rlp ripnicdoie l as egurjiudraídd tiecram,i na afianzánpduoelsoqt,uo le a cso ndicdieos neegsu ryic deardt eza

ene ld eercheox tiescnu anldaons o rmjaursíi dcassei nptreertya n apliccaoner crtatmeee,nn a radseq ues eacno nsitsectsoe lnna s demádsip sosicie ionnsetsi tyuc coipmoanitebeslsc olno vsa leosr delo drenamijeunrtíoed nig ceon eral. [. ]. . Port odlooa netri,e osrtSaa lrace ogeelc rriitjoeu rpirusdencia[ epxuesetnlo as enteCnScJSi La1, 5ju 2l0.30 ,r ad1.59 5y7, e ns u lug,pa orstquulela aa ccieónnc amiano abdetan eerlr a ejustdee lpae nspioóirnn ucslidóefn ac teossr aalrianloee ss,ts áju etaal as relgadse p rescprciiómno,t ipvooer l c u,ap lueddee mansdeae rn cualqtuiipeeomrl ar evisdieló anps e nsioInguealsm.e en,st e aclaaq rues ib ieensi nexgtuiibenpl oprre scprciieólnd eerchaol raejusdteel pa ens,is óícn ontisnjuúeatnaa l sa rse lgagse naelres dep rescprciipóreniv steanls o asr t1s51.d eClP. T.,. 4 8d8e Cl. S T.. y4 1d eDl.3 135/1 698l,a dsie frenceinla asms e sadoairsig nadas comcoo nsecudeeun ncarile ai iqduacjiuódni cial. Así las cosas, para la Sala es diáfano que el Tribunal sí

cometió un error jurídico al confirmar la decisión de primer grado, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción, pues, como quedó dilucidado, la acción para reclamar la reliquidación pensiona! por factores salariales se puede interponer en cualquier tiempo. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, a fin de poder abordar el estudio tanto de las pretensiones principales como subsidiarias, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie: a) Al empleador LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE para que allegue el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo

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Radicación n.0 62774 laborado por el señor Daniel José Nieves Jiménez, para lo cual se le concede un término de quince ( 15) días hábiles. b) A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, quien asumió el pasivo pensiona! de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que allegue la historia laboral del señor Daniel José Nieves Jiménez, en la que aparezcan los ingresos base de cotización y el IBL con que se liquidó su pensión de jubilación, para lo cual se le concede un término de quince ( 15) días hábiles. Obtenida la información, córrase traslado a las partes

por el término legal para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que DANIEL JOSÉ NIEVES

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62774 JIMÉNEZ instauró contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie ale mpleador LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE para que alelgue el certificado de los salarios devengados durante todo elti empo laborado por els eñor DanielJ osé Nieves Jiménez, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, quien asumió elp asivo pensiona! de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, con elfi n de que aporte la historia laborald el

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