CSJ - SL1910-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1910-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1910-2019 Radicación n. 73092 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que formula TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NANCY ESPERANZA GARCÍA GARZÓN en nombre propio y de sus hijos ACGG, DGG, DFGG y HGG interpuso contra la recurrente, la empresa GESTIONAR
EMPRESARIAL E.U., INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. y ALFONSO
AFANADOR SALOMÓN.
Radicación n.” 73092
I. ANTECEDENTES La citada accionante interpuso el presente proceso para que se declare la existencia de una relación laboral entre las accionadas y Eduard Fernando González Ñañez desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 6 de junio del mismo año y para que se declaren civilmente responsables a las demandadas del accidente de trabajo que ocurrió el 6 de junio de 2009, en el que perdió la vida el trabajador.
Asimismo, solicitó le reconocieran a ella y a sus cuatro hijos menores, la indemnización plena de perjuicios tanto materiales como morales, en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros y la
indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato. Explicó que el 26 de mayo de 2009, a su compañero permanente Eduard Fernando González Ñañez lo contrató Alfonso Afanador Salomón para que se desempeñara como ayudante del tracto camión de placas TNF 556, cuya carta de propiedad está a nombre de Internacional Compañía de Financiamiento S.A. y se encontraba afiliado a Transportes Sánchez Polo S.A., sociedad que pagaba los fletes de los viajes a Afanador Salomón. Informó que este último y la empresa transportadora ejercian conjuntamente la subordinación, y que el primero afilió al trabajador a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, a través de la empresa Gestionar Empresarial E.U. Radicación n.? 73092 Indicó que Afanador Salomón impartió la orden a Ever Duván Flórez Merchán y a Eduard González Ñañez de transportar, en la madrugada del 6 de junio de 2009 una carga programada por Transportes Sánchez Polo S.A., «cuando ya habían cumplido su jornada de trabajo, por lo que se doblaron de turno». Afirmó que debido al cansancio generado por la doble jornada, Flórez Merchán se quedó dormido mientras conducía e invadió el carril contrario, colisionando con un bus de placas TBL-176, a la altura del km. 25 de la vía Ibagué — El Espinal, accidente en el que perdió la vida Eduard González Ñañez. Aseguró que ni el empleador ni las empresas
Transportes Sánchez Polo S.A. y Gestionar Empresarial E.U., quien reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva S.A., tenían autorización del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras o tiempo suplementario. Igualmente, refirró que Gestionar Empresarial E.U. declaró ante medicina laboral de la ARL que el vínculo con Afanador Salomón era netamente comercial, por ser la encargada de manejar la seguridad social de sus empleados. Narró que al momento del insuceso el occiso contaba con 33 años, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y que fue Gestionar Empresarial E.U. quien reportó el accidente de trabajo a la ARL. Agregó que el empleador no le pagó la liquidación final de salarios y prestaciones del causante y que, actualmente, soporta una situación Radicación n.” 73092 calamitosa, ya que la AFP Porvenir y la ARL Positiva se niegan a reconocerles la pensión de sobrevivientes. Al contestar la demanda, Internacional Compañía de Financiamiento S.A. solicitó negar las pretensiones, ya que si bien el vehículo involucrado en el accidente es de su propiedad, lo cierto es que la tenencia siempre la tuvo Alfonso Afanador Salomón dado el contrato de arrendamiento financiero o leasing que suscribieron el 4 de noviembre de 2006, por tanto su uso, goce, guarda, administración y explotación son responsabilidad del locatario. Aceptó que el vehículo estaba afiliado a Transportes Sánchez Polo S.A., que el causante contaba con 33 años al momento de su muerte y lo relacionado con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. De los demás dijo que no son hechos y no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral «entre Internacional Compañia de Financiamiento S.A. y González Ñañez. Igualmente, propuso llamamiento en garantía al locatario Alfonso Afanador Salomón. Transportes Sánchez Polo S.A. se opuso a todas las pretensiones, aceptó que el tracto camión involucrado en el accidente estaba afiliado a dicha compañiía y que por esa razón encargaba el transporte de carga a su propietario, a quien le pagaba un flete, según lo establece el artículo 984 del Código de Comercio. Aceptó que no coadyuvó el informe Radicación n. 73092 de accidente de trabajo y que no tramitó la liquidación final de prestaciones del fallecido por no tener relación laboral con aquel. Sobre los demás hechos dijo que no son ciertos o que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de los requisitos del contrato de trabajo y de la relación laboral, inexistencia de la relación de administración o afiliación de vehículos que genere responsabilidad solidaria para Transportes Sánchez Polo S.A., prescripción y buena fe y llamó en garantía a Alfonso Afanador Salomón. Por su parte, Alfonso Afanador Salomón se opuso a todo lo pretendido. Aceptó que el vehículo de placas TNF 556 estaba afiliado a Transportes Sánchez Polo S.A. y que
en virtud del contrato que esta empresa tenía con Cemex S.A. transportaba cascarilla de arroz desde diferentes molinos de El Espinal y Saldaña a las plantas de Cemex; que la empresa de transporte era la que ordenaba los turnos y viajes, daba las instrucciones al conductor y el causante era el ayudante en el vehículo; que González Ñañez perdió la vida en el accidente de 6 de junio de 2009, pero aclaró que este nunca fue su empleado ya que la subordinación provenía de Transportes Sánchez Polo S.A. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o que no eran hechos. Interpuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.” 73092 inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria por expresa inexistencia de fuente o consagración normativa contractual o sucesoral, imposibilidad jurídica de transmitir y/o compartir la responsabilidad subjetiva y la «genérica».
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 2 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFONSO AFANADOR
SALOMÓN y el señor EDUARD FERNANDO GONZÁLEZ ÑAÑEZ
(g.e.p.d.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 06 de mayo y el 06 de junio de 2009,
devengando un salario mínimo.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ALFONSO AAFANADOR SALOMÓN y solidariamente a la sociedad TRANSPORTES SANCHEZ POLO S.A. a pagar a la señora NANCY ESPERANZA GARCÍA GARZÓN en su nombre y como representante de sus menores hijos (...), las siguientes sumas y conceptos: a) $172.936.927 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) b) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallecimiento del causante, a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. c) La suma de $16.563,33 diarios a partir del 16 de julio de 2009 y hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo
65 C.S.T.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad GESTIONAR EMPRESARIAL E.U. y a la sociedad INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. anterrormente FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora NANCY ESPERANZA GARCÍA GARZÓN, y como representante de sus menores hijos (...), conforme lo establecido en la parte motiva.
Radicación n. 73092
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados ALFONSO AFANADOR SALOMÓN y la
sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ALFONSO
AFANADOR SALOMÓN y a la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ
POLO S.A. TÁSENSE.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que formularon
Transportes Sánchez Polo S.A. y Alfonso Afanador Salomón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo adiado 28 de abril de 2015, confirmó el fallo de primer nivel. Enfatizó el Tribunal que «no fue objeto de apelación la declaración que se hizo en primera instancia sobre la existencia del contrato de trabajo entre el señor Eduard Fernando González Ñañez y el señor Alfonso Afanador (...) como tampoco que el accidente de trabajo en el que falleció (...) participó la culpa del empleador», luego, la cuestión a dilucidar, según los recursos de apelación, consistía en determinar si existe solidaridad entre la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. y Gestionar Empresarial E.U. en el pago de las condenas impuestas. Para abordar la cuestión, aludió in extenso al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL de la Gaceta Judicial 2240 de 8 de mayo 1961, para destacar que la norma contempla 2 relaciones jurídicas: a) Radicación n.” 73092 una entre la persona que encarga una obra o labor y la persona que la realiza y b) otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor, con libertad, autonomía
técnica Yy directiva, empleando en ellas sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio y de parte del beneficiario que se obliga a pagar por el trabajo un precio determinado. La segunda relación requiere el lleno de condiciones de todo contrato de trabajo que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. En cuanto a la primera relación jurídica, si la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encarga su ejecución el contrato de obra, solo producirá efectos entre los contratantes, pero si la obra o labor es del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la misma, el contrato produce efectos entre los contratantes y los trabajadores del contratista. De manera que para que se predique la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no basta con que se trate de un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, es decir, que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, porque si es ajena a ellas, los trabajadores del contratista independiente no tendrán la acción solidaria contra el beneficiario. Radicación n.” 73092 A continuación, subrayó la Sala, citando el precedente antes aludido, que «quien se presente a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario emanadas de un contrato laboral, celebrado por el contratista independiente debe probar: el contrato de trabajo con este, el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación de causalidad entre los dos contratos, en la forma ya explicada». De esta manera, destacó que la solidaridad
que deriva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no se asimila a la vinculación laboral, la cual surge únicamente con el empleador, cuando se presentan los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto la figura de la solidaridad, «fue consagrada con el fin de que el contratante de la labor sea el garante del pago de las acreencias laborales a favor del trabajador o sus causahabientes, a cargo en principio, del verdadero empleador, siempre que sea beneficiario de la labor encomendada», pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 14038, 26 sep. 2000. Entonces, consideró el ad quem que la solidaridad de la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. no depende de la existencia de la subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, que viene dada en virtud de la ley, pero para que la condena impuesta a Alfonso Afanador Salomón se extienda a la empresa beneficiaria de la labor ejecutada por el fallecido, es necesario que quien demande pruebe el contrato de trabajo entre Eduard Fernando González Ñañez y Alfonso Afanador Salomón; el contrato de obra. entre este Radicación n. 73092 último y Transportes Sánchez Polo S.A. y, finalmente, la relación de causalidad entre estos 2 contratos. Así, al descender al caso expuso: En el presente asunto quedó establecido que en vida el señor Eduard Fernando González Ñañez laboró para el señor Alfonso Afanador Salomón desde el 26 de mayo al 6 de junio de 2009.
Con relación a la existencia del contrato de obra, entre la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. y el señor Alfonso Afanador se recaba que en la contestación de la demanda, la primera de las mencionadas aceptó que en ocasiones el señor Alfonso Afanador transportaba mercancías para ellos, hecho que también lo afirmó el apoderado recurrente, cuando aseguró que contrató con terceros refiriéndose al señor Alfonso Afanador la conducción de una mercancía y además que así también lo confirmó el testigo Ever Duván Flórez cuando aseguró que el día del accidente, el último transporte de mercancía lo realizaron por solicitud inicial de un ingeniero de la empresa Sánchez Polo S.A. y luego por petición del señor Alfonso Afanador de manera que la responsabilidad de transportes Sánchez Polo S.A. surge si se acredita la relación de causalidad entre los 2 contratos, es decir, que la obra o labor contratada por Alfonso Afanador pertenece a sus actividades normales, situación que aflora de la simple lectura de su objeto social registrado en el certificado de existencia y representación legal que obra a folio 159 a 160 (...). Señaló que como el vehículo de placas TNF556 de propiedad de Alfonso Afanador Salomón que conducía Ever Duván Flórez el 6 de junio de 2009, en el que viajaba el causante, según solicitud de la empresa Transportes Sánchez Polo S.A., trasladaba mercancia con destino a CEMEX S.A., válidamente podía concluir que la tarea ejecutada por González Ñañez es de las actividades propias del objeto social de la llamada en solidaridad, sin que
resulte relevante la situación del vehículo implicado respecto de la demandada Sánchez Polo S.A., es decir si era contratado, subcontratado o en arrendamiento o en administración como lo alegó dicha sociedad. 10 Radicación n.” 73092 Finalmente, sobre la responsabilidad de la empresa Gestionar Empresarial E.U. que puso de presente Alfonso Afanador Salomón, el ad quem refirió que de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal (f. 13 a 15) su objeto social no se relaciona con el transporte de mercancías y tampoco se demostró que el causante realizara alguna actividad personal a su favor, que hiciera presumir la existencia de un contrato de trabajo. Por lo anterior, ratificó la decisión de primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formularon Transportes Sánchez Polo S.A. y Alfonso Afanador Salomón, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, esta Corporación solo se pronunciará sobre el recurso de la empresa, ante el desistimiento que presentó Afanador Salomón, que mililita a folio 87 del cuaderno de la Corte y que fue aceptado por esta Sala mediante auto de 3 de agosto de 2016.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda.
11 Radicación n. 73092 Con tal propósito, formula siete cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por
metodologia la Sala los estudiará separadamente, a excepción de los cargos primero y séptimo por cuanto son complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye al fallo atacado la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, que produjo la aplicación indebida de los articulos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al condenar a Transportes Sánchez Polo S.A. a pagar la indemnización plena de perjuicios, por ser beneficiaria del trabajo, sin ser la culpable del accidente laboral.
Explica que a pesar de declarar la existencia de una relación de trabajo entre el fallecido y Alfonso Afanador Salomón y quedar suficientemente probada la culpa de este último en la producción del siniestro, se condenó «legalmente» a la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. «tomando como causa el hecho de ser la beneficiaria del trabajo, pues, según el fallo impugnado en casación, no se trataba de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». Sostiene que se quebrantó el derecho al debido proceso -artículo 29 Constitucional-, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al 12 Radicación n. 73092 proceso laboral conforme lo permite el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, ya que «el tribunal condenó a la demandada Transportes Sánchez Polo S.A. a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios; pero no fundamentó esta condena en el hecho de haber sido ella el empleador de Eduard Ferando González Ñañez, ni tampoco
en el hecho de haber sido culpable del accidente de trabajo en el que este falleció, que fue lo aducido en la demanda inicial como causa petendi de las pretensiones de quienes integran la parte demandante, sino que la sustentó en el hecho de haber sido beneficiaria del trabajo». Asegura que se vulneró el principio de congruencia porque 1los 'Hhechos que el Tribunal declaró concluyentemente probados y que sirvieron de base para condenar a la empresa no fueron argúidos en la demanda inicial, la cual se fundamentó en el hecho «de haber sido culpable del accidente de trabajo en su condición de empleador de Eduard Fernando González» y no en el hecho de beneficiarse del trabajo desempeñado por aquel.
VII. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO Nancy Esperanza García Garzón y sus representados, aducen que la recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, que no fue materia de pronunciamiento en la sentencia impugnada, ya que no es cierto que se condenara a la empresa transportadora a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pues lo que se declaró fue su solidaridad.
13 Radicación n.” 73092 Destaca que el hecho de que los juzgadores tuvieran como demostrados los presupuestos de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que estuvo garantizado durante el curso de las instancias a la recurrente. Entonces, la condena impuesta a la empresa transportadora lo fue por la solidaridad que opera por virtud de la ley y no depende de la subordinación como elemento integrante del contrato de
trabajo, tal como se dejó claro en el fallo confutado. VIIL. CARGO SÉPTIMO La recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 66 A del Cáódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los principios de consonancia y congruencia, que tuvo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho enuncia: a) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo fue demandada porque, según se afirmó en la demanda inicial “ejercía la subordinación sobre el conductor y ayudante de la tracto mula (sic) que lo era el señor EDUARD FERNANDO GONZÁLEZ ÑAÑEZ (q.e.p.d.)”, conforme está textualmente allí escrito en el hecho numero 4; b) No haber dado por probado estándolo, que la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo S.A. fue demandada
14 Radicación n. 73092 porque, según se afirmó en la demanda inicial “la subordinación sobre el conductor y el ayudante de la tracto mula (sic) era ejercida de manera conjunta por su propietario el señor ALFONSO AFANADOR y la TRANSPORTADORA (sic) SÁNCHEZ POLO S.A., quien disponía a donde iba a trabajar la tracto mula (sic)”, conforme está textualmente allí escrito en el hecho numero 5). c) No haber dado por probado, estándolo, que el acto
imputado a la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo S.A. en la demanda inicial fue el de haber sido culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció Eduard Fernando González Ñañez. d) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad anónima Transportes Sánchez Polo no fue demandada por haber sido la beneficiaria del trabajo y; e) No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido el 6 de junio de 2009 también se produjo por culpa de Eduard Fernando González Merchán, pese a saber que era imprudente que él continuara conduciendo la tractomula (sic) debido a la “doble jornada” afirmada en la demanda inicial. Asegura que tales errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda (£f. 95 a 105) y del testimonio de Ever Duván Flórez Merchán (f. 321). Al respecto, recuerda lo dispuesto en el artículo 29 constitucional y el principio de congruencia que debe guardar la sentencia con las pretensiones de la demanda. Esto, para destacar que en el escrito inaugural la demandante señaló a la sociedad como culpable del accidente de trabajo en el que murió González Ñañez. Indica que en la demanda afirmaron que Alfonso Afanador y Transportadora Sánchez Polo S.A. ejercían la subordinación conjunta sobre el conductor y el ayudante de 15 Radicación n. 73092 la tracto mula, y esto fue lo que sirvió de causa a lo pretendido. Es decir, «el acto imputado a la sociedad anónima demandada (...) fue el de haber tenido la culpa de
la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual murió Eduard Fernando González Ñañez, en su condición de empleador (conjuntamente con Alfonso Afanador)». Asevera que a pesar de que en la sentencia se declaró que el único empleador del fallecido fue Alfonso Afanador, propietario del vehículo, y que Transportes Sánchez Polo S.A. no ejerció subordinación conjunta con aquel, en lugar de absolver a la sociedad, se le condenó a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios sobre la base de ser la beneficiaria del trabajo, pese a que esto nunca se alegó en la demanda y que en el juicio no se debatió dicho aspecto. Con lo anterior, se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y se desconocieron los principios de consonancia y congruencia. Esgrime la mala valoración del testimonio de Ever Duván Flórez Merchán, conductor de la tracto mula, pues aquel confesó que se quedó dormido mientras conducía y ser el responsable de invadir el carril contrario, lo que significa que el testigo en cuya declaración se basaron los falladores para considerar probada la culpa del patrono, es el autor de la muerte de González Ñañez. Luego, si el Tribunal hubiese valorado la prueba con apego a los principios de la sana críitica, le hubiera restado credibilidad a dicho declarante quien solo trataba de exonerarse de 16 Radicación n.” 73092 responsabilidad, por haber causado el accidente de tránsito en el que falleció el compañero de la demandante. Aduce que al margen, si el Tribunal decidía darle plena
validez al testimonio, debía considerar que del mismo se infiere que tanto el conductor como el ayudante obraron temerariamente al aceptar continuar laborando aquel 6 de junio de 2009, pese a ser conscientes de que habían culminado su horario de trabajo y que no estaban en condiciones de afrontar la doble jornada supuestamente impuesta. Así, quedó demostrado que ambas víctimas obraron sin la debida diligencia y cuidado, olvidando las elementales precauciones que aconseja la prudencia. Pide infirmar la sentencia, pues el acto que la parte demandante imputó a la sociedad como generador de responsabilidad, no fue demostrado en juicio dado que se pudo establecer que el único empleador fue Alfonso Afanador y, por tanto, aquella debía absolverse por no demostrarse su culpa en la producción del accidente.
IX. RÉPLICA Reitera que la recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, ya que no es cierto que se emitiera condena contra la empresa transportadora en calidad de empleadora o por ser la responsable del siniestro en el que falleció el trabajador.
Manifiesta que la impugnante olvida que la demanda 17 Radicación n.” 73092 se presentó contra los accionados de forma solidaria, de tal suerte que al demostrarse los presupuestos de la solidaridad que consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se fulminó una condena contra el empleador y el beneficiario de la labor, en este caso, la sociedad recurrente. Insiste que siempre se garantizó el derecho al debido proceso de las partes y destaca que de las pruebas acusadas como mal apreciadas, solo la demanda es un
medio calificado en casación y, respecto de ella, no se logra demostrar el desatino del Tribunal, ya que este se ajustó a lo pretendido. Finalmente, agrega que no es cierto que estuviera demostrada la culpa del conductor en la muerte del trabajador y mucho menos que este contribuyera a auto eliminarse, pues ello no es más que «una macabra conclusión para pretender demostrar el cargo».
X. CONSIDERACIONES La parte recurrente acusa al Tribunal de soslayar por la vía directa e indirecta el principio de congruencia, ya que desatendió que Alfonso Afanador Salomón y Transportes Sánchez Polo S.A. fueron demandados en su condición de empleadores conjuntos de Eduard Fernando González Ñañez, a quienes los actores atribuyeron la culpa en el accidente de trabajo en el que murió el colaborador. Por lo tanto, en sentir de la recurrente, no es de recibo que se
18 Radicación n. 73092 emita una condena en su contra por haber sido beneficiaria de las actividades desplegadas por el trabajador, pues con ello, esgrime, se tergiversó el alcance de la demanda. Para resolver, resulta necesario remitirse a la demanda inicial (£. 95 a 105), en la que se aprecia que fue dirigida «de manera solidaria contra GESTIONAR EMPRESARIAL E.U. (...) R PTRANSPORTES 2SÁNCHEZ POLO <S.A. — (...), INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. (...)» y contra «ALFONSO AFANADOR persona natural en calidad de empleador del señor EDUARD FERNANDO GONZALEZ (sic) NAÑEZ». Esto deja claro que la empresa transportadora
no fue llamada a juicio en condición de empleadora, como lo ekpone la censura, sino a título de deudora solidaria de las eventuales condenas que se le impusieran al empleador. Ahora bien, aun cuando en la demanda se alegó que das demandadas» ejercian la subordinación de manera conjunta, hay que destacar que tal afirmación se sujeta a lo que se logre probar en juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius» que traduce «dame los hechos y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la parte actora demostrar los hechos en los que funda su pretensión y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ellos, conforme al derecho vigente. Esto significa que los jueces tienen el deber de interpretar la demanda sin que los fundamentos jurídicos expresados por el actor los restrinja en su labor, porque lo 19 Radicación n.” 73092 que delimita la causa petendi no son las razones de derecho invocadas en la demanda, las cuales, incluso, pueden no coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso, sino la cuestión de hecho sometida a escrutinio de la jurisdicción. En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808-2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se
sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/199%6), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (...) Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un jutcio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. A diferencia de la anterior, la congruencia intema exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva. 20 Radicación n.” 73092 Igualmente, cabe destacar que dicho pr
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