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CSJ - SL1911-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1911-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1911-2019 Radicación n.” 74721 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron BLANCA LUCÍA LEDESMA QUIROZ,

LETICIA DEL SOCORRO BARRERA LONDOÑO, BLANCA

INÉS BARRERA LONDOÑO, NUBIA LUCÍA BARRERA LONDOÑO y LUIS EDUARDO BARRERA LONDOÑO contra la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2015 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantan contra

CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A. -CONTEC S.8A.-,

PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. y LUIS EUDES

ORTIZ GALLEGO.

Radicación n. 74721 I ANTECEDENTES Los actores promovieron proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que los accionados son solidariamente responsables de la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió Darío de Jesús Barrera Londoño y que le ocasionó la muerte el 17 de junio de 2008, toda vez que incumplieron las obligaciones contempladas en los artiículos 56 y 57, numerales 1.% y 2.% del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicitaron que se condene a los convocados a juicio, de forma solidaria, a pagar: perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, en cuantía de $300.000.000, suma que debe indexarse y liquidarse conforme a la fórmula prevista para ello; perjuicios morales por el fallecimiento de su compañero permanente y hermano, equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Blanca Ledesma Quiroz y 20 de esa misma unidad de valor para cada uno de los otros demandantes y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que Blanca Lucía Ledesma Quiroz y Dario Barrera Londoño tuvieron una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta la fecha de fallecimiento de aquel; que tal convivencia se declaró o reconoció a través sentencia judicial, y que los demás accionantes son hermanos y únicos herederos del trabajador fallecido. Radicación n.” 74721 Indicaron que Pórticos S.A y Contec S.A. suscribieron una oferta mercantil de prestación de servicios de construcción para llevar a cabo el proyecto «Espacio Sur» en la carrera 42 n. 54 A 151 del municipio de Itagúií; que Contec S.A. fue la responsable de la edificación de la obra, y que, a su vez, firmó un convenio con igual denominación con Luis Eudes Ortiz Gallego para que desarrollara algunas actividades en el marco de la oferta mercantil principal y bajo la modalidad de contratista independiente. — Explicaron que Contec S.A. celebró un contrato de fiducia mercantil con Corficolombiana S.A., acto que se denomino «Fideicomiso Espacio Sur», a través del cual

trasfirió el inmueble en el que se construiria la obra en comento, de modo que se conformó un patrimonio autónomo, del cual la primera compañía era la beneficiaria y la segunda la administradora. Señalaron que Luis Eudes Ortiz Gallego vinculó laboralmente a Darío de Jesús Barrera Londoño a partir del 28 de abril de 2008, para desarrollar las labores de «vigilancia y control de todo lo referente al área de la seguridad social integral de los trabajadores al servicio del PROYECTO ESPACIO SUR; como también de la seguridad industrial,, y que para el momento en que sufrió el accidente, aquel devengaba un salario mínimo legal mensual, es decir, $462.000. Radicación n. 74721 Expusieron que el causante sufrió un accidente el 23 de mayo de 2008, en la obra, cuando estaba realizando actividades propias de su labor en compañía de otras dos personas y fue atropellado por una volqueta que se disponía a descargar arena; que la ARP Positiva calificó tal hecho como un infortunio laboral, y que el trabajador falleció el 17 de junio de 2008 a causa del mismo. Aseveran que el accidente obedeció a que el trabájador y las personas con las que se encontraban estaban de espaldas al automotor y el conductor dio marcha en reversa sin que mediara autorización o sin la orientación de un guía; que era una exigencia que cualquier vehículo pesado o de carga que circulara en la obra debía hacerlo bajo la autorización o la indicación de otra persona; que el automotor no tenia sistema de alarma o sonido que alertara a quienes se encontraban cerca, y que, además, en el lugar

del accidente había un aparato en funcionamiento que producía alta densidad de ruido, lo que con mayor razón, hacia necesaria la aplicación del procedimiento establecido. Por último, refieren que la muerte de Dario Barrera Londoño les ocasionó perjuicios materiales y morales y que estos deben tasarse de acuerdo a los métodos empleados comúnmente y a la expectativa de vida que tenía el causante, pues para la fecha del deceso contaba con 57 años de edad (f. 3 a 12). Radicación n. 74721 Contec S.A. y Pórticos S.A. dieron respuesta conjuntamente a la demanda pero lo hicieron extemporáneamente, razón por la cual el a quo la dio por no contestada (f. 352 vto). Luis Eudes Ortiz, al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos en que se sustenta, adujo que no eran ciertos o que debian probarse. Afirmó que siempre ha sido contratista independiente y, por tanto, actúa con autonomía técnica, administrativa y financiera en las obras que ofrece y ejecuta, y que, dadas las circunstancias en que sucedió el accidente, tal hecho obedeció a una imprudencia de la víctima. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa, inexistencia de responsabilidad por culpa frente a cada uno de los demandados, inexistencia de la culpa patronal redarguible a la sociedad Pórticos S.A. y Contec S.A. y existencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor excluyentes de responsabilidad, inexistencia de la obligación de reparar

daños y perjuicios y pago total de los derechos sociales determinados, mala fe del actor al pretender el cobro de lo no debido, lo que de paso constituye un fraude procesal, prescripción y/o caducidad del derecho sustantivo, inexistencia de la solidaridad legal o contractual, existencia de causas que produjeron la def_í¿nción del trabajador, entre ellas, fuerza mayor o caso fortuito, y de oficio» (f. 112 a 130). Radicación n.” 74721 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, decidió (f. 350 a 360): PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD POR CULPA e INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO SOCIAL DE LOS DERECHOI[S] SOCIALES DETERMINADOS, las demás excepciones se declaran implícitamente resueltas en el texto de la providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados LUIS EUDES ORTIZ GALLEGO, CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A. Y PORTICOS (sic) S.A., de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes, en el libelo demandatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes (...).

CUARTO: En el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente (...), con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, luego de analizar el material probatorio que se allegó al proceso, estimó que en el presente caso se podía establecer responsabilidad solidaria frente a Pórticos S.A. pero no a Contec S.A., y que si bien el trabajador tuvo un accidente de trabajo, no había suficientes elementos de juició para determinar que se presentó responsabilidad del empleador. IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial 6 Radicación n.” 74721 de Medellín, a través de fallo de 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los accionantes (f. 373 a 376, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem indicó que no era objeto de debate qúe: () Blanca Lucía Ledesma Quiroz y Darío de Jesús Barrera Londoño convivieron en calidad de compañeros permanentes entre el 31 de diciembre de 1990 y el 17 de junio de 2008, fecha en que este último falleció a causa de un accidente de trabajo; (1i) entre las empresas Pórticos S.A. y Contec S.A. se celebró un contrato de naturaleza civil para llevar a cabo el proyecto «Espacio Sur», (iii) Pórticos S.A. subcontrató al señor Luis Eudes Ortiz Gallego para la realización de actividades de construcción en el proyecto referido, y (iv) existió contrato de trabajo entre el subcontratista y Darío de Jesús Barrera Londoño, entre el

28 de abril y el 17 de junio de 2008, para desempeñar el cargo de «vigilante», con una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal vigente. Luego, determinó que el problema jurídico a resolver se contraia a definir si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo y, por tanto, si los accionantes tenian derecho al pago de los perjuicios materiales y morales deprecados. En relación con lo primero, explicó que la carga de la prueba incumbe a quien alega la ocurrencia del hecho, Radicación n.” 74721 conforme lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, y que el articulo 216 del Estatuto Laboral establece la obligación para el demandante de acreditar la culpa, el daño y el nexo causal. Sobre el particular, aludió a la sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, que trascribió parcialmente. En esa dirección, sostuvo que los actores cimentaron la culpa patronal en que a Dario Barrera no se le dotó de los elementos de seguridad para desarrollar sus labores y en la existencia de deficiencias en las condiciones de trabajo, tales como: (i) que no estaban demarcadas las rutas de tránsito vehicular y peatonal; (ii) que esta última no fue debidamente acordonada, y (iii) que faltó un «segurito que avisara a las personas no ingresar por ese lado». Pero adujo que tales aseveraciones las tomaron del testimonio de Carlos ¿«Augusto Garcia Montoya, que — trascribió parcialmente y del que, afirmó, no le ofrecía credibilidad

debido a que no presenció los hechos, sino que por su condición de bombero atendió la emergencia. Posteriormente, señaló que testigos que sí estuvieron presentes en el momento del accidente manifestaron un relato diferente. Así, se refirió a la declaración de Luz Jacqueline Fernández Valencia y, luego de copiar en parte su testimonio, destacó que ella explicó que el trabajador no debía estar en la zona en la que ocurrió el accidente porque estaba prohibido, aquel portaba elementos de seguridad y recibió capacitación para desempeñar su labor, en la Radicación n. 74721 empresa existía comité paritario de salud ocupacional, el lugar estaba señalizado, los carros tenían ruta, y la volqueta tenía pito de reversa. Asimismo, mencionó que Humberto de Jesús Parra Piedrahita, quien además fue víctima del accidente, expuso que las tres personas estaban de espaldas a la volqueta cuando esta arrancó en reversa y los arrolló, que el trabajador que falleció «portaba casco, chaleco reflectivo, botas de caucho, monogafas y tapacidos», y que no escucharon el sonido de reversa del automotor porque habia mucho ruido producido por los «compresores». En consecuencia, estimó que no podia establecerse culpa patronal porque el trabajador estaba dotado de las herramientas de trabajo necesarias para desarrollar su labor en la zona donde estaba ubicado, recibió capacitación para cumplir su labor y el accidente se debió a un descuido de su parte, pues se ubicó de espaldas a la volqueta que se disponia a descargar material de construcción, conclusión

que, adujo, estaba respaldada parcialmente por el informe de investigación de ese infortunio que obraba a folios 174 a

176. Al respecto, expresó: De este modo, frente a lo narrado por el testigo que trae a colación el apelante (CARLOS AUGUSTO GARCÍA MONTOYA) y lo narrado por los otros dos deponentes, encuentra esta Colegiatura más creíble lo expresado por estos últimos, dado que son testigos presenciales y que se percataron de lo acontecido (...).

Del accidente laboral en cuestión no puede predicarse culpa patronal, porque como ya se dijo, el trabajador fue dotado de las Radicación n. 74721 herramientas de trabajo necesaria y fue capacitado para cumplir su labor, siendo que la causa del accidente fue provocada por un descuido de su parte, al ubicarse de espaladas a la volqueta que se disponía descargar, visión que es respaldada parcialmente con el informe de la investigación del accidente visible a folios 174-176.-

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió a los demandados «por la culpa patronal» y acceda a esa súplica de la demanda.

Con tal fin, proponen dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corporación estudiará solo el segundo porque

tiene vocación de prosperidad.

VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 54, 56, 57, numerales 1.%, 2.? y 9.% y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1603 y 1604 del

10 Radicación n.” 74721 Código Civil; y 8:%, 9.%, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994. Afirman los recurrentes que la anterior trasgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor DARÍO DE JESUS BARRERA LONDOÑO ocurrió por culpa del empleador.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lajs| empresals] PORTICOS (sic) S.A. Y CONSTRUCCIONES TECNICAS (sic) S.A tomó (sic) las medidas suficientes para evitar la muerte del trabajador.

Los impugnantes soportan su acusación en el informe de investigación del accidente de trabajo (f.? 174 a 178), del cual transcriben apartes, en particular, los aspectos sobre actos inseguros, conclusiones subestandar, causas básicas, factores del trabajo y datos adicionales, para señalar que, contrario a lo que se adujo en la sentencia confutada, el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitar el infortunio laboral y, por ello, debe responder por la indemnización plena de perjuicios deprecada.

Refieren que en ese informe se condensó que «el conductor de la volgueta no advirtió sobre el personal que estaba ubicado en el área donde se iba a descargar la volqueta (....) UBICACIÓN PELIGROSA. SIN DIRECCIONAR EL TRABAJO DE LA VOLQUETA: el conductor de la volqueta no se percató de la incidencia de realizar el descargue en Radicación n. 74721 esta área teniendo en cuenta que al hacerlo se generaría una condición de riesgo para las personas que estaban allí. El segurito no se ubicó en un sitio seguro según el procedimiento que iniciaría la volqueta con el descargue EXPOSICION (sic) A RUIDO: las personas no sintieron la alarma de reversa de la volqueta por el ruido que se estaba generando por una mezcladora y especialmente por un taladro perforador de concreto que se estaba utilizando en el área». Aducen que a «folios 382 a 386 (sic)», consta la respuesta que envió el contratista Ingeniería y Contratos a la interventora y, en ella, se evidencia que los accionados tuvieron responsabilidad en el deceso del trabajador, toda vez que en tal comunicación se indicó que Humberto de Jesús Parra Piedrahita, también testigo presencial de los hechos y víctima del accidente, afirmó que «estaban las tres personas dando la espalda la volqueta cuando esta se vino de reversa y los arroyo (sic), que el fallecido portaba casco, chaleco reflectivo, botas de caucho, monogafas y tapaoídos, menos amés de seguridad porque estaba en el piso; agrega que no escucharon el sonido de reversa de lo volqueta porque

había mucho ruido de los compresores» (f. 255). Explican que de lo anterior se extrae que el riesgo era previsible, en tanto «sí se sabía de los protocolos de seguridad», como lo establece la investigación del accidente de trabajo, se debieron tomar «ex ante» o en el mismo momento, los correctivos del caso respecto del ruido de los compresores, en atención al deber de protección que se Radicación n.” 74721 debe al trabajador para evitar infortunios laborales que afecten su salud o terminen con su vida. Aseveran que conforme a las circunstancias en que acaeció el accidente de trabajo, las decisiones de instancia no son acertadas, puesto que desconocieron que «las pruebas no se suman sino que se pesan». En esa dirección, señalan que si el Tribunal dio credibilidad a los testimonios de Humberto de Jesús Parra Piedrahita y Luz Jacqueline Fernández Valencia, no puede predicarse que no hubo nexo de causalidad, en tanto inequivocamente revelan el accionar culposo del conductor y el daño irrogado, en tanto la causa eficiente del infortunio no tuvo como fuente inmediata el hecho de que el trabajador fallecido estuviera en la trayectoria del vehiculo, pues este acató las normas de seguridad, tal como lo estableció el juez plural cuando aseveró que «se encontraba dotado de las herramientas de trabajo para desarrollar su función en la zona donde se encontraba ubicado». En tal dirección, aluden a la inobservancia de las reglas básicas de seguridad por parte del conductor de la vólqueta, toda vez que, afirman, a través de los espejos retrovisores, aquel tenía la visual para advertir algún

obstáculo o peligro, máxime, cuando eran tres personas con la indumentaria de seguridad las que estaban allí. Así, exponen que conforme a los principios de la sana crítica, no es lógico que el chofer no advirtiera la presencia de dichos trabajadores y, por tanto, fue él quien actuó de manera Radicación n.” 74721 imprudente, con desidia y negligencia, toda vez que, un piloto «avezado como los pertenecientes al gremio de los volqueteros», antes de iniciar la marcha en reversa observa el recorrido y se guía con los espejos retrovisores. Mencionan, además, que conforme al artículo 2347 del Código Civil, el empleador es responsable de los actos de terceros, toda vez el conductor de la volqueta infringió el deber objetivo de cuidado. En segundo lugar, arguyen que existían varios factores de riesgo asociados al accidente, como el altísimo ruido producto del funcionamiento de una mezcladora y una perforadora. En tercer lugar, manifiestan que el empleador permitió el descargue del material de la volqueta en una zona con trabajadores, bajo factores de riesgo asociados y sin la debida seguridad para ejecutar esa labor, toda vez que se requería la presencia del «segurito» para guiar al conductor y minimizar el alto riesgo que comporta per se la actividad de conducción. Por último, indican que de la apreciación de los interrogatorios de parte que absolvieron Nubia Lucía Barrera Londoño y Blanca Lucia Ledesma Quiroz se extrae que todos los hermanos Barrera Londoño aportaban para el sostenimiento del hogar, y de las declaraciones de Carlos

Augusto García Montoya y Luz Jacqueline Fernández 14 Radicación n.” 74721 Valencia, que el trabajador fallecido fue contratado por Luis Eudes Ortiz, y que faltó diligencia y cuidado por parte del empleador en el manejo de las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo. VIIL. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien en el alcance de la impugnación los recurrentes solicitan la casación parcial de la sentencia impugnada, en atención a que la decisión del Tribunal confirmó en su totalidad el fallo absolutorio del a quo, se entiende que aquellos persiguen el quiebre total de la providencia del juez plural. Aclarado lo anterior, no se discute en el proceso que: (i) entre las empresas Pórticos S.A. y Contec S.A. se celebró un contrato de naturaleza civil para la construcción del proyecto «Espacio Sur; (ii) que para la ejecución del mismo se subcontrató a Luis Eudes Ortiz Gallego; (iii) este vinculó laboralmente a Dario de Jesús Barrera Londoño a partir del 28 de abril de 2008, para prestar sus servicios en el referido proyecto y le asignó una remuneración equivalente al salario minimo legal mensual; (iv) Blanca Lucia Ledesma Quiroz y Darío de Jesús Barrera Londoño convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 17 de junio de 2008; (v) este último sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayo de 2008 que le ocasionó la muerte el 17 de junio de 2008, y (vi) que el día del infortunio laboral, el causante portaba casco,

chaleco reflectivo, botas de caucho, monogafas y tapaoidos. Radicación n. 74721 En tal contexto, corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo en el que perdió la vida Dario Barrera Londoño obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura. Asi, respecto de la única prueba calificada que relacionan los recurrentes, esto es, el informe del accidente de trabajo que se efectuó para la ARP Positiva, que suscribieron, entre otros, Humberto Parra, maestro de la obra, Gabriel Jaime Gómez, ingeniero director del proyecto «Espacio Sur», Ana Lucia Giraldo, jefe de gestión humana de la empresa Pórticos S.A. y representante en el comité paritario de salud ocupacional -COPASO-, y Luis Eudes Ortiz, empleador directo de Dario de Jesús Barrera Londoño, se condensó (f. 174 a 178): Información sobre la ocurrencia del evento: En el momento del accidente se encontraban el señor Darío Barrera, segurito de la obra, el maestro y la asesora en prevención haciendo una observación de las condiciones de trabajo hacia el fondo donde se encontraban los trabajadores (el segurito estaba tomando nota), cuando llega la volqueta se le preguntó al maestro donde descargaba y este dio las indicaciones (cerca del punto donde ellos tres se encontraban). El conductor le quito (sic) la carpa a la volqueta y empezó a reversar, las tres personas estaban concentradas en la inspección, había ruido alrededor generado por un martillo perforador de concreto y

una mezcladora, el conductor siguió reversando sin percatarse de las personas. El maestro y la asesora lograron reaccionar al ver encima la volqueta, el segurito no alcanzó a reaccionar y su extremidad inferior derecha fue alcanzada por la llanta del vehículo.

Causas inmediatas: «NO ADVERTIR. El segurito no aduirtió oportunamente el riesgo al que estaba expuesto en la parte trasera de la volqueta en el momento en que el conductor estaba realizando el descargue de la volqueta. El conductor de la volqueta no advirtió sobre el personal que estaba ubicado donde se iba a descargar la volqueta».

Radicación n.” 74721 «PROCEDIMIENTOS INADECUADOS. El segurito y el conductor de la volqueta no verificaron el procedimiento de atender a las señales y comunicación previa requerida al descargue de la volqueta».

Condiciones subestándar: «UBICACIÓN PELIGROSA SIN DIRECCIONAR EL TRABAJO DE LA VOLQUETA. El conductor de la volqueta no se percató de la incidencia de realizar el descargue en esta área teniendo en cuenta que al hacerlo se generaría una condición de riesgo para las personas que estaban allí. El segurito no se ubicó en un sitio seguro según el procedimiento que iniciaría la volqueta con el descargue». «EXPOSICION (sic) A RUIDO Las personas no sintieron la alarma de reversa de la volqueta por el ruido que se estaba generando por una mezcladora y especialmente por un taladro perforador de concreto que se estaba utilizando en el área».

Causas Básicas:

«FALTA DE CONCENTRACION (sic). El segurito, las personas que lo acompañaron y el conductor de la volqueta no estaban concentrados plenamente en el proceso que iniciaría». «OLVIDO. El segurito olvidó (omitió) inplementar el procedimiento de trabajo seguro para descargues de volquetas divulgado en mayo de 2008».

Factores del trabajo: «NORMAS, PROCEDIMIENTOS INADECUADOS Aun existiendo el procedimiento de trabajo seguro para el descargue de volqueta dentro de la obra el segurito no lo inplementó».

Datos Adicionales: «En la investigación estuvieron presentes el director de obra Gabriel Jaime Gómez, la asesora en prevención Liliana Mejía, el maestro encargado Humberto Parra, el conductor de la volqueta el señor Jorge Gallego (todas estas personas presenciaron la ocurrencia de los hechos) y en encargado de la investigación el ingeniero Jorge Alejandro Marín asesor en prevención de la Empresa Giroma S.A. (...)». «El mismo día de la investigación se visitó el parqueadero en donde estaba la volqueta implicada en los hechos con el fin de comprobar si el vehículo contaba con una alarma de seguridad en el momento en que estaba reversando.

Se pudo corroborar que la volqueta contaba con dicha alarma y con las luces (direccionales, de freno, etc. en buenas condiciones)». Radicación n. 74721 Asimismo, entre los anexos del anterior informe se incluyó el documento con las funciones que correspondía realizar al causante, así (f. 183 y 84): Las siguientes son las funciones que realizara (sic) el auxiliar de seguridad:

1. Señalizar todas las áreas que indiguen riesgo como (fosos de

ascensores, bordes de losa etc.)

2. Señalizar con cinta reflectiva y proteger con telera las pilas y zapatas inactivas.

3. Dirigir y controlar la evacuación de escombros de los diferentes niveles el cual se debe realizar diariamente a una hora acordada por la obra.

4. Conformar grupos para la limpieza de los servicios sanitarios, vestier y comedor; velar por que este se cumpla.

5. Inspeccionar y exigir que los compañeros de trabajo tengan el elemento de protección necesario para actividad (casco, amés, línea de vida, entre otros).

6. Realizar los primeros auxilios al compañero que sufra una herida leve.

7. Mantener los pasillos despejados y vías de evacuación para evitar caída de personas.

8. Realizar inspecciones periódicas a las herramientas, máquinas y equipos verificando su buen estado.

9. Estar capacitados (sic) para actuar en caso de emergencia delegando por grupo las diferentes actividades.

10. Coordinar con el asesor de salud ocupacional las capacitaciones para todo el personal, para la brigada y el comité paritario.

11. Los líderes o miembros de la brigada deberán formar parte del comité paritario.

12. Deberá este personal estar capacitado en el diligenciamiento de reportes investigación de accidentes.

13. Verificación de las normas de seguridad.

14. Deben estar capacitados en manejo de extintores y rescate de lesionados.

15. Ser personas asequibles y tener buena calidad humana, escuchar sugerencias, estar dados al dialogo para obtener un apoyo en esta labor.

Radicación n. 74721

16. Coordinar el desplazamiento de los vehículos en forma segura

tanto en reversa como en marcha.

17. Verificar que los vehiículos se parqueen en reversa para asegurar un momento de evacuación.

18. Coordinar que los vehículos pequeños no circulen o se estacionen cerca de las volquetas.

19. Verificar que las personas no circulen detrás de las volquetas en movimiento.

Conforme lo anterior, para la Sala, del análisis objetivo del informe del accidente de trabajo y de su anexo referido, se tiene, de un lado, que el causante debia desempeñar labores relacionadas con la verificación del cumplimiento de obligaciones de salud ocupacional y de seguridad industrial en la obra y que, además, era el «segurito» de la misma. Respecto de esta última función, advierte la Sala que la misma se señaló en diferentes apartes de la documental en comento y se establece también con el manual de funciones, toda vez que el trabajador fallecido también debia dirigir la evacuación de escombros, coordinar el desplazamiento de los vehículos en forma segura, tanto en reversa como en marcha y verificar que «las personas no circularan detrás de las volguetas en movimiento». Por el otro, que en el proyecto «Espacio Sur» existía un procedimiento para el descargue de volquetas que básicamente consistia en que durante su ingreso a la obra se debía verificar que circulara en forma segura, que estas se parquearan en reversa para facilitar su evacuación, que otros automotores >pequeños no circularan o se Radicación n.” 74721 estacionaran cerca de aquellas y que las personas no transitaran detrás de las mismas, actividades que, se reitera, correspondía coordinar al «segurito» de la obra,

quien orientaba el movimiento de dichos automotores. Ahora, respecto del infortunio laboral, se tiene que: (i) el trabajador fallecido estaba realizando una labor propia de su cargo minutos antes de que se presentara el accidente, puesto que estaba haciendo una observación de las condiciones de trabajo en compañía del maestro de la obra y de la asesora en prevención; (ii) a la obra ingresó una volqueta con material para descargar y el causante que, como se dijo, era el «segurito», no dio la orden para la movilización de la misma puesto que para ese momento se encontraba realizando la actividad antes referida; (1ii) no obstante, el maestro de la obra, a quien se le preguntó dónde debia hacerse el descargue, dio la correspondiente instrucción y señaló que se realizara cerca del punto donde ellos se encontraban; (iv) el conductor del automotor empezó a reversar sin la orientación de un guía y no se percató de las tres personas que se encontraban cerca, y (v) que en atención al alto ruido generado por un martillo perforador de concreto y una mezcladora, aquellas no escucharon el sonido de reversa de la volqueta y esta las atropelló. Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto afirma que existió culpa del empleador en el accidente de trabajo en referencia, toda vez que, a juicio de la Corte, tal Radicación n.” 74721 siniestro se presentó a causa de los siguientes hechos determinantes: (i) pese a que existía un procedimiento para el descargue de volquetas, no se previó quién debía reemplazar al «se

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