CSJ - SL1911-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1911-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1911-2022 Radicación n.° 79990 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por MOLINOS ROA S. A., hoy ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ en contra de la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Pérez Martínez llamó a juicio la sociedad accionada para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Molinos Roa S. A., hoy Organización Roa Florhuila S. A., y se condene a esta empresa a reintegrarlo y que sea «reubicado de cargo hasta tanto se recupere su estado de salud y sea apto para ocupar el mismo trabajo», junto con
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Radicación n.° 79990 el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea reintegrado, con los ajustes anuales de ley y las costas procesales. Como soporte de sus pretensiones manifestó que empezó a trabajar el 18 de noviembre de 2004 en el cargo de operario de servicios varios. Indicó que el 14 de septiembre de 2006, en desarrollo de su labor, sufrió un accidente de trabajo por lo que fue «reubicado de cargo», dado que se le
imposibilitaba seguir desempeñando actividades operativas. Expuso que el 25 de noviembre de 2010 fue despedido sin justa causa, fecha para la cual la demandada no había cumplido con la orden médica de «reubicarlo» «de cargo o labor». Afirmó que necesitaba tratamiento especializado para superar la enfermedad generada por el accidente laboral y que al ingresar a trabajar en Molinos Roa S. A. gozaba de buenas condiciones de salud. Adujo que al haber quedado sin trabajo y sin posibilidad de conseguir un nuevo empleo para obtener el sustento para su familia, interpuso una acción de tutela que fue negada «por obvias razones», al contar con otros medios de defensa. Finalmente refirió que la cirugía que tenía programada para el «8 de febrero» no se pudo practicar porque ya no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud. Al dar respuesta a la demanda, Molinos Roa S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Frente a los hechos aceptó la fecha de inicio del contrato, el cargo desempeñado, la
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Radicación n.° 79990 terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, la interposición de la acción de tutela y la resolución de ésta de manera desfavorable para el actor; de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que no tuvo conocimiento de la ocurrencia de algún accidente de trabajo y que, en todo caso, la empresa atendió las recomendaciones de reubicación laboral en cargos cuyas funciones no afectaran su salud. Aclaró que la acción de tutela fue negada por el Juzgado 5
Penal Municipal de Villavicencio luego de efectuar un «amplio análisis de los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de tutela para asumir la decisión, fundamentos que se relacionan con las pretensiones expuestas por la parte actora en la presente demanda». Adujo que el despido no se fundó en su «limitación física», pues permaneció en el cargo hasta el 25 de noviembre de 2010, a pesar de que la empleadora tuvo conocimiento de tal circunstancia que, según la historia clínica, existía desde el 15 de septiembre de 2006. En todo caso, antepuso que no se cumplían los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para que opere dicha protección especial. Como excepción de fondo propuso la que denominó de inexistencia de las razones expuestas por la parte actora como fundamento de las pretensiones.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de enero de 2011 declaró probada de oficio la excepción de falta de prueba del grado de pérdida de la capacidad laboral del demandante y en consecuencia absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 30 de
enero del 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral, adelantado por el señor Luis Eduardo Pérez Martínez en contra de la sociedad Molinos Roa S. A., para estos efectos:
1. Declarar no probada la excepción de inexistencia de las razones expuestas por la parte actora como fundamento de las pretensiones propuestas por la sociedad demandada.
2. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante Luis Eduardo Pérez Martínez y la sociedad demandada Molinos Roa S. A., con inicio el 18 de noviembre del 2004, el que terminó de manera unilateral e injusta por la empleadora el 25 de noviembre de 2010, cuando el actor estaba en estado de discapacidad y debilidad manifiesta y, por ende, gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que dicha terminación fue ineficaz.
3. Ordenar a la sociedad demandada, Molinos Roa S. A. que reintegre al demandante, el señor Luis Eduardo Pérez Martínez,
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Radicación n.° 79990 al cargo de operario de oficios varios que venía desempeñando para la fecha del despido o a otro de la misma jerarquía que esté acorde con las prescripciones médicas y las actuales condiciones de salud del trabajador, como lo hizo en oportunidades anteriores, cuando lo reubicó en el mismo cargo de oficios varios, pero con funciones distintas. Consecuencialmente, la empleadora en mención deberá pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día siguiente al del despido, 26 de noviembre de 2010, hasta cuando se efectúe el
reintegro, con los respectivos aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. PARÁGRAFO 1: Para lo anterior, tendrá como salario de la vigencia 2010 el que devengaba el demandante para el momento del despido y el salario de las vigencias siguientes, será el resultante de los reajustes que en dicha sociedad se hubieran reconocido a quienes desempeñan el cargo de operario de oficios varios, para el cual fue contratado el citado señor. PARÁGRAFO 2: Al cancelar los salarios y prestaciones derivados del reintegro al demandante, la sociedad demandada podrá descontar el valor de la indemnización por despido injusto, que pagó al citado señor en monto de $3.122.560 pesos, por lo indicado en los considerandos.
CUATRO: Absolver a la sociedad demandada Molinos Roa S. A. de las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: Condenar a la sociedad demandada, Molinos Rosa S.
A., al pago de las costas de ambas instancias a favor del demandante […] Señaló que le correspondía establecer si: i) se acreditó que el actor se encontraba en estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta al momento del despido que diera lugar al amparo por estabilidad laboral reforzada y por ende, a su reintegro; ii) en caso afirmativo, verificar de qué forma opera dicho reintegro y el reconocimiento de los derechos laborales derivados de él, teniendo en cuenta la duración del contrato, la causa que lo originó y el salario
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devengado y; iii) si procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que para definir los anteriores problemas jurídicos debía remitirse a la demanda inicial, la contestación y la sentencia apelada. Aclaró que en primera instancia quedó establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 18 de noviembre de 2004 al 25 de noviembre de 2010, que el actor ejerció el cargo de operario de oficios varios y que fue reubicado antes del despido; hechos que no fueron objeto de controversia por lo que no era dable su revisión en la alzada. Advirtió que el demandante tenía derecho a ser reintegrado en el cargo, por cuanto se acreditó que al momento del despido se encontraba en estado de discapacidad y debilidad manifiesta que le impedía realizar normalmente las labores para las que había sido contratado, de lo cual tenía conocimiento la empresa demandada. Luego de recordar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada prevista en esta norma son aquellos trabajadores que presentan un grado de discapacidad de al menos el 15%. Adujo que, para la Corte Constitucional, mientras que el trabajador esté incapacitado se debe entender que se encuentra limitado o disminuido física, síquica o sensorialmente para ejercer las labores asignadas, por lo que
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en este evento operaba la protección especial discutida y no podrá ser despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, tendría derecho a la indemnización prevista en la norma antes referida. Además, encontró que dicha Corte había aclarado que quienes sufran una disminución en su estado de salud que impida el ejercicio normal de sus labores, se consideran personas en situación de debilidad manifiesta y también son beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral. Indicó que las certificaciones de la EPS y de la ARL, así como la confesión del empleador y documentos expedidos por éste, evidenciaban el «estado de incapacidad» del demandante. Refirió que la prueba pericial de la Junta de Calificación de Invalidez era la idónea para definir la pérdida de capacidad laboral (PCL), y que la demostración del estado de debilidad manifiesta también requiere de pruebas técnicocientíficas que pueden complementarse con otras como los testimonios. Resaltó que, de las pruebas documentales aportadas se establecía que para la fecha en que finalizó el contrato laboral, 25 de noviembre de 2010, el accionante sí se encontraba en «estado de discapacidad y en estado de debilidad manifiesta». Esto, dado que la demandada aceptó, al contestar la demanda, que en varias oportunidades atendió las órdenes de reubicación laboral del actor, dispuestas por el médico tratante en razón al diagnóstico de espondilólisis L5 y Espodilolistésis grado 1, como aparece a folios 42, 94, 148 y 149; además, el trabajador se encontraba
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Radicación n.° 79990 en tratamiento de sus padecimientos, hecho conocido suficientemente por la empresa como constaba en los documentos allegados. Así, resaltó que según las pruebas aportadas se podía determinar: i) que el señor Pérez Martínez se vinculó a la sociedad accionada el 18 de noviembre de 2004 para trabajar como operario de oficios varios y fue afiliado al sistema de seguridad social integral (folios 19 a 21, 143 a 147); ii) según el informe diligenciado por la empresa el 15 de septiembre de 2006, aquel sufrió un accidente de trabajo debido a «un sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento, como quedó consignado en el informe, al cargar un bulto de paddy, en el momento de (sic), continúa, sentí dolor en la espalda» (folio 24), y iii) la historia clínica expedida por la Clínica del Meta S. A. (folios 24 a 74, 80 a 83 y 96) da cuenta que a partir de esa fecha comenzó a recibir atención médica por presentar dolor lumbar, de cuello y adormecimiento de las piernas, así: Fecha Descripción 19 de septiembre de 2006 Se prescribe cirugía de mano por accidente adicional 19 de febrero y 14 septiembre 2008 Diagnóstico de lumbago no especificado M5. 15 de septiembre de 2008 Diagnóstico espondilólisis y espondilolistesis. Ordena valoración fisiatra (folio 33) 4 noviembre de 2008 Orden de reubicación laboral y terapias ocupacionales con recomendaciones (folio 35)
18 de junio de 2009 Se remite a medicina laboral para manejo de patología de columna y establecer reubicación laboral definitiva. (folio 36)
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Radicación n.° 79990 22 octubre de 2008, 4 y 31 de julio de Se emiten órdenes de reubicación que 2009 (folio 75) son atendidas por la empresa según lo afirma en la contestación a la demanda y en los folios 94, 148 y 149. 9 de junio de 2010 Se registra reubicación laboral del actor desde hace 7 meses – oficios varios (folio 42) Julio de 2010 Varias sesiones de terapia de columna 21 de julio de 2010 Diagnóstico de obesidad Agosto y septiembre de 2010 Cirugía de mano por fractura y terapias físicas. Se mantiene diagnóstico de espondilólisis y espondilolistesis y se especifica necesidad de reubicación en un cargo en que no ejecute actividades de cargue y descargue y largas caminatas. (folios 42, 44 y 53) 21 a 25 julio, 13 a 19 agosto, 20 a 26 de Incapacidades médicas octubre, 18, 19, 22 a 24 de noviembre de 2010 26 de noviembre de 2010 Se practica examen de egreso al trabajador. Se recomienda continuar bajo manejo médico, control y seguimiento de la EPS y definir remisión a ARL para estudiar origen de enfermedad. 3 de febrero de 2011 Se ordenó cita para cirugía de columna.
El Tribunal precisó que en el documento de «análisis de puesto de trabajo» elaborado por la demandada el 20 de octubre de 2010, se indica que el actor laboró en el cargo de oficios varios como operario desde el 3 de mayo de ese año; que hasta esta data había ejercido como operario de secamiento y se efectuaron recomendaciones de evitar cargas y descargas mayores a 5 kilos, bajar de peso, alternar posturas, capacitación en manejo de cargas, entre otras (folios 89 a 98 cuaderno tres). Del testimonio de Aniceto Gil
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Radicación n.° 79990 Castillo resaltó que este relató que el trabajador sí fue reubicado porque estaba enfermo de la columna. Refirió que lo informado por las anteriores pruebas documentales fue corroborado con el dictamen de PCL expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 10 de noviembre de 2016. En este se estableció que el actor padece de espondilólisis L5 bilateral, espondilolistesis L5 grado 1, lo cual le causa una PCL del 18,10% con fecha de estructuración 6 de julio de 2009 de origen laboral (folio 113 a 115 cuaderno tres). Afirmó que el argumento según el cual, el despido sin justa causa ocurrido el 25 de noviembre de 2010 no guardó relación alguna con la situación de salud del actor por haber ocurrido 4 años después de que empezaron las dolencias, como lo señala la demandada no era de recibo, pues, las pruebas mencionadas demostraban que desde el 15 de septiembre de 2006 el accionante presentaba problemas de
columna que, aunados a otras patologías como las derivadas de la fractura de mano, le imposibilitaban el ejercicio normal de las labores para las que fue contratado, por lo que tuvo que ser reubicado en varias ocasiones y se emitieron recomendaciones médicas al respecto. Agregó que los padecimientos de salud del demandante lo mantuvieron en tratamientos continuos, fue reubicado laboralmente e incapacitado durante los días 21 a 25 julio, 13 a 19 agosto, 20 a 26 de octubre, 18, 19, 22 a 24 de noviembre de 2010, y que el despido tuvo lugar al día
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Radicación n.° 79990 siguiente de la última incapacidad. Por tanto, consideró que se encontraba en estado de debilidad manifiesta para ejercer las labores encomendadas, por lo que el empleador ha debido obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero no lo hizo; tan solo despidió al trabajador y le pagó la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Encontró que el nexo causal entre el despido y la situación «laboral» del trabajador se establece con la continuidad y permanencia de los tratamientos, permisos para asistir a estas atenciones médicas, las incapacidades y las reubicaciones de cargo, pues a raíz de tales circunstancias, el actor no ejercía las labores para las que fue contratado desde el año 2006. Aclaró que se encontraba en estado de «discapacidad» y de «debilidad manifiesta» para el momento del despido, y aunque la empresa no conocía de
la primera situación, -calificada por la Junta Regional de Invalidez del Meta con el 18,10% de PCL-, sí era plenamente consciente de la segunda; por tanto, el trabajador gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que tornaba ineficaz la terminación de su contrato. Precisó que el hecho de que la Dirección Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo hubiese archivado la queja presentada por el actor contra la demandada, no desvirtuaba su conclusión, máxime que en esa oportunidad no se especificó a cuál dictamen de PCL se refería dicha autoridad,
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Radicación n.° 79990 ni se analizaron las pruebas que se aportaron a este proceso. Finalmente, adujo que no era procedente la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no fue solicitada en la demanda y solo se reclamó al sustentar el recurso de alzada, lo cual la hacía improcedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de
infracción directa del artículo 332 del CPC, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 15 de 1959, 1 de la Ley 52 de 1975, 61, 64, 127, 186, 241 y 306 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS.
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Radicación n.° 79990 Indica que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue «no dar por demostrado, estándolo, que se tipificó la figura de la cosa juzgada». Señala que tal equivocación surgió por la valoración indebida de la demanda inicial y la falta de apreciación de la sentencia de tutela (folios 150 a 165). Considera que el juez colegiado desconoció que el escrito introductorio contiene una confesión judicial espontánea al afirmar que el actor interpuso una acción de tutela que le fue denegada; y, si hubiese revisado la sentencia de amparo constitucional (folios 150 a 165), habría advertido que en este caso se tipificó la cosa juzgada. Lo anterior lo sustenta en que, como lo confesó la parte actora, la decisión de tutela corresponde a: i) una sentencia ejecutoriada (dado que no fue impugnada ni seleccionada por la Corte Constitucional); ii) fue emitida dentro de un proceso contencioso (acción de tutela); iii) sobre el mismo objeto del actual litigio con fundamento en la misma causa (un
supuesto despido ineficaz en virtud del cual se solicita el reintegro y pago de salarios dejados de percibir), y iv) entre las mismas partes. Aclara que la sentencia de tutela no negó el amparo con fundamento en el carácter excepcional o residual de la acción constitucional; por el contrario, hizo un pronunciamiento de fondo sobre el litigio y la ausencia del derecho invocado por el accionante. Esto, dado que el juzgador en dicho trámite señaló que «el proceder de la empresa está ajustado en todo
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Radicación n.° 79990 sentido a derecho» y que «la empresa ejecutó un acto legal» (folios 158 y 164). Manifiesta que la figura de la cosa juzgada involucra un interés superior, de orden público, y, por lo tanto, el juez de primera o segunda instancia deben declararla de oficio, tal como se precisó en sentencia «39366 de 2012».
VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo. Asegura que la decisión de tutela que invoca la recurrente negó el amparo precisamente porque estableció que el demandante contaba con la acción ordinaria laboral para reclamar sus derechos; de ahí que no sea posible predicar la configuración de la cosa juzgada. Insiste en que el juez constitucional no resolvió de fondo las pretensiones del actor, sino que remitió el conocimiento de la controversia al juez ordinario a quien le correspondía calificar si la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa o no. Resalta que la demandada no invocó la cosa juzgada como fundamento de
su defensa ni la propuso como excepción.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal accedió a las pretensiones del actor, luego de analizar su situación de salud y el grado de discapacidad o PCL al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como el conocimiento que tenía el empleador de tales circunstancias. Con base en ello, consideró procedente
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Radicación n.° 79990 activar la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues encontró reunidos los presupuestos de esta norma. La parte recurrente cuestiona que se hubiese producido un pronunciamiento de fondo sin advertir que en el presente asunto se había configurado la cosa juzgada, como quiera que previamente el actor había adelantado una acción de tutela contra Molinos Roa S. A., que fue resuelta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se fundó en el mismo objeto y causa aquí planteados. Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al desconocer la figura de la cosa juzgada, por cuanto, en criterio de la censura, existía una decisión de tutela que resolvió de fondo las pretensiones del actor que exoneró a la demandada. En la demanda inicial denunciada, el actor afirmó que, al haber quedado sin trabajo y sin posibilidad de conseguir un nuevo empleo para obtener el sustento para su familia, interpuso una acción de tutela que fue negada; pero también, explicó que tal negativa se fundó en que contaba con otros
medios judiciales de defensa (folio 3). La aludida sentencia de tutela fue proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el 13 de enero de 2011, quien resolvió: «NO TUTELAR o NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado en la acción constitucional por el señor Luis Eduardo Pérez Martínez, con
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Radicación n.° 79990 fundamento en las razones expresadas en la parte motiva de este proveído» (folios 150 a 165). Para arribar a tal decisión, el juez constitucional consideró que para dirimir conflictos como el planteado por el demandante, existía «preferentemente» la vía ordinaria laboral, en la que se debía surtir el debate «eminentemente jurídico»; razón por la cual, señaló que no le era posible amparar derechos que no habían sido lesionados por la entidad accionada. Así, aclaró que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela, como un mecanismo transitorio, más cuando, a su juicio, la acción carecía de inmediatez, dado que «el despido ocurrió el pasado mes de noviembre de 2010 y la acción de tutela fue presentada el 22 de diciembre de 2010». Como se aprecia, en esta sentencia de tutela también se señaló que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, en razón a que el empleador ejecutó un acto ajustado a derecho, puesto que se amparó en la
facultad de terminar el contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST; e insistió en que, aunque la empresa «ha procedido de manera injusta en contra de su empleado, también es cierto que su actuar no es nada ilegal». Sin embargo, contrario a lo afirmado en el cargo, tal apreciación del juzgador no implica una resolución de fondo sobre la misma controversia que se puso en conocimiento de la justicia ordinaria y, que hoy se estudia en razón al recurso extraordinario frente a la decisión del Tribunal.
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Radicación n.° 79990 Se afirma lo anterior, como quiera que el pronunciamiento del juez de tutela únicamente verificó la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante en virtud del hecho del despido, de cara a establecer si resultaba inminente su intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues, respecto del asunto debatido fue claro en señalar la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para discutir la inconformidad del actor. Así, al no encontrar evidenciada tal situación, negó el amparo por considerar que debía ser el juez natural de estos asuntos, esto es, el juez del trabajo, quien debía adelantar el estudio «eminentemente jurídico» de la controversia. Por ende, no puede considerarse que este litigio haya sido resuelto de manera definitiva y de fondo por el juez de tutela. Por ello, aunque es evidente que «la cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario» (CSJ SL15882-2017); de modo que, si la
controversia desarrollada ante la jurisdicción constitucional es resuelta en forma definitiva y de fondo no puede ser revivida por el juez del trabajo, salvo las excepciones contempladas en la ley, entre ellas la acción de revisión o nulidad (CSJ SL1331-2020). Esto, dado que la coherencia del sistema jurídico implica que tanto el juez constitucional como el legal operan bajo el mismo ordenamiento, como se explicó en la mencionada sentencia CSJ SL 15882-2017: De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan
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Radicación n.° 79990 en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho. Sin embargo, en este caso no puede predicarse la existencia de una resolución judicial de tutela de fondo e inmutable, dado que la sentencia de amparo a la que alude
la censura no resolvió el litigio, al encontrar que debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, y en esa medida, tampoco constituye una decisión judicial definitiva, aspectos que impiden generar efectos de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, no se acreditó que el fallo de tutela hubiese sido objeto de pronunciamiento de segunda instancia que hubiera modificado su sentido para hacerlo en los términos que dice la censura o que ello hubiera acontecido en sede de revisión. Así entonces, no se encuentra acreditado el yerro fáctico endilgado al juzgador de la alzada, por lo que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de
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Radicación n.° 79990 aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 15 de 1959, 1 de la Ley 52 de 1975, 61, 64, 127, 186, 241 y 306 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, 194, 195 y 197 del CPC. Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por establecido, sin estarlo, que el actor estaba cobijado por
una estabilidad laboral reforzada (fuero de salud) para el momento de su despido por parte de la demandada. Señala que este yerro obedeció a la falta de valoración del «dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante» (folios 26 a 29 segundo cuaderno), y por la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Contestación de la demanda
2. Historia Clínica (folios 24 a 83 y 88 a 102)
3. Órdenes de reubicación del demandante (folios 148 y 149)
4. Testimonio del señor Gil Castillo
5. Análisis del puesto de trabajo del actor (folios 89 a 98)
6. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (folios 113 a 115 tercer cuaderno)
7. Contradicción al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en la audiencia de fallo del Tribunal (médico ponente) Precisa que la sentencia de segunda instancia cuenta tanto con soportes fácticos (el estado de salud del trabajador y su conocimiento del empleador), como jurídicos (conceptos
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Radicación n.° 79990 de discapacidad y debilidad manifiesta), por lo que abordará aspectos «pero en forma claramente delimitada». Aduce que en la sentencia impugnada es contradictoria, pues, de una parte, señaló que el actor al momento en que terminó la relación de trabajo era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada debido a su estado de discapacidad y debilidad manifiesta, conocido por el empleador. Sin embargo, el Tribunal también afirmó que el
demandado desconocía el estado de discapacidad, pero sí estaba enterado de la situación de debilidad manifiesta que le impedía al actor realizar normalmente las labores para las que fue contratado. Menciona que, «en lo fáctico», resulta desacertado derivar una confesión judicial espontánea de la contestación de la demanda, toda vez que el demandado solo admitió que el trabajador tuvo recomendaciones de reubicación, dolencias físicas y afectaciones en salud, circunstancias que no equivalen automáticamente a una estabilidad laboral reforzada, y lo cierto es que la empresa jamás aceptó que el actor estuviese amparado por un f
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