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CSJ - SL1912-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1912-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

9\ República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe•.1s Hón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1912-2018 Radicación n.º 63438 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENÉ WILSON CONDE AHUMADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. l. ANTECEDENTES De la intrincada demanda con la cual se dio inicio al presente proceso, la Sala pude inferir que el señor René Wilson Conde Ahumada, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: (iq)ue entre ellos existió un

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Radicación n. º 63438 contrato de trabajo que se inició el 21 de diciembre de 1978; (ii) que a la terminación del vínculo laboral, hecho que ocurrió el 30 de diciembre de 2004, no se le canceló sus prestaciones convencionales, incluyendo los incrementos salariales º causados a partir del 1 de enero de 2000; que se declare (iii)

la «EXISTEFNRCIIAC CION(sAicD) AD ELC ONTRATDOE

TRABAJ(Oi»qvu;e) e n calidad de prepensionado es sujeto de especial protección a la luz de lo previsto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; ( v) y que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo el incremento pensiona! del 14% por cónyuge a cargo, tal como lo prevé el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de ese . - mismo ano. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, en esencia, puede sintetizarse, que solicitó sea condenado el ISS a pagarle los salarios; el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial percibido en el último año de servicios, tal como lo prevé artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; la indemnización moratoria prevista por el º artículo 8 de la Ley 10 de 1972; la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses moratorias; el incremento del 14% por tener a su cargo la cónyuge; la bonificación por retiro; los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de servicios, localización, técnica, de antigüedad, la de recompensa por servicios, el día de la seguridad social; las bonificaciones por cada año de serv1c1os; la bonificación por jubilación; el auxilio de alimentación; lo que se demuestre ultra o extra petiy ltasa costas del proceso.

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Radicación n. º 63438 Subsidiariamente, solicito la reliquidación pensiona!

teniendo en cuenta el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicios, tal como lo dispone el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria por el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 21 de diciembre de 1978 y finalizó el 30 de diciembre de 2004; que el último salario que devengó ascendió a la suma mensual de $1.7 52.000, que el cargo por él desempeñado fue el de «auxiliar de servicios asistenciales»; que mediante Resolución 001869 del 16 de febrero de 2005, el «!SleS re»co noció su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario percibido en el último año de servicios, tal como lo prevé la Ley 33 de 1985; que mediante Resolución 010242 del 27 de octubre de 2009, el demandado le otorgó la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 19 90, para lo cual tuvo en cuenta el 90°/o del ingreso base de liquidación, pensiones que están mal liquidadas en razón a que ambas prestaciones debieron ser reconocidas teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, tal como lo establece el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, o en subsidio con el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicios, tal como lo

dispone el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

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Radicación n. º 63438 Más adelante sostuvo que a la fecha de la escisión del ISS, el 25 de junio de 2003, contaba con 54 años, 3 meses y 22 días de edad; esto es, le faltaban 8 meses y 8 días para cumplir el requisito de edad y con ello pensionarse a la luz del Decreto 1653 de 1977, por tanto y en calidad de prepensionado, era merecedor del retén social previsto por la Ley 790 de 2002. Relató también que la escisión del ISS con la ESE José Prudencia Padilla, a la cual pasó a laborar a partir del 26 de junio de 2003, generó una sustitución patronal, por tanto, nunca perdió su calidad de trabajador oficial que ostentaba en el ISS. Manifestó que el 29 de marzo de 1980, contrajo matrimonio con la señora Judith Elena Castro, quien deriva su sustento de la pensión que él recibe, pues ella no tiene vinculación laboral y menos recibe pensión de alguna entidad estatal o privada, por tanto tiene derecho al incremento del 14% tal como lo señala el Decreto 758 de 1990. Finalmente arguyó que la demandada no le consigno sus cesantías en un fondo creado para tal fin, tal como lo establece la Ley 50 de 1990; que a la fecha no le ha expedido el certificado de salud; menos le ha practicado el examen médico de egreso: tampoco le realizó la evaluación médica preocupacional o de preingreso, ni le realizó las evaluaciones

periódicas y tampoco le efectuó el examen posocupacional o de egreso. Finalmente aseveró que el 30 de julio realizó la correspondiente reclamación administrativa (f1. aº 1 1).

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Radicanc.ºi6 ó3n4 38 El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó como cierto únicamente el hecho referido al otorgamiento de la pensión de vejez en los términos y cuantías previstas en la Resolución 010242 de 2009. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente eran apreciaciones personales del demandante. Precisó que la relación laboral del demandante, a partir del 30 de diciembre de 2004, la dio por finalizada la ESE José Prudencia Padilla, entidad ésta que a partir de la misma fecha, fue quien le reconoció la pensión de jubilación, tal como aparece en la Resolución 001869 de 2005. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción e insuficiencia de poder para demandar varias de las peticiones contenidas en el escrito con el cual se inicia el proceso. De fondo formuló las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; pago; compensación; falta de legitimación por pasiva; buena fe; ausencia del objeto demandado y cosa juzgada º 132 a 154). (f. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo, el juez del conocimiento declaró probada la excepción previa de

inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de varias de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se daba inicio al proceso, principalmente sobre la declaratoria del contrato de trabajo y las referidas a todos los derechos laborales causados desde el 21 de diciembre de 1978, pedimentos que

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Radicación n. º 63438 las excluyó del litigio. Se precisa que la parte demandante guardó entera conformidad al respecto (f.º 157 a 160).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle el incremento pensiona! del 14%, en razón a que tiene su cónyuge a cargo; incremento que se realizará a partir del 1º de noviembre de 2009, día en que comenzó a percibir su pensión de vejez; lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por René Wilson Conde Ahumada, finalmente le impuso las costas de la instancia a la convocada a juicio.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la parte demandante.

En sustento de su decisión y teniendo como límite procesal lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, en primer

lugar consideró que no se equivocó el fallador de primer grado al inferir que la documental que aparece a folios 50 a 51, daba cuenta que se encontraba surtida la reclamación

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Radicación n. º 63438 administrativa, pero sólo respecto a los pedimentos allí contenidos, pues si bien en el proceso no aparecía respuesta de la demandada frente a todas las peticiones contenidas en el citado escrito, lo cierto era que el demandante no optó por esperar la correspondiente respuesta, sino que decidió dar inicio al presente asunto; por lo tanto, no puede alegarse ahora, que la prescripción estaba suspendida en razón a que la demandada, a la fecha, aún no había dado respuesta a lo solicitado en esa reclamación. Tampoco le halló la razón al apelante en lo referente a que la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa no se había propuesto de manera «c lara y concreta», en razón a que dicha excepción fue estudiada y decidida en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo, en la cual la parte demandante guardó entera conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable ahora, «remediar» las falencias procesales que se debieron plantear y decidir en el momento procesal oportuno, que desde luego no es el recurso de apelación presentado contra la sentencia que puso fin a la instancia. Aún así, consideró que al a qua no se equivocó al dar probada dicha excepción. Enseguida manifestó que tampoco se equivocó el

sentenciador de primer grado al encontrar probada la excepc1on de prescripción, respecto de los reajustes pensionales; pues la prescripción de esta pretensión, en mamen to alguno quedó suspendida con la reclamación efectuada a través de los documentales visibles a folios 50 a

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Radicación n. º 63438 51, ello en razón a que el actor no esperó la respuesta a su solicitud, sino que decidió incoar la presente acción, máxime que ya se encontraba prescrita para tales pedimentos. Finalmente, en cuanto a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo reclamado por el actor, pretensión sobre el cual no se pronunció el fallador de primer grado, consideró que su decisión era acertada, en razón a que tal pretensión fue sacada del pleito en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepc10nes previas, saneamiento y fijación del litigo, etapa procesal en la cual se encontró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre tal pedimento. Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

La Sala precisa que de los cuatro escritos que, dentro del término de traslado, allego la parte recurren te, se acoge el presentado el 14 de enero de 2014 (ºf 3.7 a 43 del cuaderno de la Corte), ello en razón a que, con el mismo, la censura

anexó un memorial solicitando sea este el escrito que debe tenerse en cuenta para desatar la casación (ºf3.6 i bídem).

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Radicación n. º 63438

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Sef ormeunll ao ssi guietnétremsi nos: Conl ad emanidmap etrsaepd rae teqnudele ah onoraSballdeae CasacLiaóbno rdaeLl a C ortSeu predmeaj ustiecnsi ead,de e instanCcAiSaEP ARCIALMENlTaES entenicmipau gnayd a, CONFIRlMoEns u meraPlreism eSreog,u nydC ou ardteol ap arte resoluyt RiEvVaO QUeEl n umerTaelr cedrelo a S entendcei a primeIrnas tanpcaireaan, s ul ugyar p revdieac laradtelo ar ia existednecclio an trdaett roa baCjOoN,C EDElRos sa lardieossd e laf echdael ad eclaradtelo arS iuab sistfiecncciioan( asdidace )l contrhaatsotq au ese realyis ce ev erifeilpq augeoR ,e liquliad ar primmeersaa dpae nsicoonenal1 [ 0 0d%e plr omeddeiúlol tiamñoo des ervieclpi aogsdo,e u nas umiag uaalúl l tismaol adriiaorp ioor caddaí dae r etaart díot duels oa ncipóonnro c onsicgensaarn tías enu nf ondion,c remeandtiocsi osnoablreloesss alarbiáossi cos,

loisn temroérsa toirnicarse,m ednet1lo4 s%p ocró nyumgeen,o r valdoerj addeoc anceploacrro ncedpetb oo nificpaorcrei tóiner lo , pagod e lal iquidadceifóinn idtei pvrae stacisoocianlees s corresponadc eisaenntíatse, isn terseosbelrsae cs es antías, prima de servicviaocsa,c iopnreism,da e vacaciopnreism,da e localizparciimtóaén c,n irceac,o mpepnosrsa e rvidcíiaods el, a segurisdoacdi baoln,i ficacbioonniefsi,c paocrci aódnaa ñ od e servipcriiomd,ae a ntigüebdoandifi,c acpioójrnu bilaacuixóinl,i o det ranspcoarntcee,ll oassr a laryi loasps r estacsioocnieasl es anteasn otaddeasdse el3 0d eD iciemdbe2r 0e0 h4a stel a2 5d e Jundieo2 00y9a uxidleai loi mentoae cnsiu ó lnu,g caorn celdaesr pretenssiuobnseisd ipaerdiiadcsao snl ad emandpao,ru ltimo pidaol aS aldaeD ecissie ósni,rd vaaar p licadciisópnu eenset lo artí3c9u2ld oeC l. CP., despudéels a m odificraecailóinpz oaerdl a artí4c2ud leol al e7y9 4d e2 003e,nl or eferael natcseo steans

caduan ad el aisn stancias. PRETENSEISOPNE CIAL Comediydr ae spetuospaimdeaonl tase a ldaed ecis(isóiqncu )e, ene le venqtuoea dviefratlalt aésc niecnla oscs a rgfoosr mulados enl ap resednetmea nsde as,i rsvuab sanadralnodasop licaac ión lod ispueesnet lao r tí5c1ud leoDl e cr2e6t5od1 e 1 991a,d optado como legislpaecrimóann epnomrta en daetxop redseaolr tí1c6u2l o del aL ey4 46d e1 998. Cont aplr opósfiotrom utlróec sa rgqouse f ueron repliclaodcsou sa,lp eosar,d oledcefe arl dleao sr dteénc nico, proceadr eens olvace ornstei nudaemc ainóencr oan junta.

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Radicacni.ó6ºn3 438

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es: [ ... ] violatdoelr ail ae yp,o rl aV IAI NDIRECTeAnl, a m odalidad deE RRORD E HECHOp,o rH ABERD EJADO DE APRECIAlRa: ResolucNioó.0n 1 024d2e 2 009v isibal feo li2o2s y 23 del expedieenlRt eep,o rdteSe e manaCso tizaednaP se nsiovniessi ble af oli3o2sa 34,y porMA LA APRECIACIdOeNl ·aC onstancia

laborvails ibal feo li1o3 de expedieyn tlea,R eclamación Administrvaitsiivaba fl oel i5o0sy 51,p rocedceorne lq ues e infrinlgoaesrn t íc9u,l1 o3s,1 4,2 1,2 3,2 4,65 , 2493,0 64,8 8y 489d eCl. ST.,a rtic2u yl 9a9sd el al e5y0 d e1 990a,r tíc3u yl os 20d edle cre2t1o27 de1 945a,r tíc4u º ldoel aL ey7 12d e2 001, y artícu2l,2o 9s, 4 8,4 9 y 53 del aC onstitupcoilóíntd iec a ColombiIan.f riandgeem álsa ss iguienntoersm apsr ocesales: artíc6u, l5o1s6, 0 y1 51d elC.yPa.rLtic1u7l4a1,s7 61,7 7y1 87 deCl. P.C. En la demostración del cargo sostiene que tal violación se dio por no haber dado por demostrado, estándola, que el ISS fungió como último empleador del actor. En síntesis, sostiene que tal error se genero por no haber valorado la Resolución 010242 de 2009 (f.º 22 a 23), que muestra que el último empleador del actor fue el Instituto demandado, lo cual se corrobora con el reporte de semanas cotizadas al ISS, donde se dice expresamente que, hasta el 31 de diciembre de 2009, el «últim.o empleador» del

actor lo fue esa entidad (f.º 34), pruebas éstas que están en armonía con lo plasmado en la documental que aparecen a folios 13, la que da cuenta que el actor era un trabajador oficial.

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Radicación n. º 63438

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es: Violatoria de la ley, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, nonna modificatoria del artículo 6 del Decreto ley 2158 de 1948 oC ódigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con lo cual se infringen directamente los artículos 9, 13, 14, 21, 24, 488 y 489 del C.ST, .y artículo 151 del C.P.L, incurre además la sentencia atacada en INFRACCION DIRECTA de los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 50 de 1990, el cual modifico el artículo 24 del C.ST .y con los artículos 2, 13, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia. Infringe además las directrices jurisprudencia les contenidas entre otras en la Sentencia C-792 de 2006 y Radicado 40206 del 1 º de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.

Para no ser imprecisos en lo planteado por la censura en la demostración del cargo, la Sala se remite a lo literal y

expresamente manifestado por ella: En la sentencia cuyo quiebre se procura en casacwn, no fue admitido el fenómeno jurídico de la SUSPENSION DE LA PRESCRICIÓN, en cuanto dicha decisión, no le perdona al actor el hecho de no haber esperado la respuesta, sino que decidió demandar antes que aquella llegara, exigencias que no fueron consagradas en los artículos 48 9 del C. S. T, ni en el artículo 151 del C.P.L, pero tampoco operó en la sentencia la INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, por cuanto en ninguno de sus apartes, se notan los efectos señalados en los artículos 48 9 del C. S.T, así como tampoco los del artículo 151 del C.P.L, en tanto que no perdió eficacia dentro de la sentencia traída a casación, el fenómeno extintivo de la prescripción, ni se inició el conteo de un nuevo trienio como lo señalan las nonnas que fueron quebrantadas. [. ..] A criterio de la censura, NO se hace necesario pedir dentro de la RECLAMACION ADMINISTRATWA, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, dado que tal declaratoria no se encuentra dentro de la esfera de la administración. Por otra parte, la nonna que consagra el reclamo escrito, presume que para un caso como

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Radicación n. º 63438 elq uea hao orcpual aa tencdieló asn a laq,u ed icrhceol amo escrliortae ozl aiE LT RABAJADOR,l oq udee p ladneos tcaaq rue senae ceisioa nrvolcada erc lairada eet xotiresndceiclao nattdroe

trajboda,e tnrdoe mle nciopneaddiomo e,p noqtruceo myoafu e epxersadsoee, n tieqnuqdeue i seene ncuterlnae gitpiamara do pedia rl aa dmsirtnaicidóent ermidneaerdcohsoe ss,a quel trajbaad,qo urpea aro btedniecrch aol ificdaetbeienv coto,rn arse lgiadpoo urn c ontdreat troaj boca,o lnae ntiadl aacd u adlii rge sur celamo. VIIIC.A RGOT ERCERO Expresa que la sentencia recurrida es: [ ...] violiaadt elo alr epyo,lr aV IA DIRECTA, enl am odaldied ad INFRACCION DIRECTA, procecdoener lq ues ei fnringleons artlíoc9su,1 ,31 ,42 12,3 2,4 y 6 5 deCl.S T.,a rtliac3syu 2 0d el dercteo2 12d7e1 495,a rtlío4cd uel al e7y12 d e2 001a,tr ílcou 6° deDle cr3e1t5o3 d e1 698y, a trílco5u 3d el aC onstitución polítdieCc oal ombia. En la demostración del cargo, expresa que del artículo º 6 del Decreto 3135 de 1968, se puede inferir que los trabajadores oficiales son aquellas personas naturales, que se vinculan a la administración a través de un contrato de trabajo, que es el caso del actor, quien, pese a demostrar que ostentó la calidad de trabajador oficial, el Tribunal le negó la

declaratoria del contrato de trabajo.

Finaliza diciendo que: Noa pareqcuele as entieahn,ac yaapl iclapadr oe sunlgceaidlóe n

(sicco)n tdreat troaj boea,s tlaebcaif davao dre alc tyoc ro ntenida enl oasr tliec3su y 20d eDle cr2e1t72o d e1 495,t mapocloe ipmotraa l as enteenlhc eicaqh uoee la t ríc4uº d leol aL e7y 12d e 2010t,e ncgoam rome itedneut ner ce lamaolt,r ajbaad,no imr ucho menoqsu pea are nidlsgeálrteac la liddeabdee,s tlairg aadl oa adimnistart arcaidvóeénu s nc ontdreata trboja o. 12

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Radicación n. º 63438

IX. LAR ÉPLICA Expresa que la demanda de casación está llamada a la desestimación, en razón a que la misma adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, a saber: defectuosa formulación del alcance de la impugnación; frente al primer cargo, que no se demuestra con claridad y precisión que es lo en verdad persigue la censura; en el segundo cargo se acusa como interpretadas erróneamente varias normas que el Tribunal jamás las tuvo en cuenta para tomar su decisión, ello sin soslayar el hecho de que no controvierte la totalidad de soportes que mantienen el fallo recurrido; y finalmente, en el tercer cargo no se debió encaminar bajo la modalidad de infracción directa de las normas allí enlistadas, ello en razón

a que el Tribunal sí las tuvo en cuenta para tomar su determinación.

X. CONSIDREACOINES Teniendo en cuenta lo confuso del presente asunto, lo que se advirtió desde el escrito de demanda con la cual se dio inicio a la acción, en la que ni siquiera se hizo distinción si al Instituto de Seguros Sociales se lo convocaba en calidad de empleador o de entidad de seguridad social, como tampoco si las pretensiones se dirigían frente a alguna de esas dos calidades; previo a resolver los tres cargos que formula la censura, la Sala quiere precisar algunos hechos relevantes que se encuentran debidamente acreditados en el

expediente:

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Radicación n. º 63438 (iE)l actor, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al ISS empleador, del 21 de diciembre de 1978 al 25 de junio de 2003 (f.º 13); (iie)l cargo por él desempeñado, fue el de «uAxairld ieS erviAcsiiosst en(f.cº 1i3a); l(ieais i») partir del 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, el demandante pasó a laborar con la ESE José Prudencia Padilla (f.º 15); (iv) dicha vinculación con la ESE estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual renunció a fin de entrar a disfrutar la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, que le fue reconocida a partir de tal calenda por

la citada ESE (f.º 14a 1 7); ( v) el ISS actuando como entidad de seguridad social, a partir del 1 º de noviembre de 2009, le reconoció la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 22); ()ve il Juez del conocimiento, que se recuerda fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, sin hacer distinción entre ISS asegurador o empleador, lo condenó pagarle al actor, a partir del 1 º de noviembre de 2009, únicamente el incremento pensiona! del 14% en razón a que el demandante tenía cónyuge y ella dependía económicamente del actor (f. 171 a 181); y (vil) el Tribunal, de igual manera, sin aludir a la calidad del ISS, esto es, como empleador o entidad de seguridad social, confirmó tal decisión. Finalmente, la Sala entiende que la censura, con los tres cargos, debate es un asunto de índole puramente laboral, donde el eventualmente llamado a responder sería el ISS empleador, por tanto, teniendo en cuenta este horizonte,

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Radicancº.6 i 3ó4n3 8 la Sala abordará el estudio del escrito con el cual se sustenta el recurso: Precisado lo anterior, la Sala comienza por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que

de no cumplirse pueden llevar a que el recurso resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el pleito, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el Tribunal, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, como lo pone de presente la réplica, adolece de ciertas deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad de los cargos, tal como se pasa a detallar en seguida: 1.- Con los tres cargos, la censura inapropiadamente cuestiona un tema eminentemente procesal, el cual quedó decidido por el juez de conocimiento en la audiencia

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Radicacinó.ºn6 3438 obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo. Si la parte actora, hoy impugnante en casación, tenía al na inconformidad al gu respecto, indiscutiblemente debió remedirla en la respectiva instancia. En efecto, en momento alguno pudo haber incurrido el adq ueemnun dislate de orden fáctico (primer cargo), ora en el reproche jurídico (se ndo y tercer cargo), toda vez que gu como bien lo advirtió el Tribunal, la pretensión encaminada

a buscar la declaratoria de un contrato de trabajo y las consecuencias económicas que esa relación laboral surgen, fueron excluidas del litigio por el fallador de primer grado en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo 157 (fº. a 160), audiencia en la cual se dio por probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre tales pedimentos, determinación sobre la cual, acertada o no, guardó entera conformidad el apoderado de la demandante, mismo que formula el recurso de casación, pues no hay huella que sobre el particular hubiese interpuesto recurso alguno. Dicho de otra manera, la oportunidad procesal para controvertir tal determinación, en la que debía esgrimir los ar mentos que hoy, de manera tardía esboza el recurrente gu en casación, era en la citada audiencia de trámite, no al formular el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que desató la primera instancia, y menos al sustentar el recurso extraordinario de casac10n, donde se,

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Radicancº.6i 3ó4n3 8 itera, se confronta la sentencia del Tribunal con la ley sustancial que se considere transgredida, bien por la v1a directa o por la indirecta, quedando por fuera cualquier in procedendo eventual error que pudo presentarse en las instancias, que por cierto son los escenarios pertinentes para con trovertirlos. petitum de la demanda

2. El recurrente, variando el inicial, en punto a que el vínculo laboral finalizó el 30 de

diciembre de 2004 (hecho 3°), ahora sostiene que el ISS ostentó la calidad de empleador del actor hasta el año 2009, lo cual además de ser novedoso e inadmisible en casación, a simple vista contradice la realidad de lo que evidencian las pruebas, en razón a que, como se advirtió al inicio de los presentes considerandos, René Wilson Conde Ahumada, por virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, pasó del ISS a la ESE José Prudencia Padilla donde laboró hasta el citado 30 de diciembre de 2004, cuando presentó su renuncia a fin de que a partir de esa misma fecha, entrara a disfrutar de su pensión de jubilación. De otra parte, si la Corte con amplitud rescatara de la demanda de casación el tema de la suspensión de la prescripción planteada en el segundo cargo, encontraría que tampoco le asiste razón en su argumentación, por lo siguiente: El ataque le atribuye al fallador de segundo grado el haber interpretado erróneamente el artículo 6ºd el CPTSS, en razón que considera que la suspensión de la prescripción

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Radicación n. º 63438 está vigente desde el momento en que elevó la reclamación administrativa, hecho que ocurrió el 7 de agosto de 201 O (f.º 50 a 52), hasta el día en que la entidad le dé respuesta a su petición; con lo cual y según su decir, descarta que la suspensión de la prescripción se hubiese interrumpido con la presentación de la demanda que dio inicio al presente asunto, hecho que ocurrió el 11 de enero de 2011 (f. 129),

como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de alzada Aunque la discusión que aquí se plantea resulta inane para las resultas del presente asunto, en razón a que, para el día en que elevó la reclamación administrativa, 7 de agosto de 2010, ya había operado la prescripción trienal frente a los derechos laborales reclamados, se tiene que no había lugar a dar cabida a la suspensión de la prescripción. Ciertamente, como lo sostuvo el propio actor al dar inicio a la presente contienda, el vínculo laboral finalizó el 30 de diciembre de 2004 (hecho tercero de la demanda); la reclamación administrativa la efectuó el 7 de agosto de 201 O (f. 50 a 52); y la demanda con la cual se inició el presente asunto fue incoada el 11 de enero de 2011 (f. 129), hechos estos que, ponen en evidencia que las acreencias laborales por él reclamadas, contabilizadas desde la data en que dice terminó su contrato de trabajo y hasta el día en que efectuó la reclamación administrativa, están en su totalidad afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal contemplada por los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, ello respecto del ISS empleador. Circunstancia esta que, per se, deja sin vigor la

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Radicación n. º 63438 discusión en punto a si la prescripción eventualmente está o no suspendida desde el momento en que efectuó la reclamación administrativa. Ahora bien, sólo para claridad de la censura, pertinente

es señalar que, conf arme a doctrina pacífica de la Sala, vertida entre otras en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C-792 de 2006, mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende; no obstante ello, si el administrado, transcurrido un mes de radicada su solicitud, sin haber recibido respuesta a sus pedimentos, opta por 1n1c1ar la correspondiente acción, no es acertado sostener que la suspensión de la prescripción continua vigente por término indefinido, como al parecer lo entiende la censura, º pues si trascurrido el mes de que habla el artículo 6 del ° CPTSS modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001, el actor no ha recibido contestación y decide demandar, opera el silencio administrativo negativo, que a su vez lo habilita para iniciar la respectiva acción, así lo explicó la Sala en las providencias en

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