CSJ - SL1912-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1912-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1912-2024 Radicación n.° 100883 Acta 024 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO NARVÁEZ GRISALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de agosto de 2023 en el proceso promovido en contra de CENTRAL ,
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP)
CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO
(CHEC SA ESP BIC).
Se reconoce personería para actuar al doctor José Roberto Herrera Vergara con TP 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 100883
I. ANTECEDENTES Jesús Alberto Narváez Grisales convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018-2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley
100 de 1993; y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho». Señaló que nació el 24 de febrero de 1961 y prestó servicios a la Chec SA ESP desde el 19 de marzo de 1985, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 10 de febrero de 1996 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, la última con vigencia de 3 años, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021. Narró que dentro del texto convencional 1988-1989, en el art. 51 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato vinculados a la empresa el 31 de diciembre de 1987, y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa, quienes tendrían derecho a esta a
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Radicación n.° 100883 los 55 años de edad; instrumento fue ratificado en diferentes compendios convencionales. Adujo que tenía los requisitos para acceder a la pensión allí contemplada, pues el 19 de marzo de 2005 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa, y el 24 de febrero de 2016 cumplió 55 años de edad; y que el art. 41 de la normativa convencional vigente, establece el pago de la pensión de la misma forma, donde se prevé que
para adquirir este derecho a esa edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa. Añadió que elevó solicitud pensional ante la entidad para que se le reconociera a partir del 24 de febrero de 2016, pero le fue negada con el argumento de que «la redacción convencional del casi (sic) particular con la CHEC
S. A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral sostenida con el señor Narváez Grisales, las fechas de vinculación a la empresa y a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol,
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Radicación n.° 100883 aclarando que la última es la que se suscribió con vigencia del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025, es decir, de 4 años. Aseveró que el demandante nació el 24 de febrero de 1961, por manera que cumplió 55 años en el 2016, y continúa al servicio de la empresa, pero no tiene derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las
leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 39 de la convención 2018-2021, y las sucesivas. Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 2 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 100883 interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a Jesús Alberto Narváez Grisales al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Anticipó que acogería la tesis de que aquel no reunió los requisitos para acceder a la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente. Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el señor Narváez Grisales nació el 24 de febrero de 1961, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2016; (ii) que desde el 19 de marzo de
1985 presta sus servicios a la Chec SA ESP, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo con 20 años de servicio continuos exclusivo para la entidad; (iii) que se encuentra afiliado desde el 10 de febrero de 1996 a Sintraelecol subdirectiva Caldas; y, (iv) que el 15 de agosto de 2018, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó. Luego precisó, que las condiciones para la estructuración del beneficio pensional eran las siguientes: (i) encontrarse vinculado a la Chec SA ESP al 31 de diciembre de 1987; (ii) haber prestado servicios exclusivos a dicha empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y
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Radicación n.° 100883 (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Afirmó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010, y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° del art. 1 de la citada enmienda constitucional, estipuló lo siguiente:
[…] PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Adujo que, concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte sentó como precedente, la tesis, según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 —29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las
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Radicación n.° 100883 prórrogas automáticas producidas por mandato del art. 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, de que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Acto seguido, expresó lo siguiente: En línea de lo previo, se tiene que en reciente pronunciamiento
del juez límite del trabajo y la seguridad social, se recordó que las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encontraran rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, en los eventos en que las reglas pensionales se hubieran suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo y el 29 de julio de 2005, se debían respetar el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (CSJ SL042-2013); empero, ello no es lo que acaece en autos, debido a que, para 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional como a continuación se explica. En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los (sic) estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula (sic) 12 de esta Convención.
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Radicación n.° 100883 Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Según la cláusula citada, se colige, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.
De otra parte, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año 2005, empero el requisito de la edad lo acreditó el 24 de febrero de 2016. (doc. 09 – pdf – Fls. 27 y 28). De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente dos (2) años y nueve (9) meses de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima (sic) del derecho prestacional reclamado. Concluyó que, atendiendo a que el actor cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de origen convencional. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, sostuvo que dicha prerrogativa consagrada en los artículos 53 Superior y 21 del CST, implica que, en caso de duda en la
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Radicación n.° 100883 aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador. Además, que el máximo organismo de la jurisdicción
ordinaria laboral ha señalado, que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020). Y que, sin embargo, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Por lo que, en el presente evento, los actos legislativos, dado que reforman la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto de las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el postulado de favorabilidad. En lo concerniente a los precedentes relacionados por el apelante, cuya aplicación pretende al caso concreto, dijo que no lo son, en atención a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas, las cuales determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado.
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Radicación n.° 100883 Relacionó apartes de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU165-2022, al analizar un caso de similares connotaciones fácticas, sobre el principio de favorabilidad; y coligió que de ello se desprende, que para poder aplicar tal postulado, es necesario que la convención colectiva admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la
persona, sin embargo, este no es el caso, porque del texto extralegal se deriva una sola intelección que sin lugar a equívocos permite considerar la edad como un requisito de causación, y no, de exigibilidad, que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación». Por último, en lo atinente al argumento referente a que la pensión de jubilación se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que, la edad es un simple requisito de goce o disfrute, precisó que la Corte en las sentencias CSJ SL131-2022 y CSJ SL2962-2022, entre otras, sostuvo la tesis invariable, según la cual: […] resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios”.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal,
para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud en la proposición jurídica y su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los arts. 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso.
Y en consecuencia, los arts. 1, 19 y 21 del primer ordenamiento citado; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; el
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Radicación n.° 100883 parágrafo 3 del 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 12 y literal b) del 17 de la Ley 6 de 1945; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 72, 73, inciso 2 del 76 de la
Ley 90 de 1946; «19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990)»; 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1966; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; y, 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo se refiere a la definición de convención colectiva de trabajo y su propósito (art. 467 del CST); afirma que las disposiciones extralegales de carácter normativo constituyen derecho objetivo, porque se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, generando obligaciones concretas a cargo del empleador frente a los trabajadores de la empresa. Indica que con el Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó unas adiciones y aclaraciones respecto del art. 48 de la CP; y que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a reclamar «la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010». Asevera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye «fuente
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Radicación n.° 100883 formal de Derecho» (CC C009-1994), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU1185-2001); y que el principio
de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Sostiene que, en contenciones de similares contornos, esta corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005. Explica el alcance de los artículos 53 y 21 del estatuto laboral y del principio in dubio pro-operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018, e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello insiste, en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005.
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Radicación n.° 100883 Añade que, en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho, es decir, como un requisito de exigibilidad, no de causación; y
que lo mismo se adoctrinó en los fallos CSJ SL661-2021 y
CSJ SL3329-2021.
Memora que en la sentencia CSJ SL3343-2020, se reiteró que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, y que sus enunciados deben interpretarse al abrigo, entre otros, del principio de favorabilidad. Invoca el principio de seguridad jurídica; e imputa trasgresión de los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto el Tribunal consideró que la convención no era fuente formal de derecho, y omitió involucrar en el análisis la intención de las partes, el principio de favorabilidad, el examen de la «totalidad de las pruebas», la sana crítica y las «leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina y las reglas generales del derecho». Concluye que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe dársele a la norma convencional, es que solo es de exigibilidad; decisión que vulnera el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria, consagrados en los arts. 53 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía
indirecta, en la modalidad de «error de hecho» los arts. 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887; así como la Ley 74 de 1968. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA–SINTRAELECOL
SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA
(sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDASy la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS–CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo
de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987.
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Radicación n.° 100883 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. (Negrillas propias del texto) Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental: la certificación de afiliación al sindicato; el contrato de trabajo y su cédula de ciudadanía; y las convenciones colectivas celebradas entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, con las respectivas notas de depósito. En su demostración señala, que el Tribunal omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a las pensiones convencionales; en lo atinente relaciona las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, así como de la Corte Constitucional CC SU267-2019 y CC SU165-2022. Por último, expresa lo siguiente:
[…] es claro que basándonos en los sentidos de fallo que ha sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso […] donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.
VIII. RÉPLICA
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Radicación n.° 100883 La Chec SA ESP alega que el primer cargo incurre en defectos técnicos insubsanables pues, se formuló por la vía «fáctica»; no obstante, aduce aspectos jurídicos. Igualmente, señala que, […] en una misma acusación, se observa que incluye dentro de la proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de “violación de medio”, pues por sabido se tiene que en Casación Laboral está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.
Afirma que olvidó el recurrente los elementos que se deben mencionar cuando el ataque se dirige por la senda «indirecta», por lo que considera que su sustentación constituye un alegato de instancia en el que no se observa un discurso coherente dirigido a minar el eje fundamental de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, indica que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues la Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero que si la norma colectiva así lo dispuso, debía respetarse en atención a la voluntad de las partes y la garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional, de acuerdo con las reglas del pacto suscrito. Sostiene que en el presente asunto no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existía
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Radicación n.° 100883 convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, aspecto que no fue controvertido por el recurrente; y, que tampoco operó la prórroga automática del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del art. 479 ibidem. Manifiesta que la cláusula 64 de la convención celebrada para el período 2005-2012, estipuló que todas las anteriores perdieron su vigencia, y que aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Indica que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes; y que la implementación del cambio normativo que implicó el Acto Legislativo 01 de 2005, no se dio de manera abrupta, ya que consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación, y de esta manera, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas. En cuanto al segundo ataque, manifiesta que como quiera que se fundó en los mismos argumentos del primero, reitera lo dicho en la oposición de este. Así mismo, precisa que si el censor considera que el ad quem incurrió en una interpretación errónea de la cláusula convencional, ha debido enderezar su ataque por
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Radicación n.° 100883 la vía indirecta, «pero no lo hizo», razón por la que incurrió en un claro desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino porque constituyen el eje del debido proceso y del derecho de defensa de mi prohijada. En cuanto al fondo de la acusación, expresa que del art. 41 del texto convencional, surge con claridad, que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de «los trabajadores que se encuentren laborando en ella», al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda del precepto, que las partes en uso de la libertad
y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio. Y que, por el contrario, el requisito de edad para acceder a la pensión, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio, por lo que se trata de una exigencia para la consolidación del beneficio prestacional. Expone que para el ad quem, el texto convencional es claro e inequívoco en el sentido expresado, por lo que no cabe invocar el principio de favorabilidad a que alude el censor, pues aquel, como lo tiene adoctrinado la Corte,
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Radicación n.° 100883 parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, no ocurrió en este evento.
IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias técnicas puestas de presente, ya que en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo que es impropio de la técnica de casación.
Sin embargo, como quiera que ambos ataques se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar lo siguiente: (i) si el Tribunal erró, al concluir que el Acto Legislativo 0
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