CSJ - SL1912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1912-2025 Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso que NANCY LOZADA HEREDIA instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Nancy Lozada Heredia pidió declarar que el accidente ocurrido el 30 de agosto de 2017, en el que perdió la vida su hija Yenifer Eliza Osorio Lozada, tuvo origen laboral. Reclamó la pensión de sobrevivientes, a partir de dicha fecha, a cargo de la demandada, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (f.° 76 a 86 cdno. primera instancia).Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hija, quien era soltera, sin hijos ni sociedad conyugal o patrimonial . Mencionó que su descendiente suscribió contrato de trabajo con la empresa Humanos Internacional EU por el «término que dure la realización de la obra o labor contratada el cargo de asesora

hijos ni sociedad conyugal o patrimonial . Mencionó que su descendiente suscribió contrato de trabajo con la empresa Humanos Internacional EU por el «término que dure la realización de la obra o labor contratada el cargo de asesora comercial (sic)», a cambio de un salario mínimo de la época . Acotó que el vínculo se ejecutó del 10 al 30 de agosto de 2017 y finalizó con ocasión del accidente en el que aquella perdió la vida. Insistió en la dependencia económica pues, aunque convivió con Luis Óscar Osorio Betancur por 30 años , la sociedad patrimonial se extinguió antes del 2017.

Adicionó que en cumplimento del contrato de trabajo, Yenifer Eliza realizaba visitas domiciliarias con el fin de verificar el estado del servicio de gas. Que fue así como el 30 de agosto de 2017 , en la jornada de la tarde ( 3:15 p. m.), cuando conducía una motocicleta con destino al municipio de Villa del Rosario para efectuar una de esas visitas, su hija se vio involucrada en un accidente de tránsito que le provocó la muerte y heridas a la compañera que transportaba.

Advirtió que el grupo interdisciplinario de la ARL Seguros Bolívar calificó el deceso de su hija como de origen común, pero, en forma contradictoria, concluyó que las heridas de la compañera tenían raigambre laboral. Reconoció que no interpuso recursos contra esa decisión y se quejó de que la accionada le negara la prestación por sobrevivencia.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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que no interpuso recursos contra esa decisión y se quejó de que la accionada le negara la prestación por sobrevivencia.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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La entidad demandada se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos relativos a terceros, en especial, las condiciones en que se desarrolló el vínculo laboral alegado. A dmitió que Yenifer Eliza Osorio Lozada estuvo afiliada del 10 al 30 de agosto de 2017 , como dependiente al servicio de Humanos Internacional EU, pero negó que fuera sostén económico de la demandante, porque, según sus averiguaciones, terminó los estudios poco antes de fallecer y apenas comenzaba a trabajar; es decir, ese fue su primer empleo y duró tan solo 20 días, cuando murió sin haber recibido algún pago (f.° 107 a 127 cdno. primera instancia).

Explicó que el auxilio de rodamiento no implica el suministro de medios de transporte por parte del empleador. Precisó que, según su investigación, la afiliada falleció en un lugar distinto al reportado como lugar de trabajo, durante su hora de descanso y mientras se desplazaba de su vivienda al sitio de labores en su propi o vehículo lo que , conforme el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, no podía hallar venero en el laborío. Acotó que era una situación diferente a la de la compañera que se accidentó y, en cualquier caso, los interesados no objetaron el dictamen sobre el origen del deceso.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de

el laborío. Acotó que era una situación diferente a la de la compañera que se accidentó y, en cualquier caso, los interesados no objetaron el dictamen sobre el origen del deceso.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario respecto del padre de la causante; de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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Mediante auto de 10 de mayo de 2021 , el juez de conocimiento revocó la orden de vincular como litisconsorte necesario a Luis Óscar Osorio Betancur , padre de la causante, en vista de su fallecimiento meses atrás.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de julio de 2021, e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a la demandada a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de agosto de 2017, por 13 mesadas anuales y con los respectivos incrementos. Además, impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de enero de 2018. Costas a la parte vencida (audio de f.° 305 cdno. primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal adicionó la sentencia de primer grado para calcular el «retroactivo causado entre el 1 de septiembre de 2017 a marzo de 2023 equivalente a $70.112.516, sin perjuicio de las

Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal adicionó la sentencia de primer grado para calcular el «retroactivo causado entre el 1 de septiembre de 2017 a marzo de 2023 equivalente a $70.112.516, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando», así como para «AUTORIZAR a la A.R.L. SEGUROS BOLÍVAR S.A.S ., a realizarlos (sic) descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud». Confirmó en lo demás , con c ostas a cargo de la parte vencida.

Se propuso discernir «(s)i la señora NANCY LOZADA HEREDIA tiene n (sic) derecho a que la A.R.L. SEGUROSRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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BOLÍVAR S.A., les (sic) reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija YENIFER ELIZA OSORIO LOZADA por haber ocurrido como resultado de un accidente laboral».

No halló controversia en cuanto a que Yenifer Eliza Osorio Lozada: nació el 17 de octubre de 1993 y es hija de la demandante Nancy Lozada Heredia, conforme el registro civil de nacimiento 20114739; el 10 de agosto de 2017 celebró contrato de trabajo con Humanos Internacional EU , por duración de la obra o labor y para prestar servicios como asesora comercial, enviada en misión a Gases del Oriente ; fue afiliada a la ARL Seguros Bolívar ; percibía auxilio de rodamiento adicional al salario y falleció el 30 de agosto de

asesora comercial, enviada en misión a Gases del Oriente ; fue afiliada a la ARL Seguros Bolívar ; percibía auxilio de rodamiento adicional al salario y falleció el 30 de agosto de 2017 en un accidente de tránsito.

Tampoco que, mediante dictamen del 27 de noviembre de 2017, la ARL Seguros Bolívar conceptuó el origen común del deceso , porque el accidente ocurrió mientras la trabajadora se desplazaba desde su vivienda al sitio de labores, en un medio de transporte no suministrado por su empleador.

Para dar solución a la controversia, expuso que por la fecha del fallecimiento -30 de agosto de 2017 - las normas aplicables eran los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el 47 de la Ley 100 de

1993. Tras citarlos, enfatizó que la pensión de sobrevivientes de origen laboral deb e reunir tres elementos: i) muerte por causa o con ocasión del trabajo, ii) cobertura del sistema, queRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

SCLAJPT-10 V.00 6 se genera desde el día calendario siguiente al de la afiliación y iii) la condición de beneficiario según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que, para los padres, supone demostrar dependencia económica.

Recordó que el no haber discutido el dictamen de la ARL no impedía acudir a la jurisdicción para controvertir el origen de la contingencia. En apoyo de su aserto, citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 40 del

no impedía acudir a la jurisdicción para controvertir el origen de la contingencia. En apoyo de su aserto, citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1352 de 2013.

Acotó que , en camino de encontrar el origen del accidente, era indispensable analizar la participación del empleador en las circunstancias que habrían rodeado el evento, a la luz de la Ley 1562 de 2012. Recordó que según sentencia CSJ SL022-2020, las expresiones «-con ocasión o por causa del trabajoimplican que un accidente laboral puede tener una causa directa e inmediata en el oficio desempeñado, o una relación indirecta y mediata con el mismo». Citó apartes de la providencia CSJ SL417-2018 y reflexionó sobre la carga probatoria en perspectiva del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; así, se planteó necesario clarificar si existió un nexo causal, directo o indirecto, entre el accidente y el contrato de trabajo de la actora.

A renglón seguido, se detuvo en las labores desempeñadas en vida por la causante , de acuerdo con el perfil aportado por la empresa usuaria . Dedujo que se trataba de una asesora comercial que visitaba los domicilios de los usuarios, bien fuera para la venta de servicios o laRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 7 revisión de las instalaciones. De las condiciones de trabajo descritas en el citado documento , percibió que estas suponían «salidas a campo y señala entre los factores de riesgo: “Factor de seguridad. Al estar en campo puede

revisión de las instalaciones. De las condiciones de trabajo descritas en el citado documento , percibió que estas suponían «salidas a campo y señala entre los factores de riesgo: “Factor de seguridad. Al estar en campo puede exponerse a robos, heridas con armas de fuego que pueden provocar la muerte. Así mismo se expone a accidentes de tránsito”».

Echó de menos el informe de tránsito o el de la investigación criminal, pero advirtió que el dictamen de la ARL reprodujo el relato de los hechos contenido en el formato único de reporte de accidente de trabajo. Entonces, de dicho dictamen y de los testimonios de María Alejandra Maldonado Valencia, compañera de trabajo , también afectada por el accidente y Lincoln Maldonado Salcedo, supervisor de ambas trabajadoras, concluyó que:

[E]stá demostrado que parte de las funciones permanentes de la trabajadora consistían en ejercer trabajo de campo y visitar clientes sin un puesto de trabajo fijo, lo que implicaba un constante traslado entre lugares aleatorios para acudir a las zonas donde estaban interesados en acceder a la conexión del servicio de gas domiciliario; así mismo se probó que la tarde del 30 de agosto de 2017, la actora se dirigía en cumplimiento de sus funciones a visitar un lugar asignado por el empleador y es to implica que el accidente ocurrió en una circunstancia inescindiblemente ligada a su prestación de servicios.

Sin perjuicio de que saliera directamente de tomar su almuerzo en su casa o de visitar a un primer cliente, lo que permite establecer el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación

Sin perjuicio de que saliera directamente de tomar su almuerzo en su casa o de visitar a un primer cliente, lo que permite establecer el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio no es de donde provenía la trabajadora, como erradamente reclama la parte apelante, sino el lugar al que se dirigía y el motivo de su traslado. En este caso, no se dirigía a un sitio de trabajo permanente y donde cumplir funciones estáticas, sino que la naturaleza de su cargo era móvil y estar disponible para acudir a diferentes lugares asignados por el empleador, lo que supone que los desplazamientos eran parte de su servicio y,Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por ende, los eventos que ocurren durante el mismo son riesgos de origen laboral.

Bajo esta comprensión, no están llamados a prosperar los argumentos del apelante, pues la existencia de un auxilio de rodamiento o que la trabajadora proviniera de su horario de almuerzo, no son circunstancias denotativas del nexo causal; de allí que, como señala la jurisprudencia, si el accidente no puede ser desligado de la prestación del servicio contratado debe ser identificado como de origen laboral.

Situación que en este caso se ve reforzado por la aceptación para la otra víctima y sobreviviente del siniestro, del origen como laboral por parte de la misma ARL, pues MARÍA ALEJANDRA MALDONADO también provenía de su jornada de descanso y dicho argumento no fue utilizado por la entidad.

En consecuencia, asistió razón a la a quo cuando concluyó que

laboral por parte de la misma ARL, pues MARÍA ALEJANDRA MALDONADO también provenía de su jornada de descanso y dicho argumento no fue utilizado por la entidad.

En consecuencia, asistió razón a la a quo cuando concluyó que el accidente de trabajo de YENIFER OSORIO LOZADA fue de origen laboral, por lo que estando aceptada la afiliación a la ARL SEGUROS BOLÍVAR durante el vínculo contractual con HUMANOS INTERNACIONAL EU, solo resta determinar si la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

En cuanto al requisito de dependencia económica, enfatizó que su acreditación no estaba supeditada a precisar el valor de la contribución, pues, lo determinante e ra la relevancia del aporte en las condiciones económicas de los beneficiarios, al punto de que su ausencia conllevara desprotección y afectación de la vida digna.

En ese orden, destacó las certificaciones emitidas por la Compañía de Cosméticos Votre Passion SA sobre compras realizadas en vida por la causante , así como de la Universidad Francisco de Paula Santander acerca de una beca de trabajo otorgada entre 2011 y 2015 . Además, se refirió al testimonio de Vitermina Mendoza Lizcano, vecina y amiga de la actora, quien relató que la hija fallecida trabajaba desde joven para mantener el hogar ; lo corro boró con lasRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 9 declaraciones de José Alberto Cordero Corzo y María Fernanda Valero Gómez , también cercanos a la promotora del proceso, quienes confirmaron la regularidad en la ayuda

SCLAJPT-10 V.00 9 declaraciones de José Alberto Cordero Corzo y María Fernanda Valero Gómez , también cercanos a la promotora del proceso, quienes confirmaron la regularidad en la ayuda económica de la afiliada. Coligió:

De las anteriores pruebas se desprende un relato o narrativa coherente y consistente: la señora NANCY LOZADA tenía 4 hijos pero los 3 mayores habían salido de casa a formar sus respectivos hogares por lo que hacía años que solo residía junto a su hija YENIFER OSORIO en la vivienda de Barrio (sic) Tierra (sic) linda del municipio de Los Patios, la cual le quedó a la actora tras separarse de su esposo; que la señora LOZADA padece de diabetes y problemas de tensión que le dificultan ejercer labores, aunque antes de sufrir por estas solo ejercía labores desde su casa como la venta de comidas preparadas por ella misma; que YENIFER OSORIO desde muy joven asumió un rol laboral activo para asumir las deficiencias económicas de su núcleo familiar y ejerció diferentes labores para ayudarle económicamente al sostenimiento de su madre, quien no se evidencia percibiera soporte de sus hijos mayores o expareja; que el contrato de trabajo con HUMANOS INTERNACIONAL E.U. era la primera vinculación formal de la causante, pero antes de ello fue una persona con disposición permanente a la búsqueda de recursos económicos mediante ventas informales de productos de catálogos, prestando servicios de arreglo de uñas, vendiendo alimentos preparados en su casa por ella misma con o sin ayuda de su mamá y su compañera de universidad, y pe rcibiendo la

económicos mediante ventas informales de productos de catálogos, prestando servicios de arreglo de uñas, vendiendo alimentos preparados en su casa por ella misma con o sin ayuda de su mamá y su compañera de universidad, y pe rcibiendo la asistencia económica de la Beca trabajo de la Universidad.

En ese contexto, anticipó que confirmaría la sentencia de primer grado, sin perjuicio de adicionarla para concretar el retroactivo que no fue liquidado en primera instancia y autorizar el descuento de valores con destino al sistema de salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demanda da, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante dos cargos, replicados en tiempo, p retende que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, «con causa en la interpretación errónea del artículo 3° de la ley 1562 de 2012 y en la aplicación indebida de los artículos » 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.43 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, en relación con los artículos 12

de los artículos » 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.43 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, en relación con los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 41 de la ley 100 de 1993.

Como errores de hecho, señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el desafortunado accidente ocurrido a la afiliada causante, señorita YENIFER ELIZA OSORIO LOZADA, tuvo causa en un riesgo de origen laboral.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento de la causante tuvo lugar por un accidente de origen común.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el lamentable accidente que causó la muerte de la Señorita OSORIO LOZADA ocurrió cuando ésta se encontraba trasladándose de su residencia al lugar de trabajo en un vehículo que no era suministrado por la empresa empleadora ni por la empresa usuaria y a la cual se encontraba prestando el servicio como trabajadora en misión.

Sostiene que tales desaciertos son producto de la valoración equivocada de la demanda, el dictamen emitidoRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por el grupo interdisciplinario de la ARL, la comunicación de esta última al empleador, la declaración de la actora y el testimonio de María Alejandra Maldonado.

Afirma que , pese a la senda de ataque, son hechos demostrados y no discutidos:

a. Que la demandada ARL SEGUROS BOLIVAR es una

testimonio de María Alejandra Maldonado.

Afirma que , pese a la senda de ataque, son hechos demostrados y no discutidos:

a. Que la demandada ARL SEGUROS BOLIVAR es una Administradora de Riesgos Laborales y no una Administradora del Sistema de Pensiones. b. Que la afiliada causante, señorita YENIFER ELIZA OSORIO LOZADA suscribió el 10 de agosto de 2017 un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa HUMANOS INTERNACIONAL E.U. para prestar su servicio como asesora comercial en la empresa usuaria GASES DEL ORIENTE. c. Que el lamentable accidente mortal de la Señorita OSORIO LOZADA ocurrió el 30 de agosto de 2017, 20 días después de celebrar el contrato de trabajo mencionado. d. Que “las funciones permanentes de la trabajadora consistían en ejercer trabajo de campo y visitar clientes sin un puesto de trabajo fijo”. e. Que en el momento del accidente la actora “se dirigía en cumplimiento de sus funciones a visitar un lugar asignado por EL EMPLEADOR... Sin perjuicio de que saliera directamente de tomar su almuerzo en su casa”. f. Que contra el dictamen proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la ARL SEGUROS BOLÍVAR no se presentó recurso alguno.

Cuestiona al Tribunal por deducir que la naturaleza «móvil» de la actividad de la trabajadora implicaba que cualquier desplazamiento formaba parte de su s servicios y, por ende, todo evento ocurrido durante dichos desplazamientos tenía origen laboral. Lamenta que el juzgador de segundo grado no se percatara de que , en la

cualquier desplazamiento formaba parte de su s servicios y, por ende, todo evento ocurrido durante dichos desplazamientos tenía origen laboral. Lamenta que el juzgador de segundo grado no se percatara de que , en la demanda, la actora admitió que no impugnó el dictamen acerca del origen común del accidente en el que perdió la vida la afiliada. Asegura que esto implica que tampoco se valoró correctamente el referido dictamen.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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Sostiene que el Juez colegiado apreció con error la comunicación de la ARL Seguros Bolívar dirigida a Humanos Internacional EU, en la que, con base en un informe de la misma empleadora, se indicaba el itinerario de la trabajadora el día del accidente. Asegura que, en armonía con el dictamen emitido por la misma entidad de seguridad social , de estos medios de prueba se infiere lo siguiente:

  1. Que al terminar a la 1:00 pm la jornada de la mañana y dar por concluida la ruta asignada correspondiente a dicha jornada, la causante, señorita OSORIO LOZADA, conduciendo una motocicleta de su propiedad en la cual también se transportaba como parrillera s u compañera de trabajo MAR ÍA ALEJANDRA MALDONADO VALENCIA, se desplazó hasta la residencia de la señorita OSORIO LOZADA, donde almorzaron y descansaron. 2) Que salieron alrededor de las 3:00 pm para continuar con las citas programadas para la jornada de la tarde, siendo durante ese desplazamiento que ocurre el accidente que

descansaron. 2) Que salieron alrededor de las 3:00 pm para continuar con las citas programadas para la jornada de la tarde, siendo durante ese desplazamiento que ocurre el accidente que causó la muerte a la señorita OSORIO LOZADA. 3) Lo antes acreditado con prueba idónea fue corroborado por la testigo, señorita MAR ÍA ALEJANDRA MALDONADO VALENCIA, quien como ya se dijo venía como parrillera en la moto accidentada.

Agrega que no tuvo en cuenta que la propia demandante admitió que la motocicleta era propiedad de la fallecida y que el día del fatídico evento, esta fue a almorzar a su casa antes de dirigirse a visitar a un cliente.

Acota que , de no haber incurrido en los desaciertos anotados, el Tribunal habría llegado al convencimiento de que el dictamen del Grupo Interdisciplinario de Calificación de la ARL Seguros Bolívar está en firme y tiene pleno valor probatorio. Esto, porque el accidente ocurrió mientras Yenifer Osorio Lozada se dirigía desde su residencia a su lugar de trabajo, lo que no debería ser considerado unRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 13 accidente in itinere, según lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012.

VII. RÉPLICA

La demandante defiende la intangibilidad del fallo de segundo grado, puesto que el accidente fue de origen laboral, de acuerdo con los medios de prueba aportados y a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable.

VIII. CONSIDERACIONES

segundo grado, puesto que el accidente fue de origen laboral, de acuerdo con los medios de prueba aportados y a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable.

VIII. CONSIDERACIONES

Pese a la senda por la cual se orienta el ataque, no es objeto de discusión que Yenifer Eliza Osorio Lozada : fue vinculada desde el 10 de agosto de 2017 por Humanos Internacional EU , para desempeñarse como asesora comercial -trabajadora en misión - al servicio de Gases del Oriente; desempeñó labores que implicaban constante trabajo de campo y visita a clientes, sin un puesto de trabajo fijo y falleció en un accidente de tránsito el 30 de agosto de 2017, cuando se desplazaba en una motocicleta de su propiedad a cumplir con una visita asignada en el marco de su labor y dentro de su jornada regular, después de tomar el almuerzo en su sitio de residencia.

Tampoco se controvierte que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la ARL Seguros Bolívar señaló que el accidente tuvo origen común, sin que la aquí demandante presentara recursos contra esa decisión.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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En ese contexto, el Tribunal coligió nexo causal entre la labor desempeñada por la trabajadora y el accidente . Reflexionó que con independencia de que esta hubiera partido de su residencia, luego de almorzar, el vínculo con el siniestro se derivaba del «lugar al que se dirigía y el motivo de su traslado». Explicó que, por la naturaleza de la actividad,

partido de su residencia, luego de almorzar, el vínculo con el siniestro se derivaba del «lugar al que se dirigía y el motivo de su traslado». Explicó que, por la naturaleza de la actividad, no existía un sitio de trabajo permanente al cual dirigirse, sino diferentes puntos en los que se realizarían verificaciones y gestiones comerciales, de acuerdo con las visitas asignadas por la empresa usuaria; esto, concluyó, permitía colegir que «los desplazamientos eran parte de su servicio y, por ende, los eventos que ocurren durante el mismo son riesgos de origen laboral».

La censura cuestiona esa inferencia. Considera que el Tribunal desacertó en la valoración de los medios de prueba, al dejar de percibir que el accidente que ocasionó la muerte de la trabajadora se produjo cuando esta se desplazaba de su residencia al lugar de trabajo, en un vehículo que no era suministrado por la empleadora, ni por la empresa usuaria. De ahí que, en criterio de la recurrente, tal evento no podía considerarse de origen laboral, en tanto no se adecúa a la noción a que se refiere el artículo 3.º, inciso tercero, de la Ley 1562 de 2012.

Importa acotar que esta segunda parte del cuestionamiento no será tenida en cuenta para el análisis del cargo, en cuanto involucra una disquisición en punto al sentido y alcance de la norma en cita (accidente in itinere), lo que desborda la senda por la que se orienta la acusación.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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Así las cosas, corresponde discernir si el Juez colegiado

que desborda la senda por la que se orienta la acusación.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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Así las cosas, corresponde discernir si el Juez colegiado se equivocó ostensiblemente en la valoración de las pruebas denunciadas por la censura , al percibir relación de causalidad entre la actividad laboral desplegada por la afiliada y su deceso , porque, según el cargo, los medios de convicción denunciados llevan al convencimiento de que el accidente objeto de la controversia no tuvo origen en el contrato de trabajo.

Pues bien, revisado el escrito de demanda (f.° 76 a 86 cdno. primera instancia) , la Sala no observa que el admitir que no interpuso recursos contra el dictamen que descartó el origen laboral del accidente , conlleve colegir, unívocamente, que la actora a cogió irrestrictamente esa situación; mucho menos, que exista confesión sobre el origen común del deceso. Por el contrario, el análisis integral de esta pieza procesal solo conduc e a entender que , desde el inicio del litigio, la promotora ha cuestionado que el evento respondiera a una causa ajena al contrato de trabajo. Es así como a lo largo del documento denunciado, se explayó en la relación entre las labores a cargo y el accidente en el que perdió la vida la trabajadora (hechos 11 a 15) ; también, cuestionó las incoherencias entre el dictamen sobre su hija y el de la compañera, involucradas en el mismo siniestro, pero calificado con diferente origen (hechos 16 a 18).

Además, importa recordar que el Tribunal descartó que

cuestionó las incoherencias entre el dictamen sobre su hija y el de la compañera, involucradas en el mismo siniestro, pero calificado con diferente origen (hechos 16 a 18).

Además, importa recordar que el Tribunal descartó que el no haber impugnado el dictamen conllevara su firmeza y oponibilidad, al punto de impedir su estudio en sede judicial.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

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Este razonamiento, valga decirlo, escapa a la senda seleccionada para el ataque.

La Sala tampoco vislumbra la valoración equivocada del informe emitido por el Grupo Interdisciplinario de la ARL Seguros Bolívar (f.° 52 a 57 cdno. primera instancia), ni de la comunicación dirigida por esta última a la empresa Humanos Internacional EU (f.° 58 a 61 cdno. primera instancia). Es decir, lo allí consignado no fue ignorado por el Tribunal, toda v ez que este sí tuvo en cuenta que la trabajadora se desplazaba desde su sitio de residencia al lugar de la visita domiciliaria, que es lo que la censura destaca de los citados documentos.

Cosa distinta es que, para el Juzgador, esa situación no desvirtuara, sino corroborara , que existió un nexo causal entre el accidente y «la prestación del servicio contratado », porque al margen de que la trabajadora hubie se partido desde su residencia, su desplazamiento fue en el marco de su jornada laboral y con el fin de realizar una visita de verificación del servicio de gas, conforme las labores itinerantes o «móviles» que le fueran asignadas. Es decir, el

desde su residencia, su desplazamiento fue en el marco de su jornada laboral y con el fin de realizar una visita de verificación del servicio de gas, conforme las labores itinerantes o «móviles» que le fueran asignadas. Es decir, el Fallador de segundo grado enfatizó en el destino y la motivación del desplazamiento de la trabajadora, a la luz de la naturaleza de su labor , para llegar a su conclusión sobre el origen laboral del accidente; este razonamiento tampoco es objeto de cuestionamiento a través de la senda seleccionada para el ataque.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00485-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Además, la Sala no puede

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