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CSJ - SL1913-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1913-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e' s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1913-2018 Radicación n. 64238 º Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LA CRUZ POLO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La seüora María de la Cruz Polo Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jesús del Cristo De La Cruz Polo, junto con las mesadas retroactivas, desde la fecha del fallecimiento

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Radicación n. 64238 º ocurrida el 25 de noviembre de 1978, los incrementos de ley, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Jesús del Cristo de La Cruz Polo, falleció el 25 de noviembre de 1988, por causa de origen común; que cotizó un total de 195 semanas durante los últimos seis años anteriores a la

muerte, es decir, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aseveró que para la data del fallecimiento se encontraban en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 y la Ley 90 de 1946, cuyos artículos 25, 55 y 61, respectivamente, contemplan el derecho a la pensión de sobrevivientes para los ascendientes. Adujo que el ISS mediante Resolución 1844 7 del 2 de diciembre de 2010, le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que, el Acuerdo 224 de 1966, no contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes para los ascendientes; y que con ello agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante acto administrativo la entidad nego el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como los fundamentos de tal decisión, y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que es necesario

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Radicación n. 64238 º estableeloc reirg deenl am uerdteeJ esúdse Clr isDteoL a CruPzo lpoa,r dae termsiinl aapr e nsiróelnca madeas taá cargdoe lI SSo de unaa dministrdaed noersag as profesioynaqa uleee slh, e chdoeq uee ne lr egisctirvdoie l

defuncaipóanr ezlcaaF iscaSleícac iodnea Cli énaga Magdalheancape r esuqmuiere ld erecrheoc lamsaedado e laó rbidtela a A RPa l al udze alr tíc1u1dl eol aL e7y7 6d e 2002. Propulsaoes x cepcidoepn reess crifpaclidtóecan a ,u sa pardae mandbaure,n fae f,a ldteal egitimeancl iac óanu sa poarc tiyvl aag enérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi nLtaob ordaeClli rcudieSt anot aM arta, mediansteen tendcei1la4 d efe bredreo2 013a,b solavli ó demandaddeto o dlaasps r etensiinocnoeased nas suc ontra; condeennóc ostaal sad emandayno tred eqnuóe d en os er apelaldada e cisdieóbnís au rtierlgs rea djous rdiiccidoen al consu(lft6.a2ºy 6 3).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apellóad emandayn ltaeS alLaa bordaellT ribunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieSa aln tMaa rtpao,sr e ntencia de1l3 d ej undieo2 013c,o nfirlmadó e cisdiepó rni mgerra do.

Noi mpuscoos teanls a i nsta(nfc6.ia ºa8 ). ElT ribunpauln tualqiuzeeó l p roblejmuar ídai co

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Radicación n. º 64238 resolver consistía en determinar si la señora María de la Cruz Polo Castro tiene derecho que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Jesús del Cristo de la Cruz Polo. Afirmó que para dirimir la controversia planteada, era dable puntualizar que como el causante falleció el 25 noviembre de 1988 la norma aplicable corresponde al Acuerdo 224 de 1966, que en el artículo 20 estipuló «cuando lam uertsee ad eo rigneonp rofesihoanbarldá,e recah o pensidóens obreviveinle onssti eg uiecnatseosas )c: u andao laf echdae lf allecidmeilae snetgou rhaudboi erreau nildaos condicidoetn ieesm dpeon siddaecd o tizacqiuoesn eee sx igen, segúenla rtíc5uº plaor eald erecdheop ensidóeni nvaliy dez b)c uandeola segurafdaol leecsitduov ideirsef rutdaen do pensidóein n valoi ddeev ze jseezg úenlp resernetgel amento». Aseveró, que no existe duda de que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, así lo establecieron el ISS y el juez de primera instancia, lo que además se corrobora con las pruebas que militan en el expediente, pues el afiliado cotizó más de 150 semanas; así mismo, la actora acreditó su calidad de madre del causante. Señaló el juez plural, que el artículo 25 del citado Acuerdo 224 de 1966, contempla tres beneficiarios de la

pensión de sobrevivientes, esto es, la viuda, el hijo huérfano o hijo inválido, y los ascendientes; tras hacer cita textual del mismo, dijo, que en lo que respecta a las consideraciones que se deben tener en cuenta al momento de determinar el monto

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60 Radicación n. 64238 º de las pensiones, por remisión expresa de citado acuerdo, también era aplicable a este asunto la Ley 90 de 1946, cuyo artículo 61 establece: Elt otdaell asp ensiondeevs i udeyz o rfandnaodp odreáx ceder o elm ontod e lap ensidóeni nvalidveezj edze quee stuviera o disfrutaenlad soe guradod,e l ad ei nvaliqdueezl eh ubiera correspondeivdeon tualmesnit ee;x cediesree ,r educirán proporcionatlomdeanlsta es p ensionseisn ;o alcanzadriec ho montol,o sa scendienqtueesd ependíeaxnc lusivamdeenlt e aseguratdeon drdáenr ecphoor,i gualpeasr tye pso rc abezaas l,a fraccidóins ponisbilnqe u,e n ingundoee llopsu edar eciubniar rentsau perailov re inptoerc ien(t2o0 %d)el ap ensieóvne ntudaell difunto" Explicó, que no obstante, el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó, entre otros, el artículo 61 de la Ley 90 de

1946. De ahí que debe entenderse que la pensión a favor de

los ascendientes consagrada en la referida Ley 90 de 1946, a la cual se remite el Acuerdo 224 de 1966, fue derogada expresamente por el citado Decreto 433 de 1971; que en consecuencia, no tiene asidero la sentencia de primera instancia en la cual el juez encontró, que la pensión de sobreviviente a favor del ascendiente para el periodo en que falleció el afiliado causante se encontraba vigente, y que de haberse pro bada la dependencia económica de la señora María de la Cruz Polo Castro en calidad de madre de Jesús del Cristo De La Cruz Polo respecto de ésta, habría podido acceder a tal prestación, de conformidad con las citadas disposiciones (Acuerdo 224 de 1966 y Ley 90 de 1946). Expuso, que en esa medida quedan también sin sustento los argumentos de la apelante, quien esgrimió que la dependencia económica con su hijo fallecido no hacía parte

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Radicación n. 64238 º de la discusión del proceso, porque el ISS había reconocido tal dependencia pues, se itera, las normas en que se basaron fueron derogadas por el Decreto 433 de 1971. Finalmente, tras citar pasajes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la que solo indicó el magistrado ponente, sobre la derogatoria expresa que hizo el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, con el cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de lós artículos 44 y 6 1 de la Ley 90 de 1 946 que habían servido de soporte para

sostener la viabilidad de las pensiones de ascendientes en el régimen del seguro social, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pero «másp ore stacso ncrertaazso nes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Santa Marta. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente por la parte demandada, el cual se procede a resolver.

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Radicación n. 64238 º VI.C ARGOÚ NICO Se planteó de la siguiente manera: La sentencia impugnada quebrantó por la vía indirecta por aplicación indebida a causa de errores de hecho, provenientes de apreciación errónea de unas pruebas, las siguientes nonnas: Artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Ley 90 de 1946 en sus artículos 55 y 61, artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, y como violación medio los artículos 258, 264 y 299 del Código de Procedimiento Civil. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El error evidente en que incurrió el fa llador de segunda instancia aparece cuando analiza la demanda y las pruebas allegadas a la actuación procesal. En el petitum inicial de la demanda se reclama

que la actora tiene derecho a la pensión para sobrevivientes por ser la ascendiente del fallecido JESUS DEL CRISTO DE LA CRUZ POLO. En el proceso aparece en el documento Resoluciones 1844 7 de diciembre de 201 O y 1640 de 26 de octubre de 2011, debidamente allegadas como pruebas, en donde la entidad demandada le reconoce la calidad de madre o ascendiente del fallecido asegurado, por haber encontrado satisfechos los requisitos en donde acredita la dependencia económica con el causante. También aparece la manifestación o declaración de la demandante donde expresa que el hijo fal lec ido era el que le suministraba los alimentos, es decir, que dependía económicamente del causante. El fa llador de primera instancia no le asignó el valor probatorio a estas pruebas, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Al igual el Tribunal no apreció la prueba documental Resoluciones 18447 de diciembre de 201 O y 1640 de 26 de octubre de 2011, ni le asigna el valor probatorio en f onna íntegra e indivisible a dichas pruebas. Tanto el fa llador de primera instancia como el Tribunal apreciaron estas Resoluciones solo en lo que tiene que ver con el agotamiento de la vía gubernativa, exigido por el Código Contencioso Administrativo, es decir apreciaron las f onnas en f onna parcial. No es un punto de discusión en el proceso la dependencia económica de la madre o ascendiente del fal lec id o por estar debidamente reconocido y acreditado ante la entidad demandada la dependencia económica, lo cual significa que la condición de

beneficiaria de la madre está demostrada y por fuera de

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Radicación n. º 64238 contovrersia. Elr eopcrhed eltog aod del ae ntiddaedm andaednas us alegonaecssi urgpoer quseu d ioc ehsq uep arlaa é pocad e causadceidlóe nr eo c2h5d en oviembdre1e 9 88no, e xistían normaqsu eco ntemplealrd aenr eo cah lap ensipóanrl aos ascend.i entes Alr espo eytc atcolm o lo susteennet lré e cou yrl os manifeens té laasl egonaecdsie co ncluasnitóeenlT ribumnepa elr,m einttíar ar deomstrqaure e ne lp orceo sno erap uno tded isculsai ón dependeenocncóimai dceal am adrcoen elc ausaynatq eu e reospae ne lp rooc leasrse olsuocniemse nocniadaesnd ondese demuesqtureea lI S .S. . admiqtuieló a d emandadnetpee ndía eocnómicamdeeanlst eeg uo rfaadllo.e cid ElT ribeunnl aasl e nteinncciuaer ner riorród eh eco qhuaep arecen dem anifo einee slpt rooc yeq super eoc aissí: aj No darpo rd eomstro aedstáolnadq,u el ad emandante MARINDAE L AC RUPZO LCOA STReOlIS, .. S . ler eoncocieónl as reolsuocnieasn taedsu cildaca asl iddema add ryle ad ependencia

eocnómicocnas uh ijo fallo,es cidinud deas apsr uenboa fsu eron apreciadas. Enl ad emansde ah acéen fassobirsee l l loe dnelo s requosi sit exiogsip odrl al eyy f useop ortacdona l ap ruedbocau mental Reosluocnie1s8 47 4d ed iciedme2b 0rO1e y 1 64d0e2 6d eoc tubre de2 01e1n,d o ndel ad emand(a!d.aS l.erS eo.nco)c,et o talmente lac aliddeba edn efirceicalraimaaal naat coert aco,m o tambliaé n declardaelc adi eómna ndqaunfetu eee n fáetnim caan ifeqsutea r depenedocníóam icamdeenhltijo ef allo,ee cricada or igneludible paraq uee lf alolra dde segunidnas tandciisap ensara faorvablemleapnsrt eet oennesdsie preceanld aad se manpdora , laa preciearcrióóon nne o aa precidaecl iapósrn u ebpoarsl a Coropracidóoi onr,i gael naco nfirmadceil óasn e ntednepc riiam er grao.d Port odo lo expuo elsast entednecTlir ai bmuenraelsec r eC asada ensu integproril daSa adlL aao bradlee stCoar opracpiaórnqa u e ensu lugcaomro Tribdueni anls tasen rceoiqvau leas entednecli a A-q(uneagr illas del texto).

VII. LA RÉPLICA El opositor señala que el error de hecho que el censor le enrostra al Tribunal, no tiene ningún asidero, en la medida que la discusión jurídica planteada por el fallador de segundo

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Radicación n. º 64238 grado, «on see ncameinnd ói scluatc iarl iddeam da drdee l falloe dcei ldas eoñraP OLOC ASTROn,it amocpo su dependeenconcóimai dceaml i som»p,u es el problemajurídico y no fáctico que plateó la segunda instancia, radicó únicamente en determinar si las normas mediante las cuales se podía reconocer y cancelar la pensión pretendida por la actora, se encontraban o no vigentes, por ende, la censura se equivocó de vía de violación. Aduce que de lo anterior es dable colegir, que el recurrente no atacó todos los pilares de la providencia de segunda instancia, «soi qnuet raien sistenatsepmeoescn tte dedle badtele a isn stancias». Agrega, que el Tribunal no incurrió en ningún defecto fáctico porque su decisión se apega a la ley y a la jurisprudencia. VIICIO.SNI DRAECIOSN E En pnmer, lugar de be decirse, que constituye una impropiedad que en el recurso extraordinario de casación se planteen alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como en este asunto ocurre, donde el censor reprocha que « elfa llorad dep rimeirnas tanno cliea

asigenlóv aorl porbaotroi a estapsr uebnaesg áonldee l reoncocimio ean tlap ensidóen sobreviviae nltae s demandayn qtuee »« tao netlJ alolrad dep rimeirnas tancia como elT ribuanparle ocnie asrtraesols uocniesso lo enl oq ue tieqnueev ecron ,e la gotamioe dnetl av íaad ministrativa»,

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Radicación n. 64 238 º olvidando que en sede casacional solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el art. 89 del CPT y SS, que no es el caso que nos ocupa. En este asunto el censor pretende demostrar, que el Tribunal se equivocó al prohijar la decisión del aq uaqu,e n o accedió a condenar al ISS al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobrevivientes, no obstante que en el proceso se encuentra debidamente acreditado con las Resoluciones 1844 7 de diciembre de 2010 y 1640 de 26 de octubre de 2011, «que la entidad demandada le reconoce la calidad de madre o ascendiente del fallecido asegurado, por haber encontrado satisfechos los requisitos en donde acredita la dependencia económica con el causante». Por su parte, la réplica advierte que el recurrente con sus acusaciones dejó incólume el fundamento del fallo del ad quem, cuyo cimiento tiene que ver únicamente con « determinar si las normas mediante las cuales se podía

reconocer y cancelar la pensión pretendida, se encontraban o no vigentes» En observancia de lo anterior, y en aras de establecer si en efecto los fundamentos en que se soporta la sentencia de segundo grado, no fueron combatidos por el impugnante, la Sala se remite a los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal que, en lo que interesa al recurso extraordinario, son del siguiente tenor literal:

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6'3 Radicación n. 64238 º [ ... ] La controversia se plantea a raíz de si María de la Cruz puede ser titular de la pensión de sobrevivientes que dejó causada es necesario entonces establecer si María de la cruz como madre del afiliado puede acceder al derecho pensiona[. Así bien, detenidos en el caso bajo estudio, como se dijo, le es aplicable el Acuerdo 224 de 1966, que en su artículo 25 contempla tres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, la viuda, el hijo hué1fa no o hijo inválido, y los ascendientes, así, parágrafo del artículo mencionado, derogado artículo 2 del Acuerdo O1 9 de 1983 ISS, aprobado por el Decreto 232 de 1984, artículo 25: [ ... ] De tal manera que también es aplicable la ley 90 de 1946 por remisión expresa del mencionado acuerdo, en lo que respecta a las consideraciones que deben tenerse en cuenta al momento de determinar el monto de las pensiones. El tenor de la norma a la que se remite el acuerdo 224 de 1966, es decir, el artículo 61 de la

Ley 90 de 1 946 es el siguiente [ ... ]. Sin embargo, el artículo 433 de 1971 dispuso: "deróguese los artículos 1, 2, 3, 44, 61 [ ... ] del Decreto legislativo 3850 de 1949; 2, 3, 7 del Decreto ley 320 de 1949; el Decreto ley 1695 de julio 18 de 1 960; y todas las demás normas que sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto". En tal sentido debe entenderse que la pensión a favor de los ascendientes consagrada en la ley 90 de 1946 a la cual se remite el acuerdo 224 de 1966 fue derogada expresamente por el decreto 433 de 1971. Por, ello no tiene asidero la sentencia de primera instancia en la cual el juez encontró que la pensión de sobreviviente a favor del ascendiente para el periodo en que falleció el afiliado causante se encontraba vigente, y quién concluye que de haberse aprobado la dependencia económica de la señora María de la cruz Polo Castro en calidad de madre de Jesús del Cristo de la cruz Polo respecto de éste habría podido acceder ella a la pensión de sobrevivientes de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 de y de la Ley 90 de 1946. En consecuencia queda también sin sustento el argumento del apoderado judicial de la demandante quien esgrimió que la dependencia económica de su poderdante con su hijo fallecido no hacía parte de la discusión del proceso porque el instituto de los seguros sociales había reconocido tal dependencia, pues se itera, las normas en que se basaron fueron derogadas por el decreto 433

de 1971 tal como lo hemos indicado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Roberto Herrera Vergara ha expresado: [ ... ]

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Radicación n. 64238 º Polroa nteriorsmeeñnatlseae cd ofonri maálr ad ecidseijlóun e z dep riami enrstamnácspi oears tcaosrn tecarsza on[e ...s ] . Conforme a lo anterior, la censura insoslayablemente debió cuestionar la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados; sin embargo, contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal un error de hecho que en nada tiene que ver con los verdaderos pilares o argumentos que fundamentan la sentencia impugnada. En efecto, el censor le enrostra al Tribunal el yerro fáctico de «No dar por demostrado estándola que la ) demandante MARINA DE LA CRUZ POLO CASTRO, el !.S.S. le reconoció en las resoluciones antes aducidas la calidad de madre y la dependencia económica con su hijo fallecido sin ) duda esas pruebas no fueron apreciadas»; pero no advirtió, que sobre el tema relacionado con la calidad de madre y dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, el juzgador solo se refirió al mismo cuando aludió a los argumentos del fallo de primera instancia y a las razones de la apelación, pero los pilares esenciales que soportaron su

decisión fueron totalmente aJenos a estos puntuales aspectos, pues como quedó reseñado, el eje central de la sentencia, tuvo estricta relación en que las normas que sustentan el derecho pensiona! reclamado, no se encontraban vigentes para la data del fallecimiento del actor, 25 de noviembre de 1988, en la medida que fueron derogadas de manera expresa por el Decreto 433 de 1971 y por lo tanto SCLAJPT-10 V.00 12 ó'l Radicacni.ºó6 n4 238 no había sustento legal para conceder el derecho pensiona! reclamado por la demandante, razonamiento que por demás es jurídico y no fáctico y que debió atacarse por la vía adecuada que lo es la directa. Por manera que mal pudo incurrir el ad quem en el dislate o error de hecho endilgado. De ahí que al quedar incólumes los verdaderos argumentos que sirvieron de apoyo al ad quem para proferir su providencia, con total independencia de lo atinados que pudieran ser o no, la sentencia impugnada se mantiene intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste. Sobre el tema conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL mar. 2010, rad. 33712, donde expresó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y,

realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del f allador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total parcialmente, implicará o que el Jallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Así mismo, la Corporación en forma reiterada ha sostenido, que de nada le sirve al censor cuestionar aspectos que no fueron los pilares de la decisión cuyo quiebre se pretende, pues mientras se mantengan intactos los

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Radicación n. 64238 º verdaderos soportes nunca logrará su anhelo, sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, señaló: Se impone nuevamente a la Corte reiterar, que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fa llador de segunda instancia, pues el obrar de esa manera es claro que dejará libre de critica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende. Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. Por último, también cabe recordar, que como está

claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, pues, no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso, o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de segunda instancia. En consecuencia, al mantenerse inalterable la decisión de segundo grado, por cuando sus soportes o pilares fundamentales no fueron atacados, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo

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Radicación n. 64238 º réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE

LA CRUZ POLO CASTRO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

1l IO BELTRÁN QUINTERO fi

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SCLAJPT-10 V.DO 15

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