CSJ - SL1913-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1913-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1913-2021 Radicación n.° 80737 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMFAMILIAR-, la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE
LA SALUD -APROSALUDy la FUNDACIÓN SOCIAL
COLOMBIANA DE SALUD -COLSALUD-.
I. ANTECEDENTES Marcela Andrea Hernández Valderrama llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar-, a la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosaludy a la
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Radicación n.° 80737 Fundación Social Colombiana de Salud -Colsalud-, con el fin que se declarara de manera principal, que estuvo vinculada a Comfamiliar a término indefinido del 1º de septiembre de 2004 al 31 de enero de 2013; que Aprosalud y Colsalud actuaron como intermediarias de la relación de trabajo, por lo que eran solidariamente responsables; que Comfamiliar era la verdadera empleadora; que fue despedida sin justa causa, bajo la modalidad de despido indirecto. En consecuencia, se condenara al pago de la
indemnización por despido injusto; por no pago de salarios y prestaciones sociales; por no consignación de cesantías, reembolso por contingencias cotizadas al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); retención en la fuente equivalente al 10 % de lo devengado; aporte Aprosalud 2 %; aporte Colsalud 2 %; cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones; indexación; lo ultra y extra petita y costas. En forma subsidiaria, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año con Comfamiliar, que se desarrolló del 1º de septiembre de 2004 al 31 de enero de 2013, actuando como intermediarias las otras codemandadas; que fue despedida sin justa causa, bajo la modalidad de despido indirecto; condenándose al pago de la indemnización respectiva; por no pago de salarios y prestaciones sociales; por no consignación de cesantías, reembolso de los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); retención en la fuente equivalente al 10 % de lo devengado; aporte Aprosalud 2 %;
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Radicación n.° 80737 aporte Colsalud 2 %; cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones; indexación; lo ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a término indefinido con la Caja de Compensación FamiliarComfamiliar-; que el salario le era cancelado directamente
por ésta, mediante cheques girados a través del Banco Colpatria; que posteriormente Comfamilliar creó la cooperativa Comfamiliar, ente al que pasó a laborar a partir del 1º de abril de 2005 mediante contrato de prestación de servicios; que por iniciativa de la caja de compensación, desde el 1º de octubre de 2006 continuó desempeñando sus funciones, pero mediante Aprosalud, viéndose afrontada a suscribir contratos de prestación de servicios y posteriormente de representación y que para la data en que se enganchó a través de Aprosalud, se le impuso la obligación de asociarse a Colsalud. Afirmó, que trabajó como médica general en los siguientes horarios: i) entre el 1º de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2008, de 7 a.m. a 11:40 a.m.; ii) entre el 1º de abril de 2008 al 31 de mayo de 2009, 7 a.m. a 11:40 a.m. y 2:00 p.m. a 5:40 p.m.; y, iii) del 1º de junio de 2009 al 31 de enero de 2013, entre las 7:40 a.m. y las 12 p.m. Manifestó, que recibía órdenes de los directivos de Comfamiliar; que nunca interrumpió la continuidad en su labor; que la caja de compensación fue la beneficiaria directa de sus servicios; que siempre desarrolló las mismas
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Radicación n.° 80737 funciones; que las ejecutó con las herramientas de trabajo otorgadas por ésta; que durante su vinculación, los aportes
en salud y pensiones se realizaron sobre dos SMLMV con la excusa de que su finalidad era no descontarle tanto; que su salario promedio de enero de 2012 a enero de 2013 fue de $1.895.427,17; que nunca le fueron remuneradas vacaciones, cesantías, intereses a las mismas o primas, pero sí le descontaban de la suma devengada mensualmente, retención en la fuente en un 10 %, aporte a Aprosalud 2 % y a Colsalud otro 2 %; que no se efectuaron cotizaciones a la ARL; que recibió varios memorandos de Comfamiliar y en vista de los incumplimientos de la empleadora, presentó renuncia el 31 de enero de 2013 (f.° 1° a 15 y 20 a 37 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). La Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar-, negó los hechos y se opuso a las pretensiones al considerar que no existió ninguna relación laboral entre la entidad y la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la relación contractual laboral; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; compensación; prescripción; buena fe y la genérica (f.° 178 a 206, ibídem). La Asociación de Profesionales de la Salud - Aprosalud, admitió lo relacionado con las obligaciones tributarias que surgen de la ejecución de contratos de prestación de servicios
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Radicación n.° 80737 y se opuso a las pretensiones por considerar que no existió
un vínculo laboral entre la actora y la entidad. Como excepciones de fondo presentó las de, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, prescripción, compensación (f.° 226 a 242 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). La Fundación Social Colombiana de Salud -Colsalud-, oponiéndose a las prestaciones e inadmitiendo los hechos, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Colsalud; inexistencia de la obligación; mala fe y temeridad; y, prescripción (f.° 212 a 217 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 3 de noviembre de 2016 (f.° 372 y 384 a 388 Cd del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Declarar que entre la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 01/09/2004 y el 31/01/2013
SEGUNDO Declarar que entre el 01/11/2006 y el 31/01/2013 APROSALUD actuó como intermediario de la relación laboral antes declarada y por tanto es solidariamente responsable de las condenas que correspondan a dicho lapso.
TERCERO: Declarar no propuestas (sic) las excepciones propuestas por COMFAMILIAR RISARALDA y APROSALUD.
CUARTO: Como consecuencia de los anteriores numerales se
condena solidariamente a COMFAMILIAR RISARALDA y a
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Radicación n.° 80737 APROSALUD a pagar a la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA la suma de $12.843.074 00 por concepto de las sumas pagadas por seguridad social integral, así mismo la suma de $25.136.637,15 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas en toda la relación laboral. Igualmente, la suma de $112.575.949.00 por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo para el efecto. Por último, deberán pagar las codemandadas a la actora los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, y sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 01/02/2013 y hasta que se efectúe el pago de las mismas. Se deja constancia que la solidaridad de APROSALUD está limitada al período 01/09/2006 y el 31/01/2013 y frente al tema de las prestaciones sociales. QUINTO. Condenar a APROSALUD a reintegrar a la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA la suma de $1.862.964.OO por concepto de las sumas descontadas indebidamente. SEXTO Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. SÉPTIMO. Absolver de todas las pretensiones a la sociedad
COLSALUD.
OCTAVO: Condenar solidariamente a COMFAMILIAR
RISARALDA y a APROSALUD a pagar a la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA las costas del proceso en un 70% de las causadas. NOVENO Condenar a la demandante MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA a pagar las costas del proceso a
COLSALUD.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Comfamiliar y Aprosalud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 23 de enero de 2018 (f.° 6 a 7 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2016 por el Juzgado
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Radicación n.° 80737 Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora Marcela Andrea Hernández Valderrama contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda Comfamiliar y la Asociación Profesionales de la Salud Aprosalud, para en su lugar: PRIMERO: Declarar que entre la señora MARCELA ANDREA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo entre el 01-09-2004 y el 30-092006.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de todas las acreencias causadas entre el 01-09-2004 y el 30-092006, formulada por Comfamiliar Risaralda, en consecuencia,
absolverla de las pretensiones formuladas en su contra por este periodo.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, de la relación laboral y contractual, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido en el lapso del 01-01-2006 al 31-01-2013, formulados por Comfamiliar Risaralda, en consecuencia, ABSOLVERLA de las pretensiones formuladas en su contra por ese periodo.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación formuladas por la Asociación de Profesionales de la Salud Aprosalud; en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: Condenar en costas […].
SEGUNDO: Dejar incólumes los numerales 7 y 9 por no ser objeto de apelación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en los siguientes interrogantes: i) ¿La prueba obrante en el proceso acreditó la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Comfamiliar Risaralda del 1º de septiembre del 2004 al 31 de enero del 2013?; ii) ¿Actuó Aprosalud como simple intermediaria y, por ende, solidaria en el pago de las acreencias laborales por el período del 1º de septiembre del 2006 al 31 de enero del 2013?; iii) De ser positivo, ¿había lugar al reconocimiento y pago de las
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Radicación n.° 80737 prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la indemnización por no consignación de cesantías, moratoria,
los aportes a la seguridad social?; iv) ¿operó el fenómeno prescriptivo?. Analizó los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación y la presunción contenida en el artículo 24 del CST en cuanto a la carga atenuante para el trabajador, citando las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704 y del 14 jun. 1973 sin radicado. Explicó, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar-, según la Ley 21 de 1982, es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como corporación destinada a cumplir funciones de seguridad social; con personería jurídica según Resolución 2785 del 10 de octubre de 1957 del Ministerio de Justicia conforme se desprende la constancia emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, obrante a folio 105; y que la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosalud, es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro constituida el 3 de enero de 2006, inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira, el 2 de marzo de 2006, según el certificado de existencia de representación de folios 112 a 114, con objeto social de representación directa de los asociados en el desarrollo de sus intereses profesionales, entre otros, y para cumplir con ello está facultada para suscribir contratos y convenios con empresas del sector público, privados o de carácter mixto; esbozando que Comfamiliar Risaralda se encuentra facultada para suscribir
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Radicación n.° 80737 contratos o convenios con Aprosalud con el fin de cumplir sus funciones relacionadas con la seguridad social, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual, Comfamiliar Risaralda convino con una entidad privada sin ánimo de lucro, prestar sus servicios de la seguridad social en salud, poniendo a disposición los equipos y herramientas necesarias para que los asociados de dicha entidad pudieran cumplir con la atención en el área de la salud. Aseguró, que para determinar si entre Marcela Andrea Hernández Valderrama y Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo en el lapso del 1º de septiembre de 2004 al 31 de enero de 2013, se decantaba del caudal probatorio que se acreditó la prestación personal del servicio como médica general de la caja de compensación familiar en los años 2004, 2005 y hasta 2006 según certificado de pago expedidos por la misma a folio 38; que dicha prestación del servicio la percibieron Luz Adriana Giraldo Medina y Esperanza Yaneth Ramírez, desde el 2004 hasta 2013, al ser compañeras de trabajo de la actora en Comfamiliar Risaralda; que la primera que laboró allí desde el 2000 hasta el 2016 y la segunda desde diciembre de 2005; que tal servicio personal permite presumir que se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 23 del CST y que trataron de desvirtuar las codemandadas Comfamiliar y Aprosalud al decir que la labor de médica la ejecutó sin subordinación para Comfamiliar,
como se infiere del pago de honorarios 2004-2006 y tener una vinculación de ahí en adelante con Aprosalud, que fue
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Radicación n.° 80737 la que le asignó para prestar sus servicios como médico en Comfamiliar Risaralda, al mediar un contrato de prestación de servicios, reconociendo de esta manera la prestación personal de la actora para Comfamiliar hasta el año 2013. Aludió, para determinar si la presunción de existencia del contrato de trabajo de la demandante fue desvirtuada por parte de Comfamiliar y Aprosalud, que como declarantes comunes de la accionante y Aprosalud comparecieron Esperanza Yaneth Ramírez y Luz Adriana Giraldo Medina, médicas en Comfamiliar Risaralda en diferentes periodos, la primera desde 2005 y la segunda en el 2000, quienes relataron cómo la caja de compensación contrató a través del doctor Pedro Elías Gómez Cote, quien como jefe de la IPS ambulatoria Comfamiliar recibía las hojas de vida, daba las instrucciones para desempeñar las funciones, autorizaba los horarios de trabajo que debían cumplir de manera obligatoria so pena de ser amonestadas y otorgaba los permisos; que Comfamiliar era quien les brindaba todos los insumos de trabajo; que en el 2006 fueron trasladadas Aprosalud con el fin de continuar laborando con Comfamiliar; asimismo, que existía un formato de concertación de turnos donde se especificaba cómo debían hacer los cambios en virtud de un permiso y se acordaba si se pagaba las horas como adicionales o se descontaban.
Sostuvo, que por parte de Comfamiliar Risaralda atestiguó Juan Carlos Estrada Quintero, secretario general desde hace 26 años, quien declaró sobre las diferentes formas de contratación con las que cuenta Comfamiliar de
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Radicación n.° 80737 manera directa o través de Aprosalud, con quien se tiene un contrato de prestación de servicios por horas desde aproximadamente hace 10 años, siendo estos quienes organizan los turnos, escogen los médicos y en caso de faltar alguno suplen la ausencia con otros, aclarando que en esta última forma no existe cláusula de exclusividad a diferencia de los contratos laborales que la tienen. Describió, que por parte de Aprosalud se escuchó Adriana Lucia Rendón Velásquez quien, como coordinadora, relató que la asociación fue creada en el año 2006 para representar a los profesionales de la salud ante las distintas entidades prestadoras de servicio de salud con quienes ha suscrito convenios para brindar tales servicios por horas, llamando a los médicos asociados a quienes se les ofrece el contrato y estos deciden si aceptan o no, siendo independientes para decidir si trabajaban con otras entidades, sin embargo, deben cumplir con los protocolos de las entidades de salud al ser vigiladas por entes externos y por las horas contratadas, debiendo informar a Aprosalud en caso de ausencia por varios días, a través del formato de concertación de horarios, con el fin de suplir esas horas con otros profesionales por cuanto la agenda estaba establecida por la IPS ambulatoria en el caso de consulta externa y dejando claro que son los galenos son los que cuadran los
turnos de acuerdo con su disponibilidad; que se les hace todo el trámite en seguridad social y reciben unos beneficios en educación por capacitación entre otros y se les cobra un porcentaje de administración para gastos administrativos.
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Radicación n.° 80737 Refirió, que Adriana Lucia Rendón Velásquez dijo de la demandante que se asoció en octubre de 2006 hasta el 2013, pero estuvo un mes por fuera; que prestó sus servicios en Comfamiliar y Respirar sin recordar la antigua razón social de esta última; que lo que sabe es porque recibió de ella el contrato para hacer el pago de la seguridad social y tuvo descuento por capacitaciones; que, por último, manifestó que Comfamiliar hizo varias invitaciones a todos los asociados de Aprosalud para que se vincularan directamente siendo pocos quienes lo hicieron debido a que Aprosalud tiene más flujos de caja y pierde los convenios que este último les brinda. Acentuó, que con lo anterior, emergen con claridad dos lapsos, el primero, entre los años 2004 a 2006 donde existió un vínculo directo entre la actora y Comfamiliar a través de un contrato de prestación de servicios, como lo aceptó este último; el segundo, a partir de 2006 con la creación de Aprosalud hasta el 2013, sin que se lograra desvirtuar en el primero la subordinación de la prestación de servicio, porque ello se corroboró con las afirmaciones de Esperanza Yaneth Ramírez y Luz Adriana Giraldo Medina quienes con su relato detallado y responsivo dieron cuenta que las contrató Pedro Elías Gómez Cote y recibían de él órdenes y si bien no
precisaron la fecha de tales actos se infiere que debió tener ocurrencia cuando se dio el ingreso de todas ellas antes del 2006, momento en que la contratación de la demandante fue efectuada de manera directa por Comfamiliar, sin que el nombre que se le diera a este contrato de prestación de servicios sea suficiente para desvirtuar la subordinación.
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Radicación n.° 80737 Mencionó, que igualmente la prueba documental no contribuye a desvirtuar la subordinación por cuanto la mayoría tiene relación con el convenio suscrito entre Comfamiliar Risaralda y Aprosalud desde el año 2006 y la visible a folio 38 y 138, reafirmando que en el citado periodo Comfamiliar le pago a la demandante por ese servicio. Planteó, que cosa diferente sucede con el segundo lapso 2006 al 2013 al lograr la parte demandada derruir la subordinación de la actora para Comfamiliar concretamente con los testimonios de Adriana Lucia Rendón Velásquez y Juan Carlos Estrada Quintero y que se ratifican con la prueba documental, dado que no se puede extender a este periodo lo afirmado por la señora Ramírez y Giraldo Medina al no precisarlo así, ni obrar otro elemento que permita inferirlo, como también por la falta de exposición de la razón y ciencia de sus dichos en lo atinente a la falta de autonomía de Aprosalud para designar los médicos, por cuanto las hojas de vida las recibía directamente Comfamiliar y las entrevistas el Pedro Elías Gómez; razonando que la labor por ellas ejecutadas al ser médicas no deja entrever que pudieran
percibir estos hechos por sus sentidos, además mucho de lo expuesto se refiere a sus situaciones personales pero no de la demandante y, otro tanto, lo conocen por comentarios. Expresó, que así valorada la prueba en conjunto, se acredita que la demandante Hernández Valderrama ejerció su labor como médica para Comfamiliar Risaralda de manera autónoma e independiente por este lapso 2006-2013 al tener el manejo de su tiempo, lo que le permitía ausentarse cuando
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Radicación n.° 80737 lo quisiera, sin requerir aprobación, solo hacer la concertación de turnos con Aprosalud con el propósito de establecer si se repondría el turno o no se pagaría, como se prueba con los días de descanso que tomó por 22 días, entre el 19 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012, según obra a folio 256 y, 28 días del 10 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, folio 258 y, los 31 días por motivos académicos entre 1º de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2011, folio 257. Reafirmándose aún más esta autonomía, con la posibilidad de tomarse un tiempo amplio, como se evidencia en los periodos reseñados que incluso exceden los días que legalmente tendría la actora como vacaciones si se tratara de un contrato de trabajo. Adujo, que esa concertación de turnos, contrario a lo afirmado por las Ramírez y Giraldo Medina, se hizo con Aprosalud (f.° 256), a través de un formato que se implementó en octubre de 2010 con el propósito de
estandarizar y facilitar las solicitudes, como se lee en el documento que milita a folio 147 y 148, acto en el que no participaba Comfamiliar, pues de ello no hay evidencia alguna, lo que indica, a su vez, que este procedimiento se hacía con anterioridad, pero sin contar con un formato. Afirmó, que otro hecho que revela la independencia y autonomía, es que hubiera prestado sus servicios personales como médico general a Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI Ltda., por tres meses en el año 2012, según contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 259 a 260, lo que no hubiese sido posible de contar con
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Radicación n.° 80737 un contrato de trabajo con Comfamiliar Risaralda que exige exclusividad de servicio según lo afirmó Estrada Quintero secretario de la entidad por más de 26 años. Agregó, que el tipo de vinculación que Comfamiliar ofreció a la demandante, como lo dice Rendón Velásquez y se confirma con el documento que obra a folio 151 de fecha 1 de diciembre de 2012, lo que permite colegir que aquella no tuvo la intención de defraudar los derechos de la actora, quien pudo estar vinculada mediante contrato de trabajo, pero por su decisión no lo hizo a lo mejor, por los beneficios que dejaría de recibir de Aprosalud, pues no hay duda que se benefició del auxilio de educación por $100.000 el 3 de junio de 2011, el 21 de diciembre de 2012 por $283.500, por un diplomado el 14 de septiembre de 2011 por $267.700,
auxilio de maternidad el 20 de mayo de 2009 por $184.441, auxilio de solidaridad por incapacidad por $17,245, $ 17.900 el 22 de diciembre de 2010 y el 15 de julio de 2011 respectivamente folio 262. Coligió, que al demostrarse la autonomía, Aprosalud no participó como intermediaria para desdibujar un contrato de trabajo como lo denotan los actos ejecutados ya citados y, las diversas solicitudes que realizó desde que se asoció el 1º de octubre de 2006 la actora (f.° 39), tales como la autorización otorgada a la asociación para que le descuente por salud en el mes de septiembre de 2011 por estar el siguiente en una capacitación (f.° 255), también el descuento de sus honorarios de cuatro cuotas quincenales de $93.750 a partir
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Radicación n.° 80737 del 15 de mayo de 2012 (f.° 261), los que se vieron reflejadas en las nóminas de mayo y junio de 2012 (f.° 290 a 293). Dijo, que igualmente era relevante el tratamiento que Aprosalud le dio como asociada a la actora al ser invitada a la asamblea general ordinaria de Aprosalud junto con los demás asociados (f.° 136), el envió de los soportes de pago de la seguridad social (f.° 143, 145 y 149), las advertencias de cumplimiento del horario de servicio por parte de Aprosalud (f.° 146) y el aumento de horario para que ajustara el ingreso base de cotización (f.° 150).
Expuso, que aunado a lo anterior, de la prueba testimonial, especialmente la declaración de Rendón Velásquez queda claro que fue a través de Aprosalud que la actora prestó los servicios como médica general a Comfamiliar en virtud de los contratos de representación visibles a folio 243 y 246, actuar totalmente legal sin que esta última haya interferido en la prestación del servicio dando instrucciones, órdenes o implementando los turnos que aquella debía realizar, declaración en la que no se avizora ánimo de favorecer a la asociación por el hecho de ser la coordinadora por el contrario es creíble al ser responsivo con los documentos previamente reseñados. Consideró, que así las cosas, resulta amañado el actuar de la demandante, pues después de haberse beneficiado de Aprosalud en los aspectos ya mencionados y el contrato de representación que le permitió prestar los servicios personales a Comfamiliar Risaralda quiere ahora negar que
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Radicación n.° 80737 la prestación de servicio fue directa con Comfamiliar Risaralda y que el traslado a Aprosalud fue impuesto, cuando la prueba documental muestra otra cosa, sobre todo porque el actuar de Aprosalud estuvo acorde con lo convenido con la demandante y haber invitado Comfamiliar Risaralda a la actora para su respectiva vinculación de manera directa; sin aceptarlo sin que sea suficiente para sostener la subordinación de la actora para Comfamiliar Risaralda, el solo hecho de prestar el servicio como médica en sus instalaciones, con los equipos y recurso humano proporcionado por esta persona jurídica, por cuanto la
atención al servicio de salud que se contrató con Aprosalud, es necesario que las actividades profesionales se desarrollen en las instalaciones del contratante y no en lugar distinto, dado que debe velar por seguir con su habilitación y conservar los estándares de calidad que ofrece velando así por mantener su imagen lo que logra cuando es el contratante quien los proporciona. Delimitó, que respecto de la prestación personal en las instalaciones de la empresa, esta Sala dijo en sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 que, […] los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considera la Corte que aun tomando este último aserto como jurídico, tiene razón el tribunal al emitirlo porque ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los
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Radicación n.° 80737 del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella
expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades. Acentuó, que también debe decirse que no puede considerarse como ejercicio del poder de subordinación el control de calidad de los servicios profesionales contratados por parte de Comfamiliar, lo que se explica por la necesidad de proteger su imagen o Goodwill y continuar su habilitación, lo que realmente indica el poder subordinante es la imposición de órdenes e instrucciones respecto de la manera como éste debe de realizar, las funciones y acatar las obligaciones que le son propias, aspectos estos sobre los cuales no se inmiscuyo Comfamiliar Risaralda. Sin que esa subordinación surja, como ya se dijo, del solo control del contrato de prestación de servicios prestado por Aprosalud y los protocolos que debía cumplir al tratarse de un servicio de salud, insistiendo en que no se probó, pues los dichos de Ramírez y Giraldo Medina no son creíbles al deponer su situación personal como personas que también prestaron el servicio a Comfamiliar Risaralda sin conocer sobre la imposición de órdenes amonestaciones u otras similares hacia la actora por parte de la caja de compensación. Razonó, que si bien operó a favor de Marcela Andrea Hernández Valderrama la presunción consagrada en el
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Radicación n.° 80737 artículo 24 del CST, la codemandada Comfamiliar de
Risaralda solo logró desvirtuarla en el lapso del 1º de octubre de 2006 al 31 de enero de 2013, en tanto acreditó que la prestación de servicio para Comfamiliar no estuvo revestida de la subordinación y dependencia al tener por el contrario relación la actora con Aprosalud con quien suscribió un contrato de representación que dio lugar que prestara sus labores en Comfamiliar lo que tiene su razón de ser en la Ley 789 de 2002, de tal manera que, prosperan las excepciones de inexistencia de relación contractual laboral falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación propuesta por las codemandadas Comfamiliar Risaralda y Aprosalud solo por ese lapso, sin que sucediera igual con lo laborado entre el 1º de septiembre de 2004 al 30 d
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