🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1913-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1913-2024 Radicación n.° 96083 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLAUDIO

CARLOS CAMARGO GUERRERO y MARTA JUDIT

OSPINO CARIACHIL en contra de COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la recurrente como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

Claudio Carlos Camargo Guerrero y Marta Judit Ospino Cariachil demandaron a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el propósito de que se ordenara el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96083 reconocimiento y pago de la «sustitución pensional», a partir del 8 de abril de 2017, data en que falleció su hijo Alexander Alberto Camargo Ospino. Como consecuencia de lo anterior, pretendieron el pago del retroactivo pensional, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a su hijo Alexander Alberto Camargo Ospino «se le reconoció pensión por fallecimiento en un accidente de tránsito» en la fecha ya indicada, que, en calidad de padres, dependían

económicamente de aquel. Así mismo informaron que el 31 de mayo de 2017 solicitaron a la AFP accionada la pensión que aquí reclaman, por considerar que cumplieron los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para acceder a ella; pero que Colfondos S. A., se las negó bajo el argumento de que, según la base de datos, figuraba como beneficiaria Ángela María Guerrero Orozco. Señalaron que la mencionada señora no era legitima beneficiaria de la prestación pensional deprecada, toda vez que el vínculo que sostuvo con el causante obedeció a un noviazgo que no surtió efectos maritales de hecho como constaba en las declaraciones «elevadas a escritura pública» y, que, además, ella le había sido infiel al fallecido, situación que le impedía acceder al derecho invocado. El juez de conocimiento, mediante auto dictado el 22

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96083 de octubre de 2018 (f.° 40cuad. Primera instancia) admitió la demanda y ordenó, de oficio, vincular a Ángela María Guerrero Orozco como interviniente ad excludendum. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos tuvo como ciertos los siguientes: la calidad de padres de los demandantes y la decisión negativa de esa AFP a la solicitud pensional; destacó el hecho de que el causante había sido un afiliado a quien no se le había otorgado pensión. Frente a los demás dijo que no eran

ciertos o simplemente no le constaban. Indicó, en su defensa, que en este asunto existía un conflicto de beneficiarios sobre la pensión de sobrevivientes reclamada, razón por la que era la jurisdicción ordinaria laboral la que tenía competencia para determinar cuál de los demandantes cumplía con los requisitos exigidos para que se le otorgara. Enlistó como excepciones de mérito las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena por intereses moratorios y en costas, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica. La interviniente ad excludendum contestó la demanda inicial, igualmente se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de Alexander

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 96083 Alberto Camargo Ospino, la calidad de padres de los demandantes y la respuesta negativa de Colfondos S. A. En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Formuló como excepciones previas las siguientes: ilegitimidad para demandar, ineptitud de la prueba e indebida notificación. Frente éste último, señaló que en su calidad de compañera permanente, debió ser integrada al proceso como litisconsorte necesaria, toda vez, que el resultado de la sentencia la afectaría negativamente, en la eventualidad de que fuera contraria a Colfondos, y favoreciera a los demandantes. En ese sentido, dijo, «debe declararse la nulidad del proceso, a partir del auto admisorio

de la demanda, por no constituir a todas las personas, que obligatoriamente deben ser llamadas al proceso». Finalmente, pidió se declarará que fue compañera permanente del causante y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además, señaló que como se le había citado en calidad de tercero ad excludendum y no como litis consorte necesario, se había configurado una causal de nulidad. Posteriormente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia del 14 de junio de 2019, al resolver las excepciones propuestas por la parte

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 96083 interviniente (ineptitud de la prueba y la indebida notificación), determinó que: Revisado el asunto, ninguna de las planteadas o de la forma en que se plantearon las excepciones ninguna de ellas constituye excepción previa. Si el despacho entendiera que se hace referencia a la ineptitud de la demanda, tampoco estaríamos al frente de una excepción o tampoco estaría llamada a prosperar, en la medida en que la demanda cumple con los requisitos de ley por ello fue admitida y, esa medida, el despacho concluye que no existen excepciones previas por resolver.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el afiliado ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.043.605.338, dejó acreditados los requisitos para causar pensión de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 08 de abril de

2017.

SEGUNDO: DECLARAR que la interviniente ad excludendum ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO con cédula 1.043.607.313 tienen derecho a la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente fallecido ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO. Dicha pensión se reconocerá por espacio de 20 años, esto es, hasta el 08 de abril de 2037 (sic).

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la interviniente ad excludendum la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 22.305.287) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 08 de abril de 2017 al 30 de junio de 2019. A partir del 01 de julio de 2019 se continuarán pagando mesadas pensionales por sobrevivencia en cuantía dei salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: Se ORDENA descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud y pensión.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 96083

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS' S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar el retroactivo anterior debidamente indexado.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las pretensiones de los

demandantes CLAUDIO CARLOS CAMARGO GUERRERO Y MARTA JUDITH (sic) OSPINO CARIACHIL SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, decidió: REVOCAR los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia Consultada de fecha 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido los señores CLAUDIO CARLOS CAMARGO

GUERRERO Y MARTA JUDITH (sic) OSPINO CARIACHIL contra la COLFONDOS, y en su lugar se dispone: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ÁNGELA MARIA OROZCO GUERRERO Interviniente Ad Excludendum, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS, en este grado de Jurisdicción, COSTAS en primera instancia a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad

quem señaló que el problema jurídico por definir consistía en establecer si los demandantes cumplían o no con los requisitos de ley para hacerse acreedores de la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 96083 sobrevivientes «construida en vida» por Alexander Alberto Camargo Ospino. La autoridad judicial de segundo grado comenzó por precisar que se encontraba acreditado en el plenario que el afiliado Camargo Ospino, falleció el 8 de abril de 2017 (f.° 8), por tanto, la norma que en principio regulaba la situación pensional era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. De cara a esa disposición, el ad quem aseguró que aquel había dejado causado el derecho a la transmisibilidad de su pensión de sobrevivientes, pues así se podía acreditar con la comunicación de fecha 6 de diciembre de 2018 No. BP-R-I-L-40523-12-18 en la que la AFP accionada reconoció que el «afiliado cumple con el requisito de las (50) cincuenta semanas de cotización, exigidas por la norma citada para generar el beneficio pensional en cabeza de sus beneficiarios (…)» (folio 229 y ss). Precisó que aclarado lo anterior, lo que debía definir era cuál de los reclamantes del derecho pensional había acreditado ser el legítimo beneficiario de la prestación en discusión. Inicialmente, frente a los padres demandantes, advirtió que, una vez analizadas todas las pruebas del plenario, éstos no lograron acreditar la dependencia económica

respecto del causante; toda vez que, las declaraciones extraprocesales que allegaron fueron imprecisas e

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 96083 incoherentes, y no guardaban armonía con lo que habían precisado en audiencia, además, que resultaban ser de oídas, por lo que de estas no se podía establecer que en realidad ellos dependieran de su hijo. Además destacó que, aunque los testigos de la parte demandante habían afirmado que Alexander Camargo había tenido una relación conflictiva con la señora Ángela Guerrero, interviniente ad excludendum y que ésta no fue permanente; lo cierto era que los actores solo se habían encargado de manifestar que a ellos les correspondía el derecho a la transmisibilidad de la pensión construida por su hijo, haciendo alusión a su edad y a las dificultades económicas que tenían; por lo que esa simple afirmación no acreditaba la dependencia económica de aquellos respecto de su descendiente; circunstancia que, por tanto, no estaba esclarecida. Por otro lado, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de segundo grado estimó que frente a la interviniente ad excludendum, tampoco se pudo demostrar con las documentales y testimoniales allegadas que aquella mantuviera una relación continua con el actor durante mínimo cinco años anteriores al deceso. Para ello, refirió los interrogatorios de parte que absolvieron los padres del causante y las declaraciones rendidas por este, al igual que las versiones de Angela Rosa Quiroz Camargo, Susan Paola Bolaño Lafori y Juan Andrés Salazar Salazar.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 96083 Precisó que la versión del causante según la cual había tenido convivencia con la interviniente, debía analizarse juntamente con las restantes declaraciones que pasó a estudiar. Así adujo que la primera declarante relató lo siguiente: […] que entre Ángela Guerrero y el causante si existió una convivencia; que conoce a la señora GUERRERO y a su mamá, desde que trabajaba vendiendo verduras en la calle como mucho, 10 años atrás; Que conoció al finado, por ser hijo de un primo hermano de su mamá, de CLAUDIO CAMARGO; Que ella sabe de la convivencia entre el causante y la ÁNGELA GUERRERO, porque la mamá de Ángela, le decía que ellos se fueron a vivir a Valledupar y allá convivieron, de allí duro 4 años y pico; que la convivencia empezó desde que ella se salió a los 15 años, pero desconoce el año; que el finado, falleció en un accidente de moto; que el accidente ocurrió en la vivía de los lados de Santa Marta; que eso ocurrió el día 11 de abril de 2017; que iba para otra labor de su trabajo; Que trabajaba en construcción en Santa Marta; Que desconoce el tiempo que llevaba trabajando en Santa Marta; Que desconoce con quien vivía en ese lugar y que cuando él estaba en Santa Marta ÁNGELA GUERRERO vivía en Suan, donde la mamá de ella. Que por su parte Susan Paola Bolaño Lafori refirió que: […] conoce a ÁNGELA GUERRERO y que también conoció a su

esposo quien hoy es fallecido; que ella no es de Suan, pero tiene alrededor de 15 años de estar radicada allí; que la conoció en el año 2005; que ÁNGELA GUERRERO, tenía una relación sentimental con él; que dos años más tardes ella se fue a vivir con él a Valledupar; que siempre han tenido una relación cercana y por eso conoció la relación de ellos dos, el tiempo que vivieron y muchas otras cosas basadas en esa relación; que ÁNGELA GUERRERO, le dijo que se encontraba en el presente proceso y por eso vino a corroborar la información que ya había hecho en una notaría en Campo de la Cruz; que desconoce el tiempo exacto que vivieron en Valledupar, pero sabe que fueron más de cuatro años porque fue el tiempo que duró sin verla pues cuando eso todavía vivía en Suan y ella siempre estaba en Valledupar, le preguntaba siempre era a la mamá, que le diera razón y le manifestaba que estaba allá; que duró casi como cinco años para volverla a ver nuevamente pues cuando venía a

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 96083 Suan no coincidían y porque después hubo un momento que se mudó para campo, hace tiempo; que después ÁNGELA GUERRERO regresó y nuevamente se reencontraron, ella vino a vivir a la casa de la mamá y allí vivió el finado con ella; que muchas veces la visitaba en su casa y el causante la pasaba a recoger allá; que también la visitó en una casa independiente de la mamá, pero no sabe si era arrendara o la cuidaba, pero también aparte de la casa de la mamá, vivió cerca con él; Que la

visitó en dos ocasiones; Que después supo que estaba viviendo en Barranquilla porque siempre ha mantenido en comunicación con ella pues vivía allí en Barranquilla y estudiaba Y finalmente, precisó que el testigo Juan Andrés Salazar Salazar manifestó que: […] que él convivio con el finado, en Santa Marta, allá se conocieron y trabajaron para la misma constructora, para la misma empresa; Que el causante, le presentó a la ÁNGELA GUERRERO, como su esposa, como su compañera y ahí fue donde la conoció a ella; Que la conoció eso hace más o menos dos años, dos años y medio; Que comenzaron a compartir apartamento más o menos en el 2015; Que el apartamento vivían tres maestros, el finado, el testigo y otro maestro que era el Sr. BRÍGIDO PÉREZ; Que se la presentó en Santa Marta, exactamente no recuerda la fecha pero fue más o menos en agosto del año 2015; Que después de ese momento la volvió a ver en Santa marta, porque ella tenía varios fines de semanas que iba e incluso les hacía de comer, les lavaba la ropa y salían porque llegaron a salir, salió con ellos también; Que conoce al CARLOS JOSÉ CABRERA, porque es un compañero de la empresa donde laboraban; Que él llego después de que estaban allá, también trasladado de Barranquilla a trabajar en la obra en que estaban; Que llegó como en el año 2015; Que por fuera de Santa Marta, mantuvo contacto con el causante. Cuando lo trasladaron a Barranquilla había fines de semana que se veía con él y que con ÁNGELA GUERRERO, no tuvo contactos con ellos estando él en vida.

Dijo que, si bien de tales declaraciones se podía concluir que entre la interviniente y el causante existió una relación de pareja, también lo era que no se podía determinar «la temporalidad de la relación, al carecer de extremos»; así mismo destacó que aquellos habían dicho «lo que les comentó la misma Ángela Guerrero»; por lo que

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 96083 constituían testigos de oídas y se les restaría valor probatorio para otorgar la pensión a la solicitante. Así concluyó que no se había demostrado el cumplimiento de los requisitos de dependencia ni de convivencia mínima durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que revocaría la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Angela María Guerrero Orozco, interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala: CASE, totalmente la sentencia recurrida, REVOCANDO la sentencia del Adquem, y CONFIRME, la sentencia de Primera Instancia, proferida por el honorable JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - ATLANTICO, condenando a la AFP – COLFONDOS S.A, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a favor de la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO y, ADICIONÁNDOLA, pronunciándose sobre los INTERESES MORATORIOS,

establecidos en el artículo (141) de la ley 100 de 1993, que amerita un pronunciamiento definitivo, en sede de casación, acorde con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional. Con tal propósito por la causal primera de casación formula tres cargos, los cuales no son replicados; el primero

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 96083 y segundo por adolecer de falencias de técnica insuperables, se estudiarán conjuntamente y finalmente se despachará el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Está formulado así: Acuso la sentencia, por VIOLACIÓN DIRECTA, de la ley sustancial, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, por la no aplicación del Artículo (60) del C.P.T y S.S, en concurrencia con el preámbulo, Artículos (1, 2, 4, 5, 13, 29, 53 y 228) de la

Constitución Nacional. Para el ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, el fallador debe sujetarse, al principio de Equidad, preceptuado en el artículo (60) del C.P.T y S.S, armonizado con el Artículo (13) de la Constitución Nacional; esto es, ANALIZAR LAS PRUEBAS, tanto FAVORABLES y DESFAVORABLES a las partes, comparando la fuerza de la verdad – verdadera, que, se desprende de ella. Existiendo, pruebas (DOCUMENTALES) y pruebas (TESTIMONIALES), recordamos que las pruebas testimoniales, para ser admitidas como tales, deben tener respaldo en pruebas sumariales; lo que indica, que las pruebas testimoniales, que no encuentran eco, en las pruebas documentales, carecen de valor,

ante las pruebas documentales. Indica que la autoridad judicial de segundo grado desconoció el principio de equidad, al declarar las pruebas «(TESTIMONIALES), (vagas e imprecisas), sin confrontarlas con las pruebas (DOCUMENTALES), para proferir una sentencia, coherente, que haga eco de la sana critica» y fue más allá, al demeritar la declaración extrajudicial, del causante Alexander Alberto Camargo Ospino ante la Inspección de Policía del municipio de Suan, el 12 de septiembre de 2013 (f.° 81 del cuaderno principal, expediente de primera instancia – PDF), incurriendo en vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 29

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 96083 de la Constitución Política. Asegura que el Tribunal profirió una decisión con fundamento en pruebas «vagas e imprecisas», desconociendo medios de convicción documentales «de entidades de seguridad social, tales como: COOMEVA COLFONDOS Y SURAMERICANA DE SEGUROS que han reconocido la condición de compañera permanente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO que ostentaba la señora ANGELA MARÍA GUERRERO OROZCO».

Agrega que: Existen, pruebas (DOCUMENTALES), visibles a folios (17, 18 y 77 - cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de la AFP - COLFONDOS –que reconoce la existencia de ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO como compañera permanente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO

OSPINO (q.e.p.d), a folios (58, 59 y 60, 67 y 68, 74 y 75 – cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de SURAMERICANA DE SEGUROS - que reconoce la existencia de ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, como compañera permanente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), a folios (69 y 70 – cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de EFECTY - que certifica los GIROS que el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) enviaba a ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, hasta junio de 2016, a folios (71, 72 y 73 – cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de TRANZA - que certifica los GIROS que el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) enviaba a ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, hasta junio de 2016, a folios (79, 80 y 81 cuaderno principal, expediente de primera 1º instancia – PDF), de COOMEVA EPS. Pruebas, que demuestran, fehacientemente la condición de compañera permanente, de la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, con respecto al causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) y, la voluntad inequívoca del finado, de considerar a la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, como su compañera permanente, antes los diferentes entes de seguridad social,

incluyendo, la empresa en que laboraba, (Coninsa - Ramonh), hasta su fallecimiento, tales (DOCUMENTOS).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 96083 Por otro lado, afirma que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Félix Junior Torres Galvis, Lisbeth Lucila Fernández ni el de Francisco Lugo Ospino, los cuales ofrecían la certeza acerca de la existencia de la relación de hecho entre la interviniente ad excludendum y el fallecido, por lo menos, durante cuatro años; que el difunto siempre la presentó como su esposa ante sus compañeros de trabajo, para lo cual, reproduce en extenso los relatos de tales declarantes. Por último, indica que de los interrogatorios de parte rendidos por Claudio Carlos Camargo Guerrero y Marta Judit Ospino Cariachil se pueden extraer dichos contradictorios y, de ello, es posible colegir que Ángela María Guerrero Orozco, sí ostento la condición de compañera permanente del causante, particularmente, porque afirmaron que la relación entre ellos se mantuvo por espacio de un año y, más adelante reconocen que convivieron por espacio de cuatro años en Valledupar.

VII. CARGO SEGUNDO La censura lo presenta de la siguiente forma: Acuso la sentencia, por VIOLACIÓN DIRECTA, de la ley sustancial, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, por la no aplicación del Artículo (61) del C.P.T y S.S, en concurrencia con el preámbulo, Artículos (1, 2, 4, 5, 13, 29, 53 y 228) de la

Constitución Nacional. Inicialmente, manifiesta la recurrente que:

La interpretación de la norma transcrita, conlleva limites (sic),

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 96083 como se establece, la expresión (PRUEBAS) de AD SUBTANTIAM ASTUS, que le impiden al fallador, decidir según su criterio y obviar el procedimiento legal, cuando del compendio de (PRUEBAS) allegadas al proceso, se derive la existencia de una situación real, que tiende a ser desvirtuada, atravez (sic) de situaciones circunstanciales, que carecen de sustento, para desvirtuar las pruebas (DOCUMENTALES) y, que, a pesar de llevar como objetivo, el desvió de la verdad, terminan arrojando luces, sobre la verdad, verdadera. Como se desprende de las (DECLARACIONES) rendidas por la señora MARTA JUDIT OSPINO CIARIACHIL, madre del causante, FREDY JUNIOR TORRES GALVIS, allegado de la señora MARTA JUDIT OSPINO CARIACHIL, ANGELA ROSA QUIROZ CAMARGO, pariente del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), SUSAN PAOLA BPLAÑOS (sic) LAFORIE, vecina cercana del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) y ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, que coinciden en afirmar, la existencia de la relacion marital de hecho entre el causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) y la señora ANGELA MARIA GUERRERO, así las (DECLARACIONES) del señor JUAN ANDRES ZALAZAR ZALAZAR (sic), quien fue

compañero de trabajo del causante ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d) en SANTA MARTA y compartió el mismo apartamento, confirmando que desde agosto de dos mil quince (2015) conoció la relación conyugal de hecho entre la señora ANGELA MARIA GUERRERO y el causante, ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO (q.e.p.d), coincidiendo con la señora MARTA JUDIT OSPINO CARIACHIL, que declaro que su hijo ALEXANDER ALBERTO CAMARGO OSPINO, convivio con la señora ANGELA MARIA GUERRERO OROZCO, dos años (2) y medio anterior a su deceso. Posteriormente, en el desarrollo del ataque, la censura expone idénticos argumentos a los esbozados en el primer cargo, razón por la que no se reproducen.

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 96083 clara en su planteamiento y completa en su desarrollo, para poder lograr el objetivo perseguido, esto es, la confrontación de la providencia con la ley (CSJ SL5268-2017); pues, si el recurrente no formula de manera adecuada la acusación, la Corte no podrá hacer el control de legalidad respetivo. Por ello, al censor, le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para verificar la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora

por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, como ya lo advirtió la Sala estas acusaciones incurren en falencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- Conviene recordar que si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque dentro del primer motivo de la demanda de casación, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, y precisando que, en el directo, el fallador puede vulnerar la ley, ya porque la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 96083 indebidamente (aplicación indebida). La transgresión por esta vía implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. En tanto que en la vía indirecta el sentenciador

transgrede la ley por estimar erróneamente o por dejar de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Y resulta que, aunque el censor tanto en el primero como en el segundo de los cargos dice acudir a la vía directa, acusando la falta de aplicación de un elenco normativo, en el primer cargo, y a la interpretación errónea de casi el mismo, en el segundo; lo cierto es que en el desarrollo de los ataques manifiesta inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, invitando

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 96083 a la revisión de algunas pruebas, lo cual es inapropiado, pues, como ya se dijo, en el ataque jurídico el recurrente debe acoger las apreciaciones que el sentenciador elaboró sobre las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas. 2.- Pero si se entendiera que la recurrente en realidad quiso denunciar la sentencia por la vía indirecta, y que la referencia a la directa fue un lapsus calimis, por cuanto alude a la configuración de un «error de derecho», la Sala tampoco podría hacer el estudio de fondo, ya que, la

censura no identifica cuál es la prueba solemne que se tuvo en cuenta sin serlo, o cuál dejó de apreciarse existiendo un hecho que requería ser demostrado con una probanza de ese tipo. Aquí vale la pena recordar que el error de derecho en casación solo tiene cabida cuando un hecho se da por demostrado con un medio de prueba no autorizado por la ley, o cuando no lo da por establecido, siendo que obra el medio probatorio solemne y apto para demostrarlo; situación que no se presenta en este caso, puesto que la convivencia del causante con la recurrente, que no la halló acreditada el fallador de segundo grado, podía evidenciarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, entre ellos las testimoniales vertidas ya en el proceso o fuera de él, que, desde luego, no tienen la connotación de ad substantiam actus, como para hacer derivar de ellas la comisión de un eventual error de derecho.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96083 Refuerza lo anterior, lo adoctrinado por la Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL9063-2014 cuando al efecto se dijo: […] No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...