CSJ - SL1913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1913-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala S egunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO instauró en contra de la recurrente y de la CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN

(CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN).

I. ANTECEDENTES

Jorge Iván Marín Quintero reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional vitalicia ,Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexada , compartible con la de vejez que le fuera concedida. Reclamó las diferencias adeudad as, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 5 de noviembre de 1957; cumplió 55 años el mismo mes y día del año 2012; laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como director III, grado 09, en la oficina

el 5 de noviembre de 1957; cumplió 55 años el mismo mes y día del año 2012; laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como director III, grado 09, en la oficina regional de Risaralda, en calidad de trabajador oficial, desde el 28 de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 (20 años y 62 días), cuando se le terminó el contrato sin justa causa; su último salario promedio fue de $1.315.646 ; y estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria (Sintracreditario), por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada el 15 de abril de 1998.

En cuanto a su situación pensional, añadió que: solicitó la prestación de fuente convencional, la cual se le negó por Resolución RDP 043454 del 6 de noviembre de 2018 ; mediante Resolución GNR 352131 del 12 de diciembre de 2013, se le reconoció pensión de vejez por Colpensiones , en cuantía de $1.342.874, a partir del 4 de noviembre de 2012; la mesada inicial a cargo del empleador, debidamente indexada, debe ascender a $2.063.983, aplicando la fórmula empleada por esta corte, teniendo en cuenta el último salario devengado «es decir, del periodo 0 7-1998 a 06-1999, (…) de acuerdo con la siguiente liquidación : I.B.L.= $1. 315.646 x 109,157/52.185 x 75%= $2.063.983». Finalmente, que agotó

acuerdo con la siguiente liquidación : I.B.L.= $1. 315.646 x 109,157/52.185 x 75%= $2.063.983». Finalmente, que agotó la reclamación administrativa, y cumplió los requisitos deRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 3 procedibilidad de la Ley 712 de 2001.

La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones . Aceptó el vínculo laboral del accionante con la Caja Agraria, y la negativa pensional ; manifestó que no le constaba n las restantes afirmaciones contenidas en la demanda . En su defensa, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998 -1999, suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el Sindicato SINTRACREDITARIO, a partir del 5 de noviembre de 2012, con una mesada equivalente [al] 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y por 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, como administradora de los derechos pensionales reconocidos por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a reconocer y pagar la

mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, como administradora de los derechos pensionales reconocidos por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO a partir del 5 de noviembre de 201 2, en cuantía de dos millones sesenta y cuatro mil doscientos treinta pesos ($2.064.230), y por 14 mesadas al año. La anterior prestación económica tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, correspondiendo a la UGPP pagar únicamente el mayor valor.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO, la suma de ochenta y nueve millones quinientos setenta y nueve mil quinientos setenta y tres pesos ($89.579.573), por concepto de las diferencias pensionales surgidas entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, causadasRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 5 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2021, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. No obstante, lo anterior, se autoriza a la UGPP para que del retroactivo pensional efectúe los descuentos legales para el sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de probadas de “inexistencia de la obligación”, y parcialmente probada la

retroactivo pensional efectúe los descuentos legales para el sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de probadas de “inexistencia de la obligación”, y parcialmente probada la excepción de prescripción, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) SMLMV.

SÉPTIMO (sic): CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandada UGPP, de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2022, al resolver la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la sentencia recurrida , sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que corresponde a las partes fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, excepcionalmente, a los jueces laborales. Acotó q ue cuando una norma de tal naturaleza permite varias interpretaciones razonables, la que escoja el juzgador no genera error alguno (CSJ SL4485-2018 y SL9532019).

En cuanto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, acudió a decisiones de esta Sala, entre otras, a la CSJ SL5103-2020, para recordar la prohibición de acordar enRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

acudió a decisiones de esta Sala, entre otras, a la CSJ SL5103-2020, para recordar la prohibición de acordar enRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales u otros actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones. Enfatizó que, en todo caso, lo pactado en ese sentido perdió vigencia el 31 de julio de 2010 , aun cuando existieran prórrogas sucesivas . También fundó su decisión en las sentencias CC SU-555-2014 y SU-241-2015.

Luego de transcribir el artículo 41 de la convención colectiva aludida y resaltar lo dispuesto en el parágrafo, asentó que los trabajadores que se retiren del servicio antes del cumplimiento de la edad, esto es, 55 años, tienen derecho a la pensión de jubilación, siempre y cuando hayan cumplido los 20 años de servicio . Explicó que la edad es un requisito de disfrute y no de causación , conforme lo adoctrinado en providencia CSJ SL2297-2021, por lo que le asistió razón al sentenciador al reconocer la prestación, pues esta se causó desde que el promotor del proceso cumplió las dos décadas de servicio, sin que le fueran aplicables las previsiones de la reforma constitucional de 2005.

Procedió a la cuantificación de la mesada con base en el parágrafo tercero del artículo 41 de la C CT. La fijó en $2.064.230, a partir del 5 de noviembre de 2012 , igual a la

Procedió a la cuantificación de la mesada con base en el parágrafo tercero del artículo 41 de la C CT. La fijó en $2.064.230, a partir del 5 de noviembre de 2012 , igual a la obtenida por la juez de primera instancia . También, prohijó la condena a la mesada catorce porque la pensión no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 , que limitó su pago únicamente a quienes causara n el derecho a partir de su vigenciaRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

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Con relación a la prescripción de las mesadas , indicó que al acreditarse que la parte actora reclamó la pensión e l 21 de agosto de 2018, quedaron comprometidas las causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2015 ; pero como el juez de primer grado reconoció la pensión desde el 5 de noviembre de 2015, ello no afectaba la decisión que se revisó en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, confirmó la indexación de las mesadas pensionales e impuso costas a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide:

[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional conforme con lo dispuesto en la Convención suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el

[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional conforme con lo dispuesto en la Convención suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - SINTRACREDITARIO, al señor JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO, puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera segui da proceda a revocar el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante a pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante a l reconocimiento de la pensión de jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Para tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

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V. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:

[…] 5° del Decreto 3135 de 1968 ; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia

los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo[s] 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso , lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionad o por el Acto ]Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Como errores evidentes de hecho, enlista:

1. No dar por demostrado , estándolo, que la cláusula 41 de la

Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010 , fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato NacionalRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

SCLAJPT-10 V.00 8 de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, suscrita entre la

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

5. No dar por demostrado , estándolo, que al señor JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no

la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas, denuncia:

1. Libelo de demanda (Págs. 4 a 18 Cuaderno 1 expediente digital del Juzgado).

2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 151 a 155

Cuaderno 1 expediente digital del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

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3. Copia de cédula de ciudadanía del señor JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO (Pág. 28 Cuaderno 1 expediente digital del Juzgado).

4. Registro Civil de nacimiento del JORGE IVÁN MARÍN QUINTERO (Pág. 29 Cuaderno 1 expediente digital del Juzgado).

5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 78 a

141).

Se duele de que la sala sentenciadora coligiera que la cláusula 41 de la convención colectiva denunciada prevé la

SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 78 a 141).

Se duele de que la sala sentenciadora coligiera que la cláusula 41 de la convención colectiva denunciada prevé la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad o 55 si es hombre, sin contemplar que la edad debía acreditarse en vigencia de la relación laboral. Ello, sumado a que a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia los beneficios pensionales extralegales, por virtud del AL 01 de 2005, sin que fuera posible extenderlos hasta el 2014.

En el sentir del recurrente , el colegiado desconoce la «voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa».

Considera incontrovertido que el actor nació el 5 de noviembre de 1957 y laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 2 0 años; que la edad de jubilación establecida (55 años) la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la entidad y después del 31 de julio de 2010.Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

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Cuestiona que el fallador de la alzada determinó que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación y no de causación, lo que en sus voces no corresponde a la realidad, puesto que debían concurrir todos los requisitos durante la relación laboral y, en todo caso, en vigencia de la convención

requisito sólo era de exigibilidad de la prestación y no de causación, lo que en sus voces no corresponde a la realidad, puesto que debían concurrir todos los requisitos durante la relación laboral y, en todo caso, en vigencia de la convención colectiva, por lo que «no se apreció adecuadamente la edad del actor que está demostrada con su registro civil nacimiento».

Adiciona, que, desde la demanda, el actor expresó que cumplía con la edad, cuando la realidad es otra, dado que la acreditó cuando no se encontraba en vigencia de la convención y más allá del límite temporal de la adenda constitucional, último aspecto que « no hizo parte de la decisión de segunda instancia, apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto».

Precisa que lo que cuestiona es la interpretación dada a la cláusula convencional, así como «la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010».

Expone su interpretación de la norma convencional y la adenda constitucional, para con ello decir que acredita el error evidente, ostensible y manifiesto por la exégesis que el Tribunal hizo del texto extralegal , en tanto desconoció su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos allí contemplados.Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

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Por las razones esbozadas, considera que el accionante no tiene derecho a la pensión.

contemplados.Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Por las razones esbozadas, considera que el accionante no tiene derecho a la pensión.

VI. RÉPLICA

Indica que el ataque fulminado no se estructura, toda vez que el Tribunal concentra su análisis en lo normado en el artículo 41 y parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, frente a los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional.

Asegura que esos e lementos estructurales fueron acreditados por el extrabajador en la misma fecha de su retiro, ya que, de la lectura de tal preceptiva, no se establece la edad como requisito de causación, sino de exigibilidad, sin ser relevante lo dispuesto en el parágrafo 3. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque para esa fecha el derecho ya se encontraba causado.

VII. CONSIDERACIONES

Se recuerda que , para confirmar la decisión condenatoria, el Tribunal analizó la cláusula convencional y de su lectura de dujo que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad . En esa línea encontró que, para el momento de retiro de la extinta Caja Agraria, el señor Marín Quintero dejó causada la prestación porque tenía más de 20 años de servicio y adquirió el derecho al disfrute al arribar a los 55 años, lo que aconteció en el 2012.Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

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arribar a los 55 años, lo que aconteció en el 2012.Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Se duele la entidad del entendimiento que el juez colegiado dio al artículo 41 de la CCT, suscrita con la Caja Agraria, al considerar que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional . Considera que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando esa condición se cumple con posterioridad al retiro de la entidad y después del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para dar respuesta, importa recordar el contenido concreto de la cláusula convencional en discusión:

ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio.

dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:

“a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normasRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 13 convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

“El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional

cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

“El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

“PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

“PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

“PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así:

“Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando.

“Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados,

“Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año.

“Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto).

De entrada, se advierte que la Sala ya tuvo la oportunidad de resolver los cuestionamientos planteados porRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la hoy solicitante , de cara a la disposición extralegal transcrita. En efecto, al definir un asunto de similares contornos, en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otras, en la s sentencias CSJ SL4049-2022 y SL32672022, se analizó el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en la búsqueda de establecer los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida.

Tras un análisis profundo y detallado del texto convencional referido, en la primera de esas decisiones, se asentó que la edad pensional no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y, por ende, como requisito para la estructuración del derecho , sino apenas como una condición para su

asentó que la edad pensional no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y, por ende, como requisito para la estructuración del derecho , sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. Así lo explicó:

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia.

Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa oRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01

necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa oRadicación n.° 11001-31-05-033-2018-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, result ando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute.

Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas

pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin

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