CSJ - SL19136(26-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19136(26-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Oscar Tejada Ossa Corte Suprema de Justicia Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 19136 Acta No. 13
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR TEJADA OSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 13 de Marzo de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad CARVAJAL S.A. ANTECEDENTES OSCAR TEJADA OSSA demandó a la sociedad CARVAJAL S.A., con el fin de que se condenara a ésta reliquidarle el valor inicial de su pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; a reajustarle dicha prestación para los años 1992 y siguientes teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y, a cancelarle los intereses corrientes y la corrección monetaria sobre las diferencias resultantes. Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 24 de Septiembre de 1956 hasta el 30 de Agosto de 1981; que el salario
promedio mensual devengado durante su último año de servicios fue de $60.647; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación el 3 de Junio de 1991, cuando cumplió 55 años de edad; que dicha prestación le fue reconocida por una suma equivalente al salario mínimo legal; y, que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data a partir de la cual la accionada le reconoció la mencionada pensión el peso colombiano sufrió una devaluación que tuvo como consecuencia la pérdida de su poder adquisitivo, por lo que para efectos de determinar el valor inicial de su pensión debió dársele aplicación a la tesis de la indexación sentada por la Corte en la Sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8.616). La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de prescripción; compensación; pago e inexistencia de la obligación que se reclama. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 2 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la recurrente. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta
Sala, de 18 de agosto de 1999 (Rad.11818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del actor. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. Pretende la recurrente con el recurso de casación propuesto que se: “...CASE TOTALMENTE sentencia impugnada. Y una vez casada, la Corte, en sede de instancia revoque totalmente la del a quo y en su reemplazo ordene la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. -, certificado por el DANE, según certificación actualizada, desde la fecha de la terminación del contrato (30 de agosto de 3 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 1981) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (3 de julio de 1991), en sustitución de la reconocida por la entidad demandada mediante comunicación del 3 de julio de 1991, condenando a la demandada a pagar al actor la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada pensional, así como los reajustes pensionales de ley subsiguientes a esa reliquidación. Condenar a la demandada al pago señalado en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en el artículo 65 del C.S.T., y en la sentencia C-448 de
1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, así como a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias". Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formuló cinco cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 11, 14, 21, 36, 228 y 289 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1° Literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y de los artículos 9° y 3° del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos 1° y 2° del 4 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 Decreto 1833 de 1975, de los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, del artículo 1° del Decreto 2489 de 1988, del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229
y 1617 del Código Civil, del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993". DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Lo fundamentó así: “...Al limitarse los Señores Magistrados de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá a señalar su conformidad con la sentencia # 11.818 de agosto 5 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al igual que lo había hecho el Juzgado 6° Laboral, OMITIERON tener presente el Imperio de la Ley y que ya la Sala de Casación Laboral, en sentencias # 13.336 del 6 de Julio del 2.000. #13.293 del 26 de septiembre del 2000 y # 13.153 del 26 de septiembre del 2000, posteriores a la sentencia # 11.818 del 18 de agosto
de 1999, en FORMA UNANIME, había señalado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, dándose nuevamente el fenómeno exigido por el artículo 4° de la Ley 169 de 1986. En seguida se transcriben apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral (Rad. 13.336) y de otras de la Corte Constitucional (C-367 del 16 de Agosto de 1995, C-448 del 19 de Septiembre de 1996 y C-168 del 20 de Abril de 1995). LA RÉPLICA Ésta, por su parte, manifestó que el reajuste de la primera mesada pensional pretendido por la censura resulta improcedente a la luz de la sentencia de la Corte de fecha 18 de Agosto de 1999, que, resalta, es la jurisprudencia actualmente vigente sobre esta materia, 6 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1530, 1536, 1547, 1215, 1771, 2441 del Código Civil, en relación con las contenidas en los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, en el artículo 260 del C.S.T., en los artículos 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 1° literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y en los artículos 9° y 3° del
decreto legislativo 435 de 1971, en los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, en el artículo 1° del Decreto 2498 de 1988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, en los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Código Civil, en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y del precedente jurisprudencial (sentencia C836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y en las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE 7 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículos 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y en los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y en los artículos 307 del C. de P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993." DEMOSTRACION DEL CARGO En el desarrollo del cargo dijo: “La infracción legal anotada produjo, como concecuencia (sic), la aplicación indebida de las normas que regulan los reajustes de la pensión de jubilación contenidas en los artículos 1° de la Ley 20 de 1970, 3° de la Ley 10 de 1972, 9° y 3° del Decreto 435 de 1971, artículos 1° y 2° del Decreto 1833 de 1995, artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, artículo 1° del decreto 2498 de 1988, artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, artículo 64 del decreto 2160 de 1986, artículos 14, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y sentencias C367 de 1995 y C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que específicamente ordenan el reajuste, indexación, reliquidación y actualización de las pensiones de jubilación y de vejez. "La violación legal indicada al comienzo del cargo, condujo a absolver a la entidad demandada de la reliquidación de la pensión solicitada. 8 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 "Si hubiera aplicado debidamente el imperio de la ley en el tema de la indexación, reliquidación,
actualización o reajuste de las pensiones, contenido en las normas citadas, y conforme a los derroteros fijados por el prcedente jurisprudencial, por la equidad, por los principios generales del derecho y por la doctrina, el Tribunal habría ordenado la indexación demandada, tal como debe hacerlo ahora esa H. Corporación en sede de instancia, habida consideración que se encuentra demostrado que entre la fecha del retiro del trabajador (30 de agosto de 1981) y la fecha del reconocimiento de la pensión (3 de junio de 1991), la inflación presentada en el país creción (sic) en proporciones alarmantes. "En esta forma dejo planteado el presente cargo. En consecuencia el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA La opositora luego de poner de presente que el cargo no desvirtúa todos los soportes de la posición jurisprudencial que niega la tesis de la revaluación de la pensión de jubilación, expresa que se remite al argumento planteado para replicar el cargo precedente. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada "por infracción directa, en el concepto interpretación errónea, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 10, 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, del 9 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 artículo 1° literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y de los artículos 9° y 3° del
decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, del artículo 1° del Decreto 2498 de 1988, del artículo 77 del Decreto2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Código Civil, del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y del precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993."
10 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 DEMOSTRACION DEL CARGO "...Con relación a los argumentos en que se apuntala la sentencia censurada, me propongo demostrar que por interpretación errónea de la normatividad mencionada se incurrió en infracción directa por parte del Tribunal "1.- Que no son aplicables al caso los artículos 1530, 1536, 1547, 1549, 1215, 1771 y 2441 del Código Civil, sino los artículos 1551, 1554, 2229, 1617 del mismo Código Civil, y los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, y el artículo 260 del C.S.T., y los artículos 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y el artículo l°. literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y los artículos 9°. y 3°. del decreto legislativo 435 de 1971, y los artículos l°. y 2°. del Decreto 1833 de 1975, y los artículos l°., 9°., y 11 de la Ley 71 de 1988, y el articulo l°. de la Ley 4ª . de 1976, y los artículos l°., 2°. y 11 del Decreto 1748 de 1995, y el artículo l°. del Decreto 2498 de 1988, y el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, y el
artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, y los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T, y el artículo 8°. de la Ley 153 de 1887, y el artículo l°. de la Ley 12 de 1975, y el articulo l°. de la Ley 113 de 1985, y el artículo 4°. de la Ley 169 de 1896, y el precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995, # C-448 de 1996 y # C-168 de 1995 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y los artículos 8°. de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 11 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 "2.- Que las obligaciones a PLAZO, como la pensión de jubilación NO AFECTAN EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION NI EL PAGO DE MISMA, sino únicamente su ejercicio. "3.- Que las obligaciones laborales y de seguridad social permiten su indexación, especialmente la primigenia mesada pensional.
"Primer argumento: "Las obligaciones generadas a cargo de la entidad demandada para el pago de una pensión de jubilación no están sujetas a condición, menos a una condición suspensiva como lo afirma la sentencia acusada, sino por el contrario esta sujeta a un PLAZO. "Para entender este fenómeno jurídico se hace necesario analizar el Código Civil en el capítulo referente a las obligaciones, especialmente aquellas sujetas a modalidad, donde se desprende que son tres las clases modalidades (sic) que pueden afectar una obligación, a saber: la condición, el plazo y el modo. "Según el artículo 1530 del Código Civil, <La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho.> "Dos elementos esenciales caracterizan la condición: a) Debe consistir en un hecho futuro, lo mismo que el plazo, requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer, de no haber intervenido la modalidad y, b) el hecho de ser incierto, es decir, que no pueda saberse si se realizará o no." En seguida se transcribe la opinión que sobre el tema anterior expone el autor ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ y luego se expresa: 12 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 "La solicitud de indexación pensional, se halla también reglamentada por el artículo 1° de la ley 12 de 1975, aplicable para el caso concreto, que a la letra reza: <El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o
trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión del otro cónyuge sí este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en las convenciones colectivas.> "De esta norma se concluye, sin temor a equivocarnos que en el subjúdice el actor había adquirido el derecho a la pensión, desde luego sometida a plazo, y sólo estaba esperando cumplir el plazo para ejercer su derecho adquirido, pero anotando que si no hubiera sobrevivido la edad de los 55 años, los beneficiarios tendrían el derecho por el simple hecho de haberse cumplido el primer presupuesto de los veinte años de servicios continuos o discontinuos de que trata el artículo 260 del C.S.T. y demás normas. El tiempo que laboró mi poderdante, el cual no se discute por las partes, ni en este recurso, es de 24 años, 11 meses y 6 días. "De lo expuesto resulta evidente que mi poderdante tenía un plazo para efectivizar su derecho y no era una condición, como lo interpretó el Tribunal en la sentencia objeto de acusación. "Pero para completar la idea se hace necesario advertir, como lo hace el maestro ALESSANDRI RODRIGUEZ en su libro de Obligaciones referido anteriormente, y como lo hace el artículo 53 de la Constitución Política, sobre el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. 13 Oscar Tejada Ossa
Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 A renglón seguido se transcriben apartes de la obra extranjera antes citada y luego se dice: "Considero que en esta forma se aclara cualquier duda que surja sobre la interpretación del derecho, considerada erróneamente como condición, siendo un plazo el que tuvo que esperar el recurrente, para obtener su derecho, el cual solicita se indexe en esta demanda. "Segundo Argumento: "Que las obligaciones sujetas a PLAZO, como la pensión de jubilación, NO AFECTAN EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION NI EL PAGO DE LA MISMA, sino únicamente su ejercicio. "El plazo se define según el artículo 1551 del Código Civil como: <El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.> A continuación se transcribe la opinión que al respecto sostiene el doctrinante ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ, para luego seguir expresado lo siguiente: "Lo mismo ocurre con la PENSION DE JUBILACION, donde se sabe ciertamente que sí el trabajador que tiene cumplidos los años de servicios (20 o más) llega a los 55 años de edad, adquiere el derecho y pago de la pensión, como en el presente caso; pero si el trabajador llegare a morir antes de cumplir los 55 años, se pensionan los beneficiarios del trabajador (pensión de sobrevivientes). Es decir, que 14 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A.
Rad. 19136 inexorablemente la obligación existe pero esta sujeta al plazo, que no a condición alguna, como lo afirmó equivocadamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia # 11.818, porque se sabe que dicha pensión debe pagarse por la patronal, en una u otra circunstancia. En seguida se trae a colación lo que expresa el autor ALESSANDRI RODRIGUEZ sobre el plazo, para luego decir que: "De esto se ha de concluir necesariamente que la obligación (pensión) en el presente caso surgió o nació a la vida jurídica en el momento en que el trabajador cumplió los veinte (20) años que la ley exige para el nacimiento de ese derecho, quedando exclusivamnete (sic) en suspenso el ejercicio del derecho para lo cual el trabajador debe esperar el transcurso del tiempo necesario hasta completar la edad requerida. "Actualmente y en virtud del literal a) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 se crea, para el trabajador y sus beneficiarios una verdadera condición que se aplica únicamente para los que se pensionen a partir de la vigencia de dicha norma (1° de abril de 1994 según el artículo 151 de la mencionada ley), pero no para casos como el subexámine, cuando establece: <Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente: 1) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez o riesgo común, que fallezca, y 2) Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. 15 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseís (26) semanas.> "Esta norma, como se ha dicho precedentemente, no maneja situaciones jurídicas como la de autos, por ser norma posterior al reconocimiento de la pensión, pero esa norma si tiene una verdadera CONDICIÓN, que debe cumplir el afiliado, para que sus beneficiarios puedan obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, verdadera CONDICIÓN que debe cumplir el afiliado y es al aspecto de interpretación que se denuncia en este cargo. "Se concluye de lo expuesto, que en las obligaciones sujetas a plazo no se afecta la existencia de! (sic) derecho, sino únicamente su ejercicio, el cual solo puede hacerse valer, una vez se venza el plazo; en tanto que en las obligaciones sujetas a condición solo nace el derecho una vez se cumpla la condición. Por estas circunstancias considero que el Tribunal que implantó la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1.999 de la Sala de Casación Laboral, se equivocó en la interpretación de los estatutos referentes a lo que implican la condición y el plazo en el cumplimiento de la obligaciones, como lo es la de cargo de los empleadores frente a los trabajadores que cumplieron el tiempo de servicios, restándole la edad legal para el
disfrute del derecho. "Si en la equivocada interpretación de las disposiciones civiles relativas a la condición y el caso, el Tribunal no hubiera quebrantado las disposiciones laborales que regulan el derecho pensional indicadas en la proposición jurídica, indudablemente habría decretado la indexación "Tercer Argumento: "Que las obligaciones laborales y de seguridad social permiten su indexación, especialmente la primigenia mesada pensional. 16 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 "Se rebela la sentencia acusada contra la interpretación que el precedente jurisprudencial ha dado al conflicto, contenido en los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, imponiendo al trabajador la secuela del proceso inflacionario y favoreciendo a las patronales del país, independientemente de que existe toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones, tomando como punto de referencia el criterio de valor (poder adquisitivo del dinero), por encima del concepto nominal, tan desacreditado y ahora revivido por la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1.999. "Se rebela igualmente, contra las con (sic) las sentencias # 13.336 de 6 de Julio del 2.000, # 13.153 del 26 de septiembre del 2000 y # 13293 del 26 de septiembre del 2000, que la Sala de Casación Laboral en forma UNANIME, profirió con relación al problema de la indexación y por medio de las cuales
corrigió el criterio expresado en la sentencia #11.818 y que sirvió de fundamento a la sentencia proferida por el Tribunal. "Pretende el Tribunal con la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1.999, proferida por la Sala de Casación Laboral, e implantada crudamente en la sentencia impugnada (sin análisis ni reflexión ), que son las partes quienes deben establecer los mecanismos de protección contra la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones sociales; es ni más ni menos pretender que el trabajador, parte débil del contrato, imponga condiciones a la patronal en un contrato de adhesión, como lo es y seguirá siendo el contrato de trabajo; mucho menos podría el trabajador manejar a su voluntad las prestaciones que pagan las patronales en virtud de disposiciones legales que son de orden público y de estricto cumplimiento. Pretende la sentencia lo imposible en el campo real de la contratación laboral. "En esta forma dejo planteado el presente cargo, luego de demostrar que el Tribunal interpretó en forma 17 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 errada la normatividad indicada en el cargo. En consecuencia, el cargo debe prosperar." LA REPLICA Sostiene la oposición que aunque el impugnante podría tener razón en cuanto a que la obligación de reconocer o pagar la pensión de jubilación al actor o a sus sustitutos pensionales no era una obligación condicional sino a término, tal imprecisión resulta insustancial para los efectos a que se contrae el cargo, toda vez que la revaluación monetaria solo tiene lugar con ocasión del no pago
completo o tardío de una acreencia laboral, y en este caso no se está frente a una de estas situaciones, ya que aquí la pensión fue reconocida en la época señalada en las normas legales y por una mayor cantidad de la que se debía. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada "por infracción directa, en el concepto interpretación errónea, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 10, 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, del artículo l°. literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la 18 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 oscilación de las pensiones) y de los artículos 9°. y 3°. del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos l°., 9°., y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo l°. de la Ley 4a. de 1976, de los artículos l°., 2o. y 11 del Decreto 1748 de 1995, del articulo l°. del Decreto 2498 de 1988, del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T, del artículo 8°. de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Codigo (sic) Civil, del artículo l°. de la Ley 12 de
1975, del artículo l°. de la Ley 113 de 1985, del artículo 4°. de la Ley 169 de 1896, y del precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8°. de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C. P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 19 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 DEMOSTRACION DEL CARGO El desarrollo de la acusación se inicia con la transcripción de apartes de la sentencia de la Corte del 25 de Julio de 2002 (Rad. 17.739) y luego se expresa: "Si bien es cierto que la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en su sentencia C-146 del 22 de abril de 1998, consignó al Numeral 9 de las consideraciones que <La cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación de pensiones, en realidad nunca existió con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993>, también es cierto que al Numeral 8 le señaló a los Jueces que al
resolver sobre derechos concretos acudan al mecanismo de integración previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Ahora bien los verbos ACTUALIZAR, RELIQUIDAR, INDEXAR y REAJUSTAR, obedecen al mismo fenómeno aritmético o matemático. Tanto el Decreto 435 de 1971, reglamentario de la Ley 20 de 1970, como el Decreto 1833 de 1975, como la Ley 4ª de 1976, como la Ley 71 de 1988, como la Ley 100 de 1973, como el Decreto 1748 de 1995, utilizan el Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. - certificado por el Dane. Igual acontece con el Decreto 2498 de 1988 sobre los cálculos actuariales. Esto implica que el Tribunal, al no orientar la interpretación de la normatividad por los causes señalados en el presente cargo, incurrió en el quebrantamiento por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de la normatividad relacionada. De consiguiente, el cargo debe prosperar." 20 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 LA REPLICA Esta afirma que la sentencia de la Corte que sirve de fundamento al cargo no es la Jurisprudencia imperante en la Corporación sobre el tema que aquí se discute, por lo que carece de fundamento sostener que el Tribunal por no acoger aquélla para la solución del proceso haya incurrido en la infracción que se le endilga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procede a estudiar de manera conjunta los cuatro cargos precedentes, toda vez que tales acusaciones vienen propuestas por la
misma vía, la directa, y persiguen, en esencia, un mismo objetivo: La indexación de la primera mesada pensional del demandante. Pues bien. Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre
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