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CSJ - SL1914-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1914-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnupreem a dJeust icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconN1:e4 s t16n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL1914-2018 Radicanc.i5 ó1n8 28 º Act0a1 4 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que le instauraron ANA MARÍA ALZATE VILLEGAS, MARÍA ELENA VILLEGAS MONSALVE y DAVID ESTEBAN ALZATE VILLEGAS representado por su madre. l. ANTECEDENTES Ana María Alzate Villegas y María Elena Villegas Monsalve en nombre propio y en el de su hijo David Esteban Alzate Villegas, demandaron al Instituto de Seguros Sociales

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi5 ó1n8 28 hoAyd ministCroaldoomrbdaie Pa ennas iCoonlepse nsiones, coenlfi nd eq ufeu ecroan denaar deoc onoycp earglaersl es lap ensdieós no brevicvoionec natsediseóf lna llecidmei ento suc ónyyup gaed reels, e ñAolro ndseJo e sAúlsz Gaiter alda,

ap ardtei1lr2 d eo ctudber1 e9 9j8u,n ctooln a mse sadas adicioynl aoilsne tse rmeosreast oolr aii nadse xación. Fundamenstuapsre otni ceinoq nueAesl ondseJo e sús AlzaGtier afladlal eel1c 2id óeo ctudber1 e9 9h8a,b iendo cotiuznat dootd ae4l 4 s2e maneants o dsauv idlaa bodrea l lacsu al3e0ls0fo u eraolIn Sa Sn tdeels ea n treanvd iag encia del aL ey1 0d0e 19 93p,o erl ilnov oclaaar polni cdaecli ón princdielp aci oon dimcáisbó enn eficqiuoseso al;i ceilta ron reconociypm aigednoelt aop ensdieós no brevipveireon tes alm omendtelo ap resentdaelc adi eómna nndoha a bsíiad o resueslupt eat icqiuóeMn a;r íEal enyaA londseoJ esús contramjaetrroinm doenc iuoyu,an ipórno creaaD raovni d Estebmaenn,o dre e dayd a AnaM aríqau iepna real momendteofl a llecdiems iupe andterore ma e nodree dayd postears iumo ure ritnei,lc oiesós tuduinoisv ersitarios. Ald arr espuae sltada e mandlaaa, c cionsaodlao manifqeusleto óhs e chnooes r acni erotn ools ec onstaban.

Seo pusalo ap rospedreli dapasrd e tenysf ioornmelusal só excepcdieoi nneesx isdteel naoc bilai gapcoirfó anld tea requilseigtaoplsae rsea lr econocidmeli aes notloi citada pensiiónne,x isdtele aon bcliiag daecr ieócno nmoecseard as, imposibdielc iodnaddee nnac ostianse,x isdteel nac ia obligdaecc ioónnd eani anrt ermeosreast oprrieassc,r ipción yc ompensación.

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicancº.5i 1ó8n2 8

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, resolvió: PRIMERSOe:D ECLARAq uel osse ñorAeNsAMA RIAA LZATE VILLEGMAASR,I EAL ENVAI LLEGMAOSN SALVqEu,i aecnt úa enn ombprreo pyei nor epresendtemalec nioDórAnV IEDS TEBAN ALZTAE VILLEGeAsSt áans istiddeold se recah qou ee l INSTITDUETS OE GURSOOSC IALElSe,g almreenptree sepnotra do lad octNoorrae BlellaDl íaa Azg udeó l(os ipco)qr u iheang sau s vecelse sr econoyz pcaag ulea p ensidóens obrevivencia ocasiocnona ldama u erdtese u c ónyuygp ea drsee ñAolro ndseo JesúAsl zaGtier aelnda ap,l icdaecplir óinn cCiopnisot itduec ional

laC ondimcaisóB ne neficcoinotseam pelnea lad rot í5c3ud lelo a CarPtoal ídteic coan.f,o rmcioldnoae dx pliecnal dapo a rmtoet iva dee stpar ouidencia SEGUNDOS:E CONDENaAl I NSTITUDTEO SEGUROS SOCIALaEr Se,c onyop caegral rap ensdieós no breviavl iae ntes se1loArNaA MARIAA LZATEV ILLEGAMASR,I A ELENA VILLEGMAOSN SALVqEu,i eanc túean n ombrper opyi eon represendtemalec nioóDrnA VIEDS TEBAANL ZATVEI LLEGAS del as iguimeannteer a: ParaM ARIAE LENAV ILLEGAMSO NSALVlEa s umad e DIECIOCMHIOL LONESSE TECIENOTCOHSE NTYAO CHOM IL QUINIENTONSO VENTYA U NP ESOS( $1788.8 .591p,ooro ), concedpetr oe troadcelt aip veon sidóesn o brevicvaeunscaidao desdeel1 3d ej uldie2o 0 0h3a satgao s3t1do e 2 009s,u mqau e debesreáir n dexdaedsad eelr econocidmeil eapn rteos tación hasetlam omendteso u p ageof ectivo ParAaN AM ARIAAL ZATVEI LLEGdAeSb ecraán cellasa urm a

deC INCMOI LLONESSI SCIENCTUOASR ENTAY CINCMOI L

QUINIENTTORSE INTYA T RESP ESO(S$ 5.645.5p3o3r, oo),

concedpert eot roadcelt aci uvoopt aar pteen sieonnu an2[ 5 %d e lap ensdieós no brevicvaeunscadideaos deel1 3d ej uldie2o 0 03 hasetla3 0d eo ctudbe2r 0e 0m7o,m enatp oa rdteiclru asluc uota parpteen siodne2al5 [ % a crecenltada ers áuh ermaDnaov id EstebAalnz aVtiel lesguamsqa,u dee besreáir n dexdaedsade el reconocidmeil eapn rteos tahcaisótenalm omendteos up ago efectivo Y parDaA V IDE STEBAANL ZTAE V ILLEGeAlSI ,n stidteu to SegurSoosc indleebsec raán cellasa urm ad eD IEMZI LLONES .., SCLAJPT-10 V.00 .) kaJicación n. º 51828 DOSCIENCTUOASR ENYTU ANM IQLU INIENTSOEST ENYT A TREPSE SO(S$ 10.241.po5r 7con3ce,ptou doe )re,tro activo de la pensión de sobrevivencia causado desde el 13 ele julio de 2003 hasta agosto 19 de enero (sic) de 2009, momento a partir del cual su cuota parte del 50% acrecentará la de s //ladre ]Haría Elena Villegas Monsalve, suma que deberá ser indexada desde el reconocimiento de la prestación hasta el momento de su pago efectivo TERCERSOe:C ONDENaAl I NSTITUDET OS EGUROS SOCIALa EcoSnti nuar reconociendo y pagando a la señora

MARIAE LENVAI LLEMGOANSS ALa VpaErtir del primero (1 ºd)e septiembre de 2009, una mesada pensiona[ en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiéndole para este año un valor mensual de $496.900.oo, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, además del o derecho a los incrementos anuales periódicos autorizados por la Ley. Todo lo anterior, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta Sentencia. [. ..]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 9 de febrero de 2011, confirmó la sentencia del a qua excepto en cuanto a los intereses moratorias, punto en el que la revocó y, en su lugar, los concedió a partir del 14 de septiembre de 2007 hasta cuando se cancelara la totalidad del retroactivo pensional.

El Tribunal inició despachando de manera desfavorable los argumentos presentados por la entidad, pues dijo que esa Sala ya se había pronunciado en varias ocasiones frente al tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley

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Radicanc.i5ºó1 n8 28 100 de 1993 la modificación de la Ley 797 de 2003, s111 señalando que se debía dar aplicación a dicho principio y así estudiar la prestación económica bajo la luz del Decreto 758

de 1990, requisitos que en el sub examine se cumplían. Lo anterior, porque la norma ex1g1a, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el causante tuviera 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, y con el documento que obra a folio 21 del expediente, se demostró que el señor Alonso de Jesús Alzate Giralda contaba con 359, 14 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, en cuanto solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorias, dijo que de conformidad con la sentencia CS,J SL 27549, 21 mar. 2007, el Tribunal varió su posición, pues antes no los concedía en pensiones reconocidas l.Jajo el principio de la condición más beneficiosa, pero con la jurisprudencia citada su reconocimiento era procedent e. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte « case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

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Radicación n. º 51828 revoque la proferida por el a quay en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «.[}..l oasr tíc8uº dl eol saL ey1 53d e1 .8857 e,ll eaL ey57 de 18.8 71,6 1,8 1,9 y 2 1d eCló diSguos tandteiTlvr oa badjeol, artíc1ºu yl soi guiednetDlee sc re7t5o8d e1 99a0p robatorio delA cuer0d4o9 d elm ismaoñ oo,r igindaerlIi SoSd ,e l os artíc3u6l4,o6 sy 1 41d el aL ey1 00d e1 9 93y ctleo asr tículos 53y 2 30d el aC onstitNuacciióonn al».

Para la demostración del cargo aceptó la decisión del Tribunal respecto de que el señor Alonso de Jesús Alzate Giralda falleció el 12 de octubre de 1998, que en el 1nomento que entró en vigencia el régimen pensional de Ja Ley 100 de 1993 tenía menos de 40 años de edad y para el 31 de diciembre de 1994 había cotizado 393 sen1anas. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición para las pensiones de vejez, donde se señaló que los hombres para ser beneficiarios de él, debían contar con 40 años de edad a 1 de abril de 1994, norma que estaba vigente cuando falleció el señor Alzate Giralda.

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Radicación n.º 51828 Continuó explicando que, de acuerdo con la fecha de fallecimientod el causante, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en el parágrafo indicó una excepción: «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley11.

Concluyó que: En elc asdoe a utoesl f allaedqouri volcaaó p licadceie ósnt a preceptailuv bai claars ituacdieóa nu tobsa jeol c obidjeol a excepc11i0óo nb,s taqnuteee lc ausantteen míean odse 4 0a ñodse edadc uandcoo brvói genlcani oar maa:c ontrasernisodu e,h aber aplicacdoor rectameeln atret ícu3l6o,e jusdeamn,t el a circunstdaeqn uceie alc ausantteen míean odse 4 0a ñodse e dad, su discurlreih ru bielrlae vaad oc onclquuierl as ituación plantecandfaba a jeoli mperdieola rtíc4u6ld oel aL ey1 00y no bajeolr egladdeoAl c uer0d4o9 .

Y deh aberll1oe cahsoí n,o h ubiearpal icaidnod ebidameeln te artíc1uº ld oe lD ecre7t5o8d e1 990q,u es olmoa ntieenfei cacia jurídpiacraaa q uelelvoesn teonsq uea, 1º d ea brdiel1 994e,l

o sujeptaos idveol an onncao ntacroan4 0 mása ñodse e dadq,u e noe se lc asdoe a utos. Ye sq uee la poydoo ctriinnavroicopa odreo l a dq uemh acree lación cons ituacifoáncetsid ciafse reanltt eesmd ae slu bj udiqcuee,p or esar azó11n0p uedegne neraliczoamroqs uee;a llcíu,a ndloaS ala Labordaels arreolpl rlión cdiepfa i voo rabilsiednatde,n cciaasboas enl osc ualeeslc ausanetset abpal enamecnotbei japdoore l régimdeent ransidceilóa nr tíc3u6l,do a doq uee ln úmerdoe cotizacieofneecst uayd alsa edadc ronolólgoiu cbai caba perfectadmeennttdreeo rl é gimdeene xcepccioósnma,u yd istinta ald ee studio.

VIIR.É PLICA

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R,,dicación n. º 51828 La oposición dijo que el Tribunal edificó su decisión en la vigencia del principio de la condición más beneficiosa y que ese era el soporte que debía derruir para demostrar el supuesto yerro del ad quem. Que, además debió atacar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que son el fundamento de la decisión y únicamente loh izo con el artículo 1 de dicha norma y el 36 de la Ley l 00 de 1993 que contiene el régimen de transición, cuando en ningún

momento, el debate se centró en ello. Así pues, concluyó que la demanda de casac1on contiene defectos de técnica que resultan inst1perables, por lo que no sería posible su estudio. VIICIO.N SIDERACIONES Sea lo primero indicar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el ünperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.

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Radicación n. º 51828 Tres son los caminos que podría tomar la Sala para resolver el recurso extraordinario, en todos, la decisión sería igual pues se negaría la solicitud de la entidad recurrente y no se casaría la sentencia del Tribunal. (i) Múltiples errores insalvables en la técnica del recurso. La demanda de casación, además de reunir los requisitos fonnales previstos en el artículo 90 del CPTSS, debe contener una acusación lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido,

tal y como fue planteado en la sentencia CSJ SL5268-2017 . Basta con mirar el alcance de la impugnación para entender que es contradictorio en relación con su objetivo. En él, se solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en instancia, se revoque la proferida por el a qua. Qué dijo 18 decisión del juez colegiado? Que confirmaba la sentencia inicial excepto en cuanto a los intereses moratorias, para concederlos. ¿Cuál de las dos partes pretende que se case? El recurso no lo expresó. Pero, a la luz de lo que pretende que haga la Sala en sede de instancia, realmente, lo que se entiende es que, pretende que se case totalmente la sentencia. Ahora, como el cargo fue propuesto por la vía directa, ello implica la conformidad con todos los fundamentos fácticos de la decisión. Vale decir, como ejemplo, que acepta que el fallecido señor Villegas era sujeto de aplicación del SCLAJPT-10 V.00 9 l<,nticna.ºc5 i1ó8n2 8 régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue mencionado por el Tribunal. En el escrito que contiene el recurso extraordinario, comienza por mencionar lo anterior, en el desarrollo del cargo se contradice y ataca directamente ese pilar incurriendo en la mezcla de fundamentos de ambas clases, vale decir, jurídicos y fácticos. Encuentra la Sala que, además de que esa no es la única razón para concluir si una persona es, o no, sujeto de aplicación de ese régimen, sino que, para determinar si es

cierta o no, toca acudir al material probatorio y, en ese orden de ideas, el cargo no saldría avante pues tenía que ser propuesto por la vía indirecta. (iLia )pr esencia de un medio nuevo en casación. Una vez revisadas las piezas procesales que contienen la demanda inicial y la respuesta a ella, encuentra la Sala que el debate solamente giró en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para descender de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, porque el causante, su cónyuge y padre, el señor Alonso de Jesús Alzate Giralda, falleció el 12 de octubre de 1998. Nunca se discutió si el señor Villegas era sujeto del régimen de transición. Interpretando al recurrente, al parecer, confunde el régimen de transición con el principio de la condición más beneficiosa, generando el medio nuevo. 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 51828 El Juez unipersonal limitó su estudio a determinar s1 era o no posible aplicar al caso el principio mencionado, i al gu camino to1nó su superior colegiado al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes. Ahora, en sede de casación, el ISS hoy Colpensiones, le enrostra al Tribunal haberse equivocado al dar aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado fallecido, dijo, no contaba con 40 años de edad al 1 de abril de 1994. Así las cosas, siendo evidente la falta de congruencia

entre la respuesta entregada por la recurrente al oponerse a las pretensiones de la demanda inicial en relación con el yerro que ahorn le endilga al ad quem, se evidencia un hecho nuevo que no fue planteado en las instancias. Concluye entonces la Corte, que el recurso extraordinario, contiene un hecho nuevo, situación que no es posible corregir. El tema ya ha sido tratado por esta Sala diciendo que, permitir a las partes, cambiar las pretensiones y sus fundamentos o los medios exceptivos contra ellas, comportaría una flagrante violación al debido proceso y al derecho de contradicción. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SLl 7447-2014, que dice: Sobree sa base, en innurambesl oeprotunids easdteaCo rporación hac osnidemdo quela s partse nop uediennt roadlupr coicsreo hecsh nouevos al so plantse eanld aod emanods auc onsttaec, ión dadqoue s obree sos acts osea sienltara e lóanjc uriídi-cprooscael SCLAJPT-10 V.DO 1 1 l<adicación n. º 51828 ye loj bteod elli tPiogeriej omp.l oe,ns enteCnScJSi La2, m ar. 200,r7 ad2.817 4d,i jo: Estaer gmuenntoof uee pxuesptoolr aa cocniaada lc ontelsat ar demancdoan,s tituunhy eecnnhduoove ou,n vaa iracdieóolnjb eto delli yt,ie onc onseicauu,en navcu lneradceli oódsne e rchdoes

dfeenscao,n tradyi dcecbiipódrnoo cetsoodu,ae qzu el ap atre actaon ort uvdoe,s udnec omzioel,nao p orntdiuadde c ontrtiorv er elar gmuenqtuoae h aoi rnvoca. Dei gaulm anae,ra la dcotrisnoaebr lr odse nmoiandosm edios nueveoncs a sacciuóynca,os n sidersaicripvoaeanrne e pxsl iecla r fenómednelo o hse chnouse veonls a isn staJnicdnici uhso,: Noh aqyu oel viqdulaejar ur irsupdenscehi aao cuapddoe s eañlar queelm edniuoe evnoc asacaidóenm,dá esp ersernestc auando nofo rmpaa tred el ac aupseat e,en sdteiso, d el ud emanidnai cial deplro cestoa,m bpiuéend hea cperre seenn cliada fee nsqau e hacleap atred emaanddaa travdéels a c u1t1 estadceil óan demanodd ae l aesx pcceioneents a,n etsoe sac auslaaq ue deterlmaic noanu gernicad el as enteqnucei daee,b e stdaer acuercdoonl ohse chyo lso mse didoesd feensaal egayd os probaednjo usi cio. [. ..] Compou edaepr ecriesa,e si ndudqaubsele ÍeI tI r ajdouu nm edio nuedveod feenseanc asacqiuópen,of run daresnhe e chqousne o fueorna decuandtaedm iescuteindl oassi nstanncoie ass ,

admsiibelset uedniea lrrc e uresxoat ordrirniapou,e dseo brarse det amla nae rsed escoocíneare ld eerchdoe d feensya cotnradidcelc adi óenm anndtae. Desedsept easr pect,is veha ac onsidqeureeas dceoam inqou lea s partedse sduen i inciloet razaalnj ueyz s oeb relc ual rcepírocame-ndteem andya ndteem andaddpeoo-sitsaun coinafnzeane ls entqiudeon os ei ncilruáenn e lp roceso soprersivameelnetmee dnitefeornst ae sl oqsu em otivlaar on petidceji uósnt ailEc sitaa ydl ofa or mualcidóeln a d feensdae,b e serrep setapdoeorful n coiniajoru diaclmi omalen otd ea dpotasru decipsroicórunna,d qou ées tsaec ao nugerne« tcolnoh se chyol sa s pretensaidounceiesdn ol sad emnada("a r3t0 5C P..C.y) s e reife«raat odlooshs e chyoa ss unptlonast eaednoe pslor cepsoor lossju etporosc else>as( ra>t55. L .2 70d e1 996.) (iii) La aplicación del pnnc1p10 de la CC)l1dición mas beneficiosa. No erór el ad quem en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacere sta Corporación en asuntos

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº.5i 1ó2n88

semejantes, corno en la sentencia CSJ SL690-2018, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro que cuando el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como es el presente caso sin cumplir las exigencias de esa norma, son aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pens1on de sobrevivientes. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil once (201 1) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 51828 laboral seguido por ANAM ARÍA ALZATEV ILLEGASy MARÍA ELENAV ILLEGASMO NSLAVE, ésta en nombre

propio y en el de su hijo menor de edad DAVID ESTBAEN

ALZATEV ILLEGASco ntra el INSITUOT DES EGRUOS

SOCIALESh oy ADMINISTRADORA COLOMBIANAD E

PENISONESC OLPENISONE-S.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Wla a GL,.t. . , ,.

ANA RÍAM UÑOZ SEGRAU

JESÚSR ESRTEPO OCHOA

SCLAJPT·lO V.00 14

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