CSJ - SL1914-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL1914-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE
SERVIDORES PÚBLICOS Y DEMÁS TRABAJADORES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES
QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLIC ÍA NACIONAL
(ASEMIL) en contra del laudo arbitral del 10 de mayo de 2023, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA, (SATENA SA) y la asociación sindical recurrente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 2
SCLAJPT-10 V.00
I. ANTECEDENTES
El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 5274 de 27 de diciembre de 2022 , modificada a través de la Resolución n.° 0084 del 16 de enero de 2023, integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN
SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEMÁS
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE
LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE
conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN
SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEMÁS
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE
LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL (ASEMIL) y la empresa SERVICIO AÉREO A
TERRITORIOS NACIONALES SA, (SATENA SA).
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue emitido el 10 de mayo de 2023.
El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que:
1º) SATENA es una sociedad de economía mix ta por acciones del orden nacional, de naturaleza anónima, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto social principal, es «la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y planes generales que, en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el gobierno nacional».Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 3
SCLAJPT-10 V.00
2º) Las dificultades generadas por las consecuencias de la pandemia del COVID; la tasa representativa del mercado, el valor actual del combustible genera que la s ituación económica de la Empresa no sea la mejor y ello se observa en los estados financieros que obran en el expediente.
3º) En el debate se informó al tribunal que luego de un análisis de los estados financieros la empresa tiene una deuda acumulada a 2022 de «278 mil millones de pesos». Un
los estados financieros que obran en el expediente.
3º) En el debate se informó al tribunal que luego de un análisis de los estados financieros la empresa tiene una deuda acumulada a 2022 de «278 mil millones de pesos». Un incremento en los «costos de operación entre 2021 y 2022 de 94 mil millones. En 2022 los estados financieros auditados reflejan una pérdida de 2.155 millones».
4º) También se puso de manifiesto que SATENA recibió en 2020 una importante «inyección de capital en monto de $93 mil millones de pesos y, recientemente, otro de U$80 millones de dólares, tal como lo inform ó el presidente de Satena «en entrevista con Portafolio el pasado 12 de abril del a ño en curso. Así mismo , que la empresa recibe importantes subvenciones del Gobierno Nacional, por la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos, tal y como se refiere los estados financieros da la compañía.
5º) El conflicto colectivo que se decide s e originó en el pliego de peticiones presentado por ASEMIL, en el mes de diciembre de 2021; las partes de mutuo acuerdo decidieron prorrogar hasta el último día del año 2020, la convención colectiva de trabajo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 4 SCLAJPT-10 V.00 6º) El marco de competencia se centró en la totalidad de solicitudes contendidas en el pliego de peticiones, en razón a que las pa rtes no lograron acuerdos en ninguna de las solicitudes, en desarrollo de las etapas de arreglo directo y su prórroga.
solicitudes contendidas en el pliego de peticiones, en razón a que las pa rtes no lograron acuerdos en ninguna de las solicitudes, en desarrollo de las etapas de arreglo directo y su prórroga.
7º) Para decidir el contenido del pliego de peticiones, por tratarse de un conflicto económico o de interes es, se apoyó, entre otros, en los principios de equidad, igualdad, no discriminación y proporcionalidad y, en la guía jurisprudencial de la Corte Constitucional y esta corporación, así como, en lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por la apoderada de la ASOCIACIÓN
SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEMÁS
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE
LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA
NACIONAL (ASEMIL).
La empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA., (SATENA SA), presentó oposición.
El sindicato solicita a la Corte que
se ANULE PARCIALMENTE (artículos 4° y 23 del artículo TERCERO de la parte resolutiva y, en s u lugar, se ordene su devolución, para que se emita un nuevo pronunciamiento acordeRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 5 SCLAJPT-10 V.00 con lo pedido en el pliego de peticiones y la realidad que existe en la Empresa SATENA frente a ASEMIL en re lación con los
5 SCLAJPT-10 V.00 con lo pedido en el pliego de peticiones y la realidad que existe en la Empresa SATENA frente a ASEMIL en re lación con los permisos sindicales (artículo 4º) y los incrementos salariales (artículo 23), dentro del marco constitucional de progresividad que debe observarse en materia laboral y , de manera especial, para proteger los Derechos Fundamentales a la Asociación Sindical, a la Negociación Colectiva, y al Trabajo en condiciones dignas y justas , que se anule n unos preceptos arbitrales y se modulen otros […] Por lo anterior, se tienen los siguientes reparos en relación con los puntos concedidos en el laudo arbitral, frente a los cuales se deberá declarar su nulidad , para que el Tribunal de Arbitramento resuelva conforme a lo pedido en e l pliego de peticiones, sin desconocer las facultades legales y constitucionales de que está investido.
1º) Materialización de los permisos sindicales
1.1. Pliego de peticiones
CLÁUSULA NUEVA. MATERIALIZACIÓN DE LOS PERMISOS
SINDICALES.
a. Diez (10) días al mes para todas y cada una de las personas que integren la Junta Dir ectiva de AS EMIL y la Comisión estatutaria de reclamos. b. Para los designados en otras comisiones del Sindicato, como mínimo durante por lo menos dos días a la semana y cada vez que la Junta Directiva comunique una necesidad gremial que amerite la atención total del trabajador en la actividad que se le encomiende. c. Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato y demás reuniones gremiales que se programen.
que la Junta Directiva comunique una necesidad gremial que amerite la atención total del trabajador en la actividad que se le encomiende. c. Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato y demás reuniones gremiales que se programen. d. Permanentes durante el período de negociación colectiva a los negociadores elegidos en asamblea. e. Los demás, oportunamente pedidos por el Sindicato.
1.2 Laudo arbitral
ARTÍCULO 6. MATERIALIZACIÓN DE LOS PERMISOS SINDICALES. Se CONCEDE, as í: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, SATENA concederá un máximo de cinco (5) días al mes de permiso sindical remunerado, que podrá ser utilizado por cualquier directivo as í: tres (3) d ías para los miembros de la Junta Directiva y dos (2) días para para los miembros de la Comisión de Reclamos. Este permiso deberá solicitarse de forma anticipada ante el área de recursos humanos de SATENA, con ocho (8) días de anticipación, a fin de evitar traumatismos en el funcionamiento de la Empresa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 6
SCLAJPT-10 V.00
1.3 Argumentos del sindicato -ASEMILAduce que teniendo en cuenta que la actual convención colectiva de trabajo no establece en la formalidad, el número de días a los cuales tienen derecho los trabajadores para atender sus deberes sindicales , se propuso su materialización, a través de esta nueva negociación colectiva y conforme a la realidad que se ha desarrollado en este tema.
Señala, que en el pliego de peticiones presentado por
atender sus deberes sindicales , se propuso su materialización, a través de esta nueva negociación colectiva y conforme a la realidad que se ha desarrollado en este tema.
Señala, que en el pliego de peticiones presentado por ASEMIL, se solicitó un incremento de los permisos sindicales que, por costumbre y desde antaño, han disfrutado los integrantes de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos:
[...] veinte, en el primer caso y seis en el segundo, en la actualidad, porque durante varios años los directivos sindicales integrantes de la Junta Directiva N acional, al igual que los que conforman la Comisión Estatutaria de Reclamos, habían gozado de cuatro permisos al mes. Generalmente y para que exista representatividad de todas las Empresas e Instituciones que conforman el Sector Defensa, la Asamblea Nacional de Delegados, en cumplimiento de sus Estatutos. procura que la Junta Directiva Nacional tenga uno o dos representantes en la Junta Directiva Nacional. Ese integrante de la Junta Nacional y los dos representantes en la Comisión Estatutaria de Reclamos, tenían, por tanto, derecho como mínimo a cuatro permisos sindicales cada uno, para un total de doce días al mes. Estos permisos se incrementaron por necesidades sindicales para este año a veintiséis como se le precisó al Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el momento en que se solicitó la adición y/o aclaración del Laudo Arbitral. Bajo la consideración de que los derechos previamente adquiridos no pueden ser desconocidos, desprotegidos, ni mucho menos disminuidos por procesos de negociación colectiva posteriores, A SEMIL consideró que los
aclaración del Laudo Arbitral. Bajo la consideración de que los derechos previamente adquiridos no pueden ser desconocidos, desprotegidos, ni mucho menos disminuidos por procesos de negociación colectiva posteriores, A SEMIL consideró que los cinco días otorgados por el Tribunal, eran adicionales al número de permisos sindicales que hasta la fecha se disfrutan por la organización sindical, para un total de 31 permisos sindicales al mes. En el Laudo Arbitral cuya anulación parcial se solicita, elRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 7
SCLAJPT-10 V.00
Tribunal "concedió" a A SEMIL un máximo de cinco días al mes de permiso sindica l remunerado, los cuales , en sus términos, pueden ser disfrutados por cualquiera de sus directivos. en la forma allí establecida. Es decir, que con este número de días se disminuye el que por costumbre y necesidad adquirieron los trabajadores de SATENA a disfrutar, como mínimo de los doce permisos sindicales mensuales (para tres directivos) que sin problema han sido otorgados, respetados y normalizados por la Empresa. El Tribunal de arbitramento se abstuvo de ordenar la adición pertinente, al considerar que su decisión se enmarcaba dentro de lo pedido en el pliego de peticiones, lo que no es así. Los permisos sindicales que fueron "otorgados" por el Laudo Arbitral recurrido, no solo desmejoran los derechos, las garantías y las condiciones g enerales del Sindicato, sino que resultan absolutamente insuficientes para adelantar las actividades, los programas y, en general, la planeación que ha realizado la
Arbitral recurrido, no solo desmejoran los derechos, las garantías y las condiciones g enerales del Sindicato, sino que resultan absolutamente insuficientes para adelantar las actividades, los programas y, en general, la planeación que ha realizado la organización sindical. en virtu d de la libertad y la autonomía sindical.
Relaciona los permisos sindicales concedidos por el empleador.
1.4 Réplica de la empresa (SATENA)
Afirma que, la organización sindical recurrente, señala que la disposición citada va en detrimento de los «derechos previamente adquiridos por los trabajadores », al reducir los días de permiso sindical anteriormente pactados , n o obstante, al interior de la Compañía no existe una regulación concreta de los permisos sindicales, motivo por:
[...] el cual el artículo del pliego de peticiones se denomina MATERIALIZACIÓN de los permisos sindicales. En ese sentido, nos encontramos ante un escenario de formalización de los permisos que se otorgan de acuerdo con la capacidad operativa de la Compañía y no una desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores. Sin embargo, el Tribunal de Arbitramento profirió un Laudo Arbitral conforme a la competencia que le otorga la Ley y la jurisprudencia, es decir, resolvió frente a lo solicitado en el pliego de peticiones presentado por ASEMIL, que busca la formalización de los permisos sindicales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 8
SCLAJPT-10 V.00
Asevera que, el Tribunal de Arbitramento resolvió la petición elevada por el Sindicato en el pliego de peticiones,
8
SCLAJPT-10 V.00
Asevera que, el Tribunal de Arbitramento resolvió la petición elevada por el Sindicato en el pliego de peticiones, atendiendo «a la capacidad operativa de la Compañía y de manera proporcional con lo solicitado por la Organización Sindical»; sin embargo, el impugnante pretende la modificación de lo solicitado en sede de anulación, instancia en la que únicamente le corresponde a la Corte decidir frente a una eventual anulación o devolución del laudo arbitral y no realizar un análisis del pliego de peticiones, lo cual corresponde únicamente al tribunal de arbitramento.
Añade que no se trata de una reducción o de un detrimento de los derechos adquiridos, como pretende hacer ver la organización sindical, sino que se trata de la inclusión de una nueva disposición a los acuerdos colectivos presentes en la Compañía. El pliego de peticiones buscó la inclusión de un artículo nuevo, el cual fue decidido en equidad y en el marco de sus competencias por parte del tribunal de arbitramento.
Pide desestimar la anulación elevada por ASEMIL.
2º) Incremento salarial
2.1. Pliego de peticiones
CLAUSULA NUEVA. AJUSTE E INCREMENTO SALARIAL : Los salarios básicos devengados por los trabajadores de SATENA, beneficiarios de esta convención, se reajustarán el 1º de enero de cada año de vigencia de la misma, o durante sus prórrogas automáticas, así:
Con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el
beneficiarios de esta convención, se reajustarán el 1º de enero de cada año de vigencia de la misma, o durante sus prórrogas automáticas, así:
Con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE o quien haga sus veces, para el año inmediatamenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 9 SCLAJPT-10 V.00 anterior. se actualizará su valor, mediante la aplicación de dicho porcentaje. Actualizado el valor salarial en la forma indicada, se procederá a incrementar dicho salario con base en el mismo porcentaje que se aplique para ajustar el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia, más dos puntos.
2.2. Laudo arbitral
ARTICULO 38. AJUSTE E INCREMENTO SALARIAL. Se CONCEDE, así: Los salarios básicos devengados por los trabajadores de SATENA, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, se reajustarán a partir del 1º de enero de 2.024 con base en el IPC anual certificado por el DANE a 31 de diciembre del año 2.023, m ás un (1) punto porcentual. Igualmente, los salarios básicos devengados por los trabajadores de SATENA, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, se reajustará a partir del 1º de enero de 2.025, con base en el IPC anual certificado por el DANE a 31 de dic iembre del año 2.024 más un (1) punto porcentual.
2.3 Argumentos del sindicato (ASEMIL)
Explica que, frente a este artículo, igualmente, se solicitó la adición en el momento oportuno, sin que el
porcentual.
2.3 Argumentos del sindicato (ASEMIL)
Explica que, frente a este artículo, igualmente, se solicitó la adición en el momento oportuno, sin que el Tribunal de Arbitramento accediera a la petición.
Dice que, d e conformidad con las disposiciones convencionales vigentes entre SATENA y ASEMIL,
[...] los ajustes y las actualizaciones salariales deben ser realizadas con fundamento en una fórmula que resulte más favorable para los trabajadores beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, entre la aplicación del porcentaje que resulte por conc epto de IPC y/o el que se considere para el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, para luego, aplicar los puntos de incremento salarial que correspondan. Así, se ha mantenido el régimen salarial de los trabajadores vinculados a SATENA, beneficiarios de los acuerdos alcanzados en ejercicio de la negociación colectiva, como se demuestra en las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las partes, así: (i) Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente duran te el periodo 2017 -2018. (ii) Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo 2019-2020. Fue precisamente por lo anterior que, en el pliego deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 10 SCLAJPT-10 V.00 peticiones que dio lugar al laudo arbitral recurrido. ASE MIL consideró continuar con la misma fórmula de ajuste e incremento salarial. En consecuencia, se planteo [sic] un ajuste del IPC y luego un incremento en uno de esos dos porcentajes ( IPC o
consideró continuar con la misma fórmula de ajuste e incremento salarial. En consecuencia, se planteo [sic] un ajuste del IPC y luego un incremento en uno de esos dos porcentajes ( IPC o porcentaje ordenado legalmente para el salario mínimo, el más favorable para los trabajadores), con lo cual se conserv aría el espíritu de lo que existe convencionalmente en la actualidad. Sin embargo. el artículo 23 del Laudo Arbitral cuya anulación se pretende, fijó el ajuste equivalente al IPC anual certificado por el DANE y otorgó solamente un punto como incremento, sin atender a la fórmula planteada por el Sindicato, c on fo cual , en la práctica, se estar ía disminuyendo y modificando en detrimento de los trabajadores sindicalizados la fórmula , de aumento salarial pactada y aplicada por convención y costumbre entre las partes.
Acota que l a favorabilidad e n materia salarial, que ha operado en beneficio de los trabajadores afiliados a ASEMIL, vinculados a SATENA , no puede ser desconocida por el Tribunal de Arbitramento, por ser este, un principio laboral básico que gobierna las relaciones de trabajo y las manifestaciones del derecho al trabajo en general, de ahí que no puede contrariar el pr incipio de progresividad propio de las negociaciones colectivas de trabajo.
Agrega que, al interior de la empresa , el incremento pactado convencionalmente con ASEMIL se aplica automáticamente sin más consideraciones a la totalidad de los trabajadores, con lo cual se constituye en una indebida e ilegal extensión del aumento, que en la práctica no lo es, porque promueve, entre otras cosas, la deserción sindical.
automáticamente sin más consideraciones a la totalidad de los trabajadores, con lo cual se constituye en una indebida e ilegal extensión del aumento, que en la práctica no lo es, porque promueve, entre otras cosas, la deserción sindical.
Expone que, lo que se logró convencionalmente sobre la posibilidad de ajuste anual salarial con base en la aplicación del porcentaje más favorable que resulte entre el IPC o el incremento ordenado para el salar io mínimo para losRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 11 SCLAJPT-10 V.00 trabajadores sindicalizados no se puede eliminar con el laudo arbitral, no solo porque se contrarían las facultades legales con que cuenta el Tribunal de Arbitramento, sino porque se retrocede e n materia labora l y sindical, especialmente, porque se elimina un derecho logrado por las partes en virtud del ejercido pleno de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva. En otras palabras, se desconocería completamente el espíritu constitucional del único proceso de mejoramiento laboral con que cuenta las organiz aciones sindicales, que no es otro que el establecido en el artículo 55 de la C onstitución Política , por lo que el punto debe ser anulado para conservar y no perder lo que ha logrado el sindicato, en el sentido de que su s salarios sean ajustados con base en uno de los dos porcentajes, el m ás favorable entre IPC o incremento del salario mínimo.
Por lo tanto:
[...] una ve z declarada la nulidad, el Tribunal debe emitir un nuevo pronunciamiento para ordenar , ahí los puntos de incremento que se otorgan , sobre la base de que se conserva la
Por lo tanto:
[...] una ve z declarada la nulidad, el Tribunal debe emitir un nuevo pronunciamiento para ordenar , ahí los puntos de incremento que se otorgan , sobre la base de que se conserva la fórmula ya pactada, la cual, como se ha precisado, SATE NA la aplica a todos sus trabajadores y por esa razón se justifica aún más, por esta vía establecer un término de diferenciación para quienes ejercen el derecho fundamental de asociación sindical.
2.4 Réplica de la empresa SATENA:
Señala que e l sindicato argumenta que la disposición establecida en la parte resolutiva del laudo arbitral debe ser anulada a fin de que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie sobre la formula pactada mediante la Convención Colectiva de Trabajo (2019 -2020), olvidando que, enRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 12 SCLAJPT-10 V.00 desarrollo de su competencia, se pronunció únicamente frente a los puntos solicitados en el pliego de peticiones, efectuó un pronunciamiento en equidad y de acuerdo con las posibilidades económicas de la Compañía.
Resalta que la reiterada jurisprudencia ha señalado que, aquellos beneficios que se estipulen conforme condiciones de reconocimiento y causación para vigencias específicas, no se entenderán prorrogados indefinidamente, o mientras la convención colectiva de trabajo subsista, sin embargo,
[...] vale la pena señalar que para la fecha de presentación del pliego de peticiones por parte de ASEMIL, esto es, el 29 de diciembre de 2021, se pretendía un incremento salarial del IPC
embargo,
[...] vale la pena señalar que para la fecha de presentación del pliego de peticiones por parte de ASEMIL, esto es, el 29 de diciembre de 2021, se pretendía un incremento salarial del IPC anual calculado para dicho año, es decir del 5.62%, para el primer año de vigencia y de 13.12% en 2022, para el segundo año de vigencia del acuerdo colectivo al que diera lugar el pliego de peticiones.
No obstante,
[...] el laudo arbitral establece el incremento salarial para los años 2024, con el IPC anual de 2023, y para el año 2025, con el IPC anual en que cierre el año 2024. Lo cual no representa una desmejora teniendo en cuenta que para el primer año de vigencia del Laudo Arbit ral los trabajadores recibirían un incremento salarial del IPC de 2022, es decir 13.12% más un punto en virtud del Laudo Arbitral, y no el aumento del IPC de 2021, es decir 5.62%.
Así las cosas, solicit a desestimar las pretensiones de anulación elevadas por ASEMIL, por los motivos expuestos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 13
SCLAJPT-10 V.00
IV. CONSIDERACIONES
Como se recuerda , la organización sindical pretende que la Corte anule las disposiciones atacadas y, en su lugar, «se ordene la expedición de una nue va providencia que resuelva las peticiones con respeto integral a los principios de libertad y autonomía sindical, favorabilidad, progresividad y justicia, de acuerdo con lo pedido y esperado por los trabajadores de ASEMIL».
resuelva las peticiones con respeto integral a los principios de libertad y autonomía sindical, favorabilidad, progresividad y justicia, de acuerdo con lo pedido y esperado por los trabajadores de ASEMIL».
Pues bien, lo primero que debe decir se es que las precisas facultades que el artículo 143 del C PTSS -recurso de anulación-, le concede a la Corte se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 14
SCLAJPT-10 V.00
En ese horizonte, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, hu elga y
que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, hu elga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales aqu éllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Cuando la Corte anula un precepto arbitral, carece de competencia para dictar pronunciamiento de reemplazo
Si la corporación anula una decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo , por cuanto los conflictos intereses se resuelven en equidad, no en derecho. En ese contexto, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 15
SCLAJPT-10 V.00
por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 15 SCLAJPT-10 V.00 trabajadores y empleador se regirán por la convención, pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
En fallo CSJ SL12303-2016, explicó:
[...] dentro del marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente. La Sala ha señalado al respecto:
[…]
las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje u na solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las
proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.» (CSJ SL14391-2015).
En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL81572016, reiterada, entre otras, en las providencias SL77792017 y SL 3325-2018, la Sala adoctrinó:
En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00017-01 16 SCLAJPT-10 V.00 árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competen cia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.