CSJ - SL19143-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19143-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL19143-2017 Radicación n. 51533 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO ACEVEDO CELY,
GUSTAVO BARRETO ÁVILA, JULIO CÉSAR CORTÉS
RODRÍGUEZ, JAIRO ESPINOSA MOYA, JOAQUÍN
FUENTES INFANTE, ALIRIO GAITÁN URREA, HERNÁN
GARCÍA LONDOÑO, CÉSAR GONZÁLEZ RUIZ, JAIRO
MAYORGA GALARZA, GERMÁN ANTONIO MONTAÑEZ
CHÁVEZ, JUAN RAUL OJEDA DELGADO, CARLOS
ARTURO OSPINA NIETO, HÉCTOR PÉREZ GARAY, UBIER
DE JESÚS QUINTERO HERNANDEZ, EUGENIO RAMÍREZ
MORA, CARLOS ALBERTO RÍOS CASTAÑO, PABLO
EMILIO SALAZAR ARCE, DANIEL SARMIENTO MUTIS,
ELKIN DE JESÚS SOSA VÉLEZ, GERMÁN ORLANDO
VÁSQUEZ GONZÁLEZ, RUBÉN DARÍO VEGA ARIAS,
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Radicación n. 51533
FERNANDO ANTONIO VÉLEZ BOTERO, RÉGULO
VILLALBA GUCHUVO, MARCO ANTONIO ZABALA
RODRÍGUEZ Y LUIS CARLOS ZAMBRANO NIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2011, en el proceso que promovieron contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento de la Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
José Domingo Acevedo Cely, Gustavo Barreto Ávila, Julio Cesar Cortés Rodríguez, Jairo Espinosa Moya, Joaquín Fuentes Infante, Alirio Gaitán Urrea, Hernán García Londoño, Cesar González Ruiz, Jairo Mayorga Galarza, Germán Antonio Montañez Chávez, Juan Raúl Ojeda Delgado, Carlos Arturo Ospina Nieto, Héctor Pérez Garay, Ubier de Jesús Quintero Hernández, Eugenio Ramírez Mora, Carlos Alberto Ríos Castaño, Pablo Emilio Salazar Arce, Daniel Sarmiento Mutis, Elkin de Jesús Sosa Vélez, Germán Orlando Vásquez González, Rubén Dario Vega Arias, Fernando Antonio Vélez Botero, Régulo Villalba Guchuvo, Marco Antonio Zabala Rodríguez y Luis Carlos Zambrano Niño llamaron a juicio a Bavaria S.A. para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como beneficiarios del
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Xx i Radicación n. 51533 |
| régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la indexación. de la primera mesada pensional, la indexación de las mesadas atrasadas la indemnización moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Fundamentaron sus pretensiones, en que los actores tenían más de 40 años de edad y 15 de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, salvo Elkin de Jesús Sosa y Juan Raúl Ojeda Delgado, quienes ingresaron el 22 de julio de 1981 y 1 de septiembre de 1981; por ello, eran beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reunían los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador; que el vínculo con la demandada se mantuvo por más de 20 años en todos los casos y que interrumpieron la prescripción mediante solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a 19 de los demandantes (fls. 138 a 154). . La demandada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada en relación con Hernán García Londoño, Jairo Mayorga Galarza, Germán Antonio Montañez Chávez, Eugenio Ramírez Mora y Elkin de Jesús Sosa Vélez; de fondo, las de compensación, prescripción, cosa juzgada y otras 8, declarables de oficio. Aceptó la vinculación laboral de los demandantes, mediante contratos a término indefinido, dentro de las fechas
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Radicación n. 51533 indicadas en la demanda, salvo Joaquín Fuentes Infante, quien ingresó el 3 de septiembre de 1973; así como que los accionantes prestaron servicios a la enjuiciada por más de 20 años y que contestaron los memoriales de interrupción de prescripción. Los demás hechos, fueron negados. (fls.412428) Mediante providencia de 16 de febrero de 2010, confirmada el 16 de abril del mismo año, se declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con Germán Antonio Montañes Chávez y Elkin de Jesús Sosa Vélez. (fls. 446 y 447; 14 a 20 C. Tribunal) IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo de los demandantes. (fls. 654 a 660).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal confirmó totalmente el fallo e impuso costas a cargos de los actores.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró improcedente la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esa disposición
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Radicación n. 51533 solo estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, que constituye el reglamento general del Instituto Colombiano de
los Seguros Sociales, que procuró el amparo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo cual, dejaron de estar a cargo de los empleadores la pensión de vejez. Estimó que dicha norma se constituyó en un régimen de transición para los trabajadores que llevaran una antigúedad superior a 15 y 20 años de servicio y, precisó que para estos no sería obligatoria la afiliación a aquellos riesgos y, para los primeros, se. Creó un sistema de pensión compartida, en el cual, al cumplimiento de los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión quedaba a cargo del empleador, hasta cuando se cumplieran las exigencias del reglamento del entonces ICSS, momento en el cual se reconocía la pensión de vejez reglamentaria, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor en caso de existir. Examinadas las pruebas, las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, las constancias laborales y lo dicho por los actores, verificó que todos iniciaron el vínculo laboral a partir de 1971, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, de donde coligió la improcedencia de aplicar a los accionantes el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto fue modificado por el reglamento y, posteriormente, derogado por la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se refirió al
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Radicación n. 51533 cumplimiento de la obligación de afiliar y pagar los aportes de sus trabajadores por parte de la enjuiciada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, denuncia violación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 259 del mismo, como consecuencia de la interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, en sus artículos 1 y 66, artículo 9, numeral 2 y su parágrafo, 84 de la Ley 90 de 1946;11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 797 de 2003, 48 y 58 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del 51 del Decreto 2651 de 1991.
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DA Radicación n. 51533 Argumenta que el artículo 260 consagra una prestación a cargo del empleador, que surge con el cumplimiento de la edad de 55 años los hombres y 50 las mujeres, y 20 años de servicio a una misma empresa y se goza hasta que la entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, condiciones que no se discuten para efectos del recurso. Sostiene que el error del ad quem consistió en la inaplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que se trata de un derecho
adquirido que, a pesar de haber sido derogado por la Ley 100 de 1993, mantiene vigencia para los beneficiarios del régimen de transición, pues permanecen intactos a la luz del artículo 11 de la misma ley, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003; esta garantía pensional tiene sustento en los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, modificado el primero por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que los incisos 1 y 4 imponen el respeto a los derechos adquiridos en materia de pensiones, de suerte que basta prestar servicios a una misma empresa por 20 años o más, y cumplir 55 de edad los hombres y 50 las mujeres, para la obtención de esta pensión. Arguye que cuando el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a que las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, no puede entenderse que la prestación quedó a cargo del ISS al asumir los riesgos en 1967 y que, por ello, todos los empleadores quedaron relevados de cumplir con lo dispuesto por la norma inaplicada, toda vez que el riesgo se asume a partir del
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Radicación n. 51533 momento en que los afiliados reúnen los requisitos edad y densidad de cotizaciones, por manera que en el entretanto la empleadora debe reconocer y pagar la pensión de marras. Alega que el Decreto 3041 de 1966, no pudo derogar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo consideró el juzgador de alzada, y que si
bien, la Ley 90 de 1946 dio facultades al Presidente de la República, el término de 4 años que fue concedido se agotó en diciembre de 1959, y de donde deviene imposible que la delegación permaneciera latente 20 años, para la expedición del Decreto 3041 de 1966. Agrega que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no es contrario al Acuerdo 224 de 1966, sino complementario, pues el derecho a la pensión de jubilación del sector privado se hallaba en armonía con la del sector público, pues el servicio debía prestarse a un mismo empleador y en los hombres la edad era a los 55 años. Asevera que la sentencia es violatoria del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que desconoce los derechos subjetivos de los actores y que la garantía contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente, según sentencia C-862 de 2006 y es aplicable a los trabajadores que reúnen los requisitos. Para concluir, reitera que la afiliación al ISS no tiene la virtud de subrogar al empleador en la obligación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 51533 esta contiene un derecho puro y simple, sujeto a la condición de laborar 20 años a un mismo patrono. L
VII. RÉPLICA Alega que el recurso incurre en deficiencias técnicas, tales como una proposición jurídica confusa, en la que solo
se denuncia la violación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no señala el concepto de la violación de las restantes normas denunciadas; en relación con el Decreto 3041 de 1966, no indica que artículo fue interpretado erróneamente pues, a pesar de tener solo dos artículos, ello es imperativo; dice que sobre la Ley 90 de 1946, se anuncian normas sin nexo con lo debatido, pero no se cuestiona el artículo 76 , el cual sí fue aplicado. Añade que a pesar de que se propuso el ataque en la modalidad de falta de aplicación, la demostración del cargo discurre en torno a una supuesta interpretación errónea de la norma, pues se apoya en expresiones jurisprudenciales. Aduce que al concentrarse en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente omite criticar las demás disposiciones, supuestamente violadas por el Tribunal. Señala que esta controversia fue resuelta mediante sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas desde 1977, esto es hace más de 30 años, cuando se dijo que la subrogación establecida en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, «suponía un desplazamiento total de la obligación pensional a cargo del empleador, para
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Radicación n. 51533 ser ubicada en cabeza del entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales» y que no se trasladaba al ICSS la prestación-pensión plena de jubilación, sino el riesgo de invalidez, vejez y muerte, todo dentro de lo establecido en la reglamentación del Instituto y que lo único que permaneció,
fue la figura de la compartibilidad pensional del régimen de transición, como un mecanismo para impedir que los trabajadores vieran afectados sus derechos pensionales. Concluye que el cargo no ataca debidamente los fundamentos de la sentencia del Tribunal, pues se dedica a hacer apreciaciones personales sobre el conflicto y a que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sin una confrontación seria sobre el contenido del fallo. VII.CONSIDERACIONES Como el cargo se formula por la vía directa, no subsiste discusión alguna sobre el cumplimiento de Bavaria S.A. en relación con la afiliación al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir de la iniciación del contrato de trabajo. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con la vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; ha considerado que solo reguló la pensión de jubilación a cargo del empleador, hasta cuando la entidad asumió el riesgo de vejez, en concordancia con el artículo 259 ibídem, que en el numeral 2 expresa que las pensiones de jubilación
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10 Radicación n. 51533 dejarán de estar a cargo de los patronos, cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de acuerdo con la ley y sus reglamentos, de suerte que no resulta aplicable el artículo 260, para los casos de trabajadores que tuvieran menos de 10 años de antigtiedad al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, ni a los afiliados a partir del 1 de enero de
1967 hacia adelante, pues quedan bajo la regulación del Acuerdo 224 de 1966. En un caso similar y contra la misma demandada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL399-2013, adoctrinó: El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Por
esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del
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Radicación n. 51533 Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. En la sentencia del 24 de mayo de 2011, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto: “Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1% de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social. Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó:
“conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 1 6806)”.
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Radicación n. 51533 De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento Y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a
partir del 1% de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura. Por consiguiente, ninguna razón le asiste al censor cuando asevera que el riesgo se asume por parte del ente de seguridad social, desde la fecha en que reúna cada asegurado los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, hasta la edad de 60 años si es varón o 55 años si es mujer, debiendo responder mientras tanto por dicha obligación el empleador cuando se ha prestado el servicio por más de 20 años, “por un término de cinco (5) años, es decir para el período comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres”. De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del
C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS.
Por otra parte, no está demás señalar que es verdad que el Tribunal incurre en una imprecisión, al decir que el artículo 260 del Código Sustantivo: del Trabajo fue derogado desde la expedición del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966; pues como es sabido su derogatoria expresa se produjo fue con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, ambas normas guardan armonía, se tiene en cuenta que los artículos 60 y 61 del
aludido Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social. Al respecto en casación del 10 de octubre de 2002 radicación 18707, la Corte sobre el tema adoctrinó: “(.....) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2 del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores
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Radicación n. 51533 respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 0 más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código
Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él. Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior. Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así: <Articulo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez o muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la Jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha Jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir
con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono>.
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14 Radicación n. 51533 <Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8” de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto. Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte>.” Y en decisión del 26 de julio de 2005 radicado 24405, esta Corporación precisó: “(....) El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata. En la
exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6 de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad. La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso. En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón,
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Radicación n. 51533 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores. Los otros dos preceptos regularon el tránsito
legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos”. Sin embargo, la anterior inexactitud del Juez Colegiado sobre el momento de derogatoria del artículo 260 del C. S. del T., no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, por cuanto el régimen aplicable a los actores como atrás se explicó es el sistema pensional del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley y sus reglamentos. Finalmente, es de agregar, que como los promotores del proceso no cumplen con las condiciones señaladas para tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 260 del C.S.T. de marras, por haberse presentado la subrogación del riesgo de vejez con amparo en lo establecido en el artículo 259 ibídem, no es dable hablar de expectativas legitimas o derechos adquiridos, ni de la violación del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 artículo 1, como tampoco de los efectos jurídicos de la sentencia C-862 del 19 de octubre 2006 de la Corte Constitucional en los términos planteados por el censor.” Quedó visto que los actores laboraron para la demandada a partir de 1971, el más antiguo Carlos Alberto Ríos Castaño ingresó el 1 de abril de ese año y posteriormente los restantes demandantes, por lo cual, en su totalidad,
quedaron sometidos a lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1996, en tanto fueron afiliados oportunamente. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues la situación de los afiliados en 1971, quedó regulada por el Acuerdo 224 de 1966.
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16 Radicación n. 51533 De conformidad con lo dicho, el cargo no prospera. Costas a cargo de los recurrentes con inclusión de $3.500.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ
DOMINGO ACEVEDO CELY, GUSTAVO BARRETO ÁVILA,
JULIO CÉSAR CORTÉS RODRÍGUEZ, JAIRO ESPINOSA
MOYA, JOAQUÍN FUENTES INFANTE, ALIRIO GAITÁN
URREA, HERNÁN GARCÍA LONDOÑO, CÉSAR GONZÁLEZ
RUIZ, JAIRO MAYORGA GALARZA, GERMÁN ANTONIO
MONTAÑEZ CHÁVEZ, JUAN RAUL OJEDA DELGADO,
CARLOS ARTURO OSPINA NIETO, HÉCTOR PÉREZ
GARAY, UBIER DE JESÚS QUINTERO HERNANDEZ,
EUGENIO RAMÍREZ MORA, CARLOS ALBERTO RÍOS
CASTAÑO, PABLO EMILIO SALAZAR ARCE, DANIEL
SARMIENTO MUTIS, ELKIN DE JESÚS SOSA VÉLEZ,
GERMÁN ORLANDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, RUBÉN
DARÍO VEGA ARIAS, FERNANDO ANTONIO VÉLEZ
BOTERO, RÉGULO VILLALBA GUCHUVO, MARCO
ANTONIO ZABALA RODRÍGUEZ Y LUIS CARLOS
ZAMBRANO NIÑO contra BAVARIA S.A.
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Radicación n. 51533 Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida) NN: «
GE P' NCHEZ
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