CSJ - SL1915-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1915-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
100 RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1915-2018 Radicación n. 52568 º Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales - En Liquidación, para los fines expuestos en el memorial que obra a folios 46 y 4 7 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
SCLAJPT~lO V.00
Radicación n. º 52568 l. ANTECEDENTES Jesús Antonio González llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 29 de enero de
2004. En consecuencia, solicitó las «erle ajupsetnes ional»,
mesadas adicionales, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo y y, las ultrae xtrpae tita costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que el 29 de enero de 2004, solicitó ante el 188 la prestación, la que fue negada mediante Resolución n. 10073 de 2004, por cuanto a pesar º de pertenecer al régimen de transición, solo cotizó 608 semanas, de las cuales 453 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que ante dicha decisión formuló los recursos de reposicion y en subsidió apelación, que se resolvieron de manera negativa en las Resoluciones n. 20453 de 2006 y 900453 de 2007. º Manifestó que laboró para Uribe Arango y Cia. Ltda., entre el 28 de enero de 1993 al 15 de noviembre de 2004, periodos en los que aportó al 188 para salud, pensión y riesgos profesionales; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 2 de junio de 1981 al 2 de junio de 2001, cotizó 3044 días que corresponden a 434,8571 semanas, que sumadas a 661 días, es decir, 94.4285 semanas, que aportó por haber laborado en la Mina El Veintisiete Ltda., entre el 31 de octubre de 1984 al 20 de abril de 1985, y con Carboneras SCLAJPT-10 V.00 2 joi Radicanc.5i 2ó5n6 8
º San Francisco del 26 de junio de 1989 al 27 de octubre de 1990, resultan un total de «529,2856 cotizadas en el periplo requerido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990» (f. º2 al 5, cuaderno del juzgado). Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que el actor cotizó de manera interrumpida del «21 de octubre de 1968 al 31 de diciembre de 1994», un total de 608 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 453 corresponderán los últimos 20 años; que por ello, no reunió las exigencias que dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, en concordancia con los artículos 22 y 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que al demandante le quedaba la alternativa de continuar aportando hasta cumplir con las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la citada ley. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, «VIOLAACLIP ÓRNI NCICPOINOS TITUCIONAL DE" SOSTENIBDIELLIS DIASDT EMyA la" »« !NOMIN(fA. ºD31A »al 34, cuaderno del juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 29 de octubre de 2010, absolvió al ISS de todas
las pretensiones y gravó en costas al actor (f.º 205 al 216,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 52568 cuaderno del juzgado). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 16 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.º37 al 49, cuaderno del Tribunal). Indicó que el problema jurídico radicaba en establecer si el demandante para acceder a la pensión de vejez, cotizó 500 semanas, del 2 de junio de 1981 al 2 de junio de 2001, fecha última en la que cumplió 60 años edad, requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Procedió a contabilizar los aportes efectuados al ISS, con base en la historia laboral (f. º7 4 al 82), y estableció un total de: 4.463 días, 659, 14 semanas (incluida la mora), así: [... } Incluyelnadm oo rae,l S eñoJrE SUSA NTONIGOO NZALEtZi ene unt otdael6 59s emanacso tizaddaels o,sc uale4s9 0s emanas fueronc otizadeans losú ltimo2s0 añosa nterioarle s cumplimideenl taeo d ad. Elp erioddeom arzoy agostdoe 1 999a pareccoen 7 díasd e
cotizapcoiróqnua ep areucnea n ovedadder eti(r8o)1 . Elp erioddeoa gostdoe2 000a pareccoen 2 6d íadse c otización porquaep areucnea l icen(fcoila8i 2o) . Elp erioodcot ub2r0e0 0a pareccoen 1 7 díadse c otizaqcuieó n correspoan udnei nn gre(fsool 8i2o) .
RELACION DE PERIODOS EN MORA (SIN PAGO) POR PARTE
SCLAJPT-10 V.DO 4
.101 Radicacni.ºó5 n2 568
DELE MPLEADOR: Diciembre de 2001, diciembre de 2002 y septiembre de 2003
En la historia laboral aparece un periodo en deuda del O 1-081994 al 30-09-1994, por el patronal URIBE ARANGO Y CIA. S. EN c. Precisó que el ISS mediante oficio DSF-FIS23240.04.01-960.SC del 7 de julio de 2010, informó que el actor tenía una deuda pendiente por cancelar, sin que se hubiesen pagado «lsoisg ueispe enrtio"1d99o5-s02:, 1 995-08, 1997-08, 1998-02, 1994-04, 1995(sic)19-906-506,, 1999-07, 2000-03, 2000-04, 2000-06y, 2000-07" (fl 86)»qu ,e corresponden a los mismos ciclos que el actor aludió que se le deben computar y los cuales se incluyeron en el anterior cálculo para efectos de la pensión de vejez, al igual que los
ciclos «20012-01022,- 21020,3 y091 -08-a1l93 904091994co»ti,za ciones que fueron causadas como trabajador de Uribe Arango y Cia. S. en C. Señaló la Colegiatura que el criterio actual de esta Corporación en lo relacionado con los efectos de la mora patronal es que, se contabilicen las cotizaciones de los trabajsaudboorredsiq nunaeod h oasy saindc ou bieprotra s el empleador, en el sentido de entenderse causadas cuando se prestó el servicio, siempre que «nhoa ydae clardaec ión inexisdteel namcsii sam laoqs u seu cecduea nndooo b stante lad iligdeenl caAi dam inisternag deosrtdaie óc no brsoe, considdeeri amnp osirbelcea uyd oes,t hee chnoo fu e alegandipo r obapdooer l I nstidteumtaon daTrdasocr»ib.ió acápites de las sentencias CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 38098 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 52568 Finalmente, concluyó que el accionante no tenía derecho a la prestación deprecada, toda vez que solo acreditó 490 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y «se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al afiliado (. .. ), a partir del 29 de enero de 2004, aunado al reconocimiento retroactivo generado, incrementos de ley, los intereses moratorias de que trata el Artículo 141 de la ley
(sic) 100 del 1993, y las Costas (sic) del Proceso (sic)». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del 12 del «artículo Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
SCLAJPT-10 V.DO 6
JOj Radicación n. º 52568 (sic) mismaoñ oe,n r elaccioónln o asr tíc8u dleol sal ey 153 de1 8871,3 y 53d el aC onstitPuocliíótyni 2 c1a,1 932,59y 260d elC ódiSguos tandteilTvr oa bajo». Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.N o darp orp robadeos,t ándoqluae,d urantloes veint(e2 0) añosa nterioarlce usm plimiednetl aoe dade xigipdaar ao btener eld erecah ol ap ensidóenv ejeezl,d emandanatceu mulmóá s de
quinien(t5a0s0 s)e manas de Cotizac(isióc)n alI nstitduet o SeguroSso ciales. 2.D arp ord emostrasdino ,e starqluoe,d urantleo sv eint(e2 0) añosa nterioarlce usm plimiednetl oae dade xigipdaar ao btener eld erechao l ap ensidóenv ejeezl,d emandanatceu mulmóe nos deq uinien(t5a0s0s e)m anas dea portaels! SS. Indica que los anteriores errores de hecho se originaron por haber apreciado de forma equivocada los reportes de semanas de los periodos 1967-1994 (f. º76 al 78), la relación de novedades de autoliquidación de aportes mensuales (f.º79 al 83), y el oficio DSF-FIS-23240.04.01960 proveniente del ISS (f. º86); y, por no valorar la certificación laboral emitida por la empresa Uribe Arango Cia. Ltda., y el detalle de pagos efectuados por el empleador (f. º67 a 72). Aduce el recurrente en la demostración del cargo, que el Tribunal sustentó su decisión en las pruebas obrantes a folios 7 4 a 82 del cuaderno principal, de donde concluyó que solo acreditaba 490 semanas de cotización en los últimos veinte años, «mismqouse i ncluaílagnu npoesri odos
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 52568 que se encontraban en mora», en atención a los últimos criterios jurisprudenciales de esta Corporación y, en aquellos aportes que el ISS mediante oficio DSF-FIS23240.04.01-960 86), indicó expresamente que estaban (f.º pendientes de cancelar, correspondientes a los ciclos «199502, 1995-08, 1997-08, 1998-02, 1999-04, 1999-05, 1999-06, 1999-07, 200003, 2000-04, 2000-06, 2000-07»; que en el proveído del juez colegiado se reconocen todos los ciclos que estaban en mora y que se denunciaron en dicho oficio, sin embargo, «no fueron contemplados todos los aportes, a pesar que la administradora de pensiones fue específica en determinar cuáles eran». Manifiesta que al contrastar s1 efectivamente los anteriores ciclos se tuvieron en cuenta, tal como afirmó el juez plural, los aportes de «1999-04, 1999-05, 1999-06, y 1999-07» no fueron contados, lo cual impidió que acreditara 17,1 6 semanas, «[teniendo en cuenta que cada ciclo equivale a 4,29 semanas o 30 días} densidad suficiente para poder configurar las 500 semanas requeridas en los "últimos veinte (20) años anteriores al cumplimientos (sic) de las edades mínimas"», tal como lo exige el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y partiendo de la premisa de que el Tribunal determinó que contaba con 490 semanas de cotización para esa data, al «adicionarle las 1 7, 16 semanas omitidas, suman un total de 507, 16 semanas, suficientes para alcanzar el derecho
deprecado».
SCLAJPT-V1.0D O 8
Radicanc.i5ºó2 n5 68 La censura ilustra mediante cuadro comparativo, los aportes que fueron base de la decisión impugnada, pero no tenidos en cuenta, concretamente para el lapso ° comprendido «entdre1el deE ner(sioc) de1 99a9l 3 0d e Diciem(sibc) rdee 1 999en» ,ta nto refiere que existe un º desatino en el análisis probatorio (f. 44, cuaderno del Tribunal).
CONTEDOE A PORTEHSE CHPOO RE L CONTEROE AL
TRIBUNAL
- ---
DESDE HASTA DIAS DESDE HASTA DIASS EMANAS - - -- --- - -- - ----· 01/01/193909/ 01/199390 4,29 01/01/193909/ 01/193909 4,29 --- -- . -- --------·- 01/02/12989/90 2- /- 199390 4,29 01/02/192989/ 02/193909 4,29 -- fi--- fi 01/03/13909/90 3/19979 1 01/03/1999 7 101/08- /- 1--fi 9390--- 9/- 08- - /- 19979 1 fitQA!íJ§fi -------- ------ ---- -- ------ 01/09/13909/90 9/199390 4,29 ---- ----------- ---- -. - - 01/10/13909/91 0/199390 4,29 -----fi-- - -·--- ---- 01/11/13909/91 1/199390 --fi4-,29
----fi---------- ------ ------ 01/12/13909/91 2/199390 4,2 9 01/08/193909/ 08/1979 9 --··------fi --- - ---- -- - 01/09/193909/ 09/193909 4,2901/10/193909/ 10/193909 4,29 - -- --- -fi----- -- - 01/11/193909/ 11/193909 4,29 - --------- - 01/12/193909/ 12/193909 4,29TOTAL Delc uadarnot eriorremleanctieos neta ideoqn,ue e e ne lp eriodo ° comprenednitedrl1oe d eE ne(rsoi dce1) 99a9l3 0d eD iciedmeb re 1999e,la filJiEaSdUoAS N TONIGOO NZAL(EsSic co)t uinzt óo tdael 44,s8e6m anyan so2, 7 7,1 q,u ree sulptaarreaís maei smloa pssisoe tomeanc uenetlca á lceufleoc tpuoaerdlt o r ibunal. Expone que el año 1999, debió contabilizarse de forma completa, esto es, «codni e(zO1 ) c icdleo3 s0d íaysd ,o s( 2) deS ie(t7ey) n os olcoo sno lcoo onc h(o8 d)e 3 0y dosd e sie(t7ce)o mlooh izeolT ribuyna aqule »ell,o, llevó a reducir a 1 7, 16 semanas, del conteo total los aportes sufragados,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 52568 los cuales eran suficientes para acceder a la pens1on; además que a esa misma conclusión hubiere podido llegar el Tribunal, si hubiera valorado las pruebas documentales que no fueron consideradas y que demuestran la existencia de un número superior de semanas que debieron ser tenidas en cuenta en el consolidado final que realizó, pues: f. ..} a folios 67 a 72 Cuaderno Juzgado, aparece el ''Detalle de Pagos Efectuados por empleador" documento que ofrece total claridad frente a aquellos periodos que están en mora y aquellos que fueron pagados oportunamente, el cual en la página 8 del mentado detalle ó (iscfo)li o 72 del expediente, esboza que para los "1999-04, 1999-05, 1999-06, y 1999-07" el "empleador ciclos presenta deuda por no pago'fi siendo el empleador moroso URIBE ARANGO Y CIA (iscL)TD A. En base a esto, es perfectamente válido concluir que estos ciclos al igual que los otros que estaban en mora y que fueron considerados por el Tribunal, debieron ser contados en el consolidado final de semanas cotizadas, pues no existe justificación alguna que permita su exclusión. Además de lo anterior, en el plenario aparece una certificación obrante a folio 160, emitida por una funcionaria del departamento de Personal de la empresa URIBE ARANGO Y CIA LTDA, en la cual sein dica claramente que el demandante estuvo vinculado a esaem presa desde el 28 de Enero (iscd)e 1993, hasta el 8 de Septiembre (iscd)e 2004, desempeñándose como
ayudante minero, situación que aparece corroborada si se analiza la historia laboral del demandante, la cual contiene aportes a través de ese patronal (iscy) s iendo que fue aquel su último empleador. En este orden de ideas, si la empresa certifica que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 28 de enero de 1993 al 8 de septiembre de 2004, y aparecen aportes en su nombre, es apenas lógico concluir que si existen no consolidados a pensiones en ese lapso, es porque estos ciclos see ncuentran en mora. En razón de lo anterior, constituye un yerro del tribunal (isce)l haber excluido los ciclos 1999-04, 1999-05, 1999-06, y 1999-07, pues en ese lapso el demandante mantenía vinculación laboral con URIBE ARANGO Y CIA (sicLT)D A (isc,) y que la mora generada en aquellos, fue aceptada por el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Refiere que esta Corporación frente a la mora patronal varió la jurisprudencia que traía de vieja data sobre quién
SCLAJPT-10 V.00 10
15D Radicación n.º 52568 debía asumir las consecuencias de aquella, indicando que son las administradoras pensionales las llamadas a su asunción, ya que tienen por ley la capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de las cotizaciones; que bajo esa premisa, no era justo trasladarle exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago a los empleadores o al extremo débil de la relación laboral como es el trabajador, cuando la entidad no ha sido diligente en iniciar el cobro
coactivo de los aportes; que por esa razón y, en virtud de que el ISS aceptó la mora de Uribe Arango y Cia. Ltda., la colegiatura debió contabilizar en totalidad, [. ..] los aportes sufragados por el actor para el año 1999, en total con diez (1 O) ciclos de 30 días, y dos (2) de Siete (7) y no solo con solo con ocho (8) de 30 y dos de siete (7) como lo hizo, pues se reitera que el demandante mantuvo vinculación laboral permanente durante todo ese año, situación que no fue estimada por el tribunal y que aparecía palmaria de la certificación omitida. Por todo lo antedicho, es claro que el Tribunal cometió un yerro fa ctico, al no tener por demostrado que el afiliado JE SUS ANTONIO GONZALES (is)c,ac reditó la densidad mínima de semanas exigidas en el literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es 500 semanas en los "últimos veinte (20) años anteriores al cumplimientos (iscd)e las edades mínimas'fi a pesar que aparecían plenamente acreditadas en su historia laboral con todas aquellas semanas cotizadas oportunamente y también aquellas que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES denuncio (isce)sta ban en mora, y que aparecen registradas en el detalle de pagos por empleador, máxime que en el mismo lapso el afiliado siempre mantuvo su vinculación laboral. Según esto, si el Tribunal no hubiere incurrido en el mentado yerro su decisión debió ser la de revocar el fallo del a qua, privilegiando el derecho
pensiona[ del afiliado.
VII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 1 1
Radicación n. 52568 º Manifiesta que la sustentación de la demanda adolece de errores de técnica, que impide su estudio de fondo, que uno de ellos es el de acusar al Tribunal de haber valorado equivocadamente los folios 76 al 83 del primer cuaderno del expediente «(folio 20 del tercer cuaderno del expediente)», cuando en realidad los soportes fueron los folios 72 al 82 del primer cuaderno 7º «([olio de la decisión del juez de Cita la sentencia CSJ SL, 20 feb, rad. 28501. apelación)».
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al tema de la mora del empleador en los aportes pensionales, el Colegiado se refirió al criterio actual de esta Corporación que es el de contabilizar los periodos de cotización de los trabajadores que no hayan sido cubiertos por el empleador, en tanto se entienden causados en el momento en que se prestó el servicio; por lo que con base al oficio DSF-FIS-23240.04.01-960.SC del 7 de julio de 2010, proveniente del ISS y con la historia laboral del demandante, procedió a computar los ciclos «pendientes por mediante los cálculos antedichos, y concluyó que cancelar» no se acreditan las 500 semanas, entre el 2 de junio de 1981 y el 2 de junio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En contraposición, el recurrente atribuye al juez de la apelación haber incurrido en error, por no incluir en el consolidado final de la operación, los periodos en mora correspondientes a 1999-04, 1999-05, 1996-06, 1999-07, lo
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. 52568 º que conllevó reducir a 1 7,1 6 semanas del con «contteotoal )) las cuales se acredita el derecho a la pensión, que se demuestran con las probanzas acusadas; aún más, cuando del 28 de enero de 1993 al 8 de septiembre de 2004, estuvo vinculado de forma ininterrumpida con la empresa Uribe Arango Cia. Ltda. El punto neurálgico del asunto radica en establecer si el Tribunal, a pesar que si ió el precedente de esta gu Corporación, respecto de la mora del empleador sobre los aportes en materia de pensiones, se equivocó cuando realizó las operaciones aritméticas, a fin de determinar si el recurrente era beneficiario de la pensión de vejez, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el plenario se encuentra acreditado que i)Je sús Antonio González cotizó al ISS de forma interrumpida del 21 º de octubre de 1968 al 8 de octubre de 2004 (f. 122); i)iq ue º nació el 2 de junio de 1941 (f. 6); y, i)iq uie le es aplicable el
º régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 53 años de edad. º En efecto, luego de analizar la historia laboral (f. 89 al 129), y el oficio DSF-FIS-23240.04.01-960.SC del 7 de julio º de 2010 (f. 116 al 129), emitido por el 188, encuentra esta Sala que le asiste razón a la censura cuando acusa al ad quemde no haber incluido en el ejercicio aritmético, los ciclos de cotización correspondientes a 1999-04, 1999-05,
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 52568 1996-06 y 1999-07, ya que s1 bien, acertó en su consideración al señalar que se debían tener en cuenta para establecer si el demandante era acreedor a la pensión de vejez, lo cierto es que al momento de plasmar el respectivo ejercicio aritmético no los imputó. Lo mismo ocurre, con el ciclo «O1 -08-199»,4 que si bien el recurrente no lo acusó, lo cierto que es deber de esta Corporación tratándose de un asunto de índole pensiona! proceder a verificarlo, más si la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación los empleadores y las administradoras. Sobre esta temática, esta Corporación en sentencia CSJ SLl 1627-2015, adoctrinó que:
[. ..] Pues bien, sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 334 76 de 30 de sep. 2008, reiterada entre otras en la CSJ SL 42086 de 4 de jul. de 2012, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad como o trabajador, independiente dependiente», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. Desde esa perspectiva, inequívocamente le asiste razón al recurrente. Ello es así porque las normas que integran el sistema de seguridad social previstas para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores así como su equilibrio financiero, impone a empleadores y administradoras obligaciones ineludibles, que para los primeros se traducen en el pago oportuno de los aportes y, para las segundas, en ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones pertinentes cuando el o empleador se sustraiga de su cancelación de su pago oportuno.
SCLAJPT-10 V.00 14
-º 1t Radicación n. º5 2568 Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social le otorgó a las administradoras herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar o acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses multas, y para el caso específico del J. S. S. la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado, que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora}, su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, -trabajo y cotización descontada por su empleador-, se vea abocado a no percibir el derecho pensiona[ por razones que no le son atribuibles. En consecuencia, no se trata en el sub lite de reconocer la prestación pensiona[ haciendo caso omiso de las cotizaciones al sistema o de concederla sin verificar su existencia, porque como quedó dicho y no es objeto de discusión, el pago de los aportes al sistema se efectuó -aunque extemporáneamentepara cubrir ciclos correspondientes a los 20a ños anteriores a la data en que el actor alcanzó la edad de 60 años exigida. Lo dicho, impone precisar que la aceptación de la existencia de las cotizaciones desde su causación no supone que pierda trascendencia su pago, -garante de la sostenibilidad financiera del sistema-, pues ello, corno también lo ha sostenido la Sala y lo reiteró en la sentencia antes citada CSJ SL, 42086 de 4 de jul. 201, 2implica que desde que «el afiliado prestó el servicio11, surge para la administradora de pensiones un crédito a su favor que en caso de mora, a más de los intereses, le otorga el derecho y le impone la obligación de iniciar los trámites tendientes al recaudo efectivo de las cotizaciones pendientes. Con otras palabras, la estructura jurídica del sistema de
seguridad social está diseñada para que las administradoras de pensiones ejerzan las acciones de cobro de las cotizaciones en mora, las cuales deben tenerse en cuenta para la densidad de semanas que le dan al trabajador, el derecho a la prestación reclamada y garantizan la sostenibilidad financiera del sistema. En ese contexto y no en otro, es que debe entenderse el contenido normativo del lit. b) del art. 12 del A. 049/ 1990 aprobado por el D. 758/ 199, 0según el cual, el derecho a la pensión de vejez se obtiene con «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años o anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, haber acreditado un número de un mil (100)0 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo1,.
SCLAJPT1-0V .DO 15
Radicación n. º 52658 En este orden, al verificar si el demandante acreditó 500 semanas, dentro de los últimos 20 años anteriores al fi . cumplimiento de la edad m1n1ma para acceder a la prestación, esto es, del 2 de junio de 1981 al 2 de junio de 2001, luego de analizar las pruebas acusadas e imputar los ciclos a los que se hicieron referencia en líneas anteriores, se observa que Jesús Antonio González cotizó 504, 14 semanas, de forma interrumpida del 31 de octubre de 1984 al 2 de junio de 2001, tal como se detalla a continuación:
RESUMHEINS TOLRAIBAOA RLD EJ ESÚASN TONGIOON ZÁLEZ
FECHAS Nº DE Nº DE EMPLDEOAR DESDE HASTA DIAS SEMANASMINEAL V EINTISLTI OEAT E 3 1/10/1984 20/04/1985 172 24,57
CARBONESRAANSF RANCISCO 26/06/1989 27/10/1990 489 69,86
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 21/01/1993 31/03/1994 435 62,14
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 31/05/1994 31/08/1994 93 13,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 30/09/1994 31/12/1994 93 13,29
URIBAER ANGYOC ISA.E NC 1/01/1995 31/01/1995 28 4,00
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/06/1995 30/06/J 995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA.E NC 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA.E NC 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29
URIBAERA NGOY C ISA. E NC 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29
URIBAERA NGOY C ISA. E NC 1/01/1996 31/01/1996 30 -l,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA.E NC 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA.E NC 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA. E NC 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29
URIBAER ANGYOC ISA.E NC 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29
16
SCLAJPT-10 V.00
180 Radicación n. º 52568
URIBE ARANGO Y C!A S. EN C 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1997 31/01/1997 30 4 ,2 9
URIBE ARANGO Y CJA S. EN C 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CJA S. EN C 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CJA S. EN C 1/05/1997 31/05/1997 30 4 ,2 9
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CJA S EN C 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y C!A S. EN C 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29
URJBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y C!A S. EN C 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. ENC 1/11/1998 30/11/1998 3 0 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/1999 08/04/1999 7 1,00
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/1999 31/08/1999 7 1,00
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/1999 31/10/1999 3 0 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/1999 30/11/1999 3 0 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/1999 31/12/1999 3 0 4,29
URIBE ARANGO Y ClA S. EN C 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/02/2000 29/02/2000 3 0 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/06/2000 30/06/2000 3 0 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/07/2000 31/07/2000 3 0 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/08/2000 31/08/2000 26 3,71
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 52568
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/10/2000 31/10/2000 17 2,43
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29
URIBE ARANGO Y CIA S. EN C 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29
URIBE ARANGO Y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.