CSJ - SL1915-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1915-2025 Radicación n.° 05001220500020240008101 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. - TRANSBANK LTDA. interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de octubre de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado
con el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA
- SINUVICOL.
I. ANTECEDENTES
La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 4 de septiembre de 202 3, ante la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. - Transbank Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva . Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes arribaran a un acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través deRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01
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Resolución n.° 3154 de 13 de agosto de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Tras su instalación el 30 de agosto de 2024 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las
que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Tras su instalación el 30 de agosto de 2024 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 30 de octubre de la misma anualidad.
Contra esa decisión , el apoderado de la empresa interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 12 de noviembre de dicho año.
El 29 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió el referido medio de impugnación y corrió el respectivo traslado al opositor, el que transcurrió entre el 5 y 7 de febrero de idéntica calenda , término dentro del cual no se presentó réplica.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre estos, el laudo arbitral de 8 de septiembre de 2022, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato UntraG4S de 30 de marzo de 2023 y el Pacto Colectivo de 7 de abril de 2024; laRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 3 sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.
sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.
La organización sindical presentó 24 peticiones, que fueron resueltas por el Tribunal en 11 artículos, negando unas y concediendo las siguientes : vigencia, aumento de salarios, «prima extralegal II semestre», auxilio de licencia de conducción, auxilio funerario para familiares, prima de vacaciones, auxilio para gafas, auxilio por nacimiento, auxilio sindical, publicación del laudo y bonificación por laudo.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Interpuesto por la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. - Transbank Ltda. y concedido por el Tribunal de Arbitramento, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó el traslado a l Sindicato Único de Vigilantes de Colombia - Sinuvicol, que no presentó réplica.
La recurrente solicita que se «modifiquen» o anulen los siguientes artículos del laudo arbitral:
- 1.° -vigencia-. • 2.° -aumento de salariosparágrafo 2°. • 6.° -prima de vacaciones-. • 11 -bonificación por laudo-.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01
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En desarrollo del ataque, profundiza en una serie de aspectos relacionados con: (i) la naturaleza de la compañía, (ii) una posible existencia de desigualdad entre los
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En desarrollo del ataque, profundiza en una serie de aspectos relacionados con: (i) la naturaleza de la compañía, (ii) una posible existencia de desigualdad entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo son, (iii) «equivalencia entre el laudo arbitral y pacto colectivo» , (iv) equidad e igualdad, (v) impacto económico de los beneficios del laudo, (vi) «motivación insuficiente y evidente carencia de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión », (vii) ausencia de definición de exclusión salarial de los beneficios y, finalmente, (viii) abuso del derecho sindical que, luego, aterriza específicamente en algunas de las cláusulas refutadas.
Asimismo, pide que se aclaren los artículos 4.° -auxilio de licencia de conduccióny 8.° -auxilio por nacimientodel laudo, en virtud de lo dispuesto en el canon 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto los árbitros no definieron que los beneficios allí contenidos no constituyen salario.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como , recientemente, en la SL572-2025, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal
función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cualRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 5 fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, por metodología, p ara una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición,
jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, por metodología, p ara una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición, la decisión arbitral, las razones de la impugnación y las consideraciones puntuales de la Sala. Finalmente, se responderá la solicitud de aclaración de las cláusulas cuarta y octava de la decisión arbitral , relacionada con la falta de definición de exclusión salarial de las prerrogativas que estas contienen.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01
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1. Vigencia
Pliego de peticiones Laudo arbitral
PETICIÓN 2.
VIGENCIA: La Convención Colectiva de Trabajo que se suscriba con la negociación de éste (sic) pliego de Peticiones (sic), tendrá una vigencia de un (1) año a partir del 8 de septiembre de 2023 hasta el 07 de setiembre
(sic) de 2024.
ARTÍCULO 1. VIGENCIA
El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
1.1. Argumentos de la empresa
Aduce que el artículo debe ser modificado , «puesto que la vigencia debe ser no desde una fecha anterior, sino que por el contrario debe ser desde su ejecutoria, toda vez que no da lugar a presentar el recurso de anulación y una posible variación en la decisión del Tribunal».
Adicionalmente, refiere que, al tener que reconocer
el contrario debe ser desde su ejecutoria, toda vez que no da lugar a presentar el recurso de anulación y una posible variación en la decisión del Tribunal».
Adicionalmente, refiere que, al tener que reconocer beneficios retroactivos desde el 30 de octubre de 2024 hasta que se resuelva el recurso extraordinario, se hace «muy gravosa» la situación de la empresa, «por los montos tan elevados que ello implica, más aún, considerando el tiempo que está tardando en que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, emita un pronunciamiento […]».
1.2. Consideraciones de la Corte
Para la Sala no le asiste razón a la recurrente frente al reproche que hace sobre la citada cláusula, pues los árbitrosRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 7 establecieron la vigencia del laudo por un término de dos (2) años contados a partir de su expedición, lo cual se ajusta a lo previsto en el numeral 2 .º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha considerado que el laudo arbitral adquiere vigor desde el momento de su expedición y no desde su ejecutoria, como equivocadamente lo plantea la censura. Así se reiteró recientemente, en sentencia CSJ SL3512 -2024. Precisamente, allí se recordó:
[…] que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin
Precisamente, allí se recordó:
[…] que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente […]
De manera que los árbitros establecieron la vigencia del laudo e n apego al límite máximo permitido en el precepto legal citado líneas más atrás, cuyo término se cuenta a partir de su expedición.
Por otra parte, la idea de la censura según la cual el hecho de reconocer beneficios retroactivos hace «muy gravosa» la situación de la empresa, considerando el tiempo que transcurre hasta que se resuelva el recurso de anulación, lo cierto es que ésta no constituye por sí misma una causal de anulación, pues, se insiste, la vigencia del laudo es unRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 8 aspecto que es deber de los árbitros definir autónomamente. Adicionalmente, no explica la supuesta afectación , máxime que, de una población aproximada de 1781 trabajadores, los afiliados a Sinuvicol se reducen a 9, como la misma empresa resalta en los antecedentes de l escrito que sustenta el mecanismo extraordinario.
Lo expuesto resulta suficiente para no anular el artículo
afiliados a Sinuvicol se reducen a 9, como la misma empresa resalta en los antecedentes de l escrito que sustenta el mecanismo extraordinario.
Lo expuesto resulta suficiente para no anular el artículo 1.° del laudo arbitral.
2. Aumento de salarios (parágrafo 2.°)
Pliego de peticiones Laudo arbitral
PETICIÓN 10
AUMENTO DE SALARIOS : La empresa incrementará anualmente los salarios de los trabajadores beneficiarios de la presente convención que hubieren superado el periodo de prueba para la fecha del incremento, el primero de enero de cada año durante la vigencia de la presente convención, en una cuantía igual al porcentaje decretado por el gobierno nacional para el salario mínimo legal mensual vigente.
Para el caso de los trabajadores que devengan el salario mínimo legal mensual vigente, las condiciones de incremento serán las definidas por la ley.
ARTÍCULO 2. AUMENTO DE
SALARIOS
Para el año 2025, la empresa incrementará el salario básico mensual de los trabajadores cobijados por el presente laudo arbitral el 1 de marzo en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) certificado por el DANE que corresponda al cierre del año 2024.
Para el año 2026, la empresa incrementará el salario básico mensual de los trabajadores cobijados por el presente laudo arbitral el 1 de marzo en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) certificado por el DANE que corresponda al cierre del año
mensual de los trabajadores cobijados por el presente laudo arbitral el 1 de marzo en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) certificado por el DANE que corresponda al cierre del año 2025.
PARÁGRAFO 1: El presente artículo no aplica para los trabajadores cuya asignación salarial corresponde al SalarioRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01
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Mínimo Legal Mensual Vigente, ya que a estos se les incrementa conforme a la Ley.
PARÁGRAFO 2: En compensación a que el incremento del 2025 se har á en el mes de marzo (sic), la empresa otorgará una bonificación que se pagará de la siguiente manera: un bono por única vez por valor de ciento setenta mil pesos ($170.000) m/cte., el cual se pagará con la nómina del mes de enero de 2025. Para el pago de esta bonificación será necesario que el trabajador a la fecha de su pago contin úe activo en la empresa y adherido al presente laudo arbitral; así mismo, el bono concedido no constituye salario ni factor salarial.
2.1. Argumentos de la empresa
De manera principal, a lega que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse extra ni ultra petita. En apoyo, copia un segmento de la sentencia CSJ SL5506-2021 para concluir que, en los eventos en los que los árbitros otorgan beneficios en términos diferentes a los solicitados en el pliego, se configura una violación al principio de
apoyo, copia un segmento de la sentencia CSJ SL5506-2021 para concluir que, en los eventos en los que los árbitros otorgan beneficios en términos diferentes a los solicitados en el pliego, se configura una violación al principio de congruencia. En consecuencia, considera que el parágrafo 2.° del artículo antes transcrito debe anularse.
Luego, a modo de argumentos secundarios , la recurrente menciona que: (i) el contenido de dicho aparte es inequitativo frente a los demás trabajadores no beneficiarios del laudo; (ii) le representa un importante impacto económico a la compañía; (iii) no se tuvo en cuenta el principio deRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 10 armonización en relación con el pacto colectivo vigente; y (iv) le puede generar movilidad sindical por tratarse de un mayor beneficio, el cual atenta contra la estabilidad financiera de la empresa.
2.2. Consideraciones de la Corte
Nuevamente, basta con acudir a la posición reiterada de esta Sala de Casación Laboral, para recordar que los árbitros están en la obligación de respetar el principio de congruencia frente a las aspiraciones contenidas en el pliego de peticiones. En reciente sentencia CSJ SL 788-2025, esta
Corporación señaló:
Cumple, en primera medida, memorar la posición de la Corte respecto del principio de congruencia, al cual se encuentran atados los árbitros en el ejercicio de la función que les es propia, es decir, de desatar el conflicto colectivo para el cual fueron convocados. En sentencia CSJ SL5020 - 2021 expresó la Sala lo
atados los árbitros en el ejercicio de la función que les es propia, es decir, de desatar el conflicto colectivo para el cual fueron convocados. En sentencia CSJ SL5020 - 2021 expresó la Sala lo siguiente:
Lo primero que hay que decir, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Ahora bien, debe señalarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que por naturaleza, los árbitros deben respetar el pri ncipio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354-2019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 555 01, CSJ SL7078 -20146, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo:
[…] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672 -8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (SentenciaRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01
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imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (SentenciaRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 11 de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410)”.
Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334 -2019). Ver también las sentencias
CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ
SL8827-2017, CSJ SL819-2018.
Dicho criterio fue reiterado más recientemente, en las sentencias CSJ SL1573 -2021 y CSJ SL2008 -2021, última en la que se precisó:
[…] la Sala ha adoctrinado que si bien los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de arreglo directo, ello no significa que tengan que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos, pero sí respetando el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020). (subrayado fuera del texto original).
el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020). (subrayado fuera del texto original).
De lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de congruencia.
(Cursivas del texto)
Descendiendo al parágrafo 2.° del reproducido artículo 2.° del laudo, en efecto, al incluirse un bono por única vez por $170.000, pagadero con la nómina de «enero de 2025 », no cabe la menor duda que el Tribunal de Arbitramento excedió el límite de lo peticionado, ya que la organización sindical solicitó, básicamente, un aumento salarial de conformidad con el incremento del salario mínimo, no obstante, aunque ello no se concedió en esos precisos términos, sino atendiendo al Índice de Precios al Consumidor, sí creó un bono que no fue solicitado en la transcrita petición del pliego.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01
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De ese modo, los árbitros transgredieron el principio de congruencia y fallaron por fuera y más allá de lo pedido, lo que les está vedado, en tanto que, reluce, concebir un bono por única vez no cumple con la finalidad ni simetría de lo deseado, que, sin lugar a dudas, era el aumento salarial , emolumento que se cancela periódicamente.
que les está vedado, en tanto que, reluce, concebir un bono por única vez no cumple con la finalidad ni simetría de lo deseado, que, sin lugar a dudas, era el aumento salarial , emolumento que se cancela periódicamente.
En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones, se anulará el parágrafo 2.° del artículo 2.° de la decisión confutada.
3. Prima de vacaciones y bonificación por laudo
Pliego de peticiones Laudo arbitral
PETICIÓN 16.
PRIMA DE VACACIONES : La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios por la presente Convención colectiva, en el momento de salir a disfrutar de sus vacaciones, una prima extralegal de treinta (30) días de salario promedio del trabajador.
ARTÍCULO 6. PRIMA DE
VACACIONES
La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, al momento de salir a disfrutar de sus vacaciones, una prima extralegal equivalente a cinco (5) días de salario básico. Esta prima no constituye salario ni factor prestacio nal para ningún efecto.
Pliego de peticiones Laudo arbitral
PETICIÓN 24.
BONIFICACIÓN POR FIRMA : La empresa pagará a cada uno de los trabajadores por la presente convención colectiva o laudo arbitral la suma de DOS (sic) millones (sic) pesos ($2.000.000),
ARTÍCULO 11. BONIFICACIÓN
POR LAUDO
La empresa cancelará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que se
millones (sic) pesos ($2.000.000),
ARTÍCULO 11. BONIFICACIÓN
POR LAUDO
La empresa cancelará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que se encuentren afiliado a SINUVICOL a la fecha de la expedición delRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 13 en el momento en que se firme la convención colectiva de trabajo o se expida el laudo arbitral. mismo, una bonificación por única vez, por valor de doscientos mil pesos ($200.000) m/cte., no constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto, pagadera dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en vigencia.
3.1. Argumentos de la empresa
Manifiesta que la prima en comento es desproporcionada, dado que la compañía «acreditó, que se encuentra atravesando una situación económica complicada, en relación con la competencia y el mismo sector económico» ; que su objeto principal es el tra nsporte de valores, en específico, dinero en efectivo, el cual se viene manejando en forma digital, reduciendo sus procesos operativos y, a pesar de las secuelas que dejó la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, mantiene sus «1781» trabajadores y, detrás de ellos, a sus familias.
Respecto a la bonificación por laudo, dice no estar de acuerdo con la concesión de ese beneficio, «por cuanto no resulta conveniente ni coherente dentro de los términos de equidad».
Respecto a la bonificación por laudo, dice no estar de acuerdo con la concesión de ese beneficio, «por cuanto no resulta conveniente ni coherente dentro de los términos de equidad».
Además, frente a ambas cláusulas, sostiene que no se tuvieron en cuenta otras prestaciones laborales y garantías otorgadas por la empresa, «siendo deber del Tribunal de Arbitramento la búsqueda de una armonización entre todos los instrumentos colectivos como lo establece el Decreto 089 de 2014»; que la decisión puede generarle una «movilidadRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 14 sindical», al conceder mayores prerrogativas que atentan contra su estabilidad financiera; que los árbitros no proyectaron el costo que conlleva el otorgar los emolumentos cuestionados y que «existe una evidente inequidad entre los regímenes laborales, cuando la filosofía de TRANSBANK LTDA. siempre ha sido mantener una armonización para lograr la paz laboral».
3.2. Consideraciones de la Corte
Frente a los argumentos relacionados con la desproporción e inequidad en la decisión del tribunal y la afectación a la estabilidad financiera de la empresa, esta Corporación ha sostenido que, dentro del marco de competencia propio del recurso de anulación, está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «abiertamente inequitativas» . Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica
«abiertamente inequitativas» . Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (CSJ SL572-2025).
En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover másRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 15 conflictividad que armonía y, en ese sentido, también deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros (CSJ SL572-2025).
Igualmente, en torno a la carga de la prueba, esta Sala ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menos realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino que debe
Igualmente, en torno a la carga de la prueba, esta Sala ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menos realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino que debe demostrarse para el cas o en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante y superlativo (CSJ SL1332-2023, SL572-2025).
En este asunto, para la Corte no se cumplen las condiciones anteriormente referidas para disponer la anulación de las prerrogativas atacadas, concedidas en la decisión arbitral, por manifiesta inequidad. Nótese que el contenido abstracto de la exposición y las manifestaciones globales o eventuales efectuadas, por sí mismas, no demuestran la inequidad predicada.
Es importante destacar que, por principio general y reconocimiento de la esencia del arbitraje laboral en materia de conflictos colectivos de trabajo, la Corte no debeRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01 SCLAJPT-07 V.00 16 inmiscuirse en el criterio de equidad de los árbitros, so pretexto de una mejor consideración respecto a la medida de justicia o proporcionalidad que exige la resolución del pliego de peticiones.
Bajo este razonamiento, tampoco es admisible que la censura simplemente pretenda que se acoja el criterio que considera para ella más equitativo o proporcional, conforme a lo establecido en otros instrumentos colectivos, pues ello sería tanto como desconocer las competencias asignadas por el legislador para resolver los conflictos sociales que surgen entre los ciudadanos.
considera para ella más equitativo o proporcional, conforme a lo establecido en otros instrumentos colectivos, pues ello sería tanto como desconocer las competencias asignadas por el legislador para resolver los conflictos sociales que surgen entre los ciudadanos.
Justamente, si la empresa aspira a que se anulen la cláusulas denunciadas, le corresponde la carga argumentativa de demostrar que la decisión adoptada por los árbitros no sólo es inequitativa, sino también manifiesta u ostensible, esto es, que no requiera mayores o complejas elucubraciones para advertir que el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo afecta de modo evidente la situación financiera de la empresa e incide desfavorablemente en la continuidad de las actividades económicas (CSJ SL938-2022).
Es evidente que la recurrente no demostró que lo decidido le genera un impacto económico importante para la subsistencia de la compañía, pues no especificó un argumento claro y concreto sobre este particular, carga que le correspondía como se explicó párra fos atrás, más allá de adosar un cuadro de supuestos pasivos en 2022 y 2023.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00081-01
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Es menester insistir en que la causal de inequidad manifiesta debe ser utilizada con cautela y ante la evidencia cierta de que las concesiones arbitrales pueden desatender los más elementales parámetros de la equidad en el caso concreto. Al respecto, esta Sala tiene por adoctrinado que dicha causal debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados y no simplemente sobre conjeturas
los más elementales parámetros de la equidad en el caso concreto. Al respecto, esta Sala tiene por adoctrinado que dicha causal debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones (CSJ SL3978-2022, SL2467-2023, SL25172024).
Vale la pena reiterar, que cuando el Tribunal de Arbitramento decide en virtud del plurimentado criterio de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso, la Corte no puede intervenir con juicio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis, los árbitros son autónomos para escoger la me jor alternativa , cimentado en los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa
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