CSJ - SL1916-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1916-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1916-2019 Radicación n.” 60459 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Se admite la renuncia al poder por parte de la doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía 52.910.179 y T. P. 147.429 del consejo Superior de la Judicatura, a su condición de apoderada de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 32 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60459
I. ANTECEDENTES Luis Roberto Ordóñez Calambas llamó a juicio a La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que declare que entre el actor y el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 20 de abril de 1989; que al momento de la cesación de la relación laboral tenia un salario de $526.216; que el empleador terminó la relación
contractual de forma unilateral el 6 de octubre de 1997; que en la Resolución 507 del 28 de diciembre de 2005 se señaló como fecha de ingreso el 20 de abril de 1989 y la de retiro el 30 de noviembre de 2005, de acuerdo coh el mandato de la Corte Constitucional; que por medio de la mencionada resolución se «cancela salarios desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005». Igualmente, que estuvo al servicio de la entidad accionada por 16 años, 13 meses y 10 días; que la empleadora suscribió una convención colectiva con el sindicato de trabajadores SINTRAIDEMA, la cual estuvo vigente desde el 1 de mayo de 1996 a 30 de abril de 1998; que la casual de imposibilidad física y jurídica alegada en la mencionada resolución no es una causa legal, y por tanto la demandada le canceló los salarios e indemnizaciones por el no reintegro; que tenía calidad de trabador oficial y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo citada; que ha cumplido con los requisitos convencionales y legales para acceder a la pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 98 del pacto colectivo de trabajo
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50 Radicación n,” 60459 vigente para el momento del despido; que es responsable del pago de las obligaciones de la empleadora, conforme el Decreto 1675 de 1997. En consecuencia, solicitó que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98, en concordancia con el 97 y
124 de la convención colectiva de trabajo, por despido injusto, con los reajustes correspondientes desde el 13 de octubre de 2007; el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación deprecada, desde el momento de su causación hasta que se efectué su pago y de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el Instituto de Mercadeo Agropecuario — Idemadesde el 20 de abril de 1989 a 6 de octubre de 1997, esto por medio de un contrato de trabajo el cual terminó por decisión unilateral del empleador; además, manifestó que adelantó proceso de fuero sindical ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien negó su reintegro, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. En razón a la anterior decisión interpuso acción de tutela, en donde la Corte Constitucional en sentencia C T330 de 2005 ordenó su reintegro: por lo amnterior, la demandada en Resolución 507 del 28 de diciembre de 2005
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Radicación n. 60459 le canceló los salarios e indemnizaciones para el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1997 a 30 de noviembre de 2005, que en la aludida resolución se dijo que la fecha de ingreso del actor fue el 4 de abril de 1989 y el día de retiro el 30 de noviembre de 2005 sin solución de
continuidad. Indicó que laboró como trabajadof oficial por 16 años, 13 meses y 10 días; que cumplió 50 años de edad el 13 de octubre de 2007; que, en la certificación expedida por la demandada, y en la liquidación de pre$taciones sociales se evidencia que su último salario fue de $525.216. Por otro lado, señaló que la entidad demandada viene asumiendo el pago de las pensiones de jubilación que se encontraban en cabeza del Idema. Narró que el 16 de septiembre de 2009 presentó reclamación administrativa ante la accionada, con el fin de que le reconociera la pensión convencional, solicitud que fue despachada de forma negativa el 22 de febrero de 2010; y que a la fecha de interpuesta la demanda no se le había reconocido su derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los correspondientes a que el demandante adelantó proceso de fuero sindical, que interpuso acción de tutela contra el fallo que resolvió el mencionado fuero, que el actor al momento de su retiro devengaba un salario de $ 526.216; que asumió el pago de las pensiones de jubilación que SCLAJPT-10 V.0O 4 g1 Radicación n.” 60459 estaban a cargo del Idema; y que el actor presentó reclamación administrativa el 16 de septiembre de 2009, deprecando el reconocimiento de la pensión convencional. Dio por parcialmente cierto que la relación laboral finalizó el 6 de octubre de 1997, aclarando que dicha decisión se dio
en cumplimiento al ' Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se liquidó la empresa empleadora; que en resolución n 507 de 28 de diciembre de 2005 se estableció que la fecha de retiro fue el 30 de noviembre de 2005, aclarando que dicho despido no fue injusto, ya que se declaró ilegal y sin efectos jurídicos. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe, presunción de legalidad e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo. IL, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, absolvió a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante, ordenando su consulta en caso de ser necesario. 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60459
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de alzada del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal indicó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario — Idema, era una empresa industrial y comercial del Estado, la cual gozaba de personeria jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 en su articulo 5, las personas que prestan servicios a dichas entidades tenían calidad de trabajadores oficiales, con excepción de los que tienen funciones de confianza y manejo, los cuales tienen calidad de empleados públicos. Señaló que la problemática se centró en si el actor es beneficiario del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (fs60 a 119); citó lo contemplado en la norma en mención, resaltando los requisitos para acceder a la pensión convencional, esto es, ser trabajador oficial, haber sido despedido sin justa causa, haber prestado sus servicios por más de 10 años y cumplir o tener cumplidos 00 o 50 años de edad, en el último caso cuando el despido se produjere después de quince años de servicios. Resaltó que el señor Ordóñez había sido despedido sin
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5 Radicación n.” 60459 justa causa, habiéndose ordenado su reintegro como consecuencia de ello por la autoridad judicial, sin solución de continuidad y quedando incólume sus derechos laborales, por lo que «queda sin piso el despido sin justa causa» al haberse ordenado su reintegro. A su vez, hizo alusión a los extremos temporales decretados, desde el 20 de abril de 1989 al 30 de noviembre de 2005, los cuales no encontraban relación con la pretensión declarativa n 3 (f
4), dijo que este punto no fue debatido en el recurso de apelación, por tanto, no realizó análisis de dicho tema. Arguyó que la convención colectiva de trabajo en el que fundamentó su derecho el actor, tenía una vigencia del 1 de mayo de 1996 a 30 de abril de 1998, y que: «al tener ese tipo de vigencia previamente señaladas implica que tiene inicio y un final el periodo de aplicación de sus normas, contrario fuera sino existiera fecha de terminación de vigencia por cuanto estaría supeditada a que otra convención la derogara o su vigencia sería automática por periodos legales que se prorrogan» y, que «En consecuencia, al no haberse aceptado la pretensión de que el extremo temporal final del contrato fuera el 6 de octubre de 1997 y haber quedado sin piso jurídico el requisito de haber sido despedido sin justa causa, de contera se pierde toda opción de accederse a las pretensiones de la demando». Expreso que el recurso de apelación fue interpuesto de forma general y sin controvertir individualmente los fundamentos del fallo, generando con ello que el colegiado confirmara la sentencia proferida por el a quo;, por lo 7
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Radicación n.” 60459 anterior, dijo que el actor no tenía derechos adquiridos por no cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva del trabajo. Hizo énfasis en que el demandante pretende que se declare que su contrato se mantuvo vigente desde el 20 de abril de 1989 y hasta el 6 de octubre de 1997, de igual forma indicó que trabajó para el IDEMA por 16 años 13
meses y 10 días, evidenciando que para efectos del despido injusto pretende se le valore una fecha y para efectos pensionales depreca apreciar una distinta. Por otro lado, indicó que el demandante atacó la Resolución 507 de 28 de diciembre de 2005 sin valorar que el mencionado es un acto administrativo revestido de legalidad, y por tanto, no podía ser estudiado por este medio; recordando que era importante estructurar en forma clara el soporte factico de la demanda, así como lo planteado dentro de los recursos. Por último, hizo referencia al artículo 25 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, los que refieren los requisitos formales que deben llevar los escritos de demanda, con el fin de sacar avante las súplicas incluidas en la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, procediendo conforme a lo deprecado en la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que ésta Corporación estudiará de manera simultánea, como quiera que están dirigidos por la misma senda de ataque, esto es, la indirecta, y sus raciocinios demostrativos son coincidentes en tratar de demostrar que el recurrente tiene
derecho a la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 — 1998.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de viola la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 articulo 37, del CST; Decreto 2127 de 1945 artículos 46, 47 y 48; y artículo 59; Decreto 3135 de 1968 artículo 5 y el Decreto 1675 de
1997. La censura afirma que la transgresión normativa expresada se dio como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 9
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Radicación n.” 60459 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante si cumple los requisitos de la Convención colectiva de Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo, perdió vigencia el 30 de abril de 1998. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante para el 30 de noviembre de 2005, tenía más de 50 años de edad. 4.- No dar por demostrado estándolo, que mediante sentencia T330 de 2005 del 4 de Abril de 2005 de la Corte Constitucional se ordeno reintegrar el demandante, precisamente porque considero que el despido había sido injusto. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el que el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 9 de Junio de 2005, acatando la orden de la Corte Constitucional,
ordeno el reintegro del demandante. 6.- No dar por demostrado estándolo, que una vez reintegrado el trabajador demandante la empresa demandada señalo como Jfecha de ingreso el 4 de Abril de 1989 y de retiro el 30 de Noviembre de 2005, sin solución de continuidad. Igualmente, expresa que los dislates enlistados ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: a) Convención Colectiva de Trabajo (fis. 52 a 119). b) Cedula de Ciudadanía del demandante (f.51). c) Acta de posesión No. 008 del 20 de Abril de 1989 en el cargo de Administrador de Despensa, (fl.22). d) De la comunicación del 6 de Octubre de 1997 por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo que desempeñaba (f1.23). e) Sentencia del 4 de Abril de 2005 (T-330), de la Corte Constitucional mediante la cual se ordeno declarar la nulidad de las decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral ordenando el reintegro del trabajador demandante, (fls.32 a 49). f) La Resolución No. 000507 del 28 de Diciembre de 2005 - hoja No. 4, (fIs. 25 a 31), los extremos de la relación laboral. Con miras a demostrar su acusación, el recurrente SCLAJPT-10 V.00 10 u Radicación n. 60459 afirma que el ad quem partió de dos premisas: 1) que la
convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 30 de abril de 1998, y ii que si hubo despido injusto, y que «este quedo purgado, con la orden de reintegro» que profirió la Corte Constitucional. Seguidamente indica que la circunstancia de que la entidad para la cual laboró el demandante, se hubiera liquidado el 27 de junio de 1997, no implicaba que la convención colectiva de trabajo «perdiera su vigor legab, recordando algunos apartes de una sentencia de la Sala de la que no informó su fecha ni radicación, en relación con que «la liquidación de una empresa o una entidad, no es una causal de las determinadas en la ley para poner fin a la convención colectiva de trabajo»; los párrafos fueron: "El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplado dentro de las 8 causales del decreto 2127 de 1945 como "como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo...”; así, no hay razón que amerite cambiar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al examinado, inclusive, contra la misma demandada; ailí se sostuvo: "Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de Agosto de 1997 la demandada le comunico al actor su decisión de dar
por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha engido en el ordenamiento jurídico como “"justa causa" para terminar los contratos laborales de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así,
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Radicación n.” 60459 últimamente en sentencias como la del IO de Junio de 2008, Rad. 32791 y la del 4 de Marzo de 2009, Rad. 34480". (sentencia del 29 de junio de 2011 Rad. 48014 Mag. P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Señala que el juez plural se equivocó al tomar como fecha de terminación de vigencia de la convención colectiva de trabajo el 30 de abril de 1998, data inmediatamente posterior a la liquidación del Idema y que lo llevó determinar como vigencia de la misma: «del 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998 (f.- 25 cuaderno de segunda instancia). En cuanto al despido injusto del actor, manifestó que tan lo era, que en la comunicación del 6 de octubre de 1997 (£. 23) en la que no se menciona una justa causa para ello, y que «Tan injusto fue», que la Corte Constitucional en su sentencia del 4 de abril de 2005 T — 350, ordenó el reintegro y se procedió al pago de salarios, prestaciones e
indemnización por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1989 y el 30 noviembre de 2005, sin que a través de la Resolución 000507 del 28 de Diciembre de 2005 (f. 25 a 31), se le hubiera reconocido y pagado la pensión de jubilación del artículo 98 del acuerdo convencional (f. 100). Aduce que el yerro de la segunda instancia estuvo en dar por establecido que, si bien hubo despido injusto, «quedo (sic) subsanado con el reintegro» y con el pago de las prestaciones económicas contenidas en la Resolución 000507 del 28 de diciembre de 2005 (f. 28 a 31 del primer cuaderno), lo que demuestra la errada valoración de la sentencia de la Corte Constitucional, de la Resolución ya SCLAJPT-10 V.0O 12 , Radicación n.” 60459 referida, de la convención colectiva de trabajo y de la comunicación del 6 de octubre de 1997. VIL. RÉPLICA Se efectúa en forma conjunta para las dos acusaciones, memorando el fenecimiento de la existencia jurídica del Idema y que una de las consecuencias de la liquidación definitiva de dicha entidad, fue «la disolución del Sindicato Nacional de qTrabajadores del IDEMA — SINTRAIDEMA», porque el artículo 401 del CST señala que un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto y que el artículo 50 del régimen interno de la organización sindical, determina que la misma se disuelve entre otras causales,
«"e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa.'”; motivo por el cual al vencimiento del término señalado en los artículos 1% y 7% del Decreto 1675 de 1997, el Idema quedó liquidado y clausurado definitivamente y en consecuencia el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema — Sintraidema «quedó también disuelto». Indica que no obstante que el artículo 474 del CST establece que si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores, en este caso, tal previsión normativa no se aplicaba, porque «después del 31 de diciembre de 1997, no subsitieron (sic) ni empresa, ni sindicato, y por substracción de materia, la
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Radicación n. 60459 convención colectiva firmada el 19 de abril de 1996, entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA - SINTRAIDEMA perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa», apoyándose en la sentencia de la Corte Constitucional C — 902 de 2003, en la que se dijo: "Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liguidación, caso en el cual
lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas." También afirma que si bien en primera instancia se determinó como fecha del extremo final de la relación laboral, la del 30 de noviembre de 2005, con lo cual se acreditaría uno de los requisitos previstos en el artículo 98 convencional para acceder a la pensión de jubilación convencional, esto es, el tiempo de servicio, dicho requisito no era suficiente para la concreción del derecho, como quiera que cuando el actor cumplió el requisito de edad, la norma convencional que >regulaba dicho derecho había desaparecido de la vida jurídica, así como el empleador que eventualmente quedaría obligado a cumplir esa obligación. De otra parte y en cuanto al tema de los derechos
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50 Radicación n.” 60459 adquiridos, transcribió la oposición algunos apartes de la sentencia CC C - 314 de 2004, por lo que en este asunto al momento de la supresión de la entidad, disolución del sindicato y perdida de vigencia de la convención colectiva, lo que existía era una mera expectativa de pensionarse, más no un derecho adquirido y que al no estar vigente al norma
convencional a la que acudió el demandante, se debía acudir al contenido del tercer inciso del Acto Legislativo O1 de 2005. De otra parte señala que ei recurrente pretende alegar una desvinculación contractual sin justa causa, expresando que laboró para el extinto Idema desde el 20 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2005, y en consecuencia el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 convencional; pero que de acuerdo a expresas facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 de 1997, se ordenó la liquidación de la mencionada entidad y, por ende, la terminación de todos los contratos laborales, procediéndose a través del Decreto 2438 de 1997, con la supresión de los cargos de su planta de personal. Que así las cosas la terminación del contrato y/o supresión del cargo se configuró el 6 de octubre de 1997, tal como quedó demostrado, para lo cual citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 17 jul 1998, así: “ ..Las disposiciones que se dictan en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, además de tener un carácter de norma de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual. Por tanto, no es viable que en desarrollo de las facultades 15
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Radicación n.” 60459 constitucionales se expidan actos jurídicos que ordenen la reestructuración y supresión de empleos de una entidad y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el
restablecimiento de los contratos terminados al amparo de esa autorización, pues esto implica un desconocimiento de las facultades constitucionales, que no puede ser suspendido ni supeditado determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada. Por esta razón, en caso de conflicto entre normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos Constitucionales, pemiten la supresión del mismo, la Jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.” Luego de lo anterior, manifiesta que para que se aplique el articulo 98 convencional, se requiere que el trabajador hubiere sido despedido sin jJusta causa, «pero el 30 de noviembre de 2005, situación que en el presente caso no ocurrió, por cuanto a ésta fecha, alegada como la de despido injusto, no existía ni empleador ni convención colectiva». VIIL. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia gravada, haber aplicado indebidamente los artículos «467, 468, 469, 470 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965Art37 del C.S.T., decreto 2127 de 1945 — arts. 46, 47, 48 y 59, Decreto 3135 de 1968Art. 5, y el decreto 1675 de 1997». Señala la censura que la violación de la ley sustancial se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrando estándolo, que la convención colectiva de trabajo firmada el 19 de Abril de 199%6 entre el
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Radicación n. 60459 IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA se encontraba vigente para el 6 de Octubre de 1997. 2.- No dar por demostrando estándolo, que la convención colectiva de trabajo firmada el 19 de Abril de 1996 entre el IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA se encontraba vigente para el 30 de Noviembre de 2005. 3.- No dar por demostrando estándolo, que el despido injusto de LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS, estuvo vigente y permaneció en el tiempo, hasta el 30 de Noviembre de 2005. 4.- No dar por demostrando estándolo, que la Convención colectiva de Trabajo firmada el 30 de Abril de 1996 entre el IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA, no estuvo vigente solo hasta el 30 de abril de 19986. 5.- No dar por demostrando estándolo, que la supresión y liquidación del IDEMA mediante la Resolución 1675 del 27 de junio de 1997, fuese causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo. Así mismo, que errores listados se presentaron por la equivocada apreciación de estos medios de convicción: a) La Convención Colectiva de Trabajo firmada el 19 de Abril de 1996 entre el IDEMA y la Organización sSindical SINTRAIDEMA. (fls.59 a 1 19). b) Resolución 000507 del 28 de Diciembre de 2005. (fls.25 a 30). c) Sentencia T-330 de 2005 (fls.32 a 49).
d) La Resolución No. 1675 del 27 de Junio de 1997. (fIs.54 a 58). Aunque en la sentencia materia de este recurso no se alude a la misma de manera explícita, solo se hace alguna referencia, no cabe duda que debió examinarla para providenciar como se hizo. Y por haberse dejado de valorar los siguientes: 1.- Carta de despido unilateral dirigida del IDEMA al aquí demandante (fl.23). 2.- Comunicación del 22 de Febrero de 2010 al demandante por parte de la Oficina Jurídica del Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural (fis. 18 a 21).
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Radicación n.” 60459 Con el fin de acreditar su ataque, el impugnante luego de recordar lo que dijo el Tribunal sobre los extremos de la relación para efecto del despido injusto y para la pensión, que según el ad quem son distintos, afirma que la convención colectiva de trabajo tiene aún plena vigencia normativa, siendo equivocado como lo entendió el juez plural, que la convención tiene una vigencia preestablecida entre el 1 de Mayo de 1996 hasta el 30 de Abril de 1998, tema sobre el que incluso ya se ha pronunciado la Sala, en el sentido de que el acuerdo colectivo tiene plena vigencia, «aun después de suprimida y liquidada la empresa IDEMA». Refiere que el despido fue injusto y que dicha situación permaneció incólume hasta el 30 de noviembre de 2005, cuando la Corte Constitucional con la sentencia T - 330 de 2005, ordena al Tribunal del Distrito Judicial de Cali «providenciara ordenando el reintegro del demandante, como
se hizo el 9 de Junio de 2005 ordenando reintegrar a LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS al cargo que venía desempeñando en el momento del despido o a otro igual o superior categoría», teniendo en cuenta que la supresión o liquidación de la entidad no era una justa causa para despedir, y no que el despido injusto «se subsano con el pago de los salarios y demás prestaciones y que aquel solo debe tomarse en consideración el 6 de Octubre de 1996», fecha en que ocurrió el despido. Aduce que tampoco se hizo mención a la carta de despido (f. 23), que afirma que de acuerdo con las SCLAJPT-10 V.00 18 e Radicación n. 60459 facultades del Decreto 1675 de 1997, la junta liquidadora mediante el Acuerdo 2 de 1997, aprobado por el Decreto 2438 del 1% de octubre de ese mismo año, determino suprimir a partir del 6 de octubre de 1997 el cargo que desempeñaba el actor, por liquidación definitiva de la entidad. Igualmente alega que la sentencia acusada guardó silencio en relación con la documental de folios 18 a 21, proferida por la entidad demandada, en la que consta que el Tribunal Superior de Cali el 9 de junio de 2005, en acatamiento de la sentencia de tutela T330 del 4 de Abril de 2005, revocó el fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali de fecha 29 de julio de 1999, para que
en su lugar se condenar a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, declarando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la relación laboral por motivo del despido, por lo que «formalmente el 9 de Junio de 2005 es cuando cesa lo injusto del despido, y materialmente se concretiza el 30 de Noviembre de 2005»; se admite que no hubo solución de continuidad desde el 6 de Octubre de 1996 hasta el 9 de junio de 2005 y se confiesa la imposibilidad física y jurídica del reintegro.
IX. RÉPLICA Como se recuerda fue presentada conjuntamente y por
SCLAJPT-10 V.0O 19
Radicación n.? 60459 ello, con la referencia efectuada en el primer cargo, la Sala se abstiene de repetirlos.
X. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si el demandante recurrente tiene derecho a la p
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