CSJ - SL1916-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1916-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1916-2021 Radicación n.° 84386 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ROSA
LUCELY VILLOTA QUENAN.
I. ANTECEDENTES Rosa Lucely Villota Quenan llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, sucedida procesalmente por el PAR Caprecom, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, «del 1° de junio (sic)
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Radicación n.° 84386 de 2007 al 30 de junio de 2012»; que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; que como consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; primas de navidad, de servicios y de vacaciones; vacaciones; indemnización moratoria y por despido injustificado; la indexación, lo que resultare probado y las costas. Relató, que Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que a su personal se le aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales; que contaba con una
IPS en la ciudad de Ibagué y que por ello era responsable de quienes allí laboraban, prestando sus servicios a los usuarios del régimen subsidiado. Contó, que trabajó para esa institución entre «el 1º de julio (sic) 2007 y el 30 de junio 2012»; que prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo en su labor de médico general, mediante contratos de asociación a término indefinido; que desempeñó funciones de coordinadora de la IPS, de conformidad con el horario impuesto, de lunes a sábado; que percibió como salario la suma de $3.042.331,oo; que la relación laboral fue disfrazada bajo la apariencia de contratos de asociación a término indefinido. Dijo, que todas las funciones las desarrolló personalmente, en las instalaciones de la demandada, bajo continua y permanente subordinación; que «las cooperativas infringieron el régimen cooperativo y fungieron como empresas temporales, incurriendo además en la prohibición a que hace
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Radicación n.° 84386 referencia la Ley 79 de 1985 y el Decreto 4588 de 2006»; que Caprecom era responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeudaban; que presentó reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2012, sin obtener respuesta (f.° 62 a 70, cuaderno del Juzgado). Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, el Juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom. Así mismo, dejó constancia que «se enteró de la actuación a la Agencia Jurídica del Estado y al Ministerio Público, quienes
guardaron silencio respecto de los hechos de la demanda» (f.° 79, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de junio de 2016, absolvió e impuso costas (acta f.° 111, en relación con el CD f.° 110, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2018, decidió: PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida […] por el Juzgado […]; en su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR que entre Rosa Lucely Villota Quenan y Caprecom, existió un contrato de trabajo desde julio (sic) 2007 hasta junio 30 de 2012. 1.2. CONDENAR a Caprecom a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:
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Radicación n.° 84386 $9.256.402 por cesantías $8.544.372.50 por prima de navidad $7.369.122 por vacaciones y la suma diaria de $98.254 a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas. 1.3. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda SEGUNDO: Costas en primera y segunda instancia cargo de la demandada y a favor de la demandante. Señaló, que establecería si entre Caprecom y la demándate existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser ello así, determinaría si era viable la condena por las
acreencias laborales solicitadas, pese a que no fue contestada la demanda. Recordó, los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; que la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos cuya existencia debía probar el trabajador, al igual que los extremos temporales en los cuales se desarrollara la alegada relación de trabajo; que la continua subordinación se presumía y, por tanto, se presentaba una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador, la obligación de desvirtuarla. Indicó, que examinaría la prueba testimonial, dado que en ella se sustentaba el recurso de apelación «para señalar, que la participación de las cooperativas de trabajo asociadas no fueron más allá de una simple intermediación»; que la reclamante refirió en su demanda haber prestado sus
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Radicación n.° 84386 servicios a Caprecom, contratada a través de las CTA asignadas por ésta, para la atención de usuarios del régimen subsidiado en sus instalaciones; que ello fue acreditado «con las certificaciones expedidas por la coordinadora de la IPS Caprecom Tolima (f° 3-4 y 5-67)». Expuso, que la testigo «Andrea Milena García Infante» quien, al igual que la accionante, laboró para Caprecom como médico general «fue contundente al indicar las funciones que desarrollaba Rosa Luceli y el horario que debía cumplir, el cual era impuesto por la coordinadora que laboraba para la IPS […] a quien obedecía en órdenes».
Coligió, que estando probado que la demandante prestó su servicio personal a Caprecom, el vínculo se presumía regido por un contrato de trabajo, conforme el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945; que la entidad, en la respuesta a la reclamación administrativa (f.° 60-61, ibidem) negó el nexo laboral, […] manifestando que nunca existió contrato de trabajo con la misma, no existiendo obligación alguna respecto de las creencias laborales y demás conceptos reclamados; refirió que acorde con el contrato celebrado con la Cooperativa de trabajo asociado, esta, a su vez cuenta con su propio personal de apoyo técnico y profesional, con autonomía técnica, financiera, administrativa y asociativa y es a la cooperativa Coopserprocom la entidad a la cual debe dirigir su petición reclamando sus prestaciones que debe tener derecho. Refirió, que resultaba relevante también el análisis del comportamiento asumido en eventos como este por las cooperativas, frente a las normas legales que regulan su organización o funcionamiento, para así establecer la
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Radicación n.° 84386 verdadera relación de trabajo; que el Decreto 4588 de 2006, norma que reglamentó la organización y funcionamiento de las de trabajo asociado, […] prohíben […], actuar como empresa de intermediación laboral, disponer del contrato de los asociados cuando suministra mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, remitirlos como trabajadores de misión a fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o terceros beneficiarios, permitir que respecto de los asociados se generen
relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. De acuerdo a estas prohibiciones se tienen entonces, que al revisar cualquiera de las conductas descritas, la cooperativa de trabajo asociado y su contratante incurrirían en la prohibición consagrada en el artículo 17 del citado Decreto 4588 de 2006 y como consecuencia a ello se tendrá al asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo. Explicó, que mediante la Ley 314 de 1994, Caprecom se estableció como entidad prestadora de servicios de salud y, por lo tanto, debía contar con los insumos, elementos y personal para cumplir con su objeto social; que en ese contexto, al encontrarse demostrada la prestación del servicio de la demandante a dicha entidad, operaba a favor de aquella, la presunción del artículo 20 de del Decreto 2127 de 1945, teniéndose tal relación como laboral. Dijo, que la cooperativa contratada por la demandada se encargó básicamente del suministro del personal requerido por ella; «que al servir esta como intermediaria laboral correspondía aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006», esto es, «tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del
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Radicación n.° 84386 contrato cumplido con la señora Rosa Luceli Villota Quenan, como trabajadora de Caprecom». Señaló que, además, en la convocada a juicio recayó un indicio grave en su contra por no contestar la demanda; que tampoco tenía asidero el argumento planteado en los
alegatos, […] relacionado con que Caprecom era la obligada a prestar el servicio de salud y que por el simple hecho de contratar a la CTA para la ejecución de los diferentes procesos y subprocesos con los cuales se prestaba el servicio de salud, convierte en empleador a la cooperativa respecto de las personas que desarrollaban las diferentes actividades pues es claro que quien se sirvió de los servicios de la demandante fue Caprecom para cumplir con su cometido contractual. Agregó, en punto a los extremos temporales, que tendría por probados los indicados en las certificaciones expedidas por la EPS Caprecom Tolima a (f.° 3 y 4 ib); que en ese orden era procedente declarar que entre las partes existió una relación de carácter laboral, entre «julio (sic) de 2007 y 30 de junio de 2012»; que en cuanto al salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de los derechos laborales, […] del 2007 al 2009 [era] el […] mínimo legal que recibía para cada año, al no existir información en el proceso respecto de ese periodo, y a partir del 2010, la suma mensual de $2.947.649 que reporta el comprobante de pago de (f.° 5), pues si bien aparece como suma total $3.042.331, se le canceló por incapacidad $94.692, la cual no debe ser tenida en cuenta para la liquidación. Reflexionó sobre las condenas a imponer: i) que a la demandante como trabajadora oficial le correspondía por auxilio de cesantías el equivalente a la
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Radicación n.° 84386 remuneración de un mes de salario, incrementado en una
doceava parte de la prima de navidad, por cada año de labor, es decir, «$9.256.402, […] de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 3118 de 1968 (sic)», ii) que la prima de navidad, la cuantificaba en «$8.544.372,50 de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968»; iii) que como no estaba demostrado que la actora hubiera disfrutado de vacaciones, era viable su reconocimiento en dinero, una vez finalizado el contrato de trabajo, correspondiente a 75 días de vacaciones, teniendo como salario base el último devengado «$2.947.649, para un total de $7.369.122, conforme al artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968 y al inciso último del artículo 10° del mencionado decreto»; iv) que no había lugar a prima de vacaciones, ya que el artículo 2° del Decreto 1045 de 1978 no consagraba ese derecho para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado; v) que era procedente la indemnización moratoria de artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en «la suma diaria de $98.254 a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas», en razón a que no podía predicarse buena fe por parte de Caprecom, cuando
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Radicación n.° 84386 precisamente se verificó que acudió a una tercerización del
personal, […] a través del uso indebido de una cooperativa de trabajo asociado para vincular a los trabajadores mediante modalidades contractuales no laborales con los cuales buscó despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal, para atribuirle en apariencia formal dicha calidad a las cooperativas con las que contrataba, en clara transgresión a la prohibición legal consagrada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, […]. vi) que negaba los pedimentos relacionados con el pago de intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, pues no existían normas legales que lo dispusieran para los trabajadores oficiales de este tipo de empresas, según lo adoctrinado en las sentencias «26605 de 2006, 32251 de 2010, 37803 de 2011, 37389, 41522, 43637 de 2012 y 43833 del 2 de octubre de 2013, entre otras». vii) que como la accionante no arrimó prueba que acreditara la terminación unilateral del contrato, «pues la testigo presentada al proceso, manifestó que Caprecom le había dicho que la EPS dejaba de prestar el servicio, pero desconoce lo que ocurrió con la actora, esto es sí fue despedida o continuó laborando», no había lugar a reconocer la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; viii) que negaba la indexación por ser incompatible con la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 197 de 1949, a la que se accedió, tal como se dispuso en la «sentencia 3555
(sic) del 13 de abril de 2010, reiterada en la […] 36216 del 30
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Radicación n.° 84386 de octubre de 2012» (f.° 11, en relación con el CD f.° 12 cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia de impugnada, […] en los temas en que le fue desfavorable y para que […] en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal de condenar [a Caprecom] al confirmar y modificar el fallo proferido por el Juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, la Corte en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Con el fin que se declare que la actuación del […] Tribunal violó el principio de congruencia respecto de la demanda presentada y profirió una decisión sobre temas que no fueron objeto de la misma. Ello con el fin que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en un contrato de trabajo con el contratante. Que se revoque la decisión de condena al pago de cesantías, la prima de servicios y las vacaciones a la demandante. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta […] por no haber pagado prestaciones a la terminación
del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado con Caprecom (sic). Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de [Caprecom] (f.° 4, cuaderno de casación digitalizado).
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Radicación n.° 84386 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía indirecta, […] por error de derecho (sic) aplicación indebida del artículo 261 del [CPC], (305 del CGP) aplicable al proceso laboral por analogía de acuerdo al artículo 145 del CPTSS que llevó a la violación directa del artículo 29 de la [CP] respecto al derecho al debido proceso y al derecho de defensa de [Caprecom], así como el artículo 48 del CPTSS respecto a las funciones de los operadores judiciales del Juez como director del proceso.
Refiere que la violación de tales normas se produjo como consecuencia «de los siguientes errores de derecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente»:
1. Haber revocado la decisión del juez de primera instancia respecto a un fallo absolutorio, haciendo una apreciación indebida de pruebas aportadas al proceso.
2. Haber revocado la decisión del juez de primera instancia haciendo manifestaciones y presunciones que no fueron objeto de discusión en el proceso.
Señala, que los errores evidentes de derecho que se le atribuye a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: Demanda (f.° 62 a 70)
Contestación de la demanda (f.° 51 a 64) Certificación de Caprecom IPS sobre la labor prestada por la demandante a través de una cooperativa de trabajo. Certificación de pago de nómina por parte de Grupo Laboral Salud CTA (sic) (f.° 5)
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Radicación n.° 84386 Certificación de prestación de servicios a través de Coopserprocom de la demandante en el mes de junio de 2012, (f.° 9 a 12) Planillas de prestación del servicio del mes de junio de 2012 (f.° 17 a 59) Respuesta de Caprecom a la solicitud de la demandante del 10 de septiembre de 2012 (f.° 60 a 61). Sustenta, que de la simple lectura del encabezado de la demanda se aprecia que la misma «se presentaba con (sic) Caprecom y Salud Solidaria, pero luego en el enunciado, no se vuelve a hacer referencia a dicha entidad»; que en el hecho 6° establece que fue contratada a través de cooperativas de trabajo asignadas por Caprecom, para la atención de usuarios del régimen subsidiado; que en los numerales 12 y 17 igualmente manifiesta que su vinculación fue a través de aquellas y en los fundamentos de derecho trascribe normas relacionadas con la vinculación por medio de CTA. Destaca, que las documentales aportadas por la reclamante no demuestran claramente su vinculación a la liquidada Caprecom; que con las simples certificaciones de la IPS, en las cuales se declara que pertenecía a cooperativas de trabajo asociado que prestaban el servicio a dicha entidad,
el Tribunal encontró acreditado que era trabajadora oficial; que tales documentales a lo sumo prueban haber prestado el servicio en junio de 2012; que la demandante, de manera conveniente, no dice cuál fue su vinculación con las cooperativas; que por error aporta copia de uno de los pagos que le hizo una de dichas cooperativas en el 2010. Afirma, que «el Juez Primero (sic) Laboral del Circuito de Ibagué», acertadamente manifestó que no se habían probado
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Radicación n.° 84386 ni los extremos laborales ni la relación de trabajo realizada por la demandante y que por ello procedía la absolución de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal en cambio, emite una serie de apreciaciones personales con las que sustenta su decisión, carentes de toda prueba en el proceso. Indica, que al referirse a la respuesta dada por Caprecom a la solicitud de la demandante del 10 de septiembre de 2012 (f.° 60 a 61 del expediente), el sentenciador reflexiona sobre el comportamiento asumido por las CTA en eventos como este y, para el efecto, trae a colación el Decreto 4588 de 2006; que no obstante, no se entiende cuáles son los fundamentos fácticos que tuvo para hacer esa manifestación, máxime que de la demanda no es dable establecer a qué cooperativas prestó sus servicios. Agrega, que la reclamante solo contaba con las constancias dadas por la IPS Caprecom «de haber prestado sus servicios a través de una cooperativa al final de la relación»; que no existe prueba de su actuar indebido en este
caso, al contratar los servicios de una cooperativa de la que hacía parte la accionante; «que no es este el proceso el llamado a hacer una manifestación respecto a que pueden haber existido otros casos en que se hubiese decidido condenar por esa situación, pues estas son situaciones inter partes y no hacer una extensión como la que aquí se hizo (sic)»; que cuando se refiere a la condena por indemnización moratoria, «nuevamente se presenta una violación del principio del debido proceso y de la labor que corresponde al
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Radicación n.° 84386 operador judicial». Reproduce los artículos 48, 145 del CPTSS y 281 del CGP, para puntualizar que en la demanda no se establece la discusión sobre la contratación de Caprecom con una cooperativa de trabajo asociado. Estima, que los fundamentos del Juez colectivo para condenar a la indemnización moratoria no pueden ser de recibo, cuando ni siquiera se hizo «manifestación alguna de la relación que existió entre las partes, ni el contrato que pudo haber existido entre la cooperativa y el liquidado Caprecom»; que la segunda instancia claramente sobrepasó sus atribuciones, ya que «parte de un supuesto no probado durante el proceso, que como existen malas prácticas en algunas empresas del sector salud, procede la condena» por dicho concepto. Plantea, que la doctrina ha establecido que el artículo 281 del CGP debe ser atendido por las autoridades judiciales «en el sentido que no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda»; que la decisión debe estar fundamentada en los hechos expuestos en la
misma; que la emisión de fallos contrarios al principio de congruencia «se extiende a ser parte del recurso de casación como aquí se impetra». Expresa, que Caprecom siempre estuvo consciente que no existía una relación laboral con la demandante; que su vinculación estaba enmarcada en los servicios que un
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Radicación n.° 84386 trabajador prestaba a través de una cooperativa; que para el caso «hay información de tres: grupo salud CTA (folio 5), Coopserprocom (folios 10 a 12), Cooperativas Especializadas de trabajo asociado de servicios operativos técnicos y profesionales de salud»; que en razón a ello, no debió haberse condenado por haber actuado de mala fe, desconociendo lo establecido en el artículo 83 Constitucional, ya que la presunción de buena fe, no solamente es aplicable a particulares, sino también a las autoridades públicas. Aduce, que el sentenciador no podía proceder a este tipo de condenas, en cuanto se está desconociendo, […] el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios […] según la cual en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever. Argumenta, que la demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma desconoce; que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra parte para obtener un pronunciamiento en su favor; que la buena fe
contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever; que la señora Villota Quenan, dice que estuvo vinculada entre el 1° de junio de 2007 y el 30 de junio de 2012, pero sin demostrarlo; que durante todo el tiempo de su vinculación nunca hizo manifestación alguna ni reclamo ante la liquidada Caprecom, por prestaciones que
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Radicación n.° 84386 considerara le correspondían. Solicita tener en cuenta lo manifestado, «para absolver de todas o parcialmente de las condenas que le fueron impuestas a [Caprecom] y condenar en costas a la demandante»; que así deberá pronunciarse la Corte, en sede de instancia; que como el Tribunal incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente en la forma indicada, la Corte […] CASARA el fallo recurrido en el sentido pedido y […] en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR total o parcialmente la sentencia del Tribunal […] en los temas que se han argumentado […], y confirmar la sentencia absolutoria del Juzgado […] y que de conformidad se profiera sentencia en sede de instancia ABSOLVIENDO de todas o parcialmente de las pretensiones […] y proveer en costas de las instancias en lo que sea pertinente en favor de [Caprecom] (f.° 5 a 12, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación la censura pretende que la Corte quiebre el fallo de segunda instancia, […] para que en condición o sede subsiguiente de instancia se
sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal [y] proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante. […] Ello con el fin se (sic) revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una [CTA] se convierta en un contrato de trabajo con el contratante; […] de condenar al pago de cesantías, […] prima de servicios […] vacaciones […] indemnización moratoria y […] costas. Pedimento que en rigor deviene en jurídicamente imposible, por dos razones: la primera, consistente en que si, como Juez de casación la Corporación anuló el segundo
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Radicación n.° 84386 proveído, este ya desapareció del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a él y, la segunda, porque en sede de instancia, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo. En punto de la adecuada formulación del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la que se requiere a la Corporación como Juez de segundo grado, la Corte en la CSJ SL4426-2017, ha recordado, […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su
casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Adicionalmente, en la proposición jurídica la acusación señala que la segunda instancia infringió por la vía indirecta «por error de derecho los artículos 261 del CPC (305 del CGP) y 48 del CPTSS» de los cuales valga destacar, el primero se refiere a «los documentos rotos o alterados» y el segundo a «la ejecución de las providencias judiciales». Sin embargo, desconoce que los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad ocurre «cuando el sentenciador
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Radicación n.° 84386 aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017. Lo anterior apareja que el recurrente también estaba en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que vulneró la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo, ejercicio que a todas luces aquí se echa de menos en la demostración del ataque, al tenor de lo orientado por la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ
SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. La censura además incluye en el referente normativo de la impugnación al artículo 29 constitucional, sin atar su alegada trasgresión con norma sustancial alguna que contenga los derechos perseguidos por la reclamante, respecto de los cuales se le impuso condena; como tampoco vinculó la alegada violación de aquella norma superior, con un precepto que defendiera su derecho como entidad estatal a contratar personal en la forma que lo hizo con la accionante.
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Radicación n.° 84386 Destaca la Corporación lo anterior, pues si bien es cierto la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las providencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la CP les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación, razón por
la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario, tal circunstancia está ligado a la posibilidad de concretarlos en verdaderos derechos subjetivos, insertos en las normas laborales de los regímenes público o privado. En vista de lo anterior, el cargo carece de proposición jurídica, pues no incluyó ningún precepto legal sustantivo del orden nacional, relativo a los derechos laborales que se le reconocieron a la accionante, como imperativamente lo reclaman los artículos 87-1 y 905 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con la estimación del ataque, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corte de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley. En las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, esta Corporación asentó: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un
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Radicación n.° 84386 requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del
recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. Aún más, si bien la recurrente acierta en plantear el ataque por la vía indirecta, es claro que confunde y entremezcla el error de derecho con el de hecho, desconocie
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