CSJ - SL1916-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1916-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1916-2022 Radicación n.° 86378 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CAROLINA QUICENO ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la actora contra CITICORP COSTUMER
SERVICES SL SUCURSAL COLOMBIANA EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Carolina Quiceno Ortiz llamó a juicio a Citicorp Costumer Services SL Sucursal Colombiana en Liquidación, con el fin de que se declare «ineficaz la terminación del contrato laboral de la actora el 7 de julio de 2015» al haber desconocido la estabilidad laboral reforzada por su condición
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Radicación n.° 86378 médica al encontrarse en estado de debilidad manifiesta y omitir la autorización del Ministerio de Trabajo. Como consecuencia de lo anterior pide que, «certificadas las circunstancias que dieron origen al amparo de tutela de los juzgados 64 Penal Municipal de noviembre 27 de 2015 y 21 Penal del Circuito de enero 26 de 2016», se ordene el reintegro definitivo al cargo que desempeñaba; el cumplimiento de las recomendaciones médicas; pago de salarios, prestaciones sociales y extralegales dejados de percibir hasta que se
verifique el reintegro; indemnización de 180 días de salario promedio; indemnización regulada por el artículo 216 del CST; un día de salario por cada día de retardo en el abono irregular de las cesantías; indexación; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 10 de agosto de 1984; ingresó a laborar al servicio de Citirecovery Aie el 1 de septiembre de 2010, posteriormente, en septiembre de 2014, dicha empresa cedió el contrato a la demandada. El cargo desempeñado fue el de «collector», en ejercicio del cual debía asesorar financieramente a los clientes del Citibank España, a través del call center y en horas de la madrugada, en tanto que los clientes estaban en ubicados en otro país. Afirmó que durante la relación laboral estuvo expuesta a alto ruido de manera permanente, pues laboraban aproximadamente 300 trabajadores, por lo que exigió que se le brindaran medios de protección.
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Radicación n.° 86378 Explicó que en octubre de 2014 su salud comenzó a «resentirse», siendo diagnosticada con «TRASTORNO BIPOLAR
Y DESGASTE ARTICULAR EN EL HOMBRO IZQUIERDO».
Aseguró que la empleadora, luego de conocer su situación, le «aumentó la carga laboral» siendo presionada por la supervisora al punto de «hacer pública su condición médica delante de sus compañeros, a los que la ponía de ejemplo a manera de burla y discriminación». Narró que el 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2014,
26 de marzo y 8 de mayo de 2015, tuvo que asistir a los servicios de urgencias, donde le fueron practicados diversos exámenes y otorgadas incapacidades médicas. Luego de los diferentes estudios médicos se concluyó que sufría de «SONOFOBIA Y FOTOFOBIA», padecimientos consistentes en la intolerancia al ruido y a la luz en exceso. Señaló que la gerente la «indujo a que renunciara pagándole una indemnización», razón por la cual presentó denuncia por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo. Posteriormente, el 30 de junio de 2015, el Departamento de Medicina Laboral de Saludcoop hizo recomendaciones a la empleadora, entre ellas, manejo de estrés, realizar pausas cada hora, trabajar en jornada diurna, sin horas extras ni nocturnas y continuar con el tratamiento. Dijo que el 7 de julio de 2015 la demandada le terminó el contrato sin justa causa, sin consideración a su estado de salud ni haber atendido las reclamaciones sobre acoso laboral o las recomendaciones médicas. Por dicho
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Radicación n.° 86378 rompimiento contractual le fue pagada la suma de $2.530.987. Además, el 30 de julio de esa anualidad se le practicó el examen médico de egreso indicándole que debía solicitar valoración por ortopedia y psiquiatría. Informó que instauró una acción de tutela ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, quien dictó sentencia el 27 de noviembre de 2015 declarando ineficaz el despido y
ordenando su reintegro. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo del 26 de enero de 2016. Para finalizar, resaltó que cuando ingresó a laborar estaba en plenitud de sus capacidades y excelente estado de salud, pero ha perdido parte de sus facultades por la permanente exposición al riesgo «sonoro y radiactivo». Agregó que sus patologías médicas no han sido calificadas porque la demandada se ha negado reiteradamente a aportar la documentación e información de la ARL y demás entidades involucradas en esta evaluación (f.os 2 a 10). La parte accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha en que inició a prestar servicios para la empresa Citirecovery Aie y el cargo desempeñado; negó que hubiera existido cesión del contrato, aclaró que lo ocurrido fue una sustitución de empleadores. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.
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Radicación n.° 86378 En su defensa indicó que la demandante no estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada, por lo que no tenía la obligación de solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, además, no se encontraba incapacitada ni en condición de debilidad manifiesta. Adicionalmente, destacó que no conoció las recomendaciones médicas referidas y que, para la fecha de contestación de la demanda, tampoco había sido calificada su pérdida de
capacidad laboral. Señaló que el 9 de diciembre de 2015 en cumplimiento de la decisión de tutela, se suscribió un acta de reintegro en virtud de lo cual fue reactivada en nómina desde el 2 de diciembre de ese año, pero al no ser posible que ejerciera las funciones que tenía antes del despido se aplicó el artículo 140 del CST. Destacó que en el amparo concedido se le otorgó a la demandante el término de cuatro meses para iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral, por lo que debió radicar la demanda inicial a más tardar el 28 de marzo de 2016; sin embargo, solo lo hizo el 8 de abril de tal año, razón por la cual, se presentó de forma extemporánea, generando que la decisión de amparo quedara sin efectos jurídicos. Por lo anterior, ratificó la terminación del contrato de trabajo. Por último, narró que el juez de tutela, al desatar el incidente de desacato, verificó el cumplimiento de las órdenes por él impuestas.
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Radicación n.° 86378 Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones; inexistencia de la culpa patronal; no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; improcedencia e imposibilidad del reintegro; cobro de lo no debido; falta de título y causa; buena fe; pago; enriquecimiento sin causa de la demandante; compensación; prescripción y la genérica (f.os 223 a 254).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.os 613 y 614).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.
El juez de alzada determinó que le correspondía definir si para el momento en que le fue terminado el contrato a la demandante, ésta gozaba de la estabilidad laboral reforzada. Indicó que la Ley 361 de 1997 dispuso que las personas
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Radicación n.° 86378 «limitadas» (sic) gozaban de una especial protección consistente en que no podían ser despedidas debido a su condición. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 precisó los parámetros de severidad, previendo que la «limitación (sic) moderada» es aquella en que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y 25%; severa, es la mayor al 25% pero inferior a 50% y, profunda, cuando el grado discapacidad supera el 50%. Memoró al criterio de esta Sala, según el cual la prohibición que contiene el artículo 26 referido aplica para aquellas personas que «tienen un grado de invalidez superior
a la limitación moderada», según decisiones «radicado 39207, 32532, 41687, y […] la 53083». Además, destacó la providencia CSJ SL105382016, en donde se explicó que no es suficiente el solo quebrantamiento de la salud de la trabajadora o encontrarse en incapacidad médica para obtener la protección reclamada, en la medida que debe demostrarse una «limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%». Encontró que, conforme a la jurisprudencia, la demandante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, pues, para la fecha en que finalizó el contrato, aún no se había determinado la pérdida de capacidad laboral ni la de su estructuración, pues ello solo aconteció con el dictamen emitido el 24 de noviembre de 2017, a través del cual se calificó la PCL del 51,90%, originada el 26 de
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Radicación n.° 86378 septiembre de 2017 (f.os 584 a 591). A continuación, precisó que «para el 7 de julio de 2015 la parte demandada de manera unilateral y sin que mediara justa causa decide terminar el contrato de trabajo», no se había aportado ninguna prueba que demostrara «que la actora padeciera una condición física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada». Aclaró que Salucoop el 30 de junio de 2015 hizo recomendaciones ocupacionales, pero éstas no indicaban la
suspensión de labores o la incapacidad para desempeñarlas, y, si bien se acreditó que padecía «algunos quebrantos de salud, ya había asistido en diferentes oportunidades a citas médicas, habiéndole sido prescritas algunas incapacidades», no era posible determinar por otros medios probatorios que tuviera una PCL superior al 15% y, en consecuencia, que gozara de la estabilidad laboral reforzada por salud. En consecuencia, dijo que no era posible presumir que su despido obedeció a un acto discriminatorio por parte del empleador. Al respecto, trajo a colación la decisión CSJ SL1360-2018, en la que se señaló que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empresario demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Finalmente, al analizar la existencia de culpa patronal, expuso que a la demandada le correspondía probar que obró con diligencia; citó el artículo 216 del CST para indicar que
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Radicación n.° 86378 cuando existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, éste debe pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero que, en este caso, la actora no cumplió con la carga de demostrar que las patologías que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral tuvieran un origen profesional. Que el dictamen emitido el 24 de noviembre de 2017 no determinó el origen de las patologías (cefalea - episodio depresivo no especificado), y la
parte actora, pese a que se le corrió traslado, no manifestó inconformidad ni reparo alguno. Por ello, estimó que la convocante debía asumir las consecuencias negativas de su actuar omisivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación «case en forma parcial el fallo», para que en sede de instancia: […] declare que el despido de la recurrente fue injusto o sin justa causa, por cuanto se encontraba amparada en la tutela de fuero de estabilidad reforzada y en su lugar ordene se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del segundo despido el 1 de junio de 2016 y hasta la fecha en que accedió a la pensión por invalidez el 25 de septiembre de 2017, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se condene en costas a la pasiva.
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Radicación n.° 86378 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán resueltos de manera conjunta por estar estrechamente relacionados, valerse de argumentos similares y perseguir idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar directamente la ley, bajo la modalidad de «interpretación indebida» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual condujo a la trasgresión de los artículos 1, 5, 9, 14, 21 y 55 del Código Sustantivo del
Trabajo. Señala que el juez de alzada «violó por vía directa de la ley sustancial indicada antes; indebidamente la aplicó a un caso no gobernado por las normas tanto en su alcance como en su significado», dado que, como la actora se encontraba en un grado de discapacidad superior al 50%, el empleador no podía acudir a la facultad legal de finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, por el contrario, tenía que demostrar una justa causa o reubicarla. A continuación, dice que el ad quem falló al basar su decisión en el hecho de que para la fecha del despido, 7 de julio de 2015, el empleador desconocía que la trabajadora padeciera alguna discapacidad, «situación que tenía bien definida para el 1 de junio de 2016 y aun así, procede a su despido sin invocar una causal objetiva», y el sentenciador
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Radicación n.° 86378 «omite su deber constitucional de proteger a la trabajadora, pese a estar demostrado en el plenario su grado de discapacidad» que la llevó al reconocimiento de su pensión por invalidez, lo cual significa que el sentenciador incurrió en infracción de las normas denunciadas por la censura. Asegura que los desatinos implicaron que se vulneraran los artículos 1, 5, 9, 14, 21 y 55 del CST, 1, 4 y 26 de la Ley 361 de 1997, de los cuales resume su contenido. Expresa que tanto el artículo 9 del CST como el 26 de la Ley 361 de 1997, consagran la protección al trabajador
como la parte débil del contrato de trabajo, por lo que, demostrado como está que la actora estaba en situación de debilidad manifiesta que condujo a una pérdida de capacidad laboral del 50%, el juez plural debió tomar medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales. Se refiere al artículo 21 del CST (principio de favorabilidad), y dice que fue indebidamente aplicado por el Tribunal en tanto que la duda la resolvió a favor del empleador, quien tenía la carga de probar que el despido obedeció a una razón objetiva frente al primer rompimiento contractual. Respecto a la segunda terminación (1 de junio de 2016), debió contar con la autorización del ente ministerial porque no estuvo soportado en una justa causa y la empresa no desconocía la situación de discapacidad de la promotora de la litis. De ahí que, aplicó indebidamente el referido principio que permitía resolver el conflicto en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables y
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Radicación n.° 86378 accediendo a las pretensiones. Manifiesta que, teniendo en cuenta el principio referido, las razones alegadas por la empresa no podían ser atendidas, pues pesaba más la situación de vulnerabilidad de la trabajadora que cualquier circunstancia no objetiva alegada por el empleador, máxime que, para la segunda culminación del nexo, conocía la situación de discapacidad y, por consiguiente, el fuero de estabilidad laboral que gozaba. Indica que el sentenciador, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1993, debió establecer que la trabajadora se
encontraba en una situación de discapacidad, la cual, pese a estructurarse el 27 de septiembre de 2017, ya era padecida para el 7 de julio de 2015. Ahora, para el despido ocurrido el 1 de junio de 2016, el empleador era conocedor de la situación de discapacidad con base en las pruebas, por ende, carecía de una causal objetiva para terminar el nexo. Por último, expresa: dado que para la fecha en que se profirió el fallo controvertido ya se encontraba estructurada la calificación de PCL que generó el otorgamiento de la pensión de invalidez, el colegiado debió ordenar el pago de los salarios y demás prestaciones causadas y no pagadas desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha en que adquirió la mencionada prestación junto con el pago de la indemnización regulada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el alcance de la impugnación presenta falencias técnicas, ya que no se precisa cuáles aspectos se deben casar y cuáles se desea mantener incólumes; además, no se determina concretamente qué debe hacerse en relación con el fallo de primera instancia, proponiendo, en cambio, súplicas no relacionadas con las pretensiones propuestas en la demanda inicial.
Plantea que, pese a que el cargo se formula por la senda jurídica, se discuten las conclusiones probatorias de la sentencia. En efecto, la parte demandante discute aspectos como la fecha de terminación del contrato, dado que, el
colegiado fijó el 7 de julio de 2015 y la actora ahora se refiere al 1 de julio de 2016. Agrega que, de manera inexplicable, la accionante menciona dos supuestos despidos, pese a que la fecha de terminación no fue discutida a través del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y destaca que los falladores definieron que la culminación del nexo ocurrió el 7 de julio de 2015. Además, asegura, resulta absolutamente reprochable que la accionante presente en casación controversias propias de las instancias, cuando en realidad hubo solo un despido (julio de 2015) y lo acaecido en junio de 2016 correspondió a la desaparición de la protección transitoria por no haber presentado la demanda ordinaria laboral en el plazo otorgado por el juez de tutela.
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Radicación n.° 86378 Para finalizar, indica que el juez de alzada, conforme al dictamen practicado en el proceso, estableció que para el momento de culminación del contrato de trabajo (7 de julio de 2015), la trabajadora no se encontraba en situación de discapacidad, en tanto que, ella se estructuró en septiembre de 2017 según se fijó en el dictamen.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar la ley, por la senda indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. […] No dar por demostrado, estándolo, que el empleador
conocía del deterioro en la salud mental de su trabajadora.
2. Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 26 de Ley 361 de 1997 a favor del empleado en condición de discapacidad.
Tales errores, dice, fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1-Certificados de incapacidad atención por urgencias del 5 de noviembre de 2014 (Folio 128). 2-Certificado de atención médica del 20 de noviembre de 2014 (folio 128). 3-Certificado de consulta médica del 24 de noviembre de 2014 (Folio 131). 4-Certificado de atención por urgencias del 1 de diciembre de
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Radicación n.° 86378 2014 (folio 132). 5-Certificado de atención médica del 27 de enero de 2015 (folio 135). 6-Certificado de hospitalización Médica desde el 26 al 30 de marzo de 2015 incapacidad desde el 26 de marzo al 1 de abril de 2015 (folio 179). 7-Certificado atención por urgencias 8 mayo de 2015, 2 días de incapacidad (Folio 182). 8-Cita médica 10 de junio de 2015. (Folio 183) Control 30 días. 9-Pago de incapacidad nómina de junio de 2016 (folio 427). 10-Pago de incapacidad nómina de mayo de 2015 (sic) (folio 428). 11-Pago de incapacidad nómina de octubre de 2014 (Folio 447). 12-Pago de incapacidad nómina de abril de 2014 (folio 453). 13-Licencia remunerada nómina de marzo de 2014 (folio 454).
Además, se valoraron equivocadamente las siguientes pruebas: 1-Queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, con fecha 16 de junio de 2015, la cual se basa en deterioro de condiciones de salud por ruido excesivo por no suministrar los elementos de protección personal. 2-Recomendaciones laborales emitidas por la EPS Saludcoop el 30 de junio de 2020 (sic). 3-Exámen médico de egreso con fecha 30 de julio de 2007 en 10 folios con observación de cefalea intensa frecuente relacionada con acoso laboral. En la demostración del cargo, aduce que el contrato laboral fue terminado primeramente el 7 de julio de 2015, sin justa causa, pero, como consecuencia de la acción de tutela concedida como mecanismo transitorio, fue reintegrada. En dicha acción, el juez de tutela de segundo grado concluyó que el empleador desconocía la existencia de una situación de
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Radicación n.° 86378 discapacidad, pero las pruebas evidenciaban las múltiples incapacidades por los padecimientos que la llevaron a la hospitalización y las diversas citas médicas, indicadas en los numerales 1 a 13 de las pruebas no valoradas. Así, asegura que no es posible que el empleador aduzca que desconocía el estado de salud, cuando había reconocido las incapacidades y concedió «abundantes permisos para la atención de citas médicas», pese a que para el 7 de julio de 2015 aun no contara con una PCL o estuviera en incapacidad. En su criterio, lo mínimo que se le puede exigir a la empresa es que le hubiera pedido a la trabajadora un
dictamen en donde conste su estado de salud o un documento que certificara que no se encontraba en evaluación de la pérdida de la capacidad laboral. Manifiesta que, si bien «para esa fecha al empleador le podía quedar duda que la accionante se encontraba en condición de discapacidad, para el 1 de junio de 2016 fecha en la cual dio por terminada por segunda vez el contrato laboral, ya era de su entero conocimiento la condición de salud de la trabajadora», ya que en este lapso reconoció otras incapacidades, además, conocía del examen ocupacional de retiro que se había practicado para la primera terminación del contrato y la historia clínica de la empleada, en virtud de la respuesta brindada a la acción constitucional. Señala que, de haberse advertido las abultadas incapacidades reconocidas, en donde salta a la vista que existía un diagnóstico de la enfermedad, habría concluido
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Radicación n.° 86378 que la trabajadora estaba en condición de debilidad manifiesta y en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En tal sentido, afirma que: No puede centrar el criterio el juzgador, que para el 7 de julio de 2015, el empleador seguramente no tenía claro el quebranto en la salud de su trabajadora, y desconocer por completo la conducta y el comportamiento procesal de la demandada, quien para el 1 de junio de 2016, conocía plenamente no solo de los padecimientos de la trabajadora, sino que ya era evidente que el trabajo desarrollado por la empleada agravaba su condición de salud, eludiendo así en forma franca la norma que prohíbe
despedir a los trabajadores en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, sin una justa causa reconocida en el ordenamiento laboral. Sostiene que los errores valorativos generaron que el sentenciador de segundo grado no aceptara la presunción concerniente a que el despido obedeció a la situación de discapacidad, conforme al criterio de la Corte Constitucional, invirtiendo, además, la carga de la prueba al exigir que la trabajadora demostrara que su empleador conocía de su estado de salud, cuando en realidad le correspondía desvirtuarla a este último.
IX. RÉPLICA La parte demandada indica que el ataque carece de los requisitos técnicos. Para sustentarlo, afirma que cuando el cargo se dirige por la senda fáctica, deben atacarse todos los fundamentos; sin embargo, en el caso brilla por su ausencia cualquier tipo de mención sobre la prueba que fundamentó
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Radicación n.° 86378 la decisión, esto es, el dictamen pericial ordenado en el proceso. Dice que el cargo se sustenta en su mayoría en pruebas no calificadas, que hacen parte de la historia clínica, tales como certificaciones médicas por incapacidades, citas médicas, atención de urgencias, recomendaciones médicas o exámenes. Argumenta que el segundo error de hecho formulado concerniente a la inversión de la carga de la prueba, constituye una discusión de orden jurídico, que no puede ser abordada en razón de la senda elegida. Manifiesta que en la acusación no se confronta el contenido material de cada una de las pruebas respecto de las que se alega que han sido mal apreciadas. Reitera los
argumentos de fondo expuestos en el ataque anterior sobre la improcedencia de la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
X. CONSIDERACIONES Pese a que a los cargos adolecen de algunos defectos de técnica, lo cierto es que son superables. En efecto, si bien se pide la casación parcial del fallo sin precisar frente a cual tema, de la sustentación se entiende que persigue la casación en cuanto confirmó la absolución frente a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además, no obstante que no se puntualiza qué hacer en sede de instancia frente a la
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Radicación n.° 86378 decisión de primer grado, se entiende que pide revocarlo, para en su lugar acceder a las pretensiones y, concretamente, reconocer los derechos aludidos en el alcance de la impugnación. De otra parte, en el primer cargo se acusa la decisión por la «interpretación indebida» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y luego confusamente se indica que «indebidamente la aplicó a un caso no gobernado por las normas tanto en su alcance como en su significado»; no obstante, de la sustentación se deriva que, en realidad, está acusando al fallador de interpretar erradamente tal disposición, por cuanto en la demostración alude a que debió otorgarse la protección que tal norma regula por acreditarse las exigencias para ello, lo que excluye la modalidad de aplicación indebida. En el cargo segundo no se indica de forma detallada las pruebas que se denuncian, frente a su contenido
contrastándolas con la decisión de segundo grado; sin embargo, de la demostración se aprecia que lo que persigue es acreditar que el empleador conocía el deterioro en la salud mental de su trabajadora para el momento del despido. Aclarado lo anterior, la Corte debe precisar que la recurrente en las dos acusaciones se refiere a una segunda terminación del contrato ocurrida el 1 de junio de 2016; pese a ello, debe destacarse que en el escrito inicial reclamó que se declare ineficaz «la terminación del contrato laboral de la actora el 7 de julio de 2015», para lo cual sostuvo que en esa
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Radicación n.° 86378 fecha la demandada le terminó el contrato sin justa causa, sin consideración a su estado de salud ni haber atendido las reclamaciones sobre acoso laboral o las recomendaciones médicas. En ese orden, la competencia de la Corte, acorde con las pretensiones y la causa petendi del escrito inaugural, en cumplimiento del debido proceso y el principio de congruencia, está circunscrita a resolver sobre la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto al despido acontecido el 7 de julio de 2015, por lo que, al desatar los cargos se limitará a analizar tal tópico. Lo anterior cobra mayor vigencia al advertir que el colegiado no se pronunció frente al segundo despido alegado y que, dice, ocurrió en el año 2016, pues, luego de analizar el caso precisó que: «En conclusión, no fue aportada prueba alguna con la cual se demuestre que para el 7 de julio de 2015 […] la actora
padeciera una condición física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada». Conforme a esos reparos expuestos en las acusaciones, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada interpretó erróneamente la protección de estabilidad laboral reforzada regulada por la norma ya señalada y si aplicó las reglas de la carga de la prueba equivocadamente. Desde el ámbito fáctico, se establecerá si el colegiado incurrió en los errores de hecho al pasar por alto que la empleadora conocía el estado de salud de la trabajadora y su condición de discapacidad.
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Radicación n.° 86378 Pese a que el cargo segundo se dirige por la senda fáctica, no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos de hecho establecidos por el ad quem: i) que el contrato de trabajo finalizó el 7 de julio de 2015, de forma unilateral y sin justa causa; ii) que para tal calenda no había sido determinada la pérdida de capacidad laboral de la actora ni la fecha de estructuración y, iii) que mediante dictamen emitido el 24 de noviembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se determinó que la demandante tenía una PCL del 51,90%, estructurada el 26 de septiembre de tal año, por el diagnóstico «cefalea» y «episodio depresivo no especificado» (f.° 585 a 591). Por metodología, la Corte resolverá los reparos de índole fáctico y, luego, los jurídicos. i) Atenciones médicas e incapacidades
En casos en donde se ha debatido la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte ha analizado en sede casacional los elementos integrantes de la historia clínica del demandante (CSJ SL572-2021). La historia clínica de la actora en la Clínica Juan N. Corpas evidencia la asistencia al servicio de urgencias, citas médicas y hospitalización de la promotora del proceso. En efecto, los documentos denunciados como dejados de apreciar corresponden a la atención médica en urgencias los
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