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CSJ - SL1917-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1917-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s llón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1917-2018 Radicación n. º6 0495 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y la vinculada FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Ofelia Traslaviña de Rivera, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fund8ción San Juan de Dios, existió un contrato de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60495 trabaat jéor miinndoe fidneisdedole2 6d eo ctudber1 e9 82 hasetla3 1d eo ctudber2 e0 02c,u anidnog raelIs nós tituto MaterInnof ainntiicli,a clommeAony tued adnetS ee rviyc ios

posteriocrommeAonu txei dleiAa drm isiNooncetsu qrunea ; percibmíean sualmeunntae remuneracd1eo n $1.326.6q7u4de.u 0r1a;ln avt ieg ednecl iara e lalcaibóonr al, tuvdoe recalh aops r estacsioocnieacslo enss agreanld aa s convenccoilóencd teti rvaab saujsoc reinttlara eF undación SaJnu adneD ioyse lS indi«ScINaTtRAoH OSCLISAS»; qusee declarqaurela a F undacilóern e,c onopceinós idóen jubilaac piaórntd ier1l den oviemdber2 e0 02q;u es e condesnoel idariaa lmaesne tnet idaadcecsi onaad as, pagarllaesc esantcíaaussa ddausr anltave i gendceila contrlaast aon,c pioóernln op agdoee staisn,t erseosberse cesanitnídaesx,a lcoeix tóra ny ,ult ra petita; qusee e fectúen ladse ducciqounere ess ulptrheoan d ays s,e d ecllaar e responsabsiolliiddadaderl iaaN ació-nM inisdtee rio Hacieyn dCar édPiútbol iecneo l,p agdoe l oasp orat es pensiopnoercs u,a nntooh ans idcou bielrotasop so rtes mensuaalp eesn sicoonnessa greanld aLo es1y 0 0d e1 993 º (f4.c uade1r)n.o

Parrae spasludpsae rt iciroenleqasut,eól aF undación accioneardaua n,a e ntidpardi vacduay oess tatuyt os reglamenatpaacrieóccnoe nns agreanld ooDsse cre2t9o0s, 137d4e1 97y93 7d1e 1 99c8o pne rsonjeurrííeadxipcead ida mediaRnetseo lu0c1i0ó8nd6 e96 d ed iciedmeb1 r9e7 l9a, cuatle ncíoam aoc tivpirdiandcl iapp raels tadcesi eórnv icios ens aluyd p ertenaelsc uíbas ecptroirv addeolS istema GenerdaelS eguriSdoacdie anlS aluqdu;ep resstuós SCLAJPT-10 V.00 2 1.0j Radicación n. º 60495 servicios en el establecimiento hospitalario Instituto Materno Infantil, del 23 de junio de 1982 al 1 de septiembre de 2002, que su vinculación final fue como Auxiliar de Admisiones Nocturna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en los instrumentos colectivos de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, primas de riesgos y de

vacaciones, con1pensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Afirmó que la Fundación accionada dejó de cubrir las cesantías definitivas y sus intereses «alegando el cierre del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y dificultades económicas( ... )»; que conforme al acuerdo convencional, son factores salariales para su liquidación, el sueldo básico, los recargos nocturnos, las primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios, el auxilio de transporte, el promedio de los dominicales y festivos; que presentó «sendos» derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa. También sostuvo que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación, a partir del 14 de junio dP 2005, «dejó de tener sustento jurídico», • imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, el

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Radicación n. º 60495 Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-4842008, unificó la jurisprudencia que en materia de tutela, se

ha proferido frente al amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, a la existencia digna, mínimo vital y salud y que las acreencias de la Fundación debían ser cubiertas en forma proporcional, por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las restantes entidades enjuiciadas. Finalmente señaló que la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil, el 15 de marzo de 2004 le hizo entrega de la suma de $1.000.000 a título de abono a su liquidación de las «prestaciones laborales y cesantías», e i al cantidad, el 15 de abril de ese mismo año; gu que mediante Resolución 1634 de 2007, «en forma voluntaria», le canceló «una actualización de sueldo básico» de enero de 2000 al 31 de octubre de 2002, por un total de $3.572.577. Al responder, el Distrito Capital de Bogotá, se opuso a las pretensiones; aceptó únicamente el hecho del otorgamiento del poder por parte de la actora su

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Radicación n. º 60495 representante judicial y en cuanto a los demás, los negó en su mayoría y otros dijo que no le constaban. Como razones de su defensa, arguyó que la sentencia del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2005, precisó que la Fundación San Juan de Dios, es establecimiento público del orden departamental, que los servidores vinculados a este, son empleados públicos por regla general y no son beneficiarios de las convenciones

colectivas de trabajo y que la naturaleza jurídica del instituto accionado, conforme al artículo 26 de la Ley «Décidmea » 1990, conlleva a demostrar la inexistencia de la obligaciones demandadas. Formuló como excepciones previas, las de «COSA JUZGADA«»F,A LTDAE JURISDICCyI Ó«NF»A LTDAE COMPETENCDIAe» m.ér ito, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la «genérquie creasu»lt e probada en el curso del proceso (f8.0 º a 93 cuaderno 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, su actividad, la reclamación administrativa de la actora, la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación de esta entidad a partir la anulación de los mencionados actos administrativos ordenada por el Gobernador de Cundinamarca, el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484-2008 y el pago efectuado por la Fundación San Juan de Dios a la

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Radicación n.º 60495 actora, con la aclaración de que la suma recibida por esta, fue de $3.585.277.oo y sobre los restantes hechos manifestó que no le constaban.

Como razones de su defensa, adujo que la demandante no fue servidora de ese Ministerio, sino del Instituto Materno Infantil, establecimiento hospitalario de la Beneficencia de Cundinamarca. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesanos; y las de mérito, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y ese ente, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y pago (f.º 280 a 290 cuad. 1). El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas por la accionante. Aceptó los mismos hechos admitidos por el demandado Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adicionalmente los relacionados con las normas de derecho privado que regían las relaciones laborales entre la Fundación y sus empleados, la firma del «AcuerMdaor co» entre el Ministerio de Protección Social, ese Departamento, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios, el 16 de junio de 2006 y el poder conferido por la demanda para el trámite de la presente acción. En cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban. Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada,

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105 Radicación n. º 60495 cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de

Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones de la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad de ese Departamento en el pago de las obligaciones contraídas por aquella (f'. 350 a 373 del cuaderno principal). Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que las pretensiones debían despacharse desfavorablemente por carecer de fundamentos de «hecho y de derecho». Aceptó los supuestos afirmados en la demanda, en cuan to a los derechos de petición incoados por la accionante con el objeto de agotar la vía gubernativa, la nulidad de los decretos de creación de la entidad empleadora accionada, la firma del Acuerdo de 16 de junio de 2006 mediante el cual se adoptó su liquidación, la sentencia SU484-2008 de la Corte Constitucional y el «abono» a la liquidación de las prestaciones sociales por valor de $1.000.000 efectuado por la Fundación, el 15 de abril de

2004. Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Expuso como defensa, que no hubo relación entre esa entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que estaba llamada a responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales entre la institución empleadora y sus servidores ni contempló la sustitución patronal.

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Radicación n. º 60495 Propuso como excepciones previas las de «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE JURISDICCIÓN>) y «FALTA DE

INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO»; y las de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f°. 41 7 a 449 cuaderno 1). Por auto calendado 21 de enero de 2010, el a qua ordenó vincular a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (f°. 664 y 665 cuaderno 2), entidad que en escrito de contestación, se opuso al éxito de las peticiones del libelo. Admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación, su liquidación y la prestación de servicios en salud: Negó los demás hechos. Argumentó en su defensa, que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, los establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, tenían carácter público y sus «funcionarios son empleados públicos»; que la actora nunca accedió a la carrera administrativa, que si vinculo legal y reglamentario inició el 26 de octubre de 1982 y se extinguió el 31 de octubre de 2002, «según certificación anexa»; que el cargo desempeñado iniciahnente fue de Ayudante de Servicios Generales y el último como Auxiliar de Admisiones Nocturno y devengó como último salario

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Radicación n. º 60495 $1.40.1397.qouoe,p ors ere mpleapdúab lincoa e ra beneficidaelr aci oan venccoilóenc dteit vraa bayj,qo u;ee n cumplimideeln ort eos ueelnlt aso e ntenScUi-a4 8d4e2 008, sel ec ancellaarpsor ne stacsioocnieasel eisn terdees es cesantpíoarvs a lodre $ 10.042.0y9 54..07944 .895.oo, mediaRnetseo lucniº o«3n7e5 dse junio de 2009» y1 67d4e 24d emli smmoe sy a ño. Presenltaóse xcepciporneevsi daes « FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA» y« PRESCRIPCIÓN» yl as dem ériqtuoe d enomibnuóe nfae p,a goc,o brdoe l on o debidpor,e scriyp ccioómnp ensa(cfi6°ó7.n5 a 678d el cuade2r)n.o

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaDdioe ciLsaébiosr Aadlj undteoCl i rcudiet o Bogotmáe,d iafnatledl eo1l 6 d ed iciemdbe2r 0e1 (1ºf 8.29a 837c uader2n)ao,b solav lioóds e mandaddeot so dalsa s pretensdieol nade esm andeia m puscoo staa csa rgdoel a actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pora pelacdieól nad emandanltaSe a,l Laa bordael DescongedsetTlir óinb uSnuaple rdieoDlri strJiutdoic diea l BogotDá. C.e,l1 7d ea gosdteo2 012d,i ctsóe ntencia confirmatdoelr aid aep rimgerra dyo g raveónc ostaa lsa accion(aºf n1.t5ae 2 9d eclu adedrenTlor ibunal).

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Radicación n. º 60495 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía dilucidar el problema jurídico relacionado con la clase de vínculo que existió entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, a partir del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 y sus efectos en el tiempo, con fines de acoger «unuao trtae oría quleo esx trepmroosc esdea lal aeccsión» p lantean. Rememoró el fallo de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 y manifestó, que se apoyaba en el análisis realizado por esa Corte en la aludida sentencia respecto de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora por considerarlo relevante en el sulbi yt ceon,clu yó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero y 137 4 de 8 de junio de1 979 y 371 de 23 de febrero de 1998, si.bien habían producido un cambio sustancial en la Fundación y las entidades que lo conformaban, en nada afectaban los derechos de la

demandante, por cuanto a partir de la anulación de dichos actos administrativos, su naturalezajurídica regresó a la que ostentaban antes de su expedición, es decir, a establecimientos públicos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinan1.arca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, que exigía la aplicación de las normas «prodpeil aoesss tablecpiúmbileinyc qtuooes tsa»l , circunstancia, no era óbice para considerar afectados los derechos laborales de la actora, consolidados durante el nexo laboral con la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, ya que la misma no mutó en virtud de la providencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60495 Afirmó que se encontraba acreditado y no había sido objeto de controversia, que la relación laboral de la demandante inició el 26 de octubre de 1982 y terminó el 31 de octubre de 2002; resaltó que la Fundación le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1982, a partir del 1 de noviembre de 2002, mediante Resolución 0050 del 28 de octubre de ese año, es decir, con anterioridad a la sentencia del 8 de marzo de 2005 expedida por el Consejo de Estado, cuyos efectos ex tune no podían desconocer derechos particulares consolidados durante su vigencia, en tanto los decretos anulados estaban revestidos de presunción de legalidad, generadores de seguridad jurídica y en atención a que la relación laboral se

ejecutaba de buena fe. Adujo que el anterior criterio era similar al sostenido por ese misrr10 Tribunal en otras decisiones y al expuesto por la Corte Supren1a de Justicia, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, en el que se discutieron en asuntos similares, los efectos de nulidad declarada por el Consejo de Estado «respecto de una ordenanza expedida por la Gobernación de Cundinamarca», la cual copió parcialmente para señalar que el carácter de trabajadora particular de la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, mantenía sus efectos «para defensa de sus derechos prestacionales», pese a los actos anulados por parte del Consejo de Estado, por cuanto su pronunciamiento no podía afectar situaciones jurídicas consolidadas antes del mismo, por implicar desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores y con este

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Radicación n.º 60495 argumento, expresó su desacuerdo con lo resuelto por el fallador de primera instancia, en los siguientes términos: Así las cosas, no se comparte la solución que la juez a quo dio en su sentencia al desestimar las súplicas bajo la convicción que la actora ostentó la calidad de empleada pública, pues (. ..) la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae entre otros, de la certificación laboral expedida el 9 de septiembre de 201 O y

del acta a través de la cual se reconocen la pensión de jubilación convencional donde se indican que Ofelia Traslaviña de Rivera estaba vinculada mediante contrato de trabajo en el cargo de Auxiliar de Admisiones Nocturna. Por lo anterior, determinó la procedencia del estudio de las peticiones de la accionante, previo análisis de la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Bogotá y citó textualmente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para concluir que la extinción del vínculo laboral entre la demandante y la Fundación, se produjo por el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes del proferimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU484 de 2008, razón por la cual, los efectos de este proveído no la afectaron. Concluyó el Colegiado, que había fenecido el término prescriptivo previsto en las precitadas normas, por cuanto la reclamación administrativa elevada en « el mes de marzo de 2009»,n o tuvo la virtualidad de suspenderlo, con fundamento en las fechas en que se interpuso la demanda27 de mayo de 2009y la de la exigibilidad de las cesantías definitivas -31 de octubre de 2002-.

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10 Radicación n. º 60495

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la « totalmente» sentencia proferida por el Tribunal, el 17 de agosto de 2012,

y « dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia» actuando con10 Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado de fecha 16 de diciembre de 2011. Que, como consecuencia de lo anterior, proceda a: 31..D eclalraea xrti esncdieacl o ntrdaett roa jboaa término infdienicdoovn i gendce2il6a d eo cteud ber1 892a l3 1d e ocbterud e2 020,c eleberntardleoaF U NDACIOSNA NJ UAN DE DIOSy OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, despeemñanedloc ago(si c) Auxildiea Ardm isiones Noctrunean e lIN STITUTMAOT ERNOI NFNATIL. 3.2Q.u ec omcoo nsecudeenl cadi eac alcairpóend iednae l apart3e1. ,. condean el ase ntidaddeemsa ndadas

FUNDCAIONS AN JUAND ED ISO ENL IUQIDACIONL,A

NACIONI-NIMSTERDIEOH ACIENDYAC REDIPTUOB LICO,

BOGOAT D.C,D EAPRATMENTOD E CUNDIANMARCA y BENEFICENDCECIA UNDINMAARCA,a lr cenoocimiye nto pagod el assi guieanctreese nlcaibaaoelsrs d,e ducidas aqulelacsa ntiddaedd eisno eq ruec opno sitoerriad laad presentadcei lóand emandhau biepseecr ibimdio poderdante: a)L os inteseerasl ac esanctaíuas addeossdl efae chdae

termindaecclio ónantt r(o31 d eo cbtrudee 2 020)h asta cuanedploa gsoep rodzuca; b)L acse sandtfieínaist icvaauss adduaarsn tleav igencia declo ntdreat troaj boa;

SCLAJPT-10 V.DO 13

Raidcacniº.ó6 n 0 495 c) la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; d) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; e) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.3. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, al incurrir en error de hecho por no tener por demostrada, estándola, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40,

51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277. La violación indirecta por error de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 60495 hecho manifiesto, en la modalidad de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 488 y 489; 151 del CPTSS y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del Código Civil. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar el Tribunal las pretensiones alegadas en la demanda, con el argumento de que los derechos allí reclamados se encuentran prescritos a favor de las demandadas y en cuanto, ( ...) hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad y prima de alimentación) de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, incrementados; los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2001; los incrementos salariales equivalentes al 18. 5% anual por los años 2000 y 2001; las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001; las primas

semestrales de los años 2000, 2001; las primas de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 201 O y hasta cuando el pago se produzca; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. Que el error de hecho «e stá contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real»; que la sentencia cuya anulación pretende, violó indirectamente por aplicación indebida las

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º6 0495 normas sustantivas de carácter laboral y de se ridad gu social, las disposiciones de la ley civil, en relación con las disposiciones procedimentales, como consecuencia de los errores «veidendtee hesc»ho en que incurrió el sentenciador, que finalmente lo condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, contra los intereses de la actora. Arguye que el sentenciador Colegiado no valoró las si ientes pruebas: gu El acta individual de Reparto de la demanda Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su

contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 2 52 del CP. C. a) El acta individual de Reparto de la demanda del folio 1 del cuaderno No. 1. b) El escrito del derecho de petición del 27 de marzo de 2009, obrante a folios 16 y 17d el cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales que se le adeudan. c) El escrito de septiembre 24 de 2003, obrante a folio 26 del cuaderno principal No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de cesantías que se le adeudan. d) El acta de pago del 15 de marzo de 2004, del folio 27 del cuaderno No. 1, suscrita por la Jefe de Tesore,ia del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la que se hace constar la entrega de $1. 000. 000 de abono a prestaciones sociales a mi mandante. e) El acta de pago del 15 de abril de 2004, del folio 28 del cuaderno No. 1, suscrita por la Jefe de Tesore,ia del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la que se hace constar la entrega de $1. 000. 000 de abono a prestaciones sociales a mi mandante. j) La Resolución No. 1634 de 2007, de los folios 30 a 32 del cuaderno No. 1, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante

en dicho año (2007), la cantidad de $3.585.277 de actualización del sueldo básico de enero de 2000 al 31 de octubre de 2002. g) El auto admisorio de la demanda del folio 43 del cuaderno No. l. SCLAJPT·lü V.00 16 iiO Radicación n. º 60495 h) Los avisos de notificación de los folios 44 a 4 7 del cuaderno No. l. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fol. 94 a 197 del cuaderno No. 1), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y a BOGOTA D.C. j) La Resolución No. 678 de 2009, de lofosli os 248 a 256 del cuaderno No. 1, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2009), la cantidad de $680. 538, de acreencias laborales. k) La Resolurión No. 1674 de 2009, de los folios 327 a 340 del cuaderno No. 1, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2009), por concepto de prestaciones sociales.

En el desarrollo del cargo, expresa que el error de hecho manifiesto del órgano colegiado, se evidencia al «desncoocer ) la prueba documental enlistada con la que ignorasrosla»y ar ) se demuestra que en relación con las pretensiones de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, por haberse presentado y por «unraen uncitaá cidteal am isma» cuanto para las demandadas, La Nación - Ministerio de Hacienda Crédito Público, Departa ent o de y fi Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008. Asevera que el incurrió en yerro señalado, al adq uem considerar que la prescripción de las acciones operó en razón a que la demanda fue presentada transcurrido tres años después de la fecha de terminación de la relación laboral, SCLAJP1T0V- .00 17 Radicación n.º 60495 «omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que con.firman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda ( ...) ». Quer seultnao tiooqr ue lap ruedboauc mentrasele ñaednae ste cagrod,e nostialn u gaa dru d,aq uet anltaoF UNDACISOANN JUAND ED IOcSo moe lM INISTERDIEOH ACIENDYA C REDITO PUBLICyO l aB ENECFEINCIAD E CUNDINMAARCA,r aeilzaron hechocso nsisteenn etler se ncoocimiye nptaog o(. .). d e

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fenómeno prescriptivo, y que para la fecha de presentación de la demanda las cargas impuestas en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 no estaban prescritas sino en plena vigencia, en atención a que no existía el fallo de la Corte Constitucional que las impuso; que los pagos efectuados en el año 2007, revivieron las referidas obligaciones reclamadas, al renunciarse tácitamente a la prescripción que las cobijaba (f.º 4 a 21 cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 18

111 Radicación n. º 60495

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, señala que en la proposición jurídica se cita una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia impugnada, que el censor se equivocó en la vía de ataque, por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS y de ellas derivó su conclusión, por lo que considera que la vía y modalidad de ataque debió enderezarse por aplicación indebida. Agrega que el impugnante no señaló a esta Corte cuál fue el sentido equivocado de las normas acusadas sobre las cuales fundó su decisión y el que debió darle para poder efectuar la confrontación pertinente y al no derruirse los soportes de la decisión, esta permanece incólume.

La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que el ad quem sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso y con base en estas y la Resolución 0050 del 29 de

octubre de 2002. mediante la cual se le reconoc10 a la demandante la pens1on de jubilación, determinó la terminación del vínculo laboral el 31 de octubre del mismo año, fecha de referencia para contar los términos prescriptivos en materia laboral; que esa enti

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