🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1917-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1917-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1917-2024 Radicación n.° 98532 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos

por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE

SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS

UNIVERSITARIA hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD - PROENSALUD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso ordinario que junto con la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD les inició JUAN GUILLERMO

TABARES CHÁVES.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98532 Juan Guillermo Tabares Cháves llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia IPS Universitaria hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD y al Sindicato de Profesionales de la Salud - PROENSALUD, para que se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo, intermediado por estas dos últimas. Solicitó el pago de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y vacaciones; la sanción del numeral 3

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social sobre el salario devengado, la indexación y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como médico general a la IPS Universitaria, desde el 15 de abril de 2003, devengando un salario mensual de $4.600.000; que tenía a su cargo un equipo de enfermería; que todas las labores se llevaban a cabo dentro de las instalaciones de la accionada, con herramientas de trabajo propiedad de esta y cumpliendo un horario supeditado a la disposición de sus jefes, todo esto bajo la subordinación del director médico del bloque 1, el señor John Jairo Tamayo. Declaró que el nexo laboral se dio inicialmente entre la IPS Universitaria y la CTA Cooderma, quienes impulsaron la creación del sindicato Proensalud, del cual obligaron a los médicos miembros de la cooperativa a formar parte so pena de perder el empleo; que en virtud del convenio de ejecución

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 98532 de contrato sindical suscrito entre Fedsalud y la IPS, se vinculó para que siguiera desempeñándose como médico general a favor de la empresa; que formalmente Proensalud era un sindicato constituido por la Federación de Trabajadores de la Salud, Fedsalud, pero que esa organización fue irregularmente constituida el mismo día de su integración, para servir como intermediario laboral. Añadió, que no se le cancelaron en debida forma las prestaciones sociales y además no se le otorgaron los días

de descanso correspondientes e igual sucedió con los recargos festivos, nocturnos y suplementarios y tampoco le cotizaron a la seguridad social por el salario realmente devengado (f.° 3 a 20 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno_20231240 41671.pdf» del cuaderno del Juzgado). Fedsalud se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, frente a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inaplicación de las normas laborales individuales a los afiliados participes que ejecutan contratos sindicales, inexistencia de relación laboral, error en la aplicación normativa, buena fe, pago, compensación y/o homologación, prescripción, inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones del demandante frente a Fedsalud, inexistencia de nexo contractual entre el accionante y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud, Fedsalud (f.° 2 a 26 archivo:

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 98532 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_20 23124040462.pdf» del cuaderno del Juzgado). Proensalud se resistió a la prosperidad de las súplicas incoadas en su contra y, sobre los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. Presentó las excepciones de pago, compensación u homologación, buena fe e inexistencia de una indemnización moratoria por no consignación en un fondo

de cesantías, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación jurídica laboral individual, falta de causa y exigibilidad, prescripción y formas legales de contratación en Colombia (f.° 2 a 42 archivo: « PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia3_Cuaderno_20 23124111743.pdf» ib.). La IPS Universitaria solicitó negar los requerimientos del actor e indicó que nada sabía sobre sus fundamentos. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la relación laboral, subordinación, salario, falta de prestación personal del servicio, contrato sindical como forma legal de contratación en Colombia, del modelo contractual de la IPS Universitaria en cumplimiento de la normatividad inexistente, de la independencia del tercero para el desarrollo del contrato sindical, lo que desvirtúa la supuesta intermediación laboral, inexistencia de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 98532 obligaciones laborales a favor de la demandada, pago y prescripción (f.° 4 a 31 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20231241 14551.pdf» ib.). En escritos separados llamó en garantía a Fedsalud (f.° 70) y a Proensalud (f.° 85), solicitud que se negó con auto del 20 de abril de 2018 (f.° 108 a 109 ejusdem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 03 de febrero de 2020 (f.° 141 a 144 archivo: «Primera

Instancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20231241 14551.pdf» ib.), decidió: PRIMERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de

INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES INDIVIDUALES

A LOS AFILIADOS PARTÍCIPES QUE EJECUTAN CONTRATOS

SINDICALES, FALTA DE CAUSAS PARA PEDIR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL, propuesta por las demandadas al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la IPS UNIVERSITARIA, PROENSALUD Y FEDSALUD de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES, quién se identifica con la CC. 71.628.399, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante Y en favor de la IPS UNIVERSITARIA, PROENSALUD Y FEDSALUD, por haber resultado vencida en juicio, se señala la suma de $877.803 como agencias en derecho, a favor de cada una de las demandadas, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98532 [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 8 de noviembre de 2022, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante (f.° 78 a 108 del cuaderno del Tribunal) y

decidió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, DECLARAR que entre JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES y la IPS UNIVERSITARIA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de febrero de 2007 y el 30 de agosto de 2018, en el cual PROENSALUD fungió como simple intermediaria entre el 1° de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2018, y por lo tanto, es solidariamente responsable del pago de las condenas por los conceptos laborales causados en tal interregno y a cargo de la IPS UNIVERSITARIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la IPS UNIVERSITARIA a solicitar ante PORVENIR S.A. y E.P.S. SURA., el reajuste de los ingresos base de cotización reportados a favor del señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES para los meses de junio de 2012; julio de 2013; marzo y abril de 2014: enero a marzo, mayo a octubre y diciembre de 2015; enero, marzo, mayo a agosto y noviembre de 2016; y febrero y abril de 2017; conforme a los valores realmente devengados por éste y según consta en la tabla con la que se glosa esta providencia en su parte motiva, condenándola a que una vez estas entidades liquiden el valor adeudado por tal reajuste con los intereses y sanciones que procedan, inmediatamente deberán pagar las sumas liquidadas

ante tales entes de seguridad social.

TERCERO: CONDENAR a la IPS UNIVERSITARIA a pagar al señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES la suma de $1.921.749 por concepto de reajuste en el pago de las primas de servicio causadas en diciembre de 2015 y junio de 2017 y por las cesantías causadas en los años 2015 y 2016; así como la suma de $144.725.398 por concepto de sanción por no consignar las cesantías en un fondo destinado para tal fin.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98532

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS en esta instancia en contra de PROENSALUD y de la IPS UNIVERSITARIA y a favor de JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a cargo de cada una. Las de primera instancia se revocan, y correrán a cargo de PROENSALUD y de la IPS UNIVERSITARIA y a favor del demandante. Tásense.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si con sustento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el demandante y la IPS Universitaria se desarrolló un contrato de trabajo, siendo necesario establecer si el sindical se utilizó para una intermediación laboral. Sostuvo que revocaría la decisión de primer grado y en su lugar declararía que entre el convocante y la IPS, existió un contrato a término indefinido ejecutado del 28 de febrero de 2007 al 30 de agosto de 2018 y que Proensalud, actuó

como un simple intermediario; que por esa razón eran viables los reajustes a las prestaciones sociales y cotización a la seguridad social y el pago de la sanción por no consignación de cesantías. En un título denominado contrato sindical, sostuvo que las partes estaban de acuerdo en que el 29 de junio de 2011 la IPS suscribió un contrato sindical con Fedsalud, a través de su representante Proensalud, para la prestación de servicios a favor de la IPS, en las instalaciones de la Clínica León XIII; que desde el 1° de enero de 2017, terminó la representación de Fedsalud y quien se dijo actuó como verdadero empleador, continuó ejecutando el contrato

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98532 sindical con Proensalud; que el demandante se afilió a esta organización sindical desde el 1° de julio de 2011 y prestó sus servicios en la clínica mencionada; que el actor, para ejecutar la labor contratada, utilizaba los medios, insumos y elementos de propiedad de la IPS; que esta entidad además «disponía» de los materiales, junto con los recursos físicos y tecnológicos para el servicio de salud y tenía vinculados a médicos, con contrato de trabajo, como fue la situación del señor Jhon Jairo Tamayo; que no le consignaron las cesantías en un fondo. Citó el artículo 482 del CST, e indicó: Ello así, ab initio, se desprende que en tal figura jurídica la relación contractual genitora y principal se establece entre el sindicato y el empleador, estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio

del segundo a través de sus afiliados, mientras este se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestación, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador, la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios. Es orden a lo anterior, es que la jurisprudencia laboral ha delineado que el contrato sindical se presenta, prima facie, como una figura contractual de carácter civil, en tanto entre sus partes contractuales, a saber, de un lado el sindicato y, del otro lado, el empleador, surgen obligaciones similares a las dimanadas de los contratos de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor; de suerte que, entre el empleador y el sindicato no existe una relación de subordinación sino de autonomía e independencia jurídica, y en esa medida, gozan de potestad regulatoria amplia de las condiciones en que se debe prestar el servicio conforme a las necesidades que exige cada caso. Sobre el particular, vale la pena extractar de la sentencia SL1174-2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apartado siguiente: […]

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98532 Sostuvo que esa figura contractual atendía fines constitucionales al permitir que los trabajadores sindicalizados actuaran como propietarios y gestores empresariales, con el fin de dinamizar las organizaciones sindicales, permitiéndoles una mayor participación en la promoción del trabajo colectivo.

Sin embargo, explicó que el hecho que la relación entre sindicato y empleador, era de carácter civil, no implicaba que debía asumirse que la vinculación entre los trabajadores sindicalizados y el sindicato fuera independiente o de derecho común, porque la regulación normativa del contrato sindical, remitía al régimen laboral en varios aspectos, como el depósito del contrato ante el Ministerio del Trabajo, así como su duración, revisión y extinción. Agregó, que el artículo 483 del Estatuto Laboral, señala que el sindicato, en virtud del contrato sindical, se hacía cargo de las obligaciones directas e igualmente de cumplimiento de aquellas estipuladas a favor de sus afiliados; que, en atención a lo anterior, pese a que no existía contrato de trabajo entre el sindicato y sus afiliados, estos no podían tomarse como trabajadores independientes respecto de la organización sindical, porque esta respondía por los beneficios y derechos de aquellos. Adujo que esa responsabilidad se encontraba en el artículo 5° del Decreto 1429 de 2010, citado y explicó, que el ordenamiento jurídico imponía ciertos límites a la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 98532 autonomía entre los afiliados y el sindicato, siendo estas el cumplimiento de obligaciones empresariales, razón por la cual, el sindicato se asimilaba, sin serlo, a un empleador sin ánimo de lucro y el contrato colectivo era de estirpe laboral. Seguidamente, manifestó: En adición, el contrato sindical cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, que buscan

evitar que tal instrumento se pervierta en su naturaleza y efectos, y se termine convirtiendo en una institución de papel creada para intermediar ilegalmente las relaciones laborales y así desconocer los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores. En este sentido, se adoctrinó en la sentencia SL3086-2021, reiterada más recientemente en la SL1174-2022, que: […] Ello así, “las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente. A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes”, tal y como lo dispone el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, según el cual “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales (...).” (Subrayas de la Sala), y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el canon 53 superior. Encontró, que la IPS, al contestar la demanda confesó que todos los médicos generales que prestaban sus servicios en la Clínica León XIII, eran afiliados participes del sindicato Proensalud; que el representante legal de la IPS

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98532 reveló que no tenían vinculado ningún médico general con contrato de trabajo. Esas situaciones lo llevaron a concluir que el contrato sindical se suscribió para que la IPS, «pudiera desligarse íntegramente de todo su personal asistencial, personal que irrefutablemente es necesario dentro del esquema organizativo de prestación de servicios de una IPS». Agregó, que el ánimo con el que se acordó el contrato sindical, fue entregar la prestación de un servicio permanente y misional de la empresa a terceros que le garantizaran a la IPS inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales. Añadió que Proensalud, cuando se refirió a la demanda, también confesó que el sindicato se fundó el 21 de junio de 2011 y el primer contrato sindical fue el 29 de igual mes y año, esto era, cinco (5) días hábiles después de su fundación; que ese tiempo era evidentemente insuficiente desde cualquier punto de vista para estimar que esa organización sindical era sólida y contaba con estabilidad financiera y una trayectoria de cumplimiento dentro de los fines esenciales de todo sindicato, como lo eran la defensa y representación de los trabajadores a través de la negociación colectiva y la promoción de mejores condiciones de trabajo.

Destacó esto:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 98532 Inclusive, el testigo JUAN FELIPE TABORDA PELÁEZ, afirmó que la razón por la cual FEDSALUD dejó de representar a PROENSALUD a partir del 1° de enero de 2017, y por ello la

contratación se continuó efectuando directamente entre PROENSALUD y la IPS UNIVERSITARIA, fue por solicitud de ésta última (min. 2:04:30). Lo anterior, deja en claro que el contrato sindical no se celebró en función a su finalidad dentro del marco de un sistema de relaciones contractuales entre el beneficiario y una organización sindical de trayectoria actuante dentro de la actividad de la empresa, sino que se configuró como una forma para suministrar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de la IPS UNIVERSITARIA, a más de que el hecho de que un profesional de la medicina preste sus servicios profesionales a favor de una IPS a través de una tercero, resulta claramente lesivo a sus intereses. Definió, que el contrato sindical afectó los derechos constitucionales, legales y prestacionales del demandante, porque no se le pagaron salarios y prestaciones, sino compensaciones; que ese mecanismo contractual, con el que el demandante prestó sus servicios en la Clínica León XIII, estaba prohibido, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «degradándose en ineficaz por contrariar el ordenamiento jurídico, de lo que se sigue que para hacer prevalecer la verdadera relación de trabajo, dotada de todos los derechos constitucionales, legales y prestaciones correspondientes». Seguidamente, explicó: En ese norte, tenemos que el representante legal de la IPS UNIVERSITARIA, confesó al absolver interrogatorio de parte que el médico JOHN JAIRO MONTOYA estaba vinculado a través de contrato de trabajo con la IPS en el cargo de auditor-interventor (min. 7:45), hecho confesado igualmente por el representante

legal de PROENSALUD (min. 20:00), siendo que éste último confesó además que JOHN JAIRO MONTOYA estaba siempre pendiente y reportaba si los médicos generales que trabajaban en la Clínica León XIII llegaban tarde o incumplían con su turno

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98532 (min. 21:45); al igual que ambos representantes legales confesaron que la gran mayoría de elementos de trabajo del demandante eran de propiedad de la IPS UNIVERSITARIA (min. 12:45 y 25:00). Adicionalmente, el representante legal de PROENSALUD reveló que la IPS hacía que todo el personal médico de la clínica leyera las guías y protocolos que adoptaba tal institución para la atención de los pacientes (min. 23:00), pues era ésta la que tenías dichas guías y protocolos (min. 24:00). Analizó los testimonios de León Jaime Salazar Álzate, Mauricio Marín Torres, Juan Felipe Tabaorda Peláez, Adriana Patricia Gaviria Monsalve, Weimar Arango Medina, Carlos Julio Niño Lozano, Pablo Cesar Pino Sabbagh y Luis Bernardo Osorio Espinal. Sostuvo, con sustento en lo anterior, que el verdadero empleador del demandante fue la IPS Universitaria, ya que, en sus instalaciones se desarrolló la labor y era la propietaria de las herramientas con las que el actor prestaba sus servicios médicos asistenciales; que esa entidad se encargaba de aprobar y controlar la jornada de trabajo impuesta al promotor del litigio, a través de médicos adscritos directamente a la IPS, que modificaba las guías y protocolos médicos que debía seguir el actor e

igualmente capacitaba a los médicos generales.

Señaló: No soslaya la Sala, que tal subordinación se ejercía a través y con la ayuda o cooperación de PROENSALUD, empero, teniendo en cuenta que la IPS era la que decidía si la contratación se hacía directamente con PROENSALUD o a través de FEDSALUD; que la mayoría de los médicos que estaban vinculados a través de la CTA COODERMA de un día para otro fueron coaccionados a afiliarse a PROENSALUD para continuar prestando sus servicios en la Clínica León XIII; que los coordinadores de COODERMA como el señor GUILLERMO ALBERTO GAVIRIA (doc. 01 pág. 541) pasaron a PROENSALUD exactamente con el mismo cargo; y que inclusive los formatos

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98532 de colillas de pago eran los mismos en COODERMA (doc. 01 pág. 420 a 427, 429 a 431, y 433 a 462) y en PROENSALUD (docs. 463 a 474), fuerza concluir que el sindicato en comento se convirtió “en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010” (SL30862021, reiterada en la SL1174-2022). Lo anterior, implica que el sindicato PROENSALUD actuó

realmente como un simple intermediario en la prestación de servicios personales que el demandante efectuó a favor de la IPS UNIVERSITARIA, y en razón a ello el sindicato deberá responder solidariamente por las condenas que se profieran, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del CST. Declaró la existencia de la relación contractual de trabajo en los extremos relacionados en la parte resolutiva, junto con el tiempo, donde operaba la solidaridad de Proensalud y procedió a condenar en la forma como lo registró en ese acápite. Respecto a la sanción por no consignación de cesantías, citó el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indicó, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL2833-2017, que era necesario establecer si la actuación del empleador estuvo ausente de la buena fe para imponerla y señaló: En el caso de marras, la Sala estima que la teleología del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 al prohibir la instrumentalización de las cooperativas de trabajo asociado para generar procesos de suministro de personal en actividades corrientes y permanentes de la empresa, es evitar la informalidad del trabajo y garantizar la dignidad de los trabajadores, lo que necesariamente impone a los empleadores que contraten su personal atendiendo a los principios de responsabilidad social, honradez y buena fe empresarial.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98532 De esta forma, la conducta desplegada por la IPS UNIVERSITARIA no puede ser considerada como honrada y apegada a los postulados de la buena fe, puesto que en su

calidad de empleadora era consciente de la ilegalidad de sus procesos de contratación de personal, al punto que cuando fue insostenible legalmente el uso de cooperativas de trabajo asociado para tal fin, recurrió a otros mecanismos contractuales para continuar con esa intermediación ilegal, ahora a través de contratos sindicales. Afirmó que en este asunto no estaba acreditada la buena fe, porque la prueba testimonial dio cuenta que a los trabajadores que estaban prestando sus servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, se les indicó que si no se afiliaban al sindicato perderían su puesto de trabajo y, en razón a ello, su única opción fue someterse a un contrato sindical. Precisó que el trabajador era la parte débil de la relación de trabajo, siendo evidente que esa oferta fue un mecanismo de presión para que suscribieran ese contrato y llevó a desconocer que los empleadores debían honrar la legalidad y dignidad del personal subordinado y, como verificó que no se consignaron las cesantías en los tiempos previstos por el legislador, impuso la respectiva condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la IPS Universitaria hoy Hospital Alma Mater de Antioquia y por Proensalud, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98532 Ambas demandas se decidirán conjuntamente, porque los embates presentados por las enjuiciadas, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (INSTITUCIÓN

PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA) Solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Esas acusaciones se analizarán en conjunto al presentarse por la misma vía (f.° 1 a 10 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202302330919 5.pdf» del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 23 literal b del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990; artículo 35 del CST; artículos 186, 249, 306 y 482 del CST; artículo 99 numeral 3ro de la Ley 50 de 1990».

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98532 • Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una relación jurídica de trabajo, esto es, un contrato de trabajo entre JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES con la IPS UNIVERSITARIA, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera relación que reguló la prestación de servicios del señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES se dio con PROENSALUD, bien directamente y antes como sindicato agremiado a FEDSALUD.

  • No Dar por demostrada, estándolo, que JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES tenía una relación de naturaleza sindical, no independiente, con PROENSALUD y FEDSALUD. Con esta última hasta 31 de diciembre de 2016.

Esas equivocaciones las supedita a la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción:  Contrato sindical celebrado entre IPS UNIVERSITARIA y FEDSALUD (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia 1 Folio 308 a 315).  Contrato Sindical celebrado entre IP UNIVERSITARIA y PROENSALUD y Reglamento (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 174 a 228).  Acta de terminación de representación de Proensalud que ejerce FEDSALUD en el contrato sindical (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C2 Folio 104).  Convenio intersindical entre celebrado entre FEDSALUD y PROENSALUD (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C2 Folio 83 a 89)  Reglamento contrato sindical celebrado entre IPS UNIVERSITARIA Y FEDSALUD (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia 1 Folio 316 a 332).  Confesión al contestar la demanda por parte de la IPS, al señalar que Todos los médicos generales que realizan labores asistenciales dentro de la IPS UNIVERSITARIA, sede Clínica León XIII, son afiliados partícipes del sindicato PROENSALUD.  Confesión en interrogatorio de Parte a la IPS UNIVERSITARIA al advertir que: “dicha institución no tenía

vinculado ningún médico general a través de contrato de trabajo (min. 15:00)

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98532  Confesión en interrogatorio de Parte a la IPS UNIVERSITARIA y a PROENSALUD al advertir que el médico JOHN JAIRO MONTOYA estaba vinculado a través de contrato de trabajo con la IPS en el cargo de auditor-interventor (min. 7:45) y (min. 20:00),  Confesión en interrogatorio de Parte a PROENSALUD al advertir que JOHN JAIRO MONTOYA estaba siempre pendiente y reportaba si los médicos generales que trabajaban en la Clínica León XIII llegaban tarde o incumplían con su turno (min. 21:45);  Confesión en interrogatorio de Parte a la IPS UNIVERSITARIA y a PROENSALUD al advertir que la gran mayoría de elementos de trabajo del demandante eran de propiedad de la IPS UNIVERSITARIA (min. 12:45 y 25:00).  Confesión en interrogatorio de Parte a PROENSALUD al advertir que la IPS hacia que todo el personal médico de la clínica leyera las guías y protocolos que adoptaba tal institución para la atención de los pacientes (min. 23:00), pues era esta la que tenía dichas guías y protocolos (min. 24:00).  Confesión al contestar la demanda por parte de PROENSALUD, al señalar que este sindicato fue fundado el 21 de junio de 2011 mientras que el primer contrato sindical suscrito por la IPS universitaria con dicho sindicato, a través de F salud, data el 29 de junio de 2011.

También relaciona por su falta de apreciación, estos medios de convicción:  Solicitud de ingreso al sindicato PROENSALUD de Juan Guillermo TABARES y convenio de ejecución. (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 43 a 47).  Cuadros de turnos organizados por PROENSALUD donde designaba a Juan Guillermo TABARES para la prestación de sus servicios (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 99 a 113).  Comunicación del 18 de abril de 2017, donde JUAN GUILLERMO TABARES, como miembro del sindicato, solicita el cumplimiento de sus derechos económicos como afiliado a PROENSALUD. (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 297).  Comunicación del 13 de marzo de 2013, donde JUAN GUILLERMO TABARES, como miembro del sindi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...