CSJ - SL1917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1917-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que LUZ MARINA ARANA MARTÍNEZ , CARLOS ANTONIO, DIANA PATRICIA, ÓSCAR OMAR y JAIRO ANDRÉS AGUILAR ARANA, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijos de JAIRO AGUILAR , promueven en contra de aquella, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA SA y AXA COLPATRIA SEGUROS SA.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a Termotécnica Coindustrial SAS, con el fin de que se declare que entre esta y Jairo Aguilar existió un contrato de trabajo; que la muerte del trabajador fue producto de un accidente laboral, en el que medió culpa de la accionada . Reclamaron el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (materialeslucro cesante y daño emergentey morales), la indemnización

del trabajador fue producto de un accidente laboral, en el que medió culpa de la accionada . Reclamaron el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (materialeslucro cesante y daño emergentey morales), la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jairo Aguilar suscribió un contrato de trabajo con Termotécnica Coindustrial SAS el 09 de septiembre de 2014, que finalizó el 14 siguiente en razón al fallecimiento del empleado. Que este se desempeñaba como operador de retro de oruga, con un salario mensual de $2.070.210, auxilio de habitación de $7.411,90 y de alimentación por $11.096.

Relataron que el 14 de septiembre de 2014 , Jairo Aguilar adelantaba labores de reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas , en la vereda Villanueva del municipio de Teorema -Norte de Santander -, por órdenes del empleador . Que, en ese momento, fue víctima de un francotirador del ELN, con desenlace fatal. Adujeron que esa situación se presentó porque aquel omitió los protocolos y controles de seguridad para disminuir el riesgo, de suerte que se autorizó el ingreso del trabajador al campo de operación, pese a que no contaba con las condiciones apropiadas de seguridad.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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Además, indicaron, la accionada ignoró las alarmas de la comunidad y los continuos hostigamientos de los grupos

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Además, indicaron, la accionada ignoró las alarmas de la comunidad y los continuos hostigamientos de los grupos ilegales; el botiquín de primeros auxilios no contaba con los requerimientos para atender las graves heridas sufridas, menos, disponía de ambulancia o apoyo de helicóptero para el traslado de heridos , por lo que se incumplió con los deberes de procurar el cuidado integral.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato y el accidente de trabajo. Negó cualquier responsabilidad en este último, pues cumplió con la debida diligencia.

En su defensa propuso las excepciones de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros o actos terroristas, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, ausencia de culpa y diligencia del empleador, inexistencia de requisitos para imputación del daño, divisibilidad de responsabilidad por concurrencia de Ecopetrol SA y las fuerzas militares, buena fe y genérica.

Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros SA y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA. La primera, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el trabajador fue víctima de un acto violento de un tercero, sin que le asista responsabilidad al empleador, pues el Estado es el garante de la vida e integridad de la población.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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Como excepciones de mérito propuso las que denominó:

el Estado es el garante de la vida e integridad de la población.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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Como excepciones de mérito propuso las que denominó: daños generados por terceros y terroristas con responsabilidad del Estado, falta de prueba de la culpa y nexo causal, ausencia de conducta activa u omisiva del empleador.

Añadió que la póliza ampara exclusivamente indemnizaciones por perjuicios que cause el asegurado como consecuencia de su responsabilidad, excluyendo aquellos derivados de la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o de los poderes o autoridades, terrorismo, actos terroristas y secuestro.

La segunda se opuso al llamamiento en garantía , arguyó que el objeto de la póliza era indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceros y derivados de la ejecución del contrato de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos; además, perdió eficacia por la notificación extemporáneadespués de seis meses -. A dicionó que la póliza no cubre obligaciones de carácter laboral , sino de responsabilidad extracontractual, y que el amparo es inexigible por la cláusula 13.1 de exclusiones, así como por la 17, que excluye el pago de perjuicios causados por actividades guerrilleras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019 , absolvió de todas las pretensiones.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019 , absolvió de todas las pretensiones.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo impugnado, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 10 de septiembre de 2019 y en su lugar DECLARAR la CULPA

PATRONAL de la empresa TERMOT ÉCNICA COINDUSTRIAL, S.

A. S., en el fallecimiento del trabajador JAIRO AGUILAR conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A. S. al pago a favor de los señores CARLOS ANTONIO, JAIRO ANDRÉS y OSCAR OMAR AGUILAR ARANA de las siguientes sumas, las cuáles (sic) deberán ser indexadas al

momento de su pago:

  • CARLOS ANTONIO AGUILAR ARANA: • Lucro cesante consolidado: $77.545.558 • Lucro cesante futuro: $16.350.362
  • JAIRO ANDRÉS AGUILAR ARANA: • Lucro cesante consolidado: $41.598.361
  • OSCAR OMAR AGUILAR ARANA: • Lucro cesante consolidado: $58.598.944,7
  • JAIRO ANDRÉS AGUILAR ARANA: • Lucro cesante consolidado: $41.598.361
  • OSCAR OMAR AGUILAR ARANA: • Lucro cesante consolidado: $58.598.944,7

TERCERO: CONDENAR a la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL, S. A. S. al pago a favor de la señora LUZ MARINA ARANA MARTÍNEZ de la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de perjuicios morales, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL, S. A. S. al pago a favor de cada uno de los hijos del trabajador fallecido, DIANA PATRICIA AGUILAR ARANA, CARLOS ANTONIO, JAIRO ANDRÉS y OSCAR OMAR AGUILAR ARANA, en un monto de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) para cada uno por concepto de perjuicios morales, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones denominadas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOSRadicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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VIOLENTOS DE TERCEROS O ACTOS TERRORISTAS, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN

TERCERO, AUSENCIA DE CULPA Y DILIGENCIA DEL

EMPLEADOR, INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA

IMPUTACIÓN DEL DAÑO, DIVISIBILIDAD DE

RESPONSABILIDAD POR CONCURRENC IA DE ECOPETROL Y

TERCERO, AUSENCIA DE CULPA Y DILIGENCIA DEL

EMPLEADOR, INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA

IMPUTACIÓN DEL DAÑO, DIVISIBILIDAD DE RESPONSABILIDAD POR CONCURRENC IA DE ECOPETROL Y LAS FUERZAS MILITARES propuestas por la pasiva

SEXTO: DESVINCULAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. del presente proceso.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida en la presente actuación, a saber, la demandada, en acatamiento a lo ordenado por el numeral 4 del artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijan corno agencias en derecho de segunda instancia, el valor de CIEN MIL PESOS ($100.000) a cargo de la empresa TERMOT ÉCNICA COINDUSTRIAL, S.A.S. y en favor de la parte demandante, ordenándose al A quo fijar las agencias correspondientes a la primera instancia y liquidar el monto global de las mismas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que para reconocer la indemnización plena de perjuicios se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional , ii) la culpa del patrono y iii) los perjuicios y su tasación.

A continuación, se remitió a las pruebas del proceso y encontró acreditado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de 2014 , por un disparo mortal que recibió en la zona del cráneo, mientras desempeñaba sus labores de operador de retroexcavadora en la reparación del

encontró acreditado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de 2014 , por un disparo mortal que recibió en la zona del cráneo, mientras desempeñaba sus labores de operador de retroexcavadora en la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas , al servicio de la empresa Termotécnica Coindustrial SAS, contratista de Ecopetrol SA.

Enseguida, abordó el análisis sobre la culpa del empleador. Recordó el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST sobre las obligaciones a cargo de aquel;Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y el 348 del mismo estatuto, acerca del deber de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores , así como de adoptar medidas para la protección de la vida de estos.

Invocó las sentencias CSJ SL12707 -2017 y SL51542020 y destacó los siguientes documentos dentro del expediente: informe pericial de necropsia, respuesta de Ecopetrol SA al apoderado de las víctimas, documento titulado «Procedimiento de aseguramiento de áreas para retiro de válvulas ilícitas, reparaciones por atentados, apiques o mantenimientos en zonas de alto riesgo para oleoductos y poliductos de Ecopetrol», contrato MA-0032887 suscrito entre Ecopetrol SA y Termotécnica Coindustrial SA S en el que resaltó como obligaciones del contratista reportar cualquier situación y adoptar medidas de seguridad , en coordinación con el representante de seguridad física de la empresa de petróleos, en forma diaria y semanal.

resaltó como obligaciones del contratista reportar cualquier situación y adoptar medidas de seguridad , en coordinación con el representante de seguridad física de la empresa de petróleos, en forma diaria y semanal.

También refirió oficio de respuesta de la Brigada Móvil 33 de la Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional; comunicación de respuesta a petición elevada a la Policía Nacional; copia de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa y Ecopetrol SA; control de inducción a Jairo Aguilar del 9 de septiembre de 2004; certificado de entrega de dotación y elementos de protección personal; registro de asistencia a capacitación; acta de recibo de sitio para reparación de atentados de los días 13 y 14 de septiembre de 2014 suscrita por Termotécnica, ACI proyectos y Sevicol ; notas de enfermería de la atención brindada alRadicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajador e informe de investigación del incidente que transcribió extensamente.

Luego analizó los testimonios de Nixon Albert Rizo Amaya y Gustavo Enrique Paz Solano y aludió a la sentencia CSJ SL16367-2014, para señalar:

[…] por regla general, las contingencias que afectan la vida e integridad personal de los trabajadores cuando se ven expuestos a las alteraciones del orden público nacional propiciadas por grupos armados al margen de la ley, no son considerados riesgos genéricos ni específicos, sino riesgos excepcionales, por lo que en principio escaparían a la esfera de la responsabilidad patronal;

a las alteraciones del orden público nacional propiciadas por grupos armados al margen de la ley, no son considerados riesgos genéricos ni específicos, sino riesgos excepcionales, por lo que en principio escaparían a la esfera de la responsabilidad patronal; sin embargo, por excepción y bajo ciertas circunstancias , es posible atender esta clase de eventos como generadores de dicha responsabilidad, debiéndose en estos casos, estudiarse la conducta del empleador desde la óptica de la culpa grave o lata, en los términos del artículo 63 del CC.

Después de citar la sentencia CSJ SL6497 -2015, sostuvo que el hecho podía catalogarse como riesgo excepcional, por lo que procedió a definir si la demandada actuó con culpa grave . C on fundamento en el informe de investigación, indicó:

Frente a estas afirmaciones, se tiene que la empresa demandada no desplegó actividad probatoria alguna con miras a demostrar que realizó acciones tendientes a evitar atentados contra la vida y seguridad de sus trabajadores, empleando al menos, lo equivalente a aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, sin aportar material probatorio que permitiera controvertir lo afirmado en el informe final.

Y es que si bien existían disposiciones o medidas singulares tales como el hecho que la empresa (i) elaboró un matriz de riesgos; (ii) existía un procedimiento implementado por Ecopetrol para el ingreso a zonas con presencia de grupos al margen de la ley y (iii) había convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol para brindar aseguramiento al área

existía un procedimiento implementado por Ecopetrol para el ingreso a zonas con presencia de grupos al margen de la ley y (iii) había convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol para brindar aseguramiento al área donde esta última lleva a cabo su objeto social, estas no fueronRadicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 9 atendidas a cabalidad y resultaron tanto ineficaces como insuficientes ante el riesgo presente.

Lo anterior encuentra fundamento en el hecho que Termotécnica calificó de importante el riesgo “ataque a los trabajadores con francotiradores”, mismo que evaluó con grado de peligrosidad medio y que podía valorarse como riesgo “bajo” si se efectuaban reuniones con los presidentes de Juntas de Acción comunal, se divulgaba el plan de emergencias y “PONS” explosiones y hostigamientos, optimizaba el recurso humano y se mantenía control permanente por parte de la fuerza pública; sin embargo, tales condiciones para aminorar el riesgo no se cumplieron o por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el proceso.

Ahora bien, frente al hecho alegado por la demandada respecto de que “la seguridad de los sitios de trabajo está a cargo de la Fuerza Pública (FFMM) en coordinación con el Departamento de Seguridad Física de ECOPETROL, quien da la instrucción de ingresar una vez la zona ha sido previamente asegurada por la Fuerza Pública, como se demuestra en el Contrato MA0032887”, del informe de investigación se extrae que el procedimiento de aseguramiento de áreas no fue atendido con recelo y estrictez por

Fuerza Pública, como se demuestra en el Contrato MA0032887”, del informe de investigación se extrae que el procedimiento de aseguramiento de áreas no fue atendido con recelo y estrictez por parte del contratista, aquí empleadora Termotécnica Coindustrial S.A., con el fin de evitar o reducir sucesos fata les, ya que, como relación de hallazgos se expuso: “se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas” y en “Los protocolos de aseguramiento de área de la fuerza pública a seguridad física y de seguridad física al sitio se evidencia falta de estricto cumplimiento. En este caso Seguridad Física no entregó el KP409+800 a mantenimiento y la fuerza pública dijo en términos generales; asegurada el área (terminología ambigua)”.

Asimismo, allí se encontró que el permiso de trabajo para que el personal pudiese ingresar a la zona a realizar la respectiva reparación en la zona KP411+0 30, se emitió para el 13 y 14 de septiembre de 2014 en el horario entre las 7:00 H y hasta las 18:00 H, para 37 personas (folio 603 reverso) , pero el permiso para el KP 409 -500 únicamente se expidió para el 13 de septiembre, entre las 7:00 H y las 18:00 H, y el insuceso tuvo lugar, al día siguiente, 14 de septiembre a las 16.55 H, cuando el trabajador se desplazaba del KP 411+030 al KP 409+500, sin que existiera autorización para el ingreso a la zona en dicha fecha, desplazamiento este que se realiza a pie (folio 596 reverso), por lo que se evidencia que no se dio cumplimiento con el horario para

existiera autorización para el ingreso a la zona en dicha fecha, desplazamiento este que se realiza a pie (folio 596 reverso), por lo que se evidencia que no se dio cumplimiento con el horario para el cual se otorgó el permiso de trabajo por parte de ECOPETROL.

[…]

Así entonces, mal podría la empresa TERMOTÉCNICA escudarse, para eximirse de su responsabilidad patronal, en el hecho que en el contrato suscrito entre esta y ECOPETROL se pactó que era esta última la que daba el acceso a la zona, intentando ignorarRadicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 10 las falencias graves en las que incurrió en la protección y seguridad que debió haber brindado a su empleado para la ejecución de su trabajo, tales como el incumplimiento de los procedimientos, la deficiencia de la comunicación, la falta de entrenamiento del personal para laborar en zonas susceptibles de alteración de orden público y con presencia de grupos al margen de la ley y el aligerar o suavizar las alarmas de la comunidad sobre el peligro de trabajar en la zona en la que prestaba sus servicios el fal lecido, entre otras situaciones que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Agregó que, si bien el Ejército Nacional indicó que no hubo alarmas de seguridad en la zona, no pasó por alto que la empl eadora tenía conocimiento de las advertencias a la comunidad por el grupo ilegal , lo que ponía en riesgo a sus trabajadores, máxime cuando en agosto de 2014 el mismo oleoducto había sido objeto de ataque terrorista.

Advirtió también que en reuniones previas fue palpable

comunidad por el grupo ilegal , lo que ponía en riesgo a sus trabajadores, máxime cuando en agosto de 2014 el mismo oleoducto había sido objeto de ataque terrorista.

Advirtió también que en reuniones previas fue palpable la desatención de la demandada ante las afirmaciones del gestor social que daban cuenta de la compleja situación de seguridad en la zona, pese a lo cual envió a los trabajadores sin maximizar las medidas de seguridad y , además, ignoró las que Ecopetrol SA tenía fijadas para el ingreso a la zona , por lo que la seguridad de los trabajadores no podía ser rutinaria o reducirse a los protocolos establecidos por la empresa de petróleos -que en todo caso no atendió estrictamenteo atenerse a la obligatoriedad del Estado , a través de sus agentes, de asegurar el orden público «debiendo la entidad demandada, como era su obligación, haber adoptado con antelación al suceso fatal, unas medidas que le permitieran evaluar de mejor forma el riesgo que en ese momento se presentaba con mayor intensidad y así reducir el peligro o la exposición de sus trabajadores».Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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Agregó que:

Incluso podría haber tomado decisiones contundentes como ordenar la evacuación de la zona luego de haberse presentado disparos horas previas del infortunado evento, haber hecho cumplir estrictamente el horario en el cual se encontraban habilitados para rea lizar trabajos; inclusive dotar a los trabajadores de elementos de protección personal contra ataques como el que terminó con la vida de Aguilar.

cumplir estrictamente el horario en el cual se encontraban habilitados para rea lizar trabajos; inclusive dotar a los trabajadores de elementos de protección personal contra ataques como el que terminó con la vida de Aguilar.

En tal virtud, surge evidente que el actuar negligente de la pasiva consistió en (1) haber desatendido las advertencias de la comunidad sobre las amenazas que el grupo al margen de la ley lanzó y que tenían como objetivo atentar contra el personal que llevara a cabo labores en el área donde fue ultimado el fall ecido trabajador, (2) permitir la extensión de la jornada de trabajo más allá de la autorizada por la autoridad competente (3) no maximizar los esquemas de seguridad para proteger a su personal, capacitándolo debidamente o dotándolo de elementos de comunicación y protección más eficaces ante el riesgo latente al que estaban expuestos en la zona; y, lo más relevante (4) obviar o normalizar los disparos que se escucharon dos horas antes del insuceso, toda vez que, de haber actuado con prudencia desalojando a su personal de la zona, probablemente se hubiera evitado el hecho trágico en estudio.

Con fundamento en lo anterior decidió revocar la decisión de primera instancia y procedió al análisis de la pretensión de perjuicios como consecuencia de la responsabilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Termotécnica Coindustrial SAS , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01

SCLAJPT-10 V.00 12

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito , formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. El estudio se aborda en el orden planteado.

VI. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta , acusa la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; 3 de la Ley 1562 de 2012.

Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada actuó de forma negligente y que, a sabiendas del peligro inminente que debían afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente envió a su trabajador a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el PROCEDIMIENTO

DE ASEGURAMIENTO DE ÁREAS PARA RETIRO DE VALVULAS

ILÍCITAS, REPARACIONES POR ATENTADOS, APIQUES O MANTENIMIENTOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS DE ECOPETROL se encontraba

ILÍCITAS, REPARACIONES POR ATENTADOS, APIQUES O MANTENIMIENTOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS DE ECOPETROL se encontraba diseñado para que fuera la Fuerza Pública quien debía contar con el personal, equipo especial y material necesario que asegure eficacia en la revisión y aseguramiento y debía: (i) asegurar las zonas que requerían el ingreso de personal para los trabajos de reparación en caso de inspecciones rutina rias, mantenimientoRadicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 13 programadas, retiro de válvulas ilícitas y afectaciones por atentados a las líneas de transporte de Ecopetrol; (ii) establecer el control del área y la seguridad Puntual y (iii) desplegar el dispositivo de seguridad.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 7º numeral 8 se pactó como obligaciones de TERMOTÉCNICA: “deberá estar en contacto con el representante de Seguridad Física

(DSF) de ECOPETROL a fin de coordinar diaria o semanalmente, las medidas a adoptar en esta materia, en estrecha coordinación con las autoridades competentes del área . Para lo anterior, deberá contar con un profesional Analista de Seguridad, en forma permanente”.

4. No dar por demostrado, estándolo, que con el Acta de recibo de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, se demostró que TERMOTÉCNICA cumplió con lo pactado en la cláusula 7º numeral 8.

de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, se demostró que TERMOTÉCNICA cumplió con lo pactado en la cláusula 7º numeral 8.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Fuerza Militar era la encargada de custodiar los tramos del Oleoducto Caño Limón Coveñas y de realizar toda una labor de inteligencia sobre el sector.

6. No dar por demostrado, estándolo, que los ataques contra la infraestructura del sector hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley son periódicos y no excepcionales.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los ataques contra la infraestructura del sector hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley causan graves y permanentes daños al medio ambiente y que son una grave infracción contra el Derecho internacional Humanitario.

8. No dar por demostrado, estándolo, que según el Ministerio de Defensa Nacional, la industria petrolera es una actividad calificada por el legislador como de utilidad pública , por lo que el Estado debe suministrar toda protección necesaria para que esta misma se adelante en forma normal; y que el artículo 217 de la Constitución Política establece que las fuerzas militares tienen como finalidad primordial defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

9. No dar por demostrado, estándolo, que ni siquiera el Ministerio de Defensa puede garantizar la no ocurrencia de acciones terroristas o de otros eventos de similar naturaleza, pero hace todo lo que esté a su alcance dentro del marco de la constitución y las leyes para la mejor protección de la ciudadanía y la

de Defensa puede garantizar la no ocurrencia de acciones terroristas o de otros eventos de similar naturaleza, pero hace todo lo que esté a su alcance dentro del marco de la constitución y las leyes para la mejor protección de la ciudadanía y la infraestructura en la región, monitoreándola permanentemente yRadicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que reconoce que las amenazas estratégicas representadas en el terrorismo de organizaciones armadas ilegales superan los esfuerzos y competencias de la seguridad física que corporativamente implementa la empresa para la protección de sus activos, y por eso es menester la intervención del Estado a través de la Fuerza Pública.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las notas de enfermería demuestran la oportuna atención de primeros auxilios que se le prestó al señor Jairo Aguilar.

11. No dar por demostrado, estándolo, que, si hubo alguna omisión de algún deber, no sería imputable a la empresa sino a las Fuerzas Militares por presunta falla del servicio.

12. No dar por demostrado, estándolo, que se determinaron como causa del accidente de trabajo: 1. Falta de aseguramiento efectivo por parte de la fuerza pública; 2. Preparación insuficiente de la logística de las fuerzas militares (equipos de carga de equipos electrónicos, víveres, dotación, EPP, etc.; 3. Personal acostumbrado a los hostigamientos, lo que genera baja percepción del riesgo; 4. Se baja el tono de importancia en las comunicaciones entre los funcionarios de DSF en cuanto evento

acostumbrado a los hostigamientos, lo que genera baja percepción del riesgo; 4. Se baja el tono de importancia en las comunicaciones entre los funcionarios de DSF en cuanto evento o disparos efectuado s por francotirador a las 15:00 horas en el campamento KP 409+800 y se avisó rutinariamente a los trabajadores del KP 411+030 (el loquito de siempre)… 11.Baja sensibilización con las víctimas de las Fuerzas Militares, lo que generó descuido en los trabajadores. 12. No hay credibilidad en la Fuerza Pública por la sumatoria de decisiones erradas antecesoras a este evento (un ejemplo: quema de maquinaria de equipos en Filo gringo) CAUSA INMEDIATA : Falta de Aseguramiento por parte de la fuerza pública ante las amenazas presentes y la vulnerabilidad de los trabajadores. (CB: 2,4,7,8)

13. No dar por demostrado, estándolo, que TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., contratista de ECOPETROL, para efectuar las reparaciones del sistema de transporte de hidrocarburos, demostró haber ejecutado una valoración de riesgos en enero de 2014, donde se identificó que era importante el riesgo de ataque de francotiradores a trabajadores y efectuó reuniones con los presidentes de junta de acción comunal, divulgó el plan de emergencias, optimizó el recurso humano y la asistencia de la fuerza pública logrando reducir el riesgo a bajo.

14. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó con la debida diligencia que imponían tanto sus obligaciones contractuales con ECOPETROL como las de

asistencia de la fuerza pública logrando reducir el riesgo a bajo.

14. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó con la debida diligencia que imponían tanto sus obligaciones contractuales con ECOPETROL como las de protección y cuidado de sus trabajadores ya que a través de su contratante ECOPETROL, estuvo permanentemente asesorada y con seguridad suministrada por la autoridad constitucional y legalmente autorizada para el ejercicio de la fuerza pública; y el insuceso excedió su

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