CSJ - SL1918-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1918-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1918-2024 Radicación n.° 99830 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que le instauró ADELAIDA AGUILAR
BARREIRO.
I. ANTECEDENTES Adelaida Aguilar Barreiro llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que el 1° de diciembre de 2007 cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que en aplicación del principio de
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Radicación n.° 99830 favorabilidad se reconociera la prestación pensional bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional desde el 1° de diciembre de 2007, a reliquidar la pensión de vejez sobre el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años y aplicando al IBL el 90 % como tasa de reemplazo, la indexación, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el «1° de diciembre de 2007» a partir del 22 de diciembre de 2009 y hasta que se efectuara el pago.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1° de diciembre de 1952. Informó que, es beneficiaria del régimen de transición. Relató que laboró para las siguientes entidades públicas: Entidad pública Desde Hasta Semanas Hospital 01-07-1976 04-09-1980 218 Universitario del Valle Evaristo García Hospital 02-01-1989 30-11-2001 290.71 Departamental Mario Correa Rengifo
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Radicación n.° 99830 Dijo que tenía en toda la vida laboral, entre tiempo público y aportes al sistema general de pensiones, 1.584 semanas cotizadas. Manifestó que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desde el 1° diciembre de 2007. Expresó que el 28 de agosto del 2009, solicitó pensión de vejez ante el ISS y mediante Resolución 7036 del 20 de septiembre de 2010, le fue negada, por lo que continuó cotizando al sistema. Informó que, el 27 de septiembre de 2010, interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo mencionado y por Resolución GNR 262788 del 18 de octubre de 2013, Colpensiones lo revocó y ordenó reconocer la prestación económica de vejez a partir del 1° de noviembre de 2013, sobre un total de 1549 semanas y un IBL de $958.159 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 76.69 %, para una mesada pensional de $734.812. Recordó que, nuevamente incoó recurso de apelación y
con Resolución GNR 373650 del 21 de octubre de 2014, Colpensiones lo declaró improcedente y ordenó modificar la Resolución GNR 262788 del 18 de octubre de 2013 y, en consecuencia, reliquidó la pensión a partir del 1° de noviembre de 2013, teniendo en cuenta 1.566 semanas sobre un IBL de $949.998, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.19 %, para una mesada pensional de $742.803 al año 2013.
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Radicación n.° 99830 Expresó que el 21 de octubre de 2016, solicitó a la administradora la retroactividad y reliquidación de la pensión en virtud del principio de favorabilidad, por lo que en la Resolución GNR 329820 del 8 noviembre de 2016, Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2013, respecto de 1.575 semanas sobre un IBL de $1.033.051, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78 %, para una mesada pensional de $805.779. Señaló que contra la anterior decisión interpuso los recursos correspondientes y con Resoluciones GNR 387662 del 22 de diciembre de 2016 y VPB 4984 del 7 de febrero de 2017, Colpensiones confirmó la GNR 329820 del 8 de noviembre de 2016 (f.° 6 a 19 del cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto
a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, los servicios prestados al Hospital Universitario del Valle Evaristo García y al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, el reconocimiento pensional, las reliquidaciones, los actos administrativos y los recursos de ley interpuestos, frente a los restantes indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de
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Radicación n.° 99830 presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y la innominada (f.° 99 a 110 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de julio de 2021 (f.º 311 del cuaderno digital del juzgado), dispuso: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos interpuestos por la demandada.
SEGUNDO: Declarar que ADELAIDA AGUILAR BARREIRO tiene derecho a percibir y disfrutar su pensión de vejez conforme los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01/12/2007, por 14 mesadas anuales, con una mesada primigenia de $1.019.333.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar en favor de ADELAIDA AGUILAR BARREIRO la suma de $475.602, por
concepto de retroactivo pensional no prescrito del 21/10/2013 al 31/10/2013; y la suma de $62.887.460, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 01/11/2013 al 30/06/2021. Y a continuar pagando mesada pensional a partir del 01/07/2021 en cuantía de $1.753.507, por 14 mesadas al año.
CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagar en favor de ADELAIDA AGUILAR BARREIRO los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional, a partir del 21/12/2009 y, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales reconocidas.
QUINTO: Autorizar a Colpensiones que, de las mesadas reconocidas a la demandante, le sean descontados los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte demandante, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $3.000.000, como agencias en derecho, a cargo de la demandada. […].
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 2022 (f.° 1 a 18 archivo: «Segunda Instancia_Cuadernosegundainstancia_Sentenciadesegunda
instancia_2023101301813.pdf», del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, la señora ADELAIDA AGUILAR BARREIRO, tiene derecho a percibir y disfrutar su pensión de vejez conforme a los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01 de diciembre de 2007, por 14 mesadas anuales, con una mesada primigenia de $989.597.
SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la señora ADELAIDA AGUILAR BARREIRO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 y el 31 de octubre de 2013, asciende a la suma única de $329.865,92. Y que lo adeudado por diferencias pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2013 actualizadas al 28 de febrero de 2022 arrojan un total de
$63.618.180. La mesada pensional para el año 2021 es de $1.701.918,10, y para el año 2022 asciende a $1.797.565,90, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ACLARAR el resolutivo CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, adeuda a la señora ADELAIDA AGUILAR BARREIRO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de octubre de 2013, sobre el retroactivo pensional y diferencias pensionales adeudadas.
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CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente, apelante infructuoso, y en favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Manifestó que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, y para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995 -artículo 151 ibídem-. Ahora bien, por haber nacido la demandante el 1° de diciembre de 1952, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, pues a cualquiera de estas fechas tenía más de 40 años; sin que en su caso fuera oponible la fecha límite -31 de julio de 2010dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que el derecho se causó desde el 2007, por lo que, resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Anotó que la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resultaba viable, posibilidad que se derivaba del parágrafo del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, haciendo hincapié en que dicha interpretación no resultó de una lectura aislada de este, pues la trasmutación
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Radicación n.° 99830 entre semanas y aportes o tiempos de servicios, era factible, sin que resultara posible el fraccionamiento en aplicación del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto que el de transición solo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas. Resaltó que, por tanto, era posible tener en cuenta no solo los tiempos cotizados al seguro social sino todos los laborados al sector público como con claridad, también lo prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo avalaron las Altas Cortes. Aseveró que la demandante cotizó en su vida laboral un total de 1653,57 semanas, contando para el 1° de diciembre de 2007, fecha en que cumplió los 55 años, con 1289,43 semanas, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tenía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90 %, tal y como lo consideró el a quo. Dijo en lo atinente al retroactivo pensional que, para su reconocimiento resultaba necesaria la desafiliación al régimen, teniendo en cuenta hasta la última semana
cotizada. Sin embargo, también había precisado la jurisprudencia que la prueba de ello no era de ningún modo solemne y en tal virtud podía acreditarse no sólo con la novedad, sino también con la valoración de circunstancias concurrentes que indicaran inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como
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Radicación n.° 99830 lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de pensión correspondiente. De la misma manera destacó que había advertido la jurisprudencia que dicho requisito podía modularse en casos en los que existían semanas cotizadas de manera adicional, pero no por voluntad del afiliado sino derivado de la inducción en error por la entidad administradora de pensiones que denegaba el derecho a la pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, claro está, siempre y cuando esos aportes adicionales no representaran un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional a reconocer, caso en el cual el derecho se causaba y hacía efectivo desde el cumplimiento de tales requisitos. Precisó que la demandante alcanzó los 55 años el 1° de diciembre de 2007, acreditando para esa calenda un total de 1289,43 semanas, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, causando su derecho a la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2007 y si bien, reportaba cotizaciones con posterioridad, se advertía que fue conminada a ello por la
entidad demandada ante la injustificada negativa de la prestación cuando ya contaba con los requisitos de ley, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre esa fecha -1 de diciembre de 2007y el 31 de octubre de 2013; sin embargo, en virtud de la excepción de prescripción, la cual no operó pues el juez de instancia declaró prescrito el
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Radicación n.° 99830 retroactivo pensional causado con anterioridad al 21 de octubre de 2013, partiendo de la reclamación efectuada el 21 de octubre de 2016, aspecto más favorable a la demandada, no modificable por consulta en su favor y, en consecuencia, confirmó la decisión en el sentido que se generó un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 21 y el 31 de octubre de 2013. Ahora en cuanto a los intereses moratorios recordó que, los mismos tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que resultaban indiferentes las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza y, por el contrario, la violación de los límites temporales en el reconocimiento y pago del derecho traducía una situación de mora, imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretende el recurso extraordinario que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente el fallo colegiado en lo que corresponde única y exclusivamente al numeral tercero, para que una vez se constituya en sede de instancia, revoque el numeral 4 de la sentencia de primer grado y absuelva a Colpensiones del pago de los intereses de mora.
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Radicación n.° 99830 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (f.º 1 a 22, archivo: «RecursosExtraordinarios_CUADERNO CORTE_Demanda_2023102251255.pdf», del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Para la demostración del cargo, señala que los intereses son resarcitorios y no sancionatorios, por lo que la buena fe no es relevante para su interposición, pues buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional. Sin embargo, existen salvedades que exoneran de su imposición, derivadas de razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales. Expone, que la entidad al momento en que fue
requerido el pago de la pensión de vejez, la negó al considerar que la demandante no contaba con las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, mucho menos por el Acuerdo 049 de 1990, al ser insuficientes los aportes
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Radicación n.° 99830 efectuados solo al ISS, además de que la demandante no contaba con 20 años de servicio al sector oficial para ser beneficiaria de la Ley 71 de 1985, para diciembre de 2007, cuando cumplió la edad. Aduce, que se reconoció la prestación mediante la Resolución GNR 262788 del 18 de octubre de 2013, en virtud de la Ley 797 de 2003 -norma que sí permite sumar tiempos públicos y privados y que posteriormente reliquidó la pensión de conformidad con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990 mediante Resolución GNR 373650 del 21 de octubre de 2014, pero solo con los aportes efectuados al ISS y con una tasa de reemplazo del 78,19 %. Arguye, que el Colegiado encontró que luego de transcribir el cambio de criterio de la Sala respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, era posible ordenar a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, pero incluyendo todos los tiempos de servicios prestados al sector oficial y al ISS hoy Colpensiones, para fijar una tasa de reemplazo del 90 %, hecho que le impedía aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la orden se efectuó a partir del cambio de criterio
jurisprudencial. Advierte, que la administradora, al momento en que resolvió las solicitudes pensionales, actuó en estricto apego a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala, que para dichos años (2010, 2013 y 2016 -fecha de expedición de las resoluciones), no permitía la sumatoria de tiempos
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Radicación n.° 99830 laborados al sector oficial y semanas cotizadas al ISS, para causar pensiones con el Acuerdo 049 de 1990, mucho menos reliquidarlas, por lo que si bien era dable - en virtud del cambio de criterio - ordenar la reliquidación, no era acertado condenar al pago de los intereses de mora, máxime cuando el juez de segunda instancia indicó que para el 2007, fecha en que la demandante cumplió la edad, alcanzó - sumando tiempos públicos y privados - 1289,43 semanas suficientes para causar la prestación de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Precisa que, si bien aquél podía ordenar la aludida reliquidación y elevar la tasa de reemplazo de la prestación hasta el 90 %, teniendo en cuenta todos los aportes cotizados al ISS y el tiempo de servicio al sector oficial, no cabía imponer el pago de los intereses de mora, ya que la entidad no había incurrido en retardo alguno. A la fecha en que resolvió la petición pensional de la demandante y las múltiples solicitudes de reliquidación de esta, se ha sujetado a la tesis de esta Corporación que imperaba antes de 2020, en la cual claramente se advertía que conforme al
Acuerdo 049 de 1990, no podía sumarse tiempos públicos con cotizaciones para acreditar las semanas mínimas para acceder a una prestación.
VII. RÉPLICA Adelaida Aguilar manifiesta que el cargo se debe desestimar porque hubo una adecuada interpretación por parte de la Sala Laboral del Tribunal respecto del elenco
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Radicación n.° 99830 normativo acusado, toda vez que se dio cumplimiento a los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que desconoce la demandada los actuales precedentes jurisprudenciales establecidos por las Altas Corporaciones (f.º 1 a 8, archivo: «76001310501020180053601-0002Memorial.pdf», del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 36 ibidem, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de la pensión de vejez.
2. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación por estricto cumplimiento de la ley.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 2007 la demandante cumplía las exigencias de la norma para causar la pensión de vejez.
4. No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que para el 2007, la demandante no acumulaba las semanas mínimas cotizadas exclusivamente al ISS para ser acreedora del
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Radicación n.° 99830 Acuerdo 049 de 1990, mucho menos 1028 para que se otorgara el pago de la pensión por aportes. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció equivocadamente las siguientes pruebas:
1. Resolución 7036 del 6 de agosto de 2010. Visible en el folio 36 del documento con código 5202340462265041 del expediente de primera instancia.
2. Resolución GNR 262788 del 18 de octubre de 2013.
Visible en la página 178 del documento PDF con código 5202340462265041 del expediente de primera instancia (en el expediente, este documento no tiene foliatura manual).
3. Resolución GNR 373650 del 21 de octubre de 2014 identificada por el tribunal en su sentencia como la 2013_9399077. Visible en la página 304 del documento PDF con código 5202340462265298.
4. Resolución GNR 329820 del 8 de noviembre de 2016.
Visible en la página 314 del documento PDF con código 5202340462265298.
5. Resolución GNR 387662 del 22 de diciembre de 2016.
Visible en la página 345 del documento PDF con código 5202340462265298.
6. Resolución VPB4984 del 7 de febrero de 2017. Visible en
la página 330 del documento PDF con código 5202340462265298. Acota que los errores también fueron cometidos como consecuencia de la falta de valoración de la siguiente documental: Recurso de reposición efectuado por la demandante el 5 de diciembre de 2016. Visible en el folio 54 del cuaderno de primera instancia. Para la demostración del cargo, señala que i) se equivocó el Tribunal al considerar que la demandante
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Radicación n.° 99830 efectuó cotizaciones posteriores al 2007 y hasta 2013, por error inducido de Colpensiones y ii) para enero de 2007 contaba con el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, por lo que erró la administradora en su negativa. Refiere que, si el juez plural hubiera efectuado una correcta valoración de las resoluciones expedidas por la entidad, habría encontrado que, para enero de 2007, la demandante no tenía ni 15 años de servicio al sector oficial, tampoco tenía 1000 semanas en toda su vida y mucho menos 500 semanas de cotización solo al ISS, para causar la pensión de vejez en esa fecha, por lo que la negativa de la administradora estaba perfectamente respaldada por la ley y la jurisprudencia del año 2010. Alude, que de haber efectuado correctamente una valoración de la Resolución 7036 del 6 de agosto de 2010, denunciada como erradamente apreciada, habría encontrado que el ISS no sólo negó el reconocimiento de la prestación, como lo advirtió en su providencia; sino que por demás, esa negativa se fundó en que la demandante no
alcanzó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 33 de 1985, (el instituto de manera juiciosa valoró los documentos de la demandante y encontró que no cumplía con las exigencias de las 3 normas) por cuanto: arribó certificados de tiempo de servicio al sector público a favor del Hospital Mario Correa desde el 13 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero de 1994 al 31 de octubre de 1994, los cuales
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Radicación n.° 99830 sumaron un total de 2,028 días; cotizó al ISS 755 semanas, para un total de 939 semanas, por lo que no es cierto que para la fecha en que la demandante cumplió la edad (2007), tuviere las semanas mínimas como erradamente afirmó el colegiado. Añade que, tal información guarda estricta relación con lo esbozado por la misma demandante en el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 7036 del 6 de agosto de 2010, en el que se avizora que ella solicitó la acumulación del tiempo público y los aportes al ISS hoy Colpensiones, para obtener la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, lo que demuestra que, para esa fecha, no tenía en el ISS el total de cotizaciones que la norma deprecaba. Expresa que, a la misma conclusión habría arribado al efectuar un estudio minucioso de la Resolución GNR 262788 del 18 de octubre de 2013, pues en ella no solo se accedió al pago de la pensión de vejez, sino que, por demás,
se tuvo en cuenta 1549 semanas que contenían tiempo de servicio prestado desde 1976 a 1994 al sector oficial y cotizados al ISS hasta el 30 de junio de 2013. En línea expuso que, no se percató el Tribunal que, acertadamente la Resolución GNR 373650 del 21 de octubre de 2014, advirtió a la demandante que contaba con 1566 semanas cotizadas hasta noviembre de 2013, de las cuales 1044 habían sido aportadas a Colpensiones, por lo que si bien era dable acceder a la reliquidación de la
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Radicación n.° 99830 pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, para ello solo podrían tenerse en cuenta los 1044 ciclos pagados al ISS hoy Colpensiones hasta noviembre 2013, por cuanto los periodos laborados con el Hospital Universitario y con el Hospital Mario Correa Rengifo y el Departamento del Valle no podrían sumarse para actualizar una mesada con el citado Acuerdo. En relación con la fecha el empleador Asosindisalud, no ha efectuado novedad de retiro por cuanto la interesada aún se encuentra empleada por dicha entidad, por lo que la prestación se sigue reconociendo a corte de nómina, la cual fue concedida en noviembre de 2013. Destaca que la demandante, para la fecha en que reclamó el derecho por primera vez, siempre ha pretendido la sumatoria de tiempos públicos y privados, la cual solo fue posible hasta que esta Corporación cambió su criterio, por lo que no tenía las semanas mínimas para el 2007,
tampoco Colpensiones incurrió en mora ni había lugar a reconocer los intereses moratorios.
IX. RÉPLICA Adelaida Aguilar Barreiro expresa que este cargo también debe desestimarse, pues la documental mencionada sí fue valorada en segunda instancia.
Resalta que, el colegiado aplicó e interpretó la ley correctamente por lo que el reproche no puede salir avante
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Radicación n.° 99830 (f.º 1 a 8, archivo: «760013105010201800536010002Memorial.pdf», del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Del análisis conjunto de los dos cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente y en armonía con el alcance de la impugnación, se extrae que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal al imponer condena por concepto de intereses moratorios, cuando la negativa de la reliquidación pensional estaba ajustada a la ley y la jurisprudencia de la época, por tanto el reconocimiento pretendido obedeció al cambio jurisprudencial que permitió la sumatoria de tiempo públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990.
Pese a que uno de los cargos viene dirigido por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos: (i) que el 28 de agosto de 2009, la demandante solicitó pensión de vejez ante Colpensiones; (ii) mediante Resolución 7036 del 20 de septiembre de 2010 Colpensiones negó la pensión de vejez tras advertir que los tiempos cotizados al sector
público no podían incluirse, no logrando acreditar así el requisito de las semanas de cotización exigidas (iii) que el 27 de septiembre de 2010, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; (iv) por Resolución GNR 262788 del 18 de octubre de 2013, Colpensiones revocó la Resolución 7036 del 2010 y ordenó reconocer la prestación económica de vejez a partir del 1 de noviembre de 2013.
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Radicación n.° 99830 Así mismo que, (v) que el 20 de diciembre de 2013, se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; (vi) mediante Resolución GNR 373650 del 21 de octubre de 2014, declaró improcedente el recurso de apelación y ordenó modificar la Resolución GNR 262788 y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2013; (vii) que el 21 de octubre de 2016 radicó ante la administradora reclamación solicitando la retroactividad y reliquidación de la pensión de vejez; (viii) con la GNR 329820 del 8 de noviembre de 2016 Colpensiones reliquidó el pago de la pensión a partir del 1° de noviembre de 2013; (ix) el 7 de diciembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo anteriormente reseñado; (x) por Resolución GNR 387662 del 22 de diciembre de 2016 y
VPB 4984 del 7 de febrero de 2017 Colpensiones resolvió los confirmó la GNR 329820 del 8 de noviembre de 2016. Atendiendo el contenido del recurso de casación, considera la censura que la entidad se encuentra inmersa en alguno de los motivos para la exoneración de los intereses moratorios, esto es el cambio jurisprudencial. Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa
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Radicación n.° 99830 máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión o su reliquidación en favor de aquel a quien por derecho le corresponde el reconocimiento pretendido (CSJ SL, 23 septiembre 2002, rad. 18512; CSJ SL1023-2020 y
CSJ SL2609-2021).
Sin embargo, en el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL41032019 y CSJ SL1346-2020), cuando: a. Se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. b. Existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional.
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Radicación n.° 99830 c. Las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque
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