CSJ - SL192-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL192-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL192-2019 Radicación n.” 60238 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAFETERO
S. A. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Olga Luciía Cardona Benitez llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se declare que con el acta de conciliación 002 del 10 de enero de 2002, se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre las partes y que tuvo vigencia entre el 1 de julio de 1975 y el 23 de diciembre de 2001; que como consecuencia se condene al SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60238 ente vinculado a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el articulo 260 del CST, junto a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales conforme lo estipula la Ley 100 de 1993 en su articulo 141, la indexación de todas las sumas que así lo requieran, la aplicación de los principios ultra y extra petita
y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de diciembre de 1955, por lo que para el 23 de diciembre de 2005 ya había cumplido 50 años; que laboró para la entidad financiera demandada durante más de 26 años, en las fechas antes referidas, desempeñando como último cargo el de auxiliar bancario de vicepresidencia de operaciones y sistemas, en la regional sur occidente; que su sueldo, para el momento de la desvinculación correspondía a $1.029.013; que su retiro obedeció a una conciliación que se llevó a cabo el 10 de enero de 2002 y, para finalizar, comentó que elevó petición el 30 de mayo de 2006, en la cual solicitó el reconocimiento de la prestación aquí pretendida y que ésta fue respondida el 22 de junio de 2006 negándola. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por ciertos los relacionados con: i) la fecha de nacimiento de la actora; 1i) el último cargo desempeñado; iii) las condiciones de su retiro; iv) el último salario devengado y; v) el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones previas que
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Radicación n.” 60238 denominó inexistencia del demandado, que se resolvió mediante auto adiado el 12 de marzo de 2007 (f. 74 vuelto), donde se declaró no probada, decisión que fue objeto de apelación y se confirmó el día 1 de noviembre de 2007 (f. 76
cuaderno 2); y como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de causa o carencia de derecho y falta de legitimación por pasiva. Para fundamentar su defensa, indicó que durante el tiempo en el que la actora estuvo vinculada con la sociedad bancaria, fue «afillada y con el registro de cotizaciones pagadas en tiempo, de manera que durante el tiempo que estuvo laborando como trabajadora oficial antes del 4 de julio de 1994» y luego, cuando su relación se regía por las normas del trabajo privado, no alcanzó a cumplir ninguno de los requisitos legales exigidos para configurar su derecho pensional. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2008, condenó al Banco Cafetero S. A. en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, para una mesada inicial de $1.361.781, con su retroactivo, a partir del 21 de diciembre de 2005, el incremento de la mesada pensional con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; e impuso costas a cargo de la demandada.
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Radicación n. 60238
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 17 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación
interpuesto por el accionado, revocó la sentencia impugnada y, En su lugar, absolvió a «Bancafe» de las pretensiones impetradas en su contra y condenó a la demandante en costas de ambas instancias. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó su disertación a partir de tres puntos, a saber: el primero de ellos, determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del retiro de la accionante; el segundo, establecer el régimen jurídico aplicable a la relación laboral de autos y; por último, estipular si era aplicable el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada. Respecto a la primera de las inquietudes planteadas, desarrolló, a partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario (f.ss 16 a 20, 93, 180 a 181 y 185 a 186), un recuento de la historia del Banco Cafetero desde sus inicios, bajo lo estipulado en el Decreto 2314 de 1953, cuando la Federación Nacional de Cafeteros fungía como su único accionista, hasta 1999, momento en el que Fogafin tomó una participación superior al 99% en el capital de la entidad, la que adquirió la condición de empresa de economía mixta. Recordó lo estipulado por el artículo 3 del Decreto 3130
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Radicación n. 60238 de 1968, en el que se señaló que las sociedades de esta categoría, en las que el Estado posea más del 90% del capital,
se someterían al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuestión que atañe a la naturaleza de sus servidores, y así mismo, memoró el artiículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el que se reitera lo anterior y, se aclaró que si el capital estatal es inferior al porcentaje mencionado de las acciones de la sociedad, sus relaciones laborales se regirían por las normas de derecho privado. Corolario de lo anterior, y en concordancia con el Decreto 92 del 12 de junio de 2000, determinó que la naturaleza juridica de la entidad demandada, obedecía a una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Sobre el régimen aplicable a la relación laboral, recordó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en eventos en los que se ha presentado una variación en la naturaleza del empleador, que acarree un cambio en el régimen laboral y pensional de sus empleados, se debe atender a la condición jurídica de la sociedad al momento en que se produce el retiro del servicio, para efectos de determinar las normas que regulan el derecho pensional de aquellos. Al observar el fundamento legal del ente pasivo, que se esclareció con antelación, citó apartes de diferentes pronunciamientos de las altas cortes, como son, una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto
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Radicación n. 60238 de 1976 y otra del Consejo de Estado del 16 de julio de 1971,
de las cuales no especificó radicado, en las que se explica la diferencia entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta y la calidad de los empleados de estas últimas, para concluir que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial; sin embargo, adujo que no podía pasarse por alto que el artículo 1 del Decreto 092 del 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos de Banco (f. 100), disponía que los trabajadores de la entidad, con excepción del presidente y el contralor, se sujetarian al régimen de empleados particulares. Frente a esto, consideró que una cosa era el régimen juridico que regulaba las relaciones entre la demandada y sus servidores y, otra distinta, la calidad que éstos ostentaban, por lo que iteró que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial; en refuerzo de su dicho, copió un fragmento de la sentencia CSJ SL 30 en. 2003, rad. 19108. En lo que refiere al tercer punto de análisis, consistente en determinar si era, o no aplicable el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, el ad quem hizo un recorrido por la normatividad que ha regulado el tema pensional desde los antecedentes del régimen de seguridad social, el momento en que subsistían distintas regulaciones normativas que regían en las diferentes entidades y algunos empleadores debían asumir el pago de las pensiones. Evocó la Ley 6 de 1945, por medio de la cual se estableció, para algunas empresas, la obligación de pagar
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Radicación n.” 60238 una pensión vitalicia de jubilación a sus trabajadores, no obstante, también indicó que este deber cesaría cuando se creara un seguro social que sustituiría al empleador en la asunción de la prestación pensional; posteriormente con la Ley 90 de 1946, se instituyó el seguro social obligatorio para todos aquellos que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato de trabajo, y para su manejo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Mencionó el artículo 259 del CST, que dispuso el pago de las prestaciones sociales como la pensión de jubilación en cabeza del empleador, mientras que el riesgo era asumido por el ISS; el Decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 60 y 61 reglamentó la subrogación paulatina por el instituto al empleador en el reconocimiento de la pensión de jubilación; añadió que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la disposición que establecía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fue reemplazada por el artículo 33, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento. Señaló que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, gozaban de una simple expectativa que se concretaba, únicamente, con el cumplimiento de los respectivos requisitos, y sólo con su entrada en vigencia, surgió la obligación de aquellos empleadores del
aprovisionamiento hacia el futuro de los cálculos actuariales
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Radicación n.” 60238 correspondientes al tiempo servido por los empleados. Concluyó que la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST era aplicable a las relaciones laborales de derecho individual de trabajo de carácter particular, pues dicho precepto sólo regulaba las relaciones entre particulares y empleadores privados. Al descender al sub judice, indicó que ese precepto normativo no era aplicable por la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante mientras estuvo vinculada a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo e imponga costas a cargo de la demandada.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se estudiarán en forma conjunta por razón de la idéntica finalidad perseguida, esto es, demostrar que a la actora le era SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 60238 aplicable el régimen privado contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y de contera el artículo 260 ibídem.
VI. CARGO PRIMERO Dijo el recurrente que la sentencia acusada viola, por la vía directa, a través de la infracción directa, los artículos 11,14,17 de la Ley 6 de 1945; artículos 3, 21, 2600 y492 del
CST y artículos 2 y 288 Ley 100 de 1993; artículo 78 de Ley 510 de 1999, artículo 99 del Decreto 092 de 2000. En aras de demostrar su acusación, señaló que, dada la senda de ataque escogida, no se controvertía: 1) Que la parte actora fue una trabajadora del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION (sic), entre O1 de julio de 1975 y el 24 de diciembre de 2001. Folio 25, C1. 2) Que el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓON (sic) tenía la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta y Asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado. Con capital autorizado de $ 650.000.000.000.00 folio 27 y 100-5, cl1. 3) Que la parte actora ingreso al servicio del Banco demandado bajo un contrato de trabajo, el 01 de julio de 1975 y egresó el 24 de diciembre de 2001. Folio 54, cl 4) Que existe una conciliación de terminación del contrato de trabajo de fecha 10 de enero de 2002, entre el Banco Cafetero y la parte actora. Folios 21 a 24, cl. 5) Que el salario promedio que devengado en el último año de servicio de la parte Actora fue de $ 1.644.261.58, folio 87, Cl. En seguida, se detuvo en el tema de la naturaleza jurídica del banco demandado en liquidación y el régimen aplicable al trabajador, refiriendo los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, sobre que, si la participación del
Estado es superior al 90%, el régimen aplicable es el de las
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Radicación n. 60238 empresas industriales y comerciales del Estado, pero si es inferior, el aplicable es el de las sociedades de economía mixta. Citó el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, así como el articulo 121 ibidem, que derogó los Decretos Leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976; el Decreto Ley 2331, la Ley 510 de 1999 y el artículo 29 del Decreto 092 de 2000, que establece que la calidad de los empleados del banco accionado, se sujetara al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, por lo que el ad quem violó directamente: El artículo 28.3 del Decreto ley 2331 de 1998, determino “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. Que es conforme a la ley 510 de 1999 articulo 78 el Banco Cafetero se rige por el Derecho Privado. Y que el Decreto 092 de 2000 artículo 29 se les aplica el régimen privado. Que de acuerdo con lo anterior, es errado que a la demandante se le aplique el régimen de los trabajadores
oficiales a 23 de diciembre de 2001 y porque la CN prohíbe menoscabar los derechos adquiridos y para la actora se adquirió la aplicación prevalente del derecho privado a pensionarse con el artículo 260 del CST, que copió, del que dijo también se desconocido en la sentencia.
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Radicación n. 60238 VIL. RÉPLICA Indicó que el cargo tenía insalvables dislates de técnica, como alegar la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, que no se pueden aplicar a este asunto, en razón a que el ad quem atinó con las que escogió y resolvió el conflicto atendiendo la condición de trabajadora oficial de la actora, que impedía acudir al artículo 260 del CST, norma derogada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, articulo 33, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Otro yerro técnico consistió en que, a pesar de encaminar el ataque por la vía directa, refiere en su argumentación a medios de prueba, con lo cual mezcla de manera inapropiada las sendas de embate, lo que está proscrito en el recurso extraordinario de casación. Ya desde el fondo del asunto, adujo que tampoco podía prosperar, en tanto el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, por cuanto las mismas no era procedente aplicarlas, como acertadamente se concluye en la sentencia recurrida, por cuanto en el año 1999, Fogafin adquirió más del 90% del
capital de la entidad, de manera que la última modalidad adoptada fue la de sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, dado que la composición accionaria del banco (folio 93), de conformidad con los artículos 3 del Decreto 3130 1968 y 97 de la Ley 497 de 1998, normas aplicadas acertadamente, permiten señalar
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Radicación n. 60238 que la demandante se desvinculó como trabajadora oficial. Memoró que, sobre esa materia, la Corte ha tenido oportunidad en «multitud de sentencias» se referirse al mismo, como las CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 47198, en la que se trae a colación la SL, 11 de mayo 2010, rad. 41809 y la SL, 8 de may. 2013, rad. 42529, «en la que se trae el criterio expuesto en la 38895 de 18 de noviembre/ 09, por lo que la conclusión del Tribunal resulta acorde con lo allí expuesto, y por esa razón no es pertinente aplicar el articulo 260 del CST, que solo es procedente tener en cuenta para los trabajadores particulares, que no fueron afiliados al sistema general de pensiones. VIIL. CARGO SEGUNDO Se le endilga al juez plural haber violado en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 5% del Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con el artículo 78 de la Ley 510 de 1990; artículo 29 del Decreto 092 de 2000; artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998. Como argumentación demostrativa de su ataque, la
censura expresa que, desde el 16 de noviembre de 1998, [...] el Decreto 2331, artículo 28.3 de 1998, se estableció como excepción la continuidad o salvedad para que el régimen de la trabajadora actora de la entidad Banco Cafetero S.A. no sufriera modificación alguna esto es, que continuara con régimen de trabajadora privada, no obstante la capitalización de Fogafin que supero (sic) el 99% según folio 93, C1, no tiene fundamento valido que sirve de base en la revocatoria de la sentencia del aquo y que pueda la Sentencia del ad quem catalogar de trabajadora de oficial SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 60238 a la actora cuando el estado tenga aportes estatal en estas sociedades y sea superior al 90% sus trabajadores que entonces se rigen por derecho público, no le cabe legalidad alguna a la sentencia que se acusa porque no tenían validez jurídica la mutación que hace sentencia del ad quem de trabajadora oficial. Con lo que se evidencia la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto ley 3135 de 1968, para deducir que los trabajadores del Banco Cafetero S.A. son trabajadores oficiales al 23 de diciembre de 2001. Llevando a inaplicar entonces la totalidad de los Artículos del derecho privado. Artículos 3, 16, 19,21 y, 260 que consagran la legislación de los trabajadores particulares en lo que tiene que ver con la parte actora.
IX. RÉPLICA Manifiesta que el censor afirma que, desde el 16 de noviembre de 1998, a través del Decreto 2331 de 1998
artículo «28.3», se establece como excepción la continuidad para que el régimen de la trabajadora de la entidad no sufriera modificación y continuara como de naturaleza privada, no obstante, la capitalización de Fogafin que superó el 99% y la composición accionaria de la demandada, lo que es anti técnico, al aducir como argumento la capitalización y la aludida composición accionaria, mezclando vías excluyentes y, en todo caso, si se aceptara la aplicación del articulo 260 del CST no tendría derecho a la pensión allí prevista, por cuanto la demandante fue afiliada al ISS y se cotizó por los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Igualmente, adujo que no podía prosperar el cargo, por cuanto no se confutó el argumento del ad quem consistente en que: Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposición del Código Sustantivo de Trabajo (se refiere al artículo 260), que establecía los requisitos para acceder a la pensión de
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Radicación n. 60238 vejez, fue reemplaza por el artículo 33, posterrormente modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003, que así introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima media. En consecuencia, antes de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores del sector privado que tenían a su cargo e (sic) reconocimiento y pago de la pensión jubilación, gozaban de una simple expectativa de su derecho de
— acceder a la referida prestación económica, que solo se concretaba con el cumplimiento total de los respectivos requisitos... [...]
X. CARGO TERCERO Aduce la impugnante que el juez plural violó la ley sustancial, por la senda «indirecta», a través de la interpretación errónea del artículo 3% del Decreto 3130 de 1908 y artículo 97 de la Ley 489 de 1998, «con apoyo en Jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral que interpreta la norma del artículo 67 de la ley 50 de 1990».
Indicó que, al revocar la sentencia de primera instancia, se interpretó equivocadamente la providencia CSJ SL, 30 en. 2003, rad. 19108, puesto que fue para un caso de «despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización (negrilla original) y que la afirmación, sobre que cuando el patrimonio con participación estatal es superior al 90%, en las sociedades de economía mixta, eran trabajadores oficiales, pero si era inferior a dicho porcentaje sus trabajadores eran privados, sólo era posible «a la luz de la excepción del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998», cuando determina la continuidad del régimen privado de la actora a 23 de diciembre de 2001; convirtiéndose el SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60238 tema de la calificación de los trabajadores del banco demando en una excepción a la regla general de los artículos 30 del Decreto ley 3130 de 1968 y artículo 97 de le ley 489 de 1998, en benefició de la parte actora.
XI. RÉPLICA Adujo que no hubo dislate interpretativo alguno, sino al contrario, las normas denunciadas fueron interpretadas correctamente; vale decir, como ya se dijo, que en las sociedades de economía mixta en las que el Estado posee el 90% o más de su capital social, se someten al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuestión que abarca la naturaleza de sus servidores, y como desde septiembre de 1999, Fogafín había adquirido más del 99% del capital del banco accionado, (f. 93 C. 1), es evidente que para diciembre 2001 cuando la demandante se desvinculó, tenía la calidad de trabajadora oficial, lo que impide la aplicación del artículo 260 del CST, que por demás fue derogada por la Ley 100 de 1993.
Igualmente como lo dijo para el segundo cargo, anotó que al margen de lo señalado, resulta improcedente acceder a la pensión de jubilación deprecada, por cuanto la demandada afilió al ISS a la actora y cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal y como se demuestra con la certificación que obra a folio 124 del cuaderno principal, hecho que además fue confesado al contestar la demanda (f. 64 y OS C. 1), lo que implica que es el Seguro Social el llamado a otorgarle la pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos
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Radicación n.” 60238 exigidos legalmente. XIIL. CUARTO CARGO Dice la censura que la sentencia acusada es violatoria
de la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 97 de la Ley 489 de 1998, con relación a los artículos 260, 492 del CST; 20 de la Ley 100 de 1993 y artículo 27 CC. Como yerros fácticos en los que habría incurrido el ad quem señaló:
1. Dar por demostrado, no estándolo que la composición Accionaria del ente Demandado Bancafe vista a folios 93, CI, determina la naturaleza jurídica de la trabajadora actora como trabajador oficial del Banco Cafetero.
2. No dar por demostrado estándolo, que la Composición Accionaria vista a folios 93, Cl, carece de fundamento legal para determinar que los trabajadores del Banco Cafetero S.A. a diciembre 23 de 2001, sean trabajadores oficiales. 3 No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener de la sentencia acusada es la del Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo del Banco Cafetero tal como lo afirmo el A quo.
Afirma que dichos dislates fueron producto de la apreciación equivocada de los siguientes medios de convicción y piezas procesales:
1. Demanda introductoria (folios 3 a 14, C1)
2. Contestación a la Demanda (folios 57 a 72, CI) 3 Copia de Contrato de Trabajo (folios 54, C1)
4. Estatutos Interno de Bancafe (folios 100-1 a 43, C1)
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5. Composición Accionaria de Bancafe (folios 93,C1)
Y como pruebas no valoradas:
1. Certificado de la Cámara de Comercio (folios 26 a 29,C1
2. Copia de la Cedula de Ciudadana de la actora (folios 30.C1) En relación con los errores uno y dos, acude al folio 93 del expediente, que demuestra que en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y 31 de diciembre de 2001, Fogafin, como accionista tenía una participación en el patrimonio o capital del thbanco demandado del 99.9997277% y 99.5555890%, y por ende como regla general se afirma que del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen de sus trabajadores es del de los trabajadores oficiales cuando su vinculación es un contrato de trabajo. Sin embargo, el artículo 28. 3 del Decreto Ley 2331 de 1998, estableció una excepción, según la cual para los trabajadores de aquellas empresas que capitalizaba Fogafin, como ocurrió con la pasiva en septiembre de 1999 según el folio 93, y como según ese mismo documento, la Federación Nacional de Cafeteros poseía el 81.96% de participación en el capital, es lógico conciuir que sus trabajadores, a 27 de septiembre de 1999 y 23 de diciembre de 2001 era regidos por el derecho privado y no el público.
Respecto del tercer yerro endilgado, se añade que es plena prueba la copia de la cedula de ciudadanía, f. 30, que
no se apreció «objetivamente»; registro civil de nacimiento de la actora, folio 31; copia del contrato de trabajo de la actora con el banco demandado (folio 54); los folios 26 a 29, Camara
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Radicación n. 60238 de Comercio, estatutos de la accionada; folio 100, donde certifica que el Banco Cafetero es una entidad que se rige por el derecho privado y, la certificación de la composición accionaria del folio 93, que indica que el 28 de septiembre de 1999, Fogafin capitalizó a la pasiva «(pero que el artículo 28.3 del decreto 2331 de 1998 establece una excepción a la regla general del artículo 97 de la ley 489 de 1998 en cuanto a la calificación de los trabajadores del Banco Cafetero). De lo anterior y del análisis concreto de ese acervo probatorio, se debía dar por probado que la actora reunía los requisitos exigidos por el artículo 260 del CST para el otorgamiento de la pensión de jubilación.
XIII. RÉPLICA Destaca, que si se acude a la violación indirecta de la ley, a través de la falta de valoración o apreciación incorrecta de los medios de prueba, la censura está obligada a probar los errores evidentes de hecho que le atribuye al Tribunal y lo que dichos medios de persuasión acreditan, lo cual infructuosamente se intenta por la censura.
Se enunciaron como erradamente apreciadas la demanda inaugural y su contestación, sin que sobre ellas nada se hubiera dicho al desarrollar el ataque, por lo que sin demostrar cuál fue el error del Tribunal en su apreciación, y
la incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, implica que no demuestra las transgresiones legales denunciadas.
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Asi mismo expresó que: En cuanto a la copia de la cédula, la señala como no apreciada pero en el desarrollo del cargo, de manera contradictoria afirma que no fue apreciada objetivamente, y en cuanto al registro civil de nacimiento de la actora, el contrato de trabajo el certificado de la cámara de comercio y de los estatutos del banco aduce que ello certifica que el Banco Cafetero se rige por el derecho privado, lo que no resulta cierto, toda vez que es la ley la que determina la naturaleza jurídica de una entidad oficial y la calidad de sus servidores, como lo asentó acertadamente el Ad-quem en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuado.
En cuanto a la composición accionaria del banco demandado y su régimen legal para el personal que le prestó servicios, se memoró que del folio 93 denunciado lo único que se puede concluir es que los servidores del banco demandado hasta el 4 de julio 1994 ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y desde del 5 de julio de ese año la naturaleza de particulares, como consecuencia de la reducción del aporte estatal en la composición accionaria de la demandada; pero a partir del 28 de septiembre de 1999 cuando Fogafin adquirió más del 90% del capital de la entidad, la misma se convirtió en sociedad de economía mixta, se asimiló a una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con los artículos 3 del Decreto 3130
de 19608 y 97 de la Ley 497 de 1998, motivo por el cual acertadamente se concluyó que la demandante se desvinculó como trabajadora oficial; además de haberse sustentado con el criterio vertido en la sentencia del 16 de julio de 1971 del Consejo de Estado y en la «19108 de 30 de enero/ 03 de esa
H. Sala y que por ello no era pertinente aplicar el artículo 260 del CST», que fueron pilares de la sentencia gravada.
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Radicación n.” 60238 Pero si en gracia de discusión resultara válida la excepción pregonada por la recurrente en el cargo que se replica, en el sentido de que la señora Cardona se desvinculó como trabajadora particular, de todas maneras es improcedente acceder a la pensión de jubilación señalada en el artículo 260 del CST, por cuanto mi representado la afilió al ISS y le cotizó a los riesgos de IVM, tal y como se demuestra con la certificación que obra a folio 124 del cuaderno principal, hecho que además fue confesado al contestar la demanda (f . 64 y 65), lo que implica que es el Seguro Social el llamado a otorgarle la pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos exigidos para tal efecto, por virtud de la su
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