CSJ - SL1920-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1920-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeemJ au sticia sadliCa as aciLialll 1nl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1920-2018 Radicación n.º 49113 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENNY YOLANDA FRANCO BALLÉN, contra la sentencia del 27 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente le adelantó a la SOCIEDAD
AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA (SAM
S.A.). l. ANTECEDENTES La señora Genny Y o landa Franco Ballén llamó a juicio a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada (SAM S.A.), con el objeto de declarar la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y que, la comunicación 1 Radicación n. º49113 de abril 19 de 2005, hecha efectiva el 20 de abril de esa misma anualidad, es ineficaz por cuanto se produjo con º º º violación de la cláusula 6.ª, parágrafos 2. , 5. , 6. , 8.0 9.º y , º º 10. , así como la cláusula 7. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada SAM S.A. y los trabajadores sindicalizados y los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca S.A. .
En consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales, desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro, y dado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, el pago de las prestaciones legales y convencionales, y los aportes a la seguridad social. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, establecida en el º º artículo 6 , numeral 3 , de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, indexada. En ambos casos, pidió condena en costas. (F. 5 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, señaló lo siguiente: que laboró para la sociedad demandada desde el 20 de mayo de 1993 hasta el 20 de abril de 2005, mediante contrato de trabajo a término inferior a 1 año; el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de vuelo, habiendo devengado como último salario mensual la suma de $953.554,oo. 2 Radicación n.º49113 Agregó que el 19 de abril de 2005, recibió la comunicación n.º A-80103000-134175, mediante la cual la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 20 de abril de ese mismo año, transgrediendo el debido proceso establecido para sancionar al trabajador establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la convención colectiva que la amparaba, toda vez que, en el
acta de audiencia especial de febrero 28 de 2005, no se establecieron los cargos por los cuales se llamó a descargos a la actora, con violación al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y sin que, además, se hubiesen establecido las justas causas de la terminación del contrato de trabajo. Añadió que la sociedad demandada, con su determinación, vulneró el inciso segundo de la cláusula 6.ª JEIS TABIL, IDAD del Capítulo en tanto no hizo un resumen de los cargos por los cuales debía responder, ni se le dio la oportunidad de controvertir la terminación del contrato de trabajo. Tampoco su empleador dejó constancia en la audiencia que ella presentó por escrito sus descargos e indicó que fue intimidada el día de la presunta falta por un funcionario que la entró a las instalaciones de la compañía, cuando se encontraba a punto de abordar el vehículo que la llevaría a su casa, fuera de la compañía. Informó que en el Manual de Auxiliares de Vuelo se consagra únicamente una prohibición para transportar mercancías en los vuelos «Cuando represente negocio para el auxiliar de vuelo», y que en ningún momento se le probó 3 Radicación n.°49113 dicha circunstancia. Agregó que, el 14 de marzo de 2005, ante el Comité de Revisión, en acta de Comisión Especial, reiteró que en los cargos que se le imputaban no se le mencionó de manera concreta el soporte jurídico de la presunta falta, la cual fue fundamentada por la empresa, dentro de dicha diligencia, en lo dispuesto en los artículos
82, 84 y 93 del Reglamento Interno del Trabajo. Consideró que el procedimiento llevado a cabo por la empresa pasó por alto el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso 2. º del artículo 94, en el que se dispuso que para la aplicación de cualquier sanción se ,gefe inmediato», tendría en cuenta el informe que rindiera el el cual, afirma, nunca se realizó y sin que tampoco le hubiesen corrido el traslado del particular para ejercer su derecho de defensa. Expuso que las irregularidades relatadas generan nulidad absoluta de la sanción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo, que «no producirá efecto alguno la sanción dispuso que disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el artículo anterior». Explicó que la comisión de asuntos sociales, confirmó el despido de la actora, bajo un motivo diferente al plasmado en el acta de audiencia especial de febrero 28 de 2005 y al expuesto en el acta de comisión especial de marzo 14 de 2005, lo que implica que no existe unidad de criterio para la terminación del contrato de trabajo. 4 Radicación n. º49113 Alegó que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador es nula e ineficaz, por las si ientes gu razones: i) la presunta infracción no está calificada en el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo como falta grave; ii) el artículo 84 del Reglamento Interno del Trabajo establece una causal que en nada dice a la presunta falta cometida y en el hipotético caso de que se configurara la
presunta falta, como se estableció en el acta de marzo 14 de 2005, la empresa no dio aplicación a la escala de faltas consagradas en los art. 85, 86 y concordantes en el Reglamento Interno de Trabajo; iii) la empresa no envio copia al sindicato de los presuntos cargos que se le imputaban a la trabajadora y, además, el término transcurrido entre el momento en que se inició la investigación y el del despido supera los 15 días hábiles que refiere la Convención Colectiva; iv) transgredió lo dispuesto en la cláusula 7. ª de estabilidad, pues al momento del despido la actora contaba con más de 8 años de servicio. Por último, afirmó que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «SINVTARAy» a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «ACVA» . La Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. (SAM S.A), al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra y frente a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado, el tipo de contrato y cargo desempeñado, la entrega por escrito de los descargos, 5 Radicanc.iºó4n9 113 la realización del comité de revisión, el pago de prestaciones sociales, aclaró que sólo reconocía la afiliación de la actora a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV). Adujo en su defensa que la empresa cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la ley y en la convención colectiva,
exactamente en la cláusula 6.ª, que establece el trámite del procedimiento disciplinario, llevándose a cabo las siguientes audiencias: la especial, la especial de revisión y la de comité de asuntos sociales. En su defensa propuso como excepciones prescripción e inconveniencia del reintegro. (Folios 332 a 338 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, declaró que la terminación del contrato de trabajo de la señora Genny Yolanda Franco Ballén es ineficaz, y, en consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reintegrar a la actora, al cargo que ostentaba al momento del despido o uno de iguales condiciones. Así mismo, dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social que se hayan causado entre la fecha del despido y el reintegro de la a demandante. Impuso costas la parte vencida (cd, folio 441 al 453).
6 Radicación n.'49113
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció del proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (cd, folios462 a 4 70 del cuaderno principal).
El Tribunal luego de dar por demostrado los extremos de la relación laboral -20 de mayo de 1993 hasta el 20 de abril de 2005-, la labor desempeñada por la demandante y la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sam y sus trabajadores, centró la controversia en «determinar la gravedad atribuible a la falta cometida y reconocida expresamente por la accionante, y si el procedimiento disciplinario mediante el cual se dio por .finalizado su contrato de trabajo se rigió con observancia del debido proceso consagrado en los aludidos presupuestos convencionales». Del análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso interno disciplinario, infirió que este se llevó a cabo con observancia de los términos procesales contemplados en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva, fls. 78 vto./80, disposición de la cual, predicó, debe ser aplicada en armonía con el reglamento interno de trabajo y el manual de auxiliares de vuelo, fls. 221 al 241. A estas pruebas les reconoció plena validez probatoria a la luz de las previsiones legales contenidas en los artículos 252, 254 7 Radicación n.º49113 y 289 del C.P.C., aplicables al procedimiento laboral por virtud del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. Razón por la cual no aceptó las conclusiones esbozadas por el aq uo relacionadas con el contenido del escrito mediante el cual se citó a la demandante a rendir descargos, fl.341, pues, a su juicio, es absolutamente claro, específico y coherente en indicar las causas que ong1naron el procedimiento
disciplinario e invocó las normas infringidas con el actuar de la actora. Luego transcribió los si ientes apartes de la gu comunicación entregada a la actora para rendir descargos "De acuerdo a la información obtenida por parte de la División de Control de Servicios se pudo establecer que usted el día 8 de febrero de 2005 en el vuelo 8477 (ADZBOG) llevaba equipaje no permitido por la compañía para tripulantes, consistente en 30 botellas de licor. "En consideración a lo anteriormente expuesto y con su conducta faltó con lo previsto en el Manual de Auxiliares de Vuelo y Reglamento Interno de Trabajo, por medio del presente escrito lo citamos para que rinda sus descargos al respecto, en Audiencia Especial que se llevará a cabo el próximo 28 de Febrero de 2005, a las 14:00 horas, en las Oficinas de Administración de Tripulaciones, Bogotá, Hangar 1 piso 2; por lo tanto la asignación que tenga programada para este día será reemplazada por esta citación. "Si usted lo desea podrá asistir acompañado hasta por dos directivos de la organización sindical a la cual pertenece." (fl. 341). Del análisis del contenido del anterior documento y de la cláusula 6. ª adujo que, dicha disposición no exigía a la empleadora entrar en mayores detalles al establecer los requisitos que debía contener dicha citación, pues 8 Radicación n. º49113 únicamente preceptúa que 'lEam prescai taarltá r abajador pore scrai utnoa a udienecsipae cfiijaaln dloaf echya h ora
parlaa m ismaL.a c artdae bei ndiclaorsc argqouse s el e imputaanl t rabajayd odre ellsae enviacroáp iaal Sindi.c.'a.p,to or lo que mal podría extender los efectos de tal disposición más allá de dichos términos. Posteriormente, respecto a la gravedad de la conducta señaló que: (. . .)sobre el tema de la GRAVEDAD de un hecho como soporte de un despido, y de manera especial de los que se refieren en los artículos 58 y 60 del C. S. del T., valga recordar que la jurisprudencia laboral, v. gr. en sentencia del 12 de abril de 1984 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 10.120), de un lado, siempre le ha dado tal potestad de valoración al juzgador, y del otro, ha fzjado como derroteros la reprochable e injustificada conducta del trabajador, y en el presente caso, sobra anotar de acuerdo a lo establecido el articulo 84 numeral 4° del reglamento interno de trabajo (fl. 205), en el manual de auxiliares de vuelo (fl. 240) y .finalmente en los artículos 58 y 60 -ibídem-, que la conducta en la que incurrió la señora Genny Yolanda Franco Bailén es de todo punto de vista catalogable como grave. Por lo anterior, dedujo que «noh ubov iolacailógnu na ene lt rámictoen venciqounepa ule dlal egaa cro leugniar infracacldi eóbni pdroo ceys,po o re ndee,nu nai neficao cia
nuliddaedl d espidloa,c onclusnioó pnu edes ero tra diferean tlead er evoclaadr e cisdieóp nr imgerra dyo,e ns u lugaarb,s olavl eare ntiddaedm andaddeat odloop edido».
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
9 Radicación n.º49113 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme en su integridad la providencia del a qua.
Con fundamento en la causal pnmera de casación laboral, formula tres cargos que se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin, los cuales fueron oportunamente replicados, así:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía indirecta,p or aplicación indebida de los artículos: 58,6 0, 62, 104,1 07,1 08,1 15,1 27,1 86,1 89,193,249,253,306,340, 467, 468, 469, 470, 481 del Código Sustantivo de Trabajo; 10, 11, 15, 17, 18, 20, 22, 31, 32, 157 y 159 de la ley (sic) 100 de 1993».
Señala los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora GENNY YOLANDA FRANCO BALLÉN, incurrió en una falta grave.
2. No dar por demostrado, estándola, que el manual de auxiliares de
vuelo permite el transporte de elementos diferentes al equipaje personal.
3. No dar por demostrado, estándola, que en el evento de existir prohibición de transportar mercancía, la misma consistía en
10 Radicaciónn . º49113 transportar mercancía para "negocio" del Auxiliar de vuelo.
4. No dar por demostrado, estándola, que la misma empresa demandada jamás atribuyó como falta que las botellas de brandy transportadas fueran para negocio de la auxiliar Genny Yolanda
Franco.
5. No dar por demostrado, estándola, que SAM S.A., jamás estableció que los objetos transportados tenían fines mercantiles o de negocw.
6. No dar por demostrado, estándola, que en el momento en que se decidió la terminación del contrato jamás se endilgó a la demandante que hubiese transportando mercancía para "negocio'; ni tampoco al imputarle los correspondientes cargos.
Dichos errores tienen su origen en la no valoración que hizo el Tribunal de algunas documentales y en la valoración errónea de otras pruebas y piezas del expediente. Acuscao mop ruebmaaslv aloraldaasssi ,g uientes:
1. Manuaalu xilidaerv euse ldoe f echjau l1i5od e 2003o,b ranat feo li2o2s1 2,2 22,2 32,2 42,2 4V to2,2 5,
225V to2,2 62,2 6V to2,2 72,2 7Vt2o2,8 2,2 8V to2,2 92,2 9
Vto2,3 0,2 30V to2,3 4,2 34V to2,3 5,2 35V to2,3 6, 236Vt2o3,7 2,3 7V to2,3 82,3 8V to2,3 92,3 9V to2,4 02,4 0 Vto2,4 12,4 1V to.( Cuadeprrnion cipal)
2. Reglameinnttoe rndoe t rabaojbor,a nat feo lios 177a 2 20(.C uadeprrnion cipal)
3. ComunicaAc2i0ó2n0 000-0906 4d,e f ech1a0d e febredreo2 005m,e dianltaec uasle e levcaanr goas l a señorFar ancBoa lléonb,r anat ef oli3o4 1.( Cuaderno principal)
11 Radicación n.º49113 4. «ACTA AUDIENCIA ESPECIAL», obrante a folios 342. (Cuaderno principal) 5. «ACTA COMISIÓN ESPECIAL», folios 34 7, 348 y 349. (Cuaderno principal)
6. Recurso apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, folios 454 y 455. (Cuaderno principal)
Relaciona como pruebas no valoradas: l. Manual de vuelo de fecha junio 15 de 2000, obrante a folios 10, 11, 1 lVto, 12, 12 Vto, 13, 13 Vto, 14, 14 Vto, 15, 15 Vto, 16, 16 Vto, 17, 17 Vto, 18, 18 Vto, 19,
19 Vto, 20, 20 Vto, 21, 21 Vto, 22, 22 Vto, 23, 23 Vto, 24, 24 Vto, 25, 25 Vto, 26, 26 Vto, 27, 27 Vto, 28, 28 Vto, 29, 30, 31, 32, 32 Vto, 33, 33 Vto, 34, 34 Vto, 35, 35 Vto, 36, 36 Vto, 37, 37 Vto, 66, 66 Vto, 67, 67 Vto, 68, 68 Vto, 69, 69 Vto, 70, 70 Vto, 71, 71 Vto, 72, 72 Vto, 73, 73 Vto, 74 y 74 Vto, del cuaderno principal. Expone que con la formulación de este cargo pretende demostrar que el « Tribunal se equivocó al considerar que la conducta endilgada a la demandante es GRAVE» y que, «se equivocó el fa llador al omitir dentro de su análisis establecer si las 30 botellas de licor que transportaba la demandante eran o no para 'negocio'». Considera que el ad quem concluyó de manera equivocada que la conducta de transportar 30 botellas de 12 Radicación n.º49113 licor era GRAVE, avalando así el despido de la trabajadora, del análisis incorrecto del manual de auxiliares de vuelo, obrante de folios 221 al 241 Vto., por las siguientes razones: Señala que el numeral 28 del aludido manual dispone «Esta totalmente prohibido transportar mercancías en los vuelos cuando represente negocio para el Auxiliar de Vuelo.
Solo están permitidas las de su uso personal», contiene un elemento adicional que el Tribunal no apreció, el cual consiste que, en principio, se prohíbe tal transporte en aquellos eventos que «represente negocio para el Auxiliar de Vuelo». Alega que el ad quem no reparó en este último elemento, sino que simplemente le bastó que la señora FRANCO BALLÉN hubiese transportado la mercancía, para catalogar que había violado la aludida prohibición y, además, calificar tal conducta como grave, sin reparar que lo prohibido no es el simple transporte, sino el transporte que "represente negocio para el Auxiliar de vuelo". Considera que de la documental antes aludida, el juez colegiado debió tener en cuenta que el manual sí permite el transporte de mercancía, pero bajo ciertas condiciones, es decir, que la regla antes mencionada tiene su excepción, sin que en ninguna parte señale que la consecuencia de transportar mercancía sea la de «INCURRIR EN UNA FALTA GRAVE O EN UNA CONDUCTA REPROCHABLE», sino que, como consta en esta prueba, el mismo manual en su versión «Jun. 15, 2000», trae la consecuencia que acarrea el 13 Radicación n. º49113 transporte de la mercanc1a, la que consiste en que el auxiliar de vuelo debe asumir el pago correspondiente al «EQUIPAJES transporte, toda vez que en el título
PERMITIDOS A AUXILIARES DE VUELO»
(f. 74 vto), dispuso «RESPONSABILIDAD POR EL CONTROL DE LOS EQUIPAJES DE LOS AUXILIARES DE VUELO LosS upervisores de cabina, tienen la obligación de controlar que
losA uxiliares de Vuelo, lleven en Cabina de Pasajeros, únicamente, el equipaje autorizado por la Empresa y responderán ante el Piloto Al Mando del vuelo inicialmente y posteriormente ante sussu periores inmediatos. Cuando loAsu xiliares traigan equipajes diferentes oe n exceso al autorizado por la Empresa, la Compañía no esteán obligación de transportarlo y por consiguiente, el interesado deberá buscar por susp ropios medioesl transporte del mismyo asumir por su cuenta el pago correspondiente». Insiste el recurrente, en que el mismo manual contempla la posibilidad de que los auxiliares de vuelo, como en el caso bajo estudio, transporten equipaje diferente al autorizado e incluso en exceso, estableciendo como única consecuencia la de pagar el importe. Informa que, con fundamento en la disposición antes citada, en un proceso laboral casi idéntico al presente, correspondiente a otra azafata que el mismo día y en el mismo vuelo en el que viajaba la aquí demandante 18 transportó botellas de licor, manifestó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad 41.073, que tal conducta no era constitutiva de falta grave, 14 Radicación n.º49113 'No sobra añadir, para finalizar, que antes que revestir el comportamiento de la actora con la connotación de falta grave, el Manual de Auxiliares de Vuelo permite el transporte de elementos distintos de los que conforman su equipaje, sólo que la compañía no está en la obligación de facilitarles esa actividad, sino que 'el interesado deberá buscar por sus propios medios el
transporte del mismo y asumir por su cuenta el pago correspondiente'. Aduce que es tan cierto que el manual de vuelo permitía el transporte de mercancía, que hasta la misma empresa en la documental denominada «ACTA COMISIÓN ESPECIAL», obrante a folios 347 a 349, transcribió el aparte correspondiente al Manual de Auxiliares de Vuelo, de junio 15 de 2000, que permite el transporte de mercancía pagando el correspondiente importe. No obstante lo anterior, el ad quem mencionó las pruebas obrantes de folios «339 a 366» para examinar lo relativo a «las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario», pero omitió dentro de tal estudio que la documental de folios «347, 348 y 349», daba cuenta que la misma empresa demandada conocía que, de acuerdo con manual de el vuelo, sí era posible el transporte de mercancía, con el correspondiente pago, razón por la cual, considera que el Tribunal se equivocó de manera evidente al considerar como falta grave transporte de la aludida mercancía. el Añade que el ad quem se equivocó al endilgarle a la actora la conducta contenida en el artículo 84, numeral 4., del reglamento interno de trabajo, que dispone «Se prohíbe a los trabajadores: 4. Mantener dentro de la empresa y en 15 Radicaciónn .º49113 cualquier cantidad, licores bebidas embriagantes, tóxicos, o barbitúricos, estupefacientes, drogas enervantes oc ualquier producto sustancia semejante», o ya que ella hace referencia a otra conducta muy diferente a la atribuida a la señora
«mantener» Franco Ballén, pues la expresión hace referencia «conservar una cosa,,, a la conducta de es decir, es aplicable «conservan» a aquellos trabajadores que o sostienen en su sitio de trabajo licores, como conducta reiterada y de cierta habitualidad, como sería el caso del trabajador que dentro «mantiene» «conserva» de su escritorio o licor u otras sustancias. Afirma que el caso de la aquí demandante no es aplicable el numeral 4 del aludido artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que, de acuerdo a la conducta endilgada, ella no mantuvo dentro de la empresa licores o bebidas embriagantes, sino que la conducta que se «transportar» le reprochó consistió en en un vuelo unas botellas de brandy, pues, la acción de transportar es transitoria, es el simple traslado temporal de un lugar a «mantener», otro, por ende es contraria a la de la cual sí entraña cierta permanencia en el tiempo, motivo por el cual sostiene que se equivocó el fallador al valorar el aludido reglamento interno de trabajo, ya que la prohibición allí establecida no se adecúa a la conducta desarrollada por la señora Franco Ballén. Indica que, en los manuales de vuelo sí permiten transportar mercancía, sin distinguir el tipo de producto, siempre y cuando la auxiliar de vuelo cancele la 16 Radicación n.º49113 correspondiente tarifa, lo cual corrobora lo descrito en el artículo 84, numeral 4 del reglamento interno de trabajo, hace referencia a otra conducta, mas no al transporte de unas botellas de licor.
al Cuestiona, además, el hecho de que el Tribunal momento de calificar la gravedad de la supuesta falta, omitió analizar si las botellas de Brandy que transportaba la señora Franco Ballén representaban negocio para ella, pasando por alto, que ni siquiera la misma empresa demandada pudo determinar si dicha mercancía era para negocio o para uso simplemente doméstico o personal, tal y como lo señala el apoderado de SAM S.A., en su memorial de apelación, obrante a folios 454 y 455, en el cual adujo, « ...t enemos que la demandante aprovecho (sic) su cargo de auxiliar de vuelo para traer licor en grandes cantidades para su beneficio propio, no se sabe si para venderlo para o consumirlo con sus amigos, pero de todas manera es una conducta prohibida ... !/. «Era de esperarse la anterior afirmación del Añade que apoderado de la empresa demandada, ya que SAM S.A., desde la misma formulación de cargos a la trabajadora demandante, se limitó simplemente a cuestionar el transporte de las 30 botellas de licor, tal y consta en la como documental obrante a folio 341, sin establecer si tal transporte representaba negocio para la señora Franco Baillén!/. Sostiene que el Juez colegiado en la decisión 17 Radicación n.º49113 cuestionada menciona haber analizado las documentales obrantes de folios «339/ 366», con el propósito de examinar el trámite disciplinario, pero omitió que, con la documental de folio 341, fácilmente podía corroborar que la conducta de transportar mercancía que «represente negocio para el Auxiliar de vuelo», jamás fue endilgada a la señora Franco
Ballén, ya que la acusación se limitó simplemente a mencionar el transporte de 30 botellas de licor, olvidando que la conducta en principio sancionable era la de «transporte que represente negocio», situación que de igual manera quedó plasmada en el «ACTA AUDIENCIA ESPECIAL», obrante a folio 342, ya que la empleadora tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo de la demandante sin examinar en lo más mínimo si la aludida mercancía era o no para negocio. De los anteriores razonamientos, concluye que la señora Genny Yolanda Franco no incurrió en ninguna falta, ya que ni la misma aerolínea determinó que el fin de transportar las mencionadas botellas fuera de tipo mercantil o que «represente negocio para el Auxiliar de Vuelo», que es la conducta que en principio aparece como prohibida en el manual de vuelo. Ni tampoco, el Tribunal en su fallo se preocupó por establecer tal circunstancia, sino que cometió el mismo error de la empresa SAM S.A., pues le bastó el simple transporte de unas botellas de licor, para considerar que había una falta grave que daba lugar a la terminación de 12 años de impecable servicio. Afirma que, s1 el juez colegiado hubiese apreciado el 18 Radicación n.º49113 manual de vuelo identificado como ,gun. 15. 200,0 h»abría determinado que sí es permitido a las auxiliares de vuelo transportar mercancía, incluso con sobrepeso, asumiendo como unica consecuencia la de pagar el costo correspondiente y, por ende, no había ninguna falta cometida por la señora Franco Ballén y menos de tal
entidad para ser catalogada como grave.
VII. RÉPLICA Expone el opositor que, para el Tribunal, estuvo debidamente acreditado que SAM cumplió a cabalidad con los mecanismos prestablecidos en la empresa para proceder a la terminación unilateral y justa del contrato de trabajo, aspecto que, al no haber sido debatido por el recurrente, queda incólume ese pilar de la decisión.
Adujo que la parte demandada demostró en el trámite del proceso la existencia de la justa motivación en la que cimentó el despido de la actora, toda vez que en la cláusula 7.ª del contrato de trabajo suscrito por la señora Franco Ballén se fijaron las causales de justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, entre ellas la estipulada en el litera j). Sostiene que el licor que la actora transportó no era un artículo indispensable para el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual su conducta transgredió la prohibición contenida en el contrato de trabajo por ella suscrito, sin que en dicha cláusula se determinara que esos 19 Radicación n.º49113 bienes fueran para negocio o con fines lucrativos, pues la restricción es pura y simple, a saber, el transporte de muebles no necesarios para llevar a cabo las tareas ordenadas por el patrono. Por lo anterior, considera que la conducta en la que incurrió la demandante se adecua como justa causal de finalización del vínculo laboral, según lo dispuesto en el aparte A del numeral 6.0 del Decreto 2351 de 1965, con relación al numeral l .º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y con lo que se libra la
empresa de cualquier responsabilidad futura frente al retiro de la exfuncionaria. Añade que, la conducta de la demandante también encuadra «en las faltas que se califican de especialmente graves« estipuladas en el los numerales 52 y 65 del artículo 93 del Reglamento Interno de Trabajo, pues no sólo transportó mercancías que no tenía derecho a llevar, sino que, para poder acceder excepcionalmente a ese servicio, debía pagar su costo y nunca lo hizo. Además, transgredió el contenido del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, pues, respecto a este último, no contó con la autorización para el transporte de la mercancía ni pagó el costo relacionado con esa movilización y, además, mantuvo en la empresa -en este caso en un avión de propiedad de SAMcualquier cantidad de licores. Finalmente, señala que la empresa no estaba compelida a demostrar que el licor que ocultó la impugnante tenia fines de lucro o comerciales, por que dicho tema no fue planteado en la carta de despido y, 20 Radicación n. º49113 además, porque era suficiente para SAM el comprobar que su transporte no estaba permitido para justificar con ello el retiro, y que, para que la actora pudiese alegar que estaba facultada para llevarlo, ha debido probar no sólo que había buscado por sus propios medios quien le transportaba dicho licor sino, también, que había asumido los costos del transporte, situaciones que no demostró la señora Franco Ballén en el trámite del proceso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa ,ipor aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no
tienen los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo». En la demostración del cargo señala que, para considerar como grave la conducta de la trabajadora, a saber, el transporte de 30 botellas de licor, el ad quem además de remitirse al manual de vuelo
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