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CSJ - SL1920-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1920-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1920-2022 Radicación n.° 88326 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por DÍDIMO VILLAMIZAR BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Dídimo Villamizar Barreto llamó a juicio a las entidades accionadas para que se declare la «nulidad» del traslado a las AFP Protección S. A. y Porvenir S. A., por «vicios del

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Radicación n.° 88326 consentimiento»; ordenar a esta última que traslade la totalidad de los dineros de la cuenta individual del actor y sus rendimientos a Colpensiones y a esta administradora, que acepte su devolución y reciba al actor como afiliado al RPM sin solución de continuidad y se condene en costas a las AFP demandadas. Para fundamentar sus pretensiones informó que nació el 6 de abril de 1960 y el 2 de septiembre de 1991 empezó a cotizar en el ISS. Afirmó que, en una de las charlas

organizadas por la AFP Protección se le informó que el ISS sería liquidado y que podría perder sus aportes; además, le manifestaron los beneficios del traslado como obtener una mesada pensional a cualquier edad, que tendría rendimientos, que podría optar por pensionarse o retirar sus ahorros. Indicó que al momento del traslado de régimen pensional tenía estabilidad laboral y una densidad de aportes que le permitiría cumplir los requisitos pensionales del RPM. Señaló que el 11 de julio de 1995 suscribió el formulario de traslado a la AFP Protección S.A. y el 30 de noviembre de 2000 se pasó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A. Esta última le indicó que obtendría mejores rendimientos, podría pensionarse con una mesada superior a la que recibiría en el RPM y que el bono se negociaría de inmediato. Sin embargo, jamás recibió una información o asesoría personal sobre su situación pensional, no se hizo un estudio que le permitiera conocer cuál era la mejor opción de régimen según su historia laboral, perfil profesional y núcleo familiar.

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Radicación n.° 88326 Además, indicó que estas administradoras no le informaron sobre los regímenes existentes, las diferencias entre ellos, las limitaciones y beneficios y cuál le resultaba mejor y sobre la prohibición de trasladarse cuando le faltaren menos de diez años para pensionarse, tampoco le hicieron una proyección pensional, no le informaron sobre el monto de las cotizaciones ni los aportes voluntarios que debía realizar para obtener una mesada conforme a los salarios devengados.

Dijo que les solicitó a los fondos privados demandados que le suministraran información sobre su historia laboral, semanas cotizadas, capital acumulado y la proyección de su mesada. Protección S. A. le manifestó que no registraba información sobre la asesoría brindada al momento del traslado y Porvenir S. A. le remitió copia del formulario de vinculación y una simulación de su pensión según la cual obtendría una mesada de $1.857.900 «sin volver a cotizar» y de $1.964.600 «cotizando 12 meses al año». Sin embargo, afirmó que de haber permanecido en el RPM su prestación pensional correspondería a $5.117.752. Señaló que dichas administradoras omitieron el deber de información que les correspondía como entidades del sistema de seguridad social, pues solo le indicaron los puntos positivos del RAIS y nunca lo asesoraron sobre los requisitos para obtener una pensión anticipada conforme a los salarios devengados, ni le explicaron que la devolución de saldos solo opera cuando no se cuenta con el capital suficiente para

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Radicación n.° 88326 financiar una pensión. Refirió que solicitó el traslado a Colpensiones, pero le fue negado, dado que le faltaban menos de 10 años para pensionarse. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en que empezó a cotizar al ISS, el traslado a la AFP Protección S. A. y luego a Porvenir

S. A., la solicitud de retornar al RPM y la respuesta brindada;

de los demás señaló que no le constaban. En su defensa explicó que el demandante se trasladó válidamente al RAIS, sin que se advierta vicio alguno o falta de información, pues suscribió el formulario de vinculación respectivo. Afirmó que el cambio de régimen fue libre y voluntario tal como lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, dijo, la acción de nulidad se encuentra prescrita, dado el tiempo transcurrido desde que se perfeccionó dicho acto. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Protección S. A. dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, las charlas realizadas por sus asesores, que éstos informaron sobre los rendimientos que se podían obtener en el RAIS, la afiliación del actor a la AFP, la solicitud formulada por el accionante y la respuesta brindada; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n.° 88326 En su defensa precisó que sus empleados están debidamente capacitados para suministrar una asesoría completa y necesaria al momento del traslado de los usuarios, por tanto, al actor sí se le brindó la información cierta sobre su futuro pensional, se realizaron proyecciones en ambos regímenes y se le suministró una asesoría personalizada según la normatividad vigente para la época. En virtud de ello, el demandante consintió la afiliación al RAIS de manera libre en los términos del artículo 11 del

Decreto 692 de 1994, tal como se evidencia en el formulario de vinculación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos relativos a la fecha de vinculación del actor a esa AFP, la petición formulada ante esa entidad y la respuesta brindada; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la afiliación del actor es válida y exenta de vicios en su consentimiento; advirtió que, aunque el demandante afirma que no se le brindó la información suficiente al momento de su vinculación, no aporta ninguna prueba que demuestre su dicho, por el contrario, ese hecho se desvirtúa con la suscripción del formulario de afiliación. Agregó que a través de comunicados de prensa informó a sus asegurados las implicaciones y consecuencias de la limitante de traslado prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 88326 Señaló que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, como quiera que él tuvo acceso a información pensional en diferentes momentos: al trasladarse de régimen, al afiliarse a Horizonte y luego a Porvenir, al recibir reasesoría en el año 2009, con la publicación de avisos de prensa y las campañas de educación financiera por parte de las AFP. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las

obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor DIDIMO VILLAMIZAR BARRETO del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurrido el 1 de julio del 1995 proveniente de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones a la AFP Protección S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad son ineficaces, es decir que las cosas vuelven a su estado anterior como si nunca hubieran existido.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir al demandante nuevamente, en condición de afiliado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todo los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor DIDIMO

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Radicación n.° 88326 VILLAMIZAR BARRETO como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica

del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento alguno por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieren descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo considerado.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la AFP PORVENIR S.A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar los respectivos ajustes en la historia pensional.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuestas por las demandadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos conforme a lo considerado.

SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas AFP

(Porvenir y Protección) en favor de demandante, por $828.116, equivalente a un SMLMV, sin costas respecto de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Porvenir S. A. y del grado de consulta a favor de Colpensiones. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

Señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagró la posibilidad de que los afiliados al sistema general de pensiones escogieran libremente uno de los dos regímenes creados por el ordenamiento jurídico, esto es, RPM o RAIS,

así como trasladarse entre ellos una vez cada cinco años contados desde el momento de la selección inicial. Sin

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Radicación n.° 88326 embargo, por razones de estabilidad del sistema, las normas limitaron el cambio cuando al asegurado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad para obtener la pensión. Explicó que estas restricciones fueron avaladas por la Corte Constitucional mediante sentencias CC C1024-2004 y CC SU062-2010; la primera de ellas, al corresponder a una decisión de constitucionalidad, constituye precedente obligatorio para todos los jueces, pues contiene la interpretación auténtica de la norma. Resaltó que en la referida providencia se precisó que permitir que personas que no han contribuido al fondo común, puedan trasladarse o retornar al RPM cuando estén próximos a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, conlleva desfinanciar el sistema y pone en riesgo el derecho pensional irrenunciable para los demás cotizantes. Adujo que, en este caso, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía menos de 15 años de cotizaciones, esto es, 2 años «y unos meses», por lo que no era viable su regreso «voluntario» al RPM en cualquier tiempo. Indicó que estaba demostrado que la vinculación al RAIS efectuada el 11 de julio de 1995 cumplió los requisitos sustanciales dispuestos para el efecto, dado que en esa época las AFP no estaban obligadas a brindar buen consejo ni doble asesoría, pues estos deberes surgieron en los años 2009 y

2014, respectivamente. Así, en ese momento la responsabilidad de las administradoras, como entidades del sistema financiero, consistía en brindar información sobre el producto que ofrecían a los usuarios.

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Radicación n.° 88326 Indicó que ese deber de información sí fue acreditado en el proceso con las pruebas allegadas, como el documento auténtico visible a folios 32 y 105 suscrito por el demandante, su confesión en el interrogatorio de parte, en el cual reconoció que varios fondos privados de pensiones le ofrecieron realizar el traslado, le informaron que podría tener buenos rendimientos y pensionarse de forma anticipada, y que se le sugirió vincularse a la AFP Protección por brindar los mejores rendimientos. Esto permite concluir que si existió una decisión voluntaria, libre e informada. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe verificar si la información brindada al momento del traslado fue suficiente, y ello se mide conforme a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas. Por ende, «solamente podría exigirse información sobre el traslado cuando el mismo tuviera efectos adversos para el afiliado», de ahí que la Corte siempre ha estudiado casos en que está de por medio el beneficio de la transición. Sin embargo, este no era el caso del actor, como quiera que no pertenecía al régimen de transición y para la fecha en que resolvió pasarse al RAIS le faltaban más de 26 años para cumplir la edad pensional. Refirió que no estaba probado un vicio en el consentimiento para decidir el traslado al RAIS. Aclaró que

las condiciones en que se causa la pensión en cada régimen, así como sus beneficios, están regulados en la ley, por lo que

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Radicación n.° 88326 la ignorancia de las normas o su errada interpretación constituyen un error de derecho, el cual configura un vicio en la voluntad (artículo 1509 del CC). Adujo que el demandante reiteró su decisión de afiliarse al RAIS al suscribir los formatos de vinculación en diferentes administradoras de este régimen. Así, inicialmente ante Protección S. A. en el año 1995, luego, en Horizonte S. A. el 30 de noviembre de 2000 y a Porvenir S. A. el 20 de junio de 2001 (folio 31, 32, y 128). Además, sí existió consentimiento informado, dado que el 4 de octubre de 2011 Porvenir S. A. le advirtió la conveniencia de trasladarse al RPM, pues allí obtendría una mesada pensional superior a la que le correspondería en el RAIS; además, le informó que el plazo para solicitar el traslado vencía el 6 de abril de 2012 (folio 131 a 134), pero el actor se mantuvo vinculado al RAIS. Encontró que ninguna prueba demostraba que se hubiese producido un engaño o un actuar doloso de la administradora, sin que sea posible exigirle a ella que acredite no haber actuado con dolo. Aclaró que la simulación pensional realizada 22 años después del traslado, no evidencia engaño alguno, pues, además de haberse elaborado con fundamento en hechos que no habían ocurrido

para aquel momento, se le puso de presente al demandante cuando aún era jurídicamente posible retornar al RPM. Agregó que el actor tuvo «nuevas oportunidades informadas» de retractarse del traslado, pues las AFP brindaron amplia información en los medios de comunicación sobre la

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Radicación n.° 88326 posibilidad prevista en el Decreto 3800 de 2003 (folios 110 y 111). Precisó que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro. Por ello, el ordenamiento jurídico le otorga al afiliado la opción de escoger entre ellos, la cual, una vez ejercida, tiene las restricciones legales antes aludidas, que deben ser aplicadas por los jueces. Dicha facultad de elección de régimen no se puede invalidar mediante una sentencia judicial, asumiendo, de manera equivocada, que el error de derecho vicia el consentimiento o imponiendo a las AFP, retroactivamente, requisitos o trámites que las normas no establecían para el momento en que se perfeccionó el acto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. La Sala estudiará conjuntamente las acusaciones primera, segunda,

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Radicación n.° 88326 cuarta y quinta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. De ser necesario, se estudiará posteriormente el cargo tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de «indebida interpretación» de los artículos 48 de la Constitución Política, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 2 parágrafo 1 de la Ley 1748 de 2014.

Explica que en virtud de la creación del sistema dual de administración de fondos de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993, surgieron unas sociedades de naturaleza privada, que no solo detentan la calidad de entidades financieras, sino que también hacen parte del sistema de seguridad social, lo que implica que el cumplimiento de sus obligaciones frente a los afiliados debe efectuarse con mayor rigurosidad. Debido a ello, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 previó el deber de información que le incumbe a este tipo de entidades, el cual se amplió mediante la expedición del Decreto 2241 de 2010, y las Leyes 1348 de 2009 y 1748 de 2014, con el ánimo de garantizar la protección a los afiliados al sistema pensional. Aclara que según lo expuesto en sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL145-2019, la obligación de brindar información a los afiliados no nació con la expedición de estas últimas disposiciones legales, sino desde el momento

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Radicación n.° 88326 mismo en que se crearon las administradoras de fondos de pensiones privadas. Es cierto que el «contenido obligacional» se ha hecho más exigible conforme a la nueva normatividad, pero ello no eximía a las AFP de brindar una asesoría clara y expresa sobre el cambio de régimen pensional y sus consecuencias tanto negativas como positivas, al momento del traslado. En ese orden, considera que resulta equivocado asegurar, como lo hizo el colegiado, que para los años 2009 y 2014 la información que se le exigía brindar a la administradora únicamente debía cumplir con la característica de ser clara y expresa, nada más, pues ello desconoce la postura jurisprudencial al respecto. Insiste que las Leyes 1348 de 2009 y 1748 de 2014 establecieron requisitos más exigentes frente al deber de diligencia de las AFP, pero lo cierto es que tal obligación ya existía desde mucho antes e implicaba suministrar al actor una información eficaz, completa y técnica de cara al traslado de régimen pensional, y no limitarse a obtener la suscripción de proformas o documentos genéricos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «indebida interpretación» de los artículos 48 de la Constitución Política, 2 de la Ley 797 de 2003, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1740 del CC y 23 de la Ley 795 de 2003.

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Señala que la implementación del sistema pensional con la Ley 100 de 1993, implicó la creación de un régimen de transición para no vulnerar los derechos de quienes tenían una expectativa legítima. De igual manera, el surgimiento de un sistema dual en pensiones conllevó la regulación del traslado entre regímenes y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 limitó dicha movilidad cuando al afiliado le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para obtener la pensión. Esta restricción fue armonizada mediante sentencia CC-SU0622010, al establecer que los beneficiarios del régimen de transición podían trasladarse y retornar al RPM en cualquier tiempo, si contaban con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. De otra parte, asegura que la afiliación al régimen pensional, como cualquier acto jurídico, está sometida a unos requisitos de validez, por lo que, de no cumplirse, carece de eficacia y debe declararse nula, como lo prevé el artículo 1740 del CC. Aclara que la anterior precisión se torna necesaria, por cuanto no se puede confundir la facultad legal de retornar al RPM con la acción de ineficacia del acto de traslado, cuando este carece de los requisitos para su validez. Siendo ello así, considera equivocada la tesis del juzgador, como quiera que, aunque es cierto que el actor no es beneficiario de la transición y le es aplicable la restricción de la Ley 797 de 2003 para retornar al RPM, ello no impide que pueda ejercer

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Radicación n.° 88326 las acciones para obtener la declaratoria de ineficacia del

traslado de régimen. Refiere que el Tribunal incurrió en error al negar sus pretensiones, con fundamento en que no es beneficiario de la transición. Esto, porque la posibilidad de retornar al RPM en cualquier tiempo, que sí exige ostentar tal calidad, es de naturaleza distinta a la acción que pretende la ineficacia del acto de traslado; de ahí que, para los efectos de este proceso, no es jurídicamente relevante el hecho de no pertenecer al régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CARGO CUARTO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, 2, 13 y 273 de la Ley 100 de 1993, 1754 del CC y 21 de la Ley 795 de 2003.

Explica que las nulidades relativas son susceptibles de ser saneadas a través de la ejecución voluntaria de la obligación contratada, como lo establece el artículo 1754 del CC, es decir «obteniendo pleno consentimiento al respecto». Sin embargo, en materia pensional, la obligación de reconocer la prestación está sometida a una condición suspensiva, esto es, la ocurrencia de los eventos asegurados. Por ende, la ratificación tácita del «vicio del consentimiento» presentado al momento del traslado de régimen, solamente podría operar una vez se cumpla la

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Radicación n.° 88326 referida condición suspensiva. Siendo ello así, no es posible entender que el cambio de un «régimen pensional a otro»

convalide el consentimiento viciado que se presentó en la afiliación al RAIS por la falta de información clara y veraz sobre las consecuencias de permanecer en uno u otro régimen, tal como se explicó en sentencias «31989 y 31314». Advierte que el colegiado se equivocó al considerar que el vicio había sido saneado por los traslados que hizo el actor dentro del RAIS, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el cambio entre administradoras privadas no constituye una ratificación del consentimiento ni un saneamiento de la ineficacia del negocio jurídico de afiliación.

IX. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del CPTSS; 191 y 196 del CGP, que conllevó la violación de los artículos 48 de la Constitución Política, 2, 13 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1604 y 1740 del CC, y 23 de la Ley 795 de 2003, «al valorar de manera errada el interrogatorio de parte y los documentos aportados por Porvenir S. A.» Recuerda que la jurisprudencia ha reiterado que el deber de diligencia a cargo de las AFP deber ser cumplido a cabalidad, como se precisó en sentencia CSJ SL1688-2019, al señalar que la información cierta es la que permite conocer

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Radicación n.° 88326 al detalle las características legales del régimen, sus

condiciones, requisitos, entre otros. Tal obligación no se acredita con la simple firma de una proforma creada por las AFP, en las que se consigna una voluntad libre y consciente. Indica que la confesión es una prueba mediante la cual la parte declara sobre hechos que le resultan perjudiciales o que favorecen a la contraparte y aclara que esta, como los demás medios probatorios debe analizarse según las reglas de la sana crítica y la experiencia, siendo deber del juzgador exponer el mérito que le asigna a cada uno de ellos. Bajo las anteriores precisiones, enuncia los errores del colegiado en la apreciación probatoria, así: «Inobservancia del interrogatorio de parte para determinar el vicio en el consentimiento por su no valoración»: Resalta que en el interrogatorio de parte no se tuvo en cuenta que el actor manifestó que no conocía diversos aspectos por los que se le indagó, como la administración de los recursos, el descuento realizado a las sumas aportadas, la forma en que el dinero se consignaba en una misma cuenta, la manera de calcular el valor de la mesada en el RAIS, la posibilidad de que el ahorro pasara a la masa sucesoral en caso de muerte, ni la forma como se obtiene el monto pensional en el RPM. Así, aduce que en su declaración insistió en que su desinformación persistió aún después de cambiarse entre administradoras del mismo régimen, pues lo único que se le ofrecía era lograr mayores rendimientos.

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Radicación n.° 88326 Por tanto, considera que el juzgador se equivocó al apreciar el interrogatorio de parte rendido por el actor, pues

concluyó que esta prueba permitía establecer que su consentimiento no estaba viciado, pese a que el accionante fue claro al señalar que no había sido plenamente informado acerca de las ventajas y desventajas de ambos regímenes, su funcionamiento y las cifras que ofrecía cada uno de ellos. «Errada apreciación de unos supuestos documentos que ratificaron el consentimiento»: Señala que el Tribunal consideró que el consentimiento del actor estaba plenamente informado porque el 4 de abril de 2011 Porvenir S. A. le comunicó que le resultaba más favorable regresar al RPM, pues allí obtendría una mejor mesada pensional. Dice que esta inferencia resulta equivocada, pues desconoce la línea jurisprudencial que ha enfatizado que los documentos genéricos o proformas no corresponden a una manifestación voluntaria y espontánea del consentimiento debidamente informado. Agrega que en el interrogatorio de parte el afiliado afirmó que tan solo conoció el documento al que se refiere el Tribunal, cuando se le dio traslado de la contestación de la demanda, por lo que antes no estaba enterado de la información relativa a que su mesada sería más alta en Colpensiones, pues en el año 2011 dicha comunicación no llegó a su domicilio. Dice que los documentos aportados por Porvenir S.A. carecen de relevancia jurídica, pues no son idóneos para demostrar que sí existió un consentimiento

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Radicación n.° 88326 libre y espontáneo al momento de trasladarse, y mucho menos que este se hubiese ratificado.

X. RÉPLICA

Colpensiones se opone conjuntamente a los cargos. Aduce que el recurrente incurre en serias imprecisiones al formular el recurso, pues en los tres primeros cargos alude a la interpretación errónea y en el cuarto, a la aplicación indebida de los mismos preceptos legales, lo cual es desacertado; además, acusa la transgresión de normas procesales sin precisar si se trata de una violación de medio y denuncia la indebida valoración del «testimonio» del demandante, prueba que no es calificada. En todo caso, señala que en el proceso quedó demostrado que las AFP cumplieron con el deber de brindar una información amplia, suficiente, clara y oportuna frente a la selección de régimen. Esa asesoría se ratificó con los actos realizados por las AFP con posterioridad al traslado surtido en 1995; además, no se demostró un vicio en el consentimiento, por lo que la afiliación al RAIS resulta válida. La AFP Porvenir S. A. también formula réplica conjunta. Indica que el Tribunal no se equivocó al considerar que solamente quienes gozan del régimen de transición pueden retornar al RPM en cualquier tiempo, pues así se dispuso en sentencia CC 1024-2004. Aduce que la firma del formulario de vinculación evidencia la voluntad libre y sin presiones del afiliado para vincularse al RAIS, lo cual se corroboró con el

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Radicación n.° 88326 interrogatorio de parte; de esta forma se cumplen las exigencias del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

Agrega que no es posible sustentar la ineficacia del traslado en la falta de información sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, pues ello está regulado en la Ley 100 de 1993, sin que la ignorancia de las normas pueda servir de excusa. Además, el actor tuvo varios traslados entre AFP, situación que muestra un «comportamiento tácito» de pretender mantenerse vinculado al RAIS. Protección S. A. presenta oposición conjunta. Considera que no es posible casar la sentencia impugnada, pues de hacerlo se estaría desconociendo la decisión CC 1024-2004 sobre las restricciones para el traslado de régimen o periodos de carencia. Además, en este caso no se probó ningún vicio del consentimiento, por el contrario, se brindó al actor una ilustración idónea sobre los beneficios del RAIS, y fue satisfactoria como se hizo constar en el formulario de vinculación. Refiere que tal circunstancia, aunado a su cambio entre AFP privadas, acreditan que su decisión de pasarse al RAIS y de permanecer en él, se tomó a ciencia y consciencia, debidamente advertido de las consecuencias de tal determinación. El único propósito del recurrente es obtener un mayor e infundado beneficio económico, lo cual no puede ser convalidado, más cuando la diferencia en los montos pensionales en uno y otro régimen no obedecen a la

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Radicación n.° 88326 negligencia de las administradoras de pensiones, sino a circunstancias ajenas.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que para la época en que el actor

se trasladó al RAIS, las AFP tan solo tenían la obligación de suministrar al usuario la información relativa al producto ofrecido, pues el deber de buen consejo y de doble asesoría surgió con la ex

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