CSJ - SL1921-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1921-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
ón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1921-2018 Radicación n. 55045 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA (ElS CÚCUTA S.A. ESP.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó LUIS EDMUNDO YÁÑEZ YÁÑEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención al memorial de fecha 14 de enero de 2013 aportado a folios 58 y 59, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad Radicación n.55045 con lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
I. ANTECEDENTES Luis Edmundo Yáñez Yáñez presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta ElIS Cúcuta S.A. E.S.P., para que se condenara a ésta última a pagar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por los riesgos de I.V.M., a él correspondientes, durante el
período comprendido entre el 1. de Julio de 1983 hasta el 19 de Julio del año 2002 y, que una vez ElIS CUCUTA S.A. E.S.P., cancele las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por los riesgos de LV.M. correspondientes, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión por vejez a partir del 19 de Julio de 2002, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente reclama el actor que las cotizaciones que pague EIS CUCUTA S.A. E.S.P., deberán pagarse teniendo en cuenta los valores devengados con la totalidad de los factores salariales, conforme se reconoció y pago y liquido su pensión de jubilación en el año 1982; que la pensión que reconozca y pague el ISS deberá liquidarse actualizando la base salarial que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación de las Empresas Municipales de Cúcuta, pensiones que deberán declararse Radicación n.55045 compatibles, es decir, no se debe decretar la compartibilidad y, las mesadas pensionales deberán ser reconocidas y pagadas debidamente indexadas y con sus intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 19 de julio de 1942; que cumplió 60 años de edad el 19 de julio de 2002; que estuvo vinculado como trabajador oficial en las Empresas públicas Municipales de Cúcuta,
hoy EIS Cúcuta S.A. E.S.P., durante el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1962 y el 28 de febrero de 1982, es decir, durante veinte (20) años y catorce (14) días; que las Empresas públicas Municipales de Cúcuta, hoy EIS Cúcuta S.A. E.S.P., mediante Resolución n. 160 del 6 de abril de 1982, le reconoció y pagó pensión de jubilación a partir del 1.% de marzo de 1982, con fundamento en el artículo 47 de la convención colectiva vigente a la fecha; que la otrora, Empresas Municipales de Cúcuta, a partir del momento en que reconoció y pago la pensión de Jubilación, se abstuvo de seguir pagando al Instituto de Seguros Sociales, los aportes o cotizaciones por los riesgos de 1.V.M., limitándose a pagar sólo aportes por salud; que al no efectuarse las cotizaciones dentro del período comprendido entre el 01/03/82 hasta el 19/07/02, se le ha ocasionado un perjuicio grave, toda vez que al no observarse tales cotizaciones por los riesgos de I.V.M., no puede acceder a la pensión por vejez que concede el ISS, tal y como lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que la pensión que reconoce la otrora Radicación n.55045 Empresas Municipales de Cúcuta es una pensión especial voluntaria de jubilación de naturaleza convencional muy
distinta a la que debe reconocer el ISS, ambas pensiones son compatibles entre sí. (f.? 24 a 32) El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda, adujo no constarle ninguno de los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad ex-empleadora del actor, negando los hechos alusivos a la obligación de reconocer pensión de vejez por considerar que el actor no reúne los requisitos para tal fin. Se opuso a las pretensiones por considerar que la entidad demandada EIS Cúcuta S.A. E.S.P., «no efectuó los aportes pensionales correspondientes para poder acceder al reconocimiento pensional pretendido de conformidad con el Ac. 049 de 1990, por no contar con 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, ni menos 1000 semanas durante toda su vida laborab. Propuso en su defensa las excepciones; previa: falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo: ausencia del derecho reclamado respecto del ISS, falta de causa para demandar respecto del ISS, cobro de lo no debido, legalidad de lo actuado por parte del ISS, prescripción e improcedencia de la condena en intereses moratorios y costas. (f. 45 a 47) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de CúcutaEIS Cúcuta S.A. E.S.P.-, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos aceptó Radicación n.55045 los alusivos al reconocimiento por su parte de pensión de
jubilación al actor, debiéndose probar que la misma lo fue de carácter voluntario. En cuanto a los hechos alusivos a la obligación de pagar aportes para pensión afirmó que no le constaba considerando que los mismos deben probarse, resaltando que al manifestarse que la ElIS se «abstuvo» de pagar al ISS los aportes o cotizaciones por los riegos de LV.M, «Presupone la existencia de una obligación de cotizar a cargo de mi procurada y no se indica la norma fuente de esa obligación, y mucho menos se acredita que durante ese lapso mi Procurada hubiese afiliado al demandante al ISS, por lo tanto no puede deducirse que exista Incumplimiento de esa presunta obligación. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación pretendida y prescripción. (f. 73 a 76) IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 17 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. (f. 82 a 85)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de primer grado, mediante decisión del 12 de julio de 2011 dispuso lo siguiente: Radicación n.55045
PRIMERO. REVOCAR la providencia impugnada en todas sus partes y en su lugar ordena a la demandada EIS CÚCUTA E.S.P.
a reconocer y cancelar las cotizaciones al LS.S, por los riesgos de 1LV.M. a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1983 hasta el 19 de julio del año 2002, cotizaciones que deberán hacerse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se le reconoció y pagó la pensión de jubilación por parte de la EIS Cúcuta E.S.P. valores debidamente indexados y una vez efectuados estas cotizaciones al LS.S. éste último deberá pronunciarse respecto del reconocimiento o no de la pensión de vejez pretendida en el presente proceso, por los motivos expuestos en la parte considerativa. [.] En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem, luego de realizar un recuento sobre los regimenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, dando cuenta de cómo la Ley 6 de 1945 da origen a la seguridad social y que la Ley 90 de 1946 crea el Instituto de Seguros Sociales con la función de hacerse cargo del seguro social obligatorio, precisa que fue mediante el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 que el ISS vino a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte a efecto de reemplazar al patrono en la asunción de la pensión consagrada en el articulo 260 del C. del T. Prosigue el ad-quem su argumentación discerniendo sobre las pensiones convencionales y la compartibilidad entre estas y las legales a partir de la vigencia del decreto 2879 de 1985 del cual se sirve citar sus artículos 5. y 6. que luego de concordar con el artículo 60 del decreto 3041
de 1966 le ameritaron las siguientes conclusiones: [...] Por tanto, como es presupuesto fáctico indiscutido que la EIS CUCUTA E.S.P. no cotizó al ISS, por el riesgo de vejez, en el temporal transcurrido entre el retiro y el momento en que el Radicación n.55045 demandante cumplió con el requisito de la edad de 60 años para acceder a tal prestación económica por parte del 1.5.S., así como tampoco se puede hablar de la compartibilidad de una pensión a cargo de la Entidad de Seguridad Social, ya que esta no quedo expresa al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación y se dio antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1.985, por lo que ha de decirse que se trata de una pensión compatible con la que le debería respecto del LS.S. Esta sala, para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, llega a la conclusión de que la pensión deprecada no fue reconocida al actor en la forma que real y legalmente correspondía por parte del ISS ya que la empresa demandada no siguió cotizando para que dicho Instituto le reconociera la pensión de vejez al cumplir los requisitos exigidos para ésta de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Sabido es que el derecho a obtener una pensión en la forma que determina la ley es irrenunciable e intransferible, por lo que ha de inferirse con más razón el yerro ostensible que conlleva al A quo a la violación sustancial pregonada. El inciso 20 del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, estableció un régimen de transición para regular la situación anterior, en los
siguientes términos: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. En menester de lo anteriormente expuesto, esta Sala resuelve REVOCAR en todas sus partes la sentencia del A quo de fecha 17 de febrero del año 2011 y en su lugar ordena a la demandada EIS CÚCUTA E.S.P. a reconocer y cancelar las cotizaciones al 15.S. por los riesgos de 1.V.M. a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1983 hasta el 19 de julio del año 2002, cotizaciones que deberán hacerse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se le reconoció y pagó la pensión de jubilación por parte de aquella, valores debidamente indexados y una vez efectuados estas cotizaciones al LS.S. éste último deberá pronunciarse respecto del reconocimiento o no de la pensión de vejez pretendida en el presente proceso. Radicación n.55045
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta -EIS Cúcuta S.A.
E.S.P.-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia e impuso condena a la demandada EIS Cúcuta S.A. E.S.P.-, por las pretensiones de la demanda, y que una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales no fueron objeto de réplica. Serán analizados de manera conjunta como quiera que persiguen idéntico fin, denuncian igual elenco normativo y la argumentación es similar.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley, por incurrir en la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos «3 ya del Código sustantivo del Trabajo: que conllevó a la aplicación indebida de los artículos «259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 de a” Radicación n.55045 1985, 36 de la Ley 100 de 1993» y, a la interpretación errónea de los artículos «76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de 1966, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985» y, de la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de 4 de febrero de 1987, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración de cargo parte la censura señalando que el Tribunal ignoró lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del C. S. del T., que señalan: 3Relaciones que regula. El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. 4Servidores Públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rige por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. Indicó que la ignorancia o inobservancia de los preceptos señalados se debió a que el TRIBUNAL «se dedicó a explicar que las normas de la seguridad social entre ellas el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se habían subrogado en el Seguro Social, lo cual es cierto, pero resulta que el demandante para la época del reconocimiento de la pensión de jubilación, tenía la calidad de trabajador oficial, tal como se menciona en el hecho 4 de la demanda y que no fue discutida durante el proceso». Afirmando que no era posible aplicar al presente caso los artículos 259 y 260 del
C. S. del T., por tratarse de un trabajador oficial.
Radicación n.55045 Igualmente considera el censor que el ad-quem realizó una aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 en tanto
esta norma en su artículo 1. establece que estarán sujetos al seguros social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento y, b) Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa.» También desdeña la censura la aplicación que realiza el ad-quem del artículo 5. y la interpretación brindada al artículo 6.%, ambos del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, modificatorios de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues, el primero de los articulos citados (5.%), «trae una condición para seguir cotizando, que el empleador esté inscrito, pero también está sometido a la publicación del decreto, el Decreto número 2879 de 1985 fue expedido el 4 de octubre, publicado en el Diario Oficial No. 37.192 de 17 de octubre de 1985, luego la obligación de seguir cotizando ocurre a partir del 17 de octubre de 1985», entre tanto, el segundo artículo citado (6.%) debía ser interpretado atendiendo «que la pensión de jubilación de carácter convencional fue reconocida en forma anterior a la vigencia de tal acuerdo que lo fue el 17 de
9 Radicación n.55045 octubre de 1985 y además porque tal artículo se refiere a pensiones de origen legal que no corresponde al actor y que tal norma la hizo extensiva a una pensión convencionab. Particularmente considera el censor que la interpretación errónea del artículo 60 ibidem, deviene porque esta se aplica a los trabajadores particulares y el Tribunal haciendo una interpretación extensiva, lo aplica también a los trabajadores oficiales, lo que no es correcto, pues la norma expresamente señala los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la obligación de seguir cotizando, lo que equivale a una pensión compartida, obligación que no se extiende a los trabajadores oficiales, porque «el artículo expresamente hace referencia a la pensión legal que trae el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que es así, porque el artículo 259 del mismo estatuto se subroga en el Instituto de Seguros Sociales». Luego de hacer referencia a los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 029 de 1985 y el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, insistió que en la dos primeras disposiciones se regula el tema de la asunción del riesgo de vejez por parte de ISS, precisando que mo puede ser posible que después de haber reconocido una pensión de origen convencional y terminando por esa razón la vinculación con la demandada se tenga que seguir cotizando, cuando el Instituto de Seguro Social no subrogó las pensiones de origen convencional de ningún empleador, hasta la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985», mientras tanto, considera que «el régimen de
transición para el aquí demandante cuando en puridad de Radicación n.55045 verdad, el actor no estaba en las condiciones establecidas en el régimen de transición, ya que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había reconocido una pensión de jubilación de origen convencional, por tanto no era aplicable tal norma al demandante».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, por incurrir en la aplicación indebida de las siguientes normas: Los artículos 3, 4, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos: 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 (modificado por la ley 712 de 2001 artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 187, 194, 195, 197, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas los siguientes documentos: > Escrito de demanda (folios 24 a 32 del cuademo principal), en cuanto encierra confesión por apoderado en el hecho 4. > Escrito de contestación de demanda por parte de la
demandada ElS CUCUTA S.A. E.S.P. (folios 73 a 76 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión por apoderado al contestar el hecho 4 de la demanda. > Resolución No. 160 de abril 6 de 1982, por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación de origen convencional a partir del 1 de marzo de 1982 (folio 71 y anverso del cuademo principal). > Resolución No. 309 de 15 de junio de 1982 por medio de la cual se modifica la resolución No. 160 de 6 de abril de 1982 (folio 72 y anverso del cuademo principal). 25 Radicación n.55045 Como prueba no apreciada señaló el siguiente documento: > Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (folios 66 a 70 del cuademo principal). Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico que adjetivo de evidentes:
1. Dar por probado sin estarlo, que el demandante al momento de haberle sido reconocida la pensión de jubilación de origen convencional tenía la naturaleza jurídica de trabajador particular.
2. No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante al momento de reconocérsele la pensión de jubilación de origen convencional, tenía la calidad de trabajador oficial.
3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada Empresa de Acueducto de Cúcuta S. A. E.S.P., para las fechas del 1 del
(sic) marzo de 1982 y 15 de junio de 1982, tenía la naturaleza
jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.
4. No dar por demostrado estándolo, que al aquí demandante en su calidad de trabajador oficial al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional, no fue subrogado en la seguridad social para la pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales.
5. No dar por demostrado estándolo, que al aquí demandante dada su calidad de trabajador oficial no se le podía aplicar el
Código Sustantivo del Trabajo.
6. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada Empresa municipal de Cúcuta S.A. E.S.P., no tenía la obligación de seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales, para la pensión de vejez a favor del demandante una vez terminó la relación laboral en razón del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Para demostrar su acusación, presenta los mismos argumentos señalados en el cargo anterior. Adicionando que los yerros del Tribunal se producen por no haberse Radicación n.55045 tenido en cuenta las siguientes circunstancias: Así las cosas, las partes no discutieron la naturaleza jurídica de trabajador oficial del demandante, que a pesar de ser de origen legal, si tal naturaleza no es objeto de discusión en el proceso, se tiene por probada; si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las piezas procesales de la demanda y su contestación y hubiese tenido en cuenta el Certificado de Existencia y Representación de la demandada, habría entendido que el demandante era un trabajador oficial y que en consecuencia no podía aplicar indebidamente como lo hizo los artículos 3, 4, 259 y 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, porque tal legislación no le era aplicable al actor por expresa prohibición de la misma, por tanto, no podía subrogarse la demandada en el Instituto de los Seguros sociales para el caso de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida al actor, en consecuencia, no habría obligado a la demandada, a pagar la cotización desde el 1 de julio de 1982 hasta el cumplimiento de la edad de los 60 años del demandante, porque las normas en Cita como los artículos 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 correspondía a las pensiones de origen legal de los trabajadores particulares es decir, de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, respectivamente, porque las pensiones ahí consagradas son de origen legal. Entonces, el Tribunal habría entendido de haber apreciado correctamente la demanda y su contestación y de haber tenido en cuenta el Certificado de Existencia y Representación de la demandada, que dada la calidad de trabajador oficial del actor le era aplicable la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el artículo 467 que trae la definición de convención colectiva y que al estar de acuerdo las partes y así señalario el juez plural que la pensión de jubilación reconocida al demandante era de origen convencional, no habría incurrido en la aplicación indebida de la subrogación en el Instituto de los Seguros Sociales de la pensión de jubilación convencional, tampoco hubiese incurrido en la aplicación indebida de haber
tratado la pensión de jubilación convencional como una pensión legal de las que señalan los artículos 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966, 5 de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia tampoco habría aplicado indebidamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; porque todas esas normas tratan de la subrogación y de la compartibilidad de las pensiones, más no de la compatibilidad de las pensiones, toda vez que no discutiéndose la fecha en que se otorgó la pensión de origen convencional no era posible encuadrarla en los artículos 5 y 6 del Acuerdo 0029 de 1985. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la resoluciones 160 de 1982 (folio 71 del cuademo principal) y la 309 de 1982 yo Radicación n.55045 (folio 72 del cuademo principal), habría entendido que el reconocimiento de la pensión de origen convencional no podía estar sujeta a las normas que consagran pensiones legales para su compartibilidad, apreciación equivocada, pues la única norma que consagra compartibilidad a partir del 17 de octubre de 1985 lo es el Acuerdo 029 de 1985, artículo 5, que fue aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1. Entonces, el Tribunal incurrió en los protuberantes errores de hecho señalados, por la aplicación indebida de las normas y por la mala apreciación que hizo de las piezas procesales demanda de Luis Edmundo Yañez Yañez y de la contestación de la demanda por parte de la empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta, al no establecer la confesión de parte por apoderado, de haberlo hecho habría entendido la naturaleza jurídica de trabajador oficial del demandante y la naturaleza jurídica de la demandada para la época del I de marzo de 1982, fecha en la cual se reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, es que si hubiese apreciado correctamente tales piezas procesales Habría entendido que no existía discusión entre las partes sobre la naturaleza jurídica tanto del demandante como de la demandada, punto importante para no haber incurrido en la aplicación indebida de normas que rigen a los trabajadores particulares y de no haber aplicado indebidamente normas que hacen relación al origen legal de la pensión de jubilación. El Tribunal de haber aplicado correctamente las normas que componen la proposición jurídica habría entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia habría absuelto de todo cargo y condena a la demandada.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el presente proceso judicial persigue; i) que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta ETS Cúcuta S.A. E.S.P., a pagar los aportes al ISS para la cobertura de riesgos de IVM del demandante, durante el periodo comprendido entre el 1.% de julio de 1983 y el 19 de julio de 2002, ii) que luego de realizadas las respectivas cotizaciones, se ordene al 1SS a recocer y pagar al demandante la pensión de vejez a que
tiene derecho con fundamento en el artículo 12 de Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley Radicación n.55045 100 de 1993 y, iti) que se declare que la pensión de vejez que deba reconocer el ISS es compatible con la pensión de jubilación que sufraga la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. Como hecho indiscutido por las partes en el presente proceso, se tiene que las Empresas Municipales de Cúcuta hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P., mediante resolución n. 160 del 6 de abril de 1982, le reconoció al demandante señor Luis Edmundo Yáñez Yáñez pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo vigente. En casación, el censor reprocha que el Tribunal hubiese considerado, con fundamento en los artículos 259 y 260 de
C. S. del T., la Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1966 y, el Decreto 2879 de 1985, que era obligación de las Empresas Municipales de Cúcuta hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P., haber realizado, o continuado, con el pago de los aportes para la cobertura de riesgos de IVM del demandante, después del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, en su sentir las aludidas normas no fincan en cabeza de la demandada la obligación de realizar cotizaciones por un trabajador oficial pensionado.
Para abordar la temática a elucidar es del caso traer a colación, primeramente, lo que fuera previsto en el marco normativo que diera origen a la entidad de seguridad social demandada, esto es, la Ley 90 de 1946, y especificamente en Radicación n.55045 respecto de la afiliación al nuevo ente de seguridad social allí creado. En tal sentido, como es sabido, la mentada normativa estableció el Seguro Social Obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre otros, disponiendo que serían asegurados «todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico», y excluyendo expresamente de la protección contra dichos riesgos a «los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez al seguro», de quienes dijo que por tal razón no habría lugar a que efectuaran las respectivas cotizaciones <artículo 2.%>. Además, el artículo 6% enumeró las personas que quedaban excluidas del régimen del seguro social obligatorio, entre quienes relacionó a las que ostentaban cierto grado de parentesco con el trabajador y bajo ciertas circunstancias, a los trabajadores ocasionales y a los temporales en determinadas circunstancias, a quienes estaban afiliados a las cajas de previsión social y a los que fueran «excluidos expresamente de este régimen por los reglamentos generales de la institución en precisas situaciones, sin que para los efectos que interesan a las resultas de este asunto
aparecieran aquellos que ostentando la calidad de servidores públicos hubiesen obtenido el reconocimiento de una pensión extralegal por parte de su empleador. De la mano con la creación del Seguro Social, fue definido un sistema tripartito de contribuciones, es decir que Radicación n.55045 el empleador, el trabajador y el Estado estaban obligados a realizar aportes para la financiación de los diferentes riesgos amparados. Con todo esto, frente a la denominación de pensión de jubilación, que venía desde la legislación anterior, el artículo 76 de la referida le
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