CSJ - SL1921-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1921-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1921-2021 Radicación n.° 86375 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOVANNI SARMIENTO ROMERO y HUGO GIOVANNY HERRERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a ALPINA
PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.
I. ANTECEDENTES Yovanni Sarmiento Romero y Hugo Giovanny Herrera demandaron a Alpina S. A., para que se declarara que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido; que se desempeñaron como ayudantes de producción y devengaron como último salario mensual $1.086.000,oo; que
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Radicación n.° 86375 las relaciones de trabajo finalizaron por decisión unilateral e injustificada de la empresa, cuando se encontraba en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el Sindicato USTA, por lo que estaban amparados por fuero circunstancial; que, además, el primero, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, la cual no había sido calificada. En consecuencia, solicitaron se condenara: i) Respecto de aquél, de manera principal, al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba, por
haber sido despedido pese a gozar de estabilidad laboral reforzada; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y del pacto colectivo; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas. En subsidio, el reintegro por estar amparado por fuero circunstancial, junto con los salarios y prestaciones sociales legales y del pacto colectivo o de la convención, dejados de percibir. ii) Frente al segundo, principalmente, al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba por gozar de fuero circunstancial; al pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y del pacto colectivo o de la convención colectiva, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas.
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Radicación n.° 86375 En defecto de las pretensiones principales y subsidiarias, solicitaron se les reconociera la indemnización del artículo 64 del CST y la por despido injusto del artículo 29 del acuerdo colectivo, junto con la actualización de las condenas, lo que resultara probado y las costas. Relataron que suscribieron con la demandada contratos de trabajo a término indefinido; que se desempeñaron como ayudantes de producción y devengaron como último salario mensual $1.086.000,oo; que aquellos finalizaron por decisión unilateral de la empresa, sin justa causa; que para la calenda de la extinción estaba en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el Sindicato USTA, por lo que estaban amparados por fuero
circunstancial; que accedieron al auxilio de salud visual u oral establecido en el artículo 19 del pacto colectivo de la empresa. Afirmaron que Yovanni Sarmiento Romero laboró para la demandada, entre el 4 de febrero de 2013 hasta el 3 de enero de 2017, es decir, por más de tres años; que el 15 de agosto de 2016, sufrió un accidente laboral; que el 18 de agosto posterior, la ARL Sura le comunicó que el evento no correspondía a un insuceso tal; que interpuso los recursos de reposición y apelación; que mediante Dictamen del 10 de febrero de 2017, la Junta Regional de Invalidez de Cundinarmarca declaró que padecía «Lumbago no especificado, como de origen laboral y Transtorno de disco lumbar y otros con radiculopatía como enfermedades no derivados del accidente de trabajo».
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Radicación n.° 86375 Manifestaron que producto de las lesiones con ocasión del accidente de trabajo, fue sometido a una cirugía de columna; que fue incapacitado en forma continua, desde el 25 de agosto de 2016 hasta el 1° de enero de 2017; que para la fecha en que fue despedido, estaba pendiente una nueva valoración médica para extender la incapacidad y no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral; que la demandada tenía pleno conocimiento de sus padecimientos de salud; que gozaba de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la empresa no solicitó
autorización para el despido al inspector del trabajo. Agregaron, que el contrato de trabajo de Hugo Giovanny Herrera se extendió desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2016, esto es, por ocho años. (f.° 1 a 24, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el tiempo de duración de las relaciones de trabajo y sus extremos; los cargos desempeñados; los últimos salarios devengados y la comunicación de la ARP Sura en la que indicó que el accidente sufrido por el señor Sarmiento Romero no era de índole laboral. Anotó que lo demás no era ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones meritorias las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación;
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Radicación n.° 86375 prescripción, compensación y buena fe (f.° 149 a 199, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 8 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda frente al demandante señor Hugo Giovanny
Herrera Herrera.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor Yovanni Sarmiento Romero fue despedido sin justa causa por la sociedad
demandada Alpina Productos Alimenticios S. A.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. a reconocer y pagar en favor del
actor señor Yovanni Sarmiento Romero, la suma de $4.157.293,oo por concepto de indemnización extralegal debidamente indexada CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de las restantes súplicas de la demanda incoada por el demandante señor Yovanni Sarmiento Romero.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el demandante señor Hugo Gionanny
Herrera Herrera.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de 1 S.ML.M.V en favor del actor señor
Yovanni Sarmiento Romero.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandante señor Hugo Giovanny Herrera Herrera, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en cuantía de $100.000.oo (sic) en favor de la sociedad demandada.
OCTAVO: En caso de no ser apelada y por ser adverso al
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Radicación n.° 86375 trabajador Hugo Giovanny Herrera Herrera, remítase el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (mayusculas y negritas del texto, acta de folio f.º 465 a 468, en relación con el CD f.º 408 del
cuaderno n.º 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de junio de 2019, al decidir la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Hugo Giovanny Herrera, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto «[…] declaró que el demandante Yovanni Sarmiento Romero fue despedido sin justa causa y se condenó a ALPINA S. A. a pagarle la suma de $4.157.293,o a título de indemnización»; y, en su lugar, absolvió a la demandada de estas pretensiones y confirmó lo demás.
Dijo que estaban fuera de discusión los contratos de trabajo de los actores y su finalización por voluntad del empleador; que se les endilgó la comisión de conductas constitutivas de justas causas, como lo revelaban las cartas de despido (f.º 73 al 75, 90 al 92, 223 a 225 y 249 a 251 del expediente); que de la lectura atenta de esas comunicaciones podía inferirse que las razones de la terminación de los vínculos, fue el engaño que se gestó por la presentación de unos documentos que no correspondían a la realidad, toda vez que fueron expedidos por una persona que no era profesional de la salud y , por ende, no podían servir de base para obtener el auxilio de lentes; que incluso en la primera parte de una de las cartas se habla que las facturas y
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Radicación n.° 86375 documentos del beneficio, fueron elaborados por un
compañero de trabajo y por un familiar de éste. Precisó que por razones de método primero analizaría lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta de Hugo Giovanni Herrera; que en esa línea, verificaría si la empresa logró acreditar los móviles de la finalización del vínculo laboral. Adujo que no existía duda que el señor Herrera reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo; que para ello presentó las facturas visibles a folios 87, 258 y 463, y la solicitud de folio 86 del cuaderno de las instancias, cuyo mérito probatorio no se cuestionaba por cuanto ambas partes las allegaron; que analizada la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de José Reynel Azuelo González y Marta Elizabeth Rodríguez Campos, no se cuestionaba que para cobrar el auxilio de lentes, el actor exhibió los documentos obrantes en copias a folios 86 y 87 del cuaderno n.º 1 y que estos fueron los tenidos en cuenta por la empresa para la terminación del contrato. Sostuvo que los mismos fueron presentados en original, en el dictamen grafotécnico, que a su vez, se incorporó al proceso en primera instancia, con el testimonio del abogado y grafólogo forense José Reynel Acero, sin que esa decisión fuera objetada o tachada por el demandante, en los términos del artículo 270 del CGP.
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Radicación n.° 86375 Resaltó que al verificar la Orden n.º 0383 y la Factura
de Venta n.º 0383 de 16 de noviembre de 2014, del laboratorio óptico Donovan visual store, a nombre de Hugo Giovanny Herrera Herrera, el dictamen determinó que «provinieron de la personalidad gráfica que posee el señor William Orlando Jiménez Arias»; que lo dictaminado no dejaba duda que el documento con el cual el demandante cobró el auxilio de lentes fue calificado como falso, en la medida en que fue diligenciado por William Jiménez, quien no era optómetra sino compañero de trabajo y quien también apareció tramitando otras facturas y órdenes, como lo corroboraron los testimonios y los documentos de folio 79 y 88 ibidem, presentados por el demandante, así como el estudio de folio 339 y siguientes ib, donde además aparecía como propietaria de la óptica la señora Judy Paola Jiménez, hermana de aquél, según refirieron los testigos. Anotó que conforme lo manifestado por el reclamante en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte rendido, este no desconocía que su compañero William Jiménez, junto con su hermana, ejecutaban este tipo de trámites; que no era creíble que fuera ajeno a esas irregularidades o que no se dio cuenta de su ocurrencia, pues en las facturas presentadas, aparecía como optómetra Judy Paola, quien conforme constancia de folios 40 y 396 ibidem, no estaba registrada como tal. Explicó que el cobro del auxilio de lentes según el pacto colectivo, exigía copia del examen médico y de la factura pagada; que como en los documentos presentados se
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Radicación n.° 86375 transcribió una fórmula para el ojo derecho y para el ojo izquierdo, la empresa entendió satisfecho este requisito; que del documento de folio 405 ib, se desprendía que la óptica que expedía la fórmula no estaba registrada para prestar ese servicio; que aunque el accionante manifestó haber visto que la doctora que le practicó el examen también diligenció la factura, esto era imposible no sólo por la diferencia de los caracteres de la fórmula y del examen, sino porque quedó demostrado que esos documentos los diligenció William Jiménez; que además no podía pasarse por alto que la fecha del supuesto examen y de las cambiarias correspondía a un domingo, que por disposición legal es de descanso obligatorio, lo cual no fue objeto de mención por el actor, pese a su relevancia. Refirió que las inconsistencias advertidas en el dicho del servidor eran notables y no podían tildarse de intrascendentes; que por el contrario, lo contestado revelaba su falta de franqueza y sinceridad, aparte que daba cuenta que no tenía una posición clara y firme sobre la forma como se diligenció la fórmula; que también era inexplicable que en los descargos no se hubiere referenciado el examen realizado el día domingo en la óptica (f. º 463 ibidem) y que tampoco se hubiera presentado para el cobro del auxilio. Coligió que era claro que los documentos presentados por el demandante en junio 2014, para el cobro del auxilio de lentes, fueron suscritos por un trabajador de la empleadora; que con base en estos no podía solicitarse dicho
auxilio, ni cobrarlo; que este hecho trató de ocultarse; que se
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Radicación n.° 86375 estructuró, por tanto, una falsedad y un provecho indebido del beneficio producto de la falta de lealtad y buena fe del trabajador para con su empleador Enfatizó, que aunque la empresa tenía el deber de revisar los soportes de las solicitudes de auxilio y en esta oportunidad creyó en la transparencia de sus trabajadores, tal descuido no significaba que quedara impedida para despedirlos; que la terminación del contrato de trabajo de Hugo Giovanni Herrera se produjo con justa causa, pues con su actuación quebrantó los artículos 62 literal a), numerales 1º y 4º del CST. Añadió que en esa misma línea, se desestimaba el amparo del fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que esa protección solo operaba frente a despidos sin justa causa, lo que en este caso se había descartado; que por ello no era necesario analizar el fuero circunstancial, ni el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST. Aseveró que en lo referente a Yovanni Sarmiento tendría en cuenta los descargos, el interrogatorio de parte del actor y del representante legal de la demandada, más lo manifestado por José Reynel Azuero González y Martha Rodríguez Campos; que no se cuestionaba que el demandante reclamó y cobró el beneficio de lentes con soporte en las facturas de folio 77 a 78 y 230 a 231 ib, que aportaron al plenario ambas partes.
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Radicación n.° 86375 Manifestó que analizadas las pruebas se evidenciaba que a diferencia del caso anterior, las facturas presentadas por el señor Sarmiento para el cobro del auxilio, no fueron elaboradas ni manuscritas por el señor William Jiménez; que en todo caso, eso no significaba que la justa causa no se configurara, pues en los documentos aparecía como optómetra Judy Paola que, como se había demostrado, no tenía esa calidad; que tampoco era de recibo el argumento de que el trabajador desconocía la situación, pues aceptó que presentó esas facturas y órdenes, como requisito para cobrar el auxilio, como lo corroboraba la carta de folio 76 ibidem. Indicó que la factura presentada por el señor Sarmiento correspondía a la misma óptica que expidió la del otro demandante en unas fechas cercanas; que se presentó el mismo modo de operación, en tanto las fórmulas se hicieron en ópticas que tenían que ver con Judy Paola Jiménez; que el anuncio de esta persona como optómetra sin serlo, afectó la veracidad de los documentos; que la gravedad de esa situación no quedó disipada por la presentación del actor de un examen posterior, realizado por quien, supuestamente, sí tenía esa calificación profesional, dado que fue la orden que elaboró Judy Paola, que se presentó para el cobro del auxilio; que esta situación no podía analizarse con abstracción de las irregularidades que se venían presentando en la expedición de auxilios por parte de otros trabajadores y que involucraron las mismas ópticas. Puntualizó que la carta de despido de Yovanni
Sarmiento enunciaba que los documentos no se ajustaban a
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Radicación n.° 86375 la realidad, porque no fueron expedidos por un profesional y que a partir de ellos se obtuvo un pago indebido que quebrantó la regla de buena fe de las relaciones entre trabajador y empleador; que al corroborar lo descrito, se concluía que en este caso, el despido también se produjo con justa causa. Afirmó que por las razones expuestas al examinar la situación de otro demandante, también era improcedente el estudio del fuero circunstancial y el de protección reforzada por salud; que si en gracia de discusión se aceptara que Yiovanni Sarmiento era sujeto de salvaguarda por su limitación física, conforme lo indicado en la sentencia CSJ SL1360-2018, esa prerrogativa no era aplicable, por cuanto la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesaba frente a despidos motivados en razones discriminatorias y en una justa causa pues, bajo esta última premisa, la extinción del vínculo laboral era legítimo, por lo que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo y su inexistencia no tornaba ilegal la recisión del contrato (acta de f.° 477 y 378, en relación con el CD de f.° 474 del cuaderno n.º 2)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia del Tribunal,
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Radicación n.° 86375 para que, en sede de instancia, revoque «la […] del a quo [Juez] para condenar conforme las pretensiones de la demanda» (cuaderno de la Corte, expediente digital). Con tal propósito cada recurrente formula por separado tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que por cuestión de metodología se abordarán así: inicialmente, conjuntamente, los cargos primero de Hugo Giovanni Herrera y segundo de Yovanni Sarmiento por dirigirse por la misma senda y tener afinidad temática y argumentativa; luego el segundo y tercero del primer recurrente, con el tercero y cuarto del libelo del otro, por cimentarse en iguales argumentos.
VI. CARGO PRIMERO (DEMANDA DE HUGO GIOVANNI HERRERA) Denuncia la sentencia de segundo grado de infringir, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 55, 56 y numeral 1°, parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPL, 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST».
Aduce que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo
2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el
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Radicación n.° 86375 trabajador no incurrió en las justas causas invocadas
Lo anterior por la equivocada estimación de: i) la carta de despido; ii) acta de descargos; iii) Orden y Factura n.° 0383; iv) fórmula médica por optometría; v) Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 2015-2018; vi) Informe Grafológico
RATZEL.
Así como por la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Señala que el Colegiado erró al absolver por la indemnización por despido injustificado y considerar que el trabajador engañó a la empleadora mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, contrariando el deber de buena fe; que los desaciertos de valoración probatoria se dieron así: i) En la carta de despido, por cuanto en esta no se censura haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en ausencia de los requisitos, sino que los emitiera una persona trabajadora de la compañía (William Orlando Jiménez Arias) o un familiar suyo, que no es profesional de la salud; que esto no denota un engaño como indicó el juzgador, menos aún que se hubiese obtenido un provecho indebido, porque no se puso en duda que el valor de la factura se hubiese pagado; que en esa medida, no se configuró la justa causa
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Radicación n.° 86375 de haber presentado documentos que no corresponden a la realidad y haber faltado a la buena fe. ii) El acta de descargos no contradice el interrogatorio de parte como lo indica el Juez de apelaciones, pues se pasó
por alto que en el primero se aceptó que en la óptica no se tomó ningún examen y así se acreditó con la fórmula médica expedida por la dra Liliana Herrera Bedoya. iii) La Orden y Factura de Compra n.° 0383 del 16 de noviembre de 2014, aunque fueron emitidos por la optómetra Liliana Herrera Bedoya, en lugares distintos a donde funcionaba la óptica, en nada afecta la veracidad de dichos documentos y menos aún denota que sean falsos; que el Tribunal se equivocó al indicar que la presentación de esos documentos constituía una justa causa; que el examen de optometría del que se duele la segunda instancia por no haber sido mencionado en la demanda ni en los descargos, fue allegado al plenario mediante como prueba de oficio. Refiere que no tenía conocimiento de una presunta irregularidad en esos documentos y que si en gracia de discusión se aceptara que Judy Paola Jiménez no es optómetra y que el establecimiento Donovan Visual Store tampoco estaba habilitado para prestar servicio de optometría, ello no tenía que ser de su conocimiento, ni de ahí deducirse que participó del engaño; que el hecho de que el examen se realizara un día domingo no le restaba validez, pues estos negocios también pueden funcionar
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Radicación n.° 86375 esos días. iv) El Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 2015-2018 tuvo vigencia para un período posterior al momento en que se solicitó el auxilio de lentes -año 2014-; que en esa medida el Juez plural erró al valorar los documentos y determinar los requisitos para acceder al auxilio, con
disposiciones extralegales posteriores. v) El Informe Grafológico RATZEL solo evidencia que los documentos objeto de prueba fueron diligenciados por William Jiménez, sin que tal situación los convierta en falsos, como equivocadamente se concluyó; que lo descrito encuentra sustento en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42582. vi) El testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez, aunque no es prueba calificada, debía reprocharse por ser fundamento de la decisión; que aunque el Tribunal tuvo por extraño que la factura, la formula médica e historia clínica provinieran de distintos lugares, no tuvo en cuenta que aquélla señaló que esto obedecía a que existía un optómetra para varios sitios y que ello fue lo que ocurrió en el caso de la Dra. Viviana Solorzano. vii) Del interrogatorio de parte rendido por la representante legal no se tuvo en cuenta que respondió negativamente a: 1) si Alpina tenía establecidos determinados lugares donde adquirir los lentes y/o donde practicarse los exámenes médicos; 2) si previo al despido
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Radicación n.° 86375 existió una denuncia en la línea ética en su contra; 3) si había prueba testimonial que sustentara la comisión de la falta; 4) si la prueba grafológica fue realizada de manera previa a la terminación del contrato; que esta manifestaciones contrarían la carta de despido y revelan que al momento de la desvinculación no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas (cuaderno de la Corte, expediente digital).
VII. RÉPLICA
Manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto: i) los yerros enunciados no se individualizaron y concretaron de manera correcta y cuestionan conclusiones de carácter jurídico como si se configuró una justa causa; ii) no controvierte la valoración de medios de convicción que fueron determinantes en la decisión, como el testimonio de José Reinel Azuero y el certificado de folio 405 del expediente; iii) se denuncian como mal apreciadas pruebas no hábiles como lo es el dictamen pericial y el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez. Apunta que, en todo caso, la acusación no demuestra los desaciertos fácticos imputados toda vez que en la carta de despido si se indicaron los hechos concretos que le fueron imputados, como era presentar documentos emitidos por un compañero de trabajo que no es profesional en salud; que era intrascendente el pago de la factura. Aduce que no es cierto que el fallador hubiese
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Radicación n.° 86375 encontrado contradicciones entre el acta de descargos y el interrogatorio de parte de su representante; que por el contrario, el recurrente acepta la existencia de esas incompatibilidades; que no se atacan los verdaderos planteamientos realizados por el Tribunal frente a la Orden y la Factura n.º 0383, más la formula médica; que la vigencia del pacto es intrascendente porque la conducta imputada al trabajador nada tiene que ver con el origen del derecho al auxilio de lentes, pues lo que se reprocha es la utilización de documentos emitidos por personas que no estaban facultadas para hacerlo.
Refiere que el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez, aunque no es prueba apta, no fue valorado de manera equivocada, porque sostener que el lugar donde se practicó el recurrente el examen, existen varias ópticas, no desvirtúa la falta de veracidad de los documentos aportados por él. Señala que tampoco se demuestra cómo lo indicado por su representante legal en el interrogatorio, incidió en la decisión adoptada y derriba el hecho de que el trabajador hubiera presentado documentos carentes de veracidad para obtener el auxilio económico (cuaderno de la Corte, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO (DEMANDA DE YOVANNI
SARMIENTO).
Ataca la decisión impugnada por la vía indirecta, en la
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Radicación n.° 86375 modalidad de aplicación indebida del «artículo 55, 56 y numeral 1°, parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPL, 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST». Plantea como errores de hecho, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo.
2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas.
Acota que estos se dieron por la equivocada estimación de: i) la carta de despido; ii) acta de descargos; iii) Orden y Factura n.° 0357; iv) fórmula médica por
optometría; v) Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 20152018; vi) Informe Grafológico RATZEL; más la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. En sustento del cargo esbozó idénticos argumentos a los señalados para el cargo primero del recurso presentado por Hugo Giovanny Herrera Herrera (ibidem).
IX. RÉPLICA Señala que esta acusación tampoco puede ser estimada porque adolece de similares deficiencias a las anotadas para el recurso de Hugo Giovanni Herrera, como es que no se
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Radicación n.° 86375 demuestren los desaciertos de hecho que se le imputan a la sentencia impugnada. Aduce que como el cargo se soporta en iguales argumentos, se consignan similares razones a las esbozadas para el primer recurrente, precisando la modificación de las probanzas relativas al documento de folio 76 del expediente, la orden y la factura n.º 0357, más la fórmula médica (ib).
X. CONSIDERACIONES La Sala no acogerá los reparos técnicos propuestos por el opositor, por cuanto los cargos individualizan los errores de hecho que atribuye a la sentencia, las pruebas que los suscitaron y ofrece un discurso tendiente a su demostración, acorde a la senda escogida, en cuanto realiza un cuestionamiento fáctico concreto a la sentencia de segundo grado, que rebate las pruebas que soportaron los despidos con justa causa de los recurrentes.
Sin embargo, de entrada advierte la Sala que no les asiste razón a éstos en sus acusaciones, toda vez que las pruebas referidas en los ataques no desquician la conclusión fáctica a la que arribó el Colegiado, en el sentido que estaban demostrados los hechos que se les imputaron, que constituyeron justa causa para terminar sus contratos laborales, relativos al engaño propiciado a través de la presentación de facturas y órdenes emitidas por personas no profesionales en salud, para obtener el pago del auxilio extralegal de lentes.
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Radicación n.° 86375 Lo anterior, por cuanto al examinar esos medios de convicción, se derivan las siguientes conclusiones: i) Las cartas de despido de Hugo Giovanny Herrera (f.º 90 a 92) y Yiovanni Sarmiento Romero (f.º 73 a 75). En ellas se evidencia que se adjudicó una falta grave al cumplimiento de las obligaciones y al deber general y principal de buena fe en la ejecución de los contratos laborales por parte de los trabajadores, porque presentaron documentos que no correspondían a la realidad para obtener el auxilio de lentes, obteniendo un provecho indebido. En la comunicación de despido de Hugo Giovanni Herrera se agrega que los soportes entregados si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un trabajador de la compañía o por un familiar de éste. Además, en ambas comunicaciones se informa que la decisión de despido, derivó de un proceso de investigación en el que se reveló que las facturas de compra y fórmulas
médicas aportadas fueron expedidas por una persona no idónea en el campo de la medicina; que indujeron en engaño a la empresa «haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que, en consecuencia, llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes», lo que a su vez produjo un detrimento económico a la empresa.
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Radicación n.° 86375 Escenario del que no se apartó el Juez de la apelación, razón por la que no se observa un yerro de apreciación de la probanza comentada, pues de allí el Juez plural coligió, precisamente, que el motivo
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