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CSJ - SL1921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1921-2024 Radicación n.° 92053 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a ACCIÓN DEL CAUCA S. A. y a CONALVÍAS CONSTRUCCIONES SAS, al que se llamó en garantía a

SEGUROS COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES Pablo González Valderrama llamó a juicio a Acción del Cauca S. A. y a Conalvías SAS para que se declarara que del 4 de enero al 25 de febrero de 2013 fue trabajador de la

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Radicación n.° 92053 primera; que esta lo envió en misión a la segunda y que en el último de los días sufrió un accidente laboral, causado por el incumplimiento de su empleador de las medidas de control, salud ocupacional y seguridad industrial adecuadas. Pidió que, en consecuencia, se las condenara solidariamente al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, por los perjuicios materiales, morales y a la salud que le causó el infortunio, más la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.

Dijo que nació el 11 de junio de 1958; que el 4 de enero de 2013 se vinculó laboralmente a Acción del Cauca

S. A. quien lo asignó como trabajador en misión a la usuaria Conalvías SAS; que el 25 de febrero de esa anualidad sufrió un accidente de trabajo, [...] cuando recibió un golpe contundente con una madera tronco de unos árboles que previamente, la Empresa CONALVÍAS CONSTRUCCIONES SAS había cortado para hacer formaleta de estructura por motivos de la construcción que desarrollaba en el lugar Embalse Vía a Tona y que no retiró del talud.

Apuntó que el informe de accidente de trabajo señaló que desempeñando sus labores de orden y aseo, levantó un tubo de 12 kilos y una rama de un árbol, de aproximadamente 25 kilos, cayó y le golpeó la rodilla derecha; que el dictamen de pérdida de capacidad refirió que «cortando tubo de hierro se vino un madero y le golpea la rodilla»; que la historia laboral describió que sufrió «lesión

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Radicación n.° 92053 grado II del ligamento colateral medial, osteoartritis tricompartimental» y que fue calificado por la ARL SURA con una PCL de 13.4 %; que por ello ha sufrido enormes perjuicios materiales, morales y daños a la salud. Afirmó que las obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador estaban a cargo del patrono «las cuales hacen relación a su aspecto humano y

fundamentalmente a la prevención de accidentes, por tanto es responsabilidad del empleador tomar todas las medidas tendientes a evitar accidentes» (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado, expediente «20220856461984706»). Acción del Cauca SAS admitió la existencia del vínculo, el envío del trabajador en misión, el contenido del informe del accidente laboral y de la calificación de PCL, aclarando que el último hacía alusión a una versión que el accionante no había brindado, pues nunca expresó que el accidente hubiere sido cortando un tubo. Acotó que la ocurrencia del insuceso fue culpa exclusiva de la víctima, porque, [...] las ramas de los árboles cortados para hacer formaletas de estructura debían ser retirados por el trabajador enviado en misión, quien se encontraba ejecutando la labor de aseo cuando se produjo el hecho accidental, originado por la manipulación indebida de las ramas y retales dispuestos para la construcción de la obra. Propuso las excepciones de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación y responsabilidad del

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Radicación n.° 92053 empleador, culpa exclusiva del trabajador, prescripción y transacción (cuaderno del juzgado, archivo «20220903152534706», expediente digital). Conalvías SAS se opuso expresamente a la declaratoria de culpa patronal y de responsabilidad solidaria, aduciendo que ella no era la verdadera empleadora; que como usuaria acató sus deberes de salud ocupacional y que: i) la labor que estaba realizando el trabajador era de orden y aseo, actividad que no es riesgosa; ii) el tubo que se encontraba

levantando no era superior al que por ley puede cargar un trabajador en sus actividades laborales normales (25 Kg) iii) no existe ninguna evidencia que apunte a decir que el día de ocurrencia del accidente el trabajador no llevaba sus elementos de protección personal. De hecho, por la labor que realizaba, los únicos elementos de Protección Personal a que había lugar eran el casco y las botas; iv) el Accidente al parecer fue ocasionado por el propio trabajador al tumbar él mismo una rama del árbol cuando levantó el tubo (falta de cuidado). Llamó la atención en que el demandante ofreció un relato sobre lo acontecido ante la ARL y los médicos que lo atendieron, distinto al expuesto al momento del incidente; que él mismo aseguró que no hubo testigos del suceso y que con lo planteado en la demanda solo le adjudica responsabilidad a la usuaria; que, sin embargo, no es cierto que acumulara material vegetal o de otro tipo (maderos), sin asegurarlos previamente. Destacó que el 23 de febrero de 2013, fecha del percance, era la que debía tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, no la de calificación de la pérdida de

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Radicación n.° 92053 capacidad laboral, esto es, el 26 de febrero de 2014 y que, en perspectiva de la primera el actor tardó más de tres años en demandar. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de responsabilidad por parte de Conalvías SAS, culpa exclusiva del trabajador, buena fe y prescripción (cuaderno del juzgado, archivos «20220911280844706 [y]

20220913194884706», expediente digital). Adicionalmente, convocó en garantía a Seguros Colpatria S. A. hoy AXA Colpatria Seguros S. A., quien aseguró que no le constaban los hechos de la demanda inicial y que, si bien era cierto amparó los riesgos descritos en la Póliza n.° 8001005303 de 2012, esta era de cumplimiento, es decir, no cubría los generados en la ejecución del convenio comercial entre Conalvías SAS y Acción del Cauca S. A., se resistió a las pretensiones del gestor y del llamamiento, presentando en su orden las siguientes excepciones de fondo: 1) Principalmente, inexistencia de las obligaciones reclamadas por la parte actora en contra de Conalvías Construcciones SAS, ausencia del elemento subjetivo culpa por parte de Conalvías SAS, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales y, en subsidio, ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos.

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Radicación n.° 92053 2) En forma principal «ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales/ riesgos no contratados/ ausencia de amparo de indemnizaciones derivadas de la declaratoria de culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST», ineficacia del llamamiento en garantía por falta de legitimación por activa del llamante Conalvías SAS, ineficacia del llamamiento en garantía por el vencimiento de término perentorio para vincular a mi representada como llamada en garantía, de conformidad a lo

contemplado en el artículo 66 del CGP. Y, subsidiariamente, «Límites de responsabilidad de AXA Colpatria Seguros S. A. expresados en la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.° 8001005303 y en las condiciones generales que la rigen», exclusión expresa de los perjuicios morales, futuros, inciertos y subjetivos de conformidad a las condiciones contractuales pactadas en el condicionado general (15/03/2010-1306-p-05-p531a) que rige la póliza n.° 8001005303, base del llamamiento en garantía y exclusión legal de los daños morales, riesgo no contratado, exclusión expresa del lucro cesante, de conformidad a las condiciones contractuales pactadas en el condicionado general que rigen la póliza, ausencia de amparo de los daños extrapatrimoniales por exclusión legal riesgo no contratado, existencia de cualquier causal de exclusión y limitaciones de conformidad con lo expuesto en la carátula de la póliza y en las condiciones generales que la rigen, imposibilidad de efectuar una condena a Axa Colpatria Seguros S. A., prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados de la póliza de

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Radicación n.° 92053 cumplimiento de disposiciones legales (cuaderno del juzgado, archivo «20220918321494706», expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2018 decidió: PRIMERO: DECLÁRESE que entre la empresa ACCIÓN DEL

CAUCA SAS y el señor PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA existió un contrato de naturaleza laboral que permaneció vigente entre el 04 de enero de 2013 y el 25 de febrero de 2013.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a los demandados CONALVÍAS SAS y a ACCIÓN DEL CAUCA SAS de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra y por ese conducto, ABSUÉLVASE igualmente al llamado en garantía AXA COLPATRIA.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (cuaderno del juzgado, archivo «20221057328474706», expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de la demandante, el 8 de septiembre de 2020, confirmó la de primera.

Memoró que el impugnante en la sustentación de la alzada planteó que el juez de primer grado apreció con equivocación el testimonio de Jorge Blanco, en relación con la investigación del accidente de trabajo, pues esos medios permitían tener por acreditado que existía un riesgo locativo y mecánico que se concretó en el accidente y que no hubo capacitación para la actividad que estaba realizando por

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Radicación n.° 92053 orden de un trabajador de Conalvías, como era la de cortar las tuberías. Dijo que en el marco de la apelación, determinaría si hubo error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que no estaba en discusión: i) que el demandante nació el 11 de junio de 1958; ii) que entre él y Acción del

Cauca S. A. existió un contrato de trabajo; iii) que esa sociedad tenía un vínculo civil o comercial con Conalvías SAS para el suministro de trabajadores en misión; iv) que aquel fue remitido en esa modalidad a la usuaria; v) que sufrió un accidente laboral el 25 de febrero de 2013, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 13,4 %. Señaló que el testigo Jorge Blanco, acorde con lo referido por el demandante, dijo: […] que el accidente laboral que le ocasionó la lesión [...] ocurrió cuando a aquel le fue ordenado por el ingeniero de nombre Víctor, que fuera a cortar unos tubos, pues estando ejecutando esa labor o tarea, se produjo un deslizamiento de tierra, que en su sentir o entender, devino del movimiento que hizo una maquinaria, que de contera provocó que rodara el tronco o rama que impacto en la rodilla del promotor de la causa. Afirmó que, aunque esa versión permitiría inferir que se probaron las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el infortunio, así como que existió un riesgo previsible cuya erradicación debía procurar el empleador, lo cierto era que ese declarante se contradecía y, «a diferencia de lo sostenido por la recurrente, quien se duele de que no haya sido apreciado el testimonio de Jorge Blanco en los puntos que le resultaban favorables, no hay fragmentos de

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Radicación n.° 92053 verdad, ya que este medio de prueba se analiza o se critica en su entereza, en su contexto y no de manera fraccionada».

Expuso que, por ejemplo, al principio el testigo afirmó que no se veía el tronco que golpeó al trabajador, pero luego cambió su versión para decir que era visible y se podía observar cómo caía y también que llevaba mucho tiempo ahí; que desconocía si el actor había sido capacitado, pero que sí les habían enseñado sobre corte de tubería y, finalmente, que el demandante «sí había recibido esa capacitación» para la tarea que le asignó el ingeniero. Refirió que tanto el informe de accidente (f.° 17) como «el CD f.° 498» y el de Investigación realizado por la EST y la usuaria el 28 de febrero de 2013 (f.° 876 y 877), coinciden en expresar que: […] Según la versión del trabajador, quien se desempeña en el cargo de ayudante, informa que el día 23 de febrero a las 1:30 p.m., cuando se encontraba en portal, estaba realizando labores de orden y aseo; al levantar un tubo de aproximadamente 12 kilos, una raíz de un árbol que [estaba enredada en los tubos] y que pesa aproximadamente 25 kilos se cayó y le golpeó la rodilla derecha, generándole dolor e inflamación, por lo que se le prestó el primer auxilio. Adujo que «dicho informe» concluye que las causas del infortunio fueron: ACTOS INSEGUROS IDENTIFICADOS: Falta de atención a las condiciones del piso y las vecindades. El trabajador identifica que la raíz está sobre el tubo y, aun así, retira el tubo sin retirar la raíz del árbol, lo cual posteriormente le cae sobre su pierna

derecha. Condiciones inseguras identificadas: riesgos naturales, como terrenos irregulares e inestables, trabajo en campo abierto expuesto a maleza que no es retirada por los trabajadores. Factores personales identificados: no existe interés para evitar

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Radicación n.° 92053 incomodidad, ya que el trabajador ve el riesgo y, sin embargo, decide realizar la tarea, exponiéndose a que la raíz le caiga, lo que se generó al momento de realizar la actividad. Factores de trabajo identificados: evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos, ya que el trabajador no identifica el riesgo al momento de realizar la actividad. Factores de trabajo identificados: evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos, ya que el trabajador no identifica el riesgo al momento de realizar la actividad. Puntualizó que en asuntos de culpa patronal, le corresponde a la víctima y a sus beneficiarios «demostrar las circunstancias indicativas de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo» y a este que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños alegados no guardan relación de causalidad con la conducta activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero o el caso fortuito o la fuerza mayor. Razonó que, si bien es cierto, en los eventos en los que se impute el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección del empleador, como causa de un accidente laboral, la carga de la prueba se invierte, también lo es que «esta máxima no se erige en una negación

indefinida exenta de prueba, que releve al trabajador [...] de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que la causa fue la falta de previsión patronal» (CSJ SL172162014, CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 13653, CSJ SL4350-2015,

CSJ SL7181-2015).

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Radicación n.° 92053 Concluyó que no tenía certeza sobre «las circunstancias concretas de ocurrencia del accidente», porque: 1) Jorge Blanco afirmó que al trabajador lo habían enviado a cortar unos tubos y que, por el deslizamiento de una tierra, provocado por una maquinaria que estaba arriba de su ubicación, se desprendió un tronco que impactó la rodilla del trabajador. 2) Esa versión dista de la plasmada en el accidente laboral y en la investigación, que tuvieron como fundamento la declaración del propio accionante, «quien dijo que solamente estaba levantando unos tubos, mas no que se le había ordenado su corte». 3) La afirmación relativa con que la raíz estaba enredada en el tubo que estaba levantando el trabajador, es inverosímil, porque «es un objeto de un peso considerable, incluso mayor al del tubo objeto de la labor encomendada». Estimó que, en ese orden de ideas, no sabía si existió un riesgo previsible para la EST y la usuaria «(atendiendo la responsabilidad delegada de los artículos 78 de la Ley 50 de 1990, 10 del Decreto 1530 de 1996 y 14 del Decreto 4369 de 2006)», razón por la cual tampoco pudo determinar el

incumplimiento patronal, porque el demandante «no cumplió con el deber de probar las causas eficientes del infortunio laboral».

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Radicación n.° 92053 Sostuvo que la culpa patronal no se infiere de la falta de investigación del accidente por parte del Copaso hoy Copasst, máxime cuando según la Resolución n.° 1401 de 2007, no es el competente para ello; que, en todo caso, en el evento sí se realizó esa indagación y de aquella sólo emerge el daño causado por el accidente laboral, más no la culpa y el nexo causal (cuaderno del Tribunal, archivo «20221108095584706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: «Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969».

Formula dos cargos que no fueron replicados, que pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas, comparten normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 56, 57,

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Radicación n.° 92053 216 del CST, en relación con el 2° de la Resolución 2400 de 1979; 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9ª de

1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979, 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 «y las obligaciones asignadas al empleador en el artículo 3 de la Resolución No. 156 de 2005, artículo 10 de la Resolución No. 1401 de 2007». Señala que esos equívocos fueron consecuencia de: [...] la falta de apreciación y apreciación errónea de los elementos probatorios obrantes en el expediente que demuestran la culpa patronal de la empresa de servicios temporales [...] y la empresa usuaria [...] en la ocurrencia del accidente laboral por incumplimiento de los deberes de protección y seguridad para con el trabajador Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.1.1. No dar por demostrado, estándolo, las circunstancias en que ocurrió el accidente. 1.1.2 No dar por demostrado, estándolo, que el accidente laboral ocurrió mientras el trabajador se desempeñaba como ayudante en las funciones de limpieza, orden y aseo, pero ejecutando labores de corte de tubo por orden de un ingeniero de la empresa usuaria, labores distintas a las inicialmente pactadas. 1.1.3 No dar por demostrado, estándolo, que estando en el lugar de corte de tubo, una raíz se deslizó y golpeó al demandante en su rodilla. 1.1.4 No dar por demostrado, estándolo, que el cambio de labores inicialmente pactadas elevó los factores de riesgo del trabajador, para los cuales no estaba capacitado. 1.1.5 No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento de

la parte demandada de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, en el accidente laboral padecido por el demandante.

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Radicación n.° 92053 1.1.6 No dar por demostrado, estándolo, que el patrono incurrió en culpa al incumplir su deber de suministrar un lugar de trabajo seguro y protegido. 1.1.7 No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incurrió en culpa al modificar la versión del accidente laboral entregada por el trabajador, cambiando el sentido de este, en el FURAT y en la investigación del accidente laboral. 1.1.8 No dar por demostrado, estándolo, que la modificación de las labores del trabajador demandante, de orden y aseo a corte de tubo, llevó al actor a asumir nuevos riesgos laborales, para los cuales no tenía ni elementos de protección personal ni estaba capacitado. 1.1.9 No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral al demandante fue en desarrollo de actividades de corte de tubo y no de orden y aseo. Sostiene que la «defectuosa valoración» de las pruebas, llevó al Tribunal a inferir con error que no demostraron las circunstancias fácticas del accidente; que las mismas aparecían en el informe en el que plasmó su versión de los hechos (f.° 852) y en la declaración documental de Albán Sierra Gómez – testigo del infortunio - (f.° 853), en las que se aludió a que mientras estaba «trozando» o «cortando»

unos tubos le cayó un palo en su rodilla. Refiere que esos documentos no se tacharon de falsos, que los mismos hacían parte de la investigación; que fueron aportados por Conalvías ante requerimiento del despacho y que al respecto el representante legal de esta, aseveró que «[...] en su momento en el 2013, se tomaron estas declaraciones como fundamento de la investigación del accidente».

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Radicación n.° 92053 Argumenta que de haberse apreciado en conjunto tales elementos, junto con la declaración del representante legal, se habría colegido que: i) hubo testigos del acontecimiento aun cuando no fueron referidos por el empleador en el formulario único de reporte de accidentes de trabajo -«FURAT»; ii) que la demandada conocía de su existencia, pues fue quien aportó la prueba y, iii) que el accidente ocurrió mientras él realizaba funciones para las que no había sido contratado. Dice, en relación con lo último, que el representante legal de la accionada también confesó que sus actividades como trabajador eran las de ser ayudante de limpieza, orden y aseo, no la de cortar tubos. Asevera que el Tribunal valoró indebidamente el testimonio de Jorge Blanco, pues le restó credibilidad al compararlo con el «FURAT Y EL REPORTE DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL», sin tener en cuenta las versiones de él y las de Albán Sierra; así como tampoco que aquel declarante dio su versión sobre la ocurrencia del incidente con conocimiento de causa, refiriendo que fue el Ingeniero Víctor quien le ordenó cortar unos tubos.

Reitera que el juzgador se centró en la versión del incidente que describió el empleador, quien al llenar el formulario de reporte de accidente laboral y de la investigación de este (f.° 855), registró en la descripción de lo ocurrido que, de acuerdo con la versión de su

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Radicación n.° 92053 subordinado, estaba realizando labores de aseo; que, sin embargo, ese dicho no coincide con lo que realmente manifestaron el día del infortunio él y el testigo Sierra. Arguye que, si aquellos documentos no contaban con más soporte que la versión del trabajador, debía dársele credibilidad a la declaración que rindió para el momento del infortunio, la cual recabó en el hecho séptimo de la demanda. Indica que el mismo sentenciador llamó la atención sobre la falta de coherencia presentada en el informe de investigación del accidente laboral y pese a ello, «se some[tió] a la argucia de la parte demandada», otorgándole credibilidad a lo que allí plasmó, por lo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución n.° 156 de 2005, «le dio al FURAT tratamiento de prueba solemne». Plantea que Conalvías omitió información al suscribir esos documentos y cambió lo que su subordinado contó sobre el suceso, incurriendo en «actos casi delictivos, que de por sí demuestran la violación al Programa de Salud Ocupacional». Dice respecto de los defectos fácticos restantes, que el juzgador no valoró el Programa de Salud Ocupacional del 1° de febrero de 2012 (f.° 495 y 519 y siguientes), cuyo

numeral 10.1.1 disponía que las investigaciones de accidentes laborales serían realizadas por un grupo

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Radicación n.° 92053 conformado por el jefe inmediato del trabajador, un representante del Copaso y dos compañeros de trabajo. Sostiene que, de haberse tenido en cuenta ese precepto y el 7° de la Resolución n.° 1401 de 2007, el sentenciador habría advertido que la indagación del insuceso fue realizada, en contraposición a lo regulado, por un analista de seguridad y de salud en la empresa. Concluye que, por las violaciones censuradas, la empresa no obtuvo un relato detallado de las condiciones de tiempo, modo y lugar, los riesgos y las causas del accidente; que era relevante para el caso, además, que en el «FURAT» no presentó toda la información sobre el suceso y que la indagación no incluyó el dicho de los testigos, de la forma en que lo exigía la Resolución 156 de 2006 y el artículo 10 de la Resolución 1401 de 2008. Manifiesta que si la segunda instancia hubiera advertido esas inconsistencias, habría colegido que el informe y la indagación fueron realizadas a conveniencia de la empresa; que dichas falencias no permitían reflejar la verdad del accidente y, por el contrario, la falta de vigilancia y control de los programas de prevención de riesgos laborales. Estima que, en semejante sentido, pasó por alto que Conalvías no plasmó en aquel documento las actividades que estaba desarrollando al momento del accidente; que esa omisión no puede favorecerle, menos aún, porque la falta de

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Radicación n.° 92053 organización al respecto enseña la carencia de cuidado y protección del trabajador. Refiere que, según el contrato de trabajo, él hacía las veces de ayudante; que, sin embargo, la Certificación del 9 de junio de 2017 y los comprobantes de nómina, indicaban que era auxiliar administrativo encargado de archivar, fotocopiar y entregar documentos y que, conforme las declaraciones de los señores Albán Sierra, Jorge Blanco y las del representante legal de Conalvías SAS, en armonía con el documento de f.° 694, él se ocupaba de ordenar y asear. Apunta que, en ese estado de cosas, era cierto que al momento del infortunio, como lo dijeron los testigos, no estaba realizando sus labores sino unas diferentes, impuestas por su superior jerárquico y que, por eso, estaba asumiendo riesgos distintos a aquellos que tenía que soportar en ejercicio de las funciones para las que fue contratado. Enfatiza que la demandada debía tener documentado, en perspectiva de sus verdaderas actividades, un plan de inducción, uno de entrenamiento y uno de capacitación y que estos documentos no fueron allegados. Expresa que, de acuerdo con los numerales 5.5 y 7.5.3 del programa de salud ocupacional, además de la capacitación a sus actividades propias, la empleadora estaba obligada a realizar una charla de cinco minutos de

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Radicación n.° 92053 lunes a viernes, pero que esta última no sustituía a la inducción y a la capacitación; que, por consiguiente, el Tribunal erró al darla por demostrada con esa exposición

diaria y que tampoco la pudo inferir de la realizada en noviembre de 2012, porque era en el marco de un contrato de trabajo diferente. Insiste que, en contraposición a lo colegido por aquel, sí estaba demostrada la violación al programa de salud ocupacional, porque según el numeral 8.3.2 del mismo, había un procedimiento de entrega de elementos de protección personal que eran adicionales a la dotación, pues a él no le suministraron los necesarios para acceder a una represa donde hay terrenos inestables y vibración por las máquinas que laboran en condiciones ambientales inseguras, que le hubieran permitido levantar tubos y raíces de 25 kilos de peso o cortarlos. Señala que el juez de la apelación faltó a la valoración del programa de salud ocupacional y del reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 514, 516, 646, 647, 650) y que un análisis de estos permitía inferir que, en contra de lo mandado en la Resolución 2400 de 1979, los riesgos ergonómico y mecánicos estaban identificados, pero no había acciones para conjurarlos y aquellos relativos a las instalaciones o áreas de trabajo, es decir, locativos, no aparecían especificados. Refiere, que demostró las causas del accidente de origen humano y ambiental; que, en perspectiva de ellas, no

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Radicación n.° 92053 era determinante establecer que estuviera cortando un tubo, porque lo que ocurrió es que fue golpeado por una raíz que estaba en el ambiente, esto es, debido a un

deslizamiento del terreno, lo que se traduce en una condición insegura del lugar en el que las realizaba. Reitera que, según el informe del accidente laboral, la declaración de Jorge Blanco y del representante legal y los documentos de folios 852 y 853, se seguía: Que el señor PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA sufrió un accidente de trabajo que le causó lesión corporal, el día 25 de febrero de 2013. Que el señor PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA se encontraba haciendo un trabajo, a las afueras, en exteriores, en el lugar de construcción de una REPRESA, le cayó un tronco de 25 kilos de peso y, le lesionó la rodilla izquierda, que no derecha como lo dice el informe. Que la Empresa Usuaria CONALVIAS S. A. planeó la actividad del trabajador en los sitios exteriores de la Represa. Los documentos indican las posibles causas del accidente, señala: Actos inseguros, falta de atención en las condiciones exteriores y, “CONDICIONES INSEGURAS IDENTIFICABLES", tales como riesgos naturales, terreno irregular e inestable, trabajo de campo abierto expuesto a maleza no retirada, por ser un tronco de 25 kilos. Que el principal mecanismo causante del accidente de trabajo del actor, fue la caída de un objeto, raíz que estaba en el ambiente. Que la causa de la caída de la raíz que lesionó al trabajador demandante el desorden en la obra presentando una magnitud de riesgo. Que la asignación de funciones al trabajador distintas a las

inicialmente contratadas, lo sometieron a riesgos para los cuales no fue debidamente capacitado.

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Radicación n.° 92053 Expresa que esas conclusiones coinciden, en lo fundamental, con lo dicho en la investigación de accidente de trabajo sobre el factor que originó la lesión, análisis y conclusiones del suceso y en el documento sobre lecciones aprendidas. Deduce que, La falta de previsión por parte de la entidad demandada del riesgo locativo y la falta de implementar acciones para favorecer al trabajador de los riesgos ergonómicos y

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