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CSJ - SL1922-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1922-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1922-2019 Radicación n.” 68476 Acta 15 Bogotaá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por . EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO contra el recurrente. I ANTECEDENTES Jesús Odman Acevedo Blanco llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre las partes existió una relación laboral por un tiempo superior a 20 años, y que cesó en el momento en que le reconoció la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 68476 Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago a cargo de la accionada de la incidencia salarial generada por los siguientes factores: 1) los alimentos suministrados en vigencia de la relación laboral; ii) valor de seis mudas de ropa y tres pares de calzado; iii) el salario cancelado cada 15 días como estímulo al ahorro; i) el reajuste de las prestaciones sociales; 1) el reajuste de la pensión de jubilación con su

correspondiente retroactivo; vi) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales; vi1) la indexación de las sumas reconocidas; viii) el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho pensional. A su vez, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre él y el señor José David Witingham, el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de enfermedades profesionales, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó cuando Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación convencional; que cumplió las mismas funciones, con igual horario y responsabilidades que el señor José David Wittingham. Narró que, con ocasión a la relación laboral, la demandada le suministró alimentación, dotación de seis mudas de ropa y tres pares de zapatos y le reconoció un 2

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42 Radicación n.” 68476 salario denominado estimulo al ahorro, pero nunca se lo pagó, así como tampoco el reajuste de las prestaciones sociales que reclama de cara a la diferencia salarial con el señor José David Wittingham; la incidencia alimentaria y de dotación, y el reajuste de la pensión de jubilación con las incidencias salariales pretendidas. Manifestó, que en desarrollo de su labor adquirió las enfermedades profesionales que le generaron una pérdida de la capacidad auditiva y visual. Que a la fecha de radicada la demanda no le han cancelado el valor correspondiente por

dicha afectación. Por último, expresó que el 21 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa a lo pretendido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el actor estuvo a su servicio por más de 20 años, que dicha relación se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó cuando le reconoció la pensión de jubilación; que nunca le pagó la incidencia salarial por alimentación, dotación y por estimulo de ahorro, porque carecen de naturaleza e incidencia salarial; a su vez, confirmó que el actor presentó la correspondiente reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos y que deberían probarse. SCLAJPT-10 V.0O u Radicación n.” 68476 Manifestó que el señor Acevedo se desempeñó como supervisor II vit, el cual no tenía funciones de exploración y explotación petrolera, por tanto, el subsidio de alimentación le fue otorgado por mera liberalidad del empleador, y por tal motivo no tiene incidencia salarial. Respecto al estimulo de ahorro, indicó que es otórgado de manera autónoma, acorde a lo dispuesto por la junta directiva y el artiículo 128 del CST, en consecuencia, no constituye salario. Además, porque asi lo acordaron las partes de manera libre y espontánea. En su defensa dijo que no es procedente la reclamación de la diferencia salarial en relación a lo devengado por el

señor José David Wittingham porque el cargo de este último es de supervisor operaciones, que es diferente al de supervisor II vit desempeñado por el demandante. En lo pertinente al subsidio de alimentos señaló que el mismo se les reconoce a los trabajadores que se acogen al Acuerdo O1 de 1977 que lo contiene en el artículo 4.13.1, o a quienes se benefician de la convención colectiva, que lo consagra en el artículo 59 y destaca que en dichas disposiciones se dejó claro que este auxilio no constituye salario en especie, por tanto, no tiene incidencia salarial. De otra parte, adiciona que dentro de las funciones desempeñadas por el demandante no se encuentra la de exploración y explotación del petróleo de que trata el artículo 316 del CST, por tanto, la alimentación suministrada por la empresa fue exclusivamente por qmera liberalidad empresarial, y por ello según el artículo 128 del CST, no tiene incidencia prestacional.

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Radicación n.” 68476 Con relación a la dotación puntualizó que se entrega con el único fin que los trabajadores desempeñen a cabalidad sus labores, por tanto, no es una contraprestación y, frente a las enfermedades que refiere la demandada, indicó que el accionante nunca sufrió de alguna que fuera calificada como profesional, por ello manifestó que la afirmación respecto a estas afectaciones era mal intencionada y carecía de respaldo probatorio. En torno al estímulo al ahorro, dijo que tampoco tiene incidencia prestacional porque así lo acuerdan las partes, y que hace parte integrante de la política de compensación

salarial, con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda, que nace en virtud de la identificación de grupos poblacionales, el que por su naturaleza y consentimiento del trabajador «se pactó que no tuviera incidencia salarial». Propuso las excepciones previas de falta de competencia territorial, la cual no prosperó y la de prescripción que se consideró de fondo, decididas en la primera audiencia de trámite (f. 260). Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del beneficio extralegal denominado estímulo al ahorro, subsidio de alimentación; buena fe de las actuaciones de Ecopetrol S.A.; inexistencia de la obligación reclamada; y cobro de lo no debido.

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Radicación n. 68476 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE JESÚS ODMAN

ACEVEDO BLANCO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO,

INCIDENCIA SALARIAL DEL ESTIMULO AL AHORRO Y PAGO DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE, QUE DEBE SUMARSE AL 100% DEL SALARIO BÁSICO QUE TENIA EL ACTOR PARA AGOSTO / 08, YA

QUE SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN PARA LO CAUSADO HASTA MAYO 12/07 Y

TAMBIÉN SE RECONOCE LA INCIDENCIA SALARIAL POR PAGO

DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE REAJUSTANDO LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE MAYO 21/07 POR EL ESTIMULO AL AHORRO A PARTIR DE AGOSTO DE 2008 QUE FUE

ACREDITADO Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE

AGOSTO DE 2008 QUE FUE ACREDITADO Y LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09, MAS LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME AL ART. 65 DEL C.S.T, A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09 HASTA NOVIEMBRE 30 DE 2011,

DECLARANDO NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE

HA PROPUESTO LA DEMANDADA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. AL

PAGO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES DE LA

EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA A EL DEMANDANTE JESÚS

ODMAN ACEVEDO BLANCO, INCIDENCIA SALARIAL DEL 100%

CORRESPONDIENTE AL SALARIO PAGADO EN FORMA

PERMANENTE CADA QUINCE DÍAS CON LA FIGURA DEL

ESTÍMULO AL AHORRO, QUE DEBE SUMARSE AL 100% DEL

SALARIO BÁSICO QUE TENIA EL ACTOR PARA AGOSTO/ 08, MAS

LA INCIDENCIA SALARIAL POR PAGO DE ALIMENTACIÓN EN

ESPECIE, REAJUSTANDO LAS PRESTACIONES SOCIALES A

PARTIR DE MAYO 21/07, Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A

PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09 Y DEMÁS PRESTACIONES

LEGALES CON SUS REAJUSTES RESPECTIVOS, MAS LA

INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DE NOVIEMBRE 30 DE 2009 HASTA NOVIEMBRE 30/ 11, CUMPLIDOS LOS 24 MESES DE QUE TRATA LA NORMA Y DE AHÍ EN ADELANTE CORREN LOS

INTERESES DE MORA QUE ESTABLECE EL ART. 65 DEL C.S.T.

HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA.

CUARTO: ABSOLVER A ECOPETROL S.A. DE LOS DEMÁS

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Radicación n.” 68476

CARGOS IMPETRADOS EN LA DEMANDA.

Consideró el sentenciador de primer grado que no se había presentado trato discriminatorio al actor con relación al estímulo al ahorro como lo aduce el actor, no obstante, halló que como se efectuaron los reconocimientos de manera periódica de manera quincenal para consignarlos a un fondo de pensiones, tal erogación sí tenía incidencia salarial de cara a las prestaciones laborales y la pensión reconocida, sin que se pudiera decir que eran conceptos otorgados por mera liberalidad de la empresa. En lo que concierne a la alimentación suministrada por la empresa, examinó el tema de conformidad al artículo 59 del CST y determinó que según el artículo 316 del CST las empresas petroleras deben suministrar los alimentos en los lugares donde se realice la exploración y explotación dé1 crudo, señalando que «no hay duda que la planta de Samoré es una planta de productos de oleoductos» (cd 272), y que

según el manual de funciones numeral noveno, el actor es un ayudante de operaciones, cuya función consiste en «diderar la participación del personal en la puesta en marcha de los programas de contingencia para la atención de emergencias» (cd 272), razón por la que la alimentación suministrada por la accionada sí tenía incidencia salarial y en consecuencia se debía incluir en las correspondientes liquidaciones de prestaciones laborales y de la pensión. Finalmente consideró que la conducta de la empresa estuvo acompañada de mala fe al ignorar los conceptos

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Radicación n.” 68476 salariales que están plenamente acreditados en la normatividad, y que no se pueden predicar que fueron otorgados por mera liberalidad según lo analizado, por ello condenó a la indemnización moratoria por 24 meses a partir de la exigencia de cada prestación reconocida y con posterioridad a los correspondientes intereses como lo establece la disposición. De otra parte, expresó frente a la prueba trasladada que resultaba inane con relación a las súplicas de la demanda, por ello le restó valor; declaró desierto el dictamen pericial frente a la dotación por no haberse allegado oportunamente; con relación a las calificaciones de las enfermedades, señaló que la Junta dictaminó cero porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y en relación al pago de la diferencia salarial frente al señor José David Wittingham, dijo que no se allegó el material probatorio para hacer la correspondiente confrontación, motivo por el cual absolvió a la demandada de todas estas pretensiones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado y condenó en costas a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

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Radicación n.” 68476 resaltó que Ecopetrol S.A. centró su apelación en las condenas impuestas por el a quo respecto de las incidencias salariales de alimentación y estímulo de ahorro impuestas y, las sanciones derivadas de las mismas, porque según el apelante este es un beneficio extralegal que carece de naturaleza salarial ya que es otorgado por mera liberalidad, de acuerdo con el artículo 128 del CST, en consecuencia, no constituye salario. El cuerpo colegiado evidenció que la petición del actor se centró en la vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que el estímulo al ahorro deprecado no se aplicó a los trabajadores antiguos al momento de liquidar las prestaciones sociales y reconocer la pensión de jubilación, pero si le fue reconocido a los trabajadores recién vinculados, razón por la que resaltó que ofrecer mejores garantías a los trabajadores que no se encuentran cobijados por regimenes anteriores a la Ley 50 de 1990 genera prácticas discriminatorias en razón al empleo, ocasionando violación a los derechos fundamentales de igualdad y trabajo; por ello, indicó que lo anterior trajo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida digna, derechos que son

consideraros fundamentales de conformidad con la Constitución Política, los convenios y acuerdos internacionales y, por tanto, es obligatorio aplicar normas que propenden por su protección. Por lo anterior, consideró que no es permisible que el empleador con fundamento en su libertad para convenir o contratar vulnere los derechos del trabajador creando 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68476 factores de discriminación. Por ello, respecto al tema en estudio decidió confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, ratificando que el estímulo de ahorro hace parte del salario, que lleva al reajuste de las prestaciones legales, extralegales y de la pensión de jubilación reconocida. Esto con fundamento en la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277. Por otro lado, entró a determinar si el auxilio de alimentación debe ser valorado como factor salarial, para lo cual citó el articulo 316 del CST el que establece que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores que se encuentran en zonas de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el valor necesario para obtener la misma, indicando a su vez que dicho importe hace parte del salario; así mismo, mencionó que el artículo 16 de la Ley 50 de 1990 dispone que constituye salario en especie toda remuneración ordinaria y permanente que se de en contraprestación del servicio, como lo es para presente asunto, la alimentación. De lo anterior, estimó que dicho guarismo debe ser tenido en cuenta como salario para efectos del pago de las prestaciones sociales y para liquidar el monto de la mesada

pensional; además, resaltó que el señor Acevedo prestó sus servicios a la demandada en la estación Samoré; por tanto, estuvo de acuerdo con lo fallado por el a quo. Respecto a la indemnización moratoria se fundamentó en que al liquidarse las prestaciones sociales con un salario SCLAJPT-10 .OO 10 11 Radicación n.” 68476 inferior al devengado, se genera su imposición, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional C448 y SU400 de 1997; a su vez, anotó que desde el momento en que debió cancelarse la prestación y el momento en que se efectué, se da un deterioro del poder adquisitivo de la moneda debiendo dicho costo debe asumirlo el empleador, según lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional T418 del 9 de septiembre de 1996 y T472 del año 2001 y cita apartes de las sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118 y CSJ SL 28 oct. 1998, rad. 10951. Finalmente analizó lo requerido por el apelante respecto del artículo 307 del CPC el cual hace alusión a la condena en concreto, centrándose en determinar los valores que se causan con la incidencia salarial decretada y precisó: ...el principio de la condena en concreto en nuestro sistema jurídico se aplica cuando se concede la indemnización de perjuicios y aun cuando el juez niega está imposición puede el demandante apelar dicha providencia y así la segunda instancia una vez establecida la causa que origina los perjuicios pero no sus montos decreta las pruebas con el objeto específico permitiendo así emitir

la respectiva condena en concreto o dicho de otra forma la parte favorecida puede solicitar dentro del término de ejecutoria que se pronuncie sentencia complementaria que supla dicha deficiencia. Resaltó que para verificar si un fallo cumple con lo contenido en el artículo en estudio, se debe valorar lo dispuesto en el artículo 491 del CPC que enuncia «debe entenderse por suma líquida no solo la expresada en una cifra numérica precisa, sino la que sea liquidable por la simple operación aritmética sin estar sujeta a deducciones indeterminadas». En ese orden de ideas, el hecho de tener que realizar operaciones matemáticas para determinar el SCLAJPT-10 V.00 El Radicación n.” 68476 monto de la condena, no significa que se pueda calificar la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros de la liquidación estén determinados en el fallo y citó apartes de las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904 y CSJ SL, 25 feb. 1994, rad. 6455. En consecuencia, reseñó que mno existe prueba suficiente en el expediente de lo devengado mes a mes por el actor respecto del estimulo de ahorro, valor que tiene incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, y las mesadas pensionales reconocidas; por elio, resolvió de forma negativa lo pretendido por la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros cargos, por cuanto están propuestos por la misma vía,

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12 73 Radicación n.” 68476 acusan similar proposición juridica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Impugna la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS.

Indica que la transgresión mencionada surge como consecuencia de la aplicación indebida de manera directa de las normas contenidas en los artículos «10 del CST, 13 y 53 de la CN, 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 143, 306, 314, 316, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de

1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993». Refiere que el Tribunal, sin hacer mención al material probatorio condenó a la empresa a reajustar las prestaciones sociales, así como a reajustar la pensión de jubilación, porque consideró que el estímulo al ahorro y el valor del suministro de la alimentación son factor de salario que debe incluirse en la liquidación de esos derechos, bajo el siguiente análisis: 13

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Radicación n.” 68476

1. En un primer término, aseguró el Tribunal que en este asunto Ecopetrol violó el principio de igualdad y que lo violó porque les reconoció a unos trabajadores la incidencia salarial del estimulo sobre las prestaciones sociales y la pensión, pero a otros trabajadores no.

2. Que la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones y sobre la pensión, se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos. Y puntualizó que para los trabajadores nuevos el estímulo sí es salario y para los trabajadores antiguos no.

3. Además, que al manejar Ecopetrol el alcance del estimulo al ahorro, en el sentido de darle carácter salarial para unos trabajadores y no salarial para otros, la empresa les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantia a la Ley 50 de 1990 y que no recibian la pensión directamente de la empresa.

4. Y que mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre los trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios otorgados deben ser iguales, so pena de incurrir en vulneración del derecho a la

igualdad. Señala que a pesar de que el Tribunal no aludió a los medios de convicción para inferir la transgresión al principio de igualdad e imponer la condena referida «dio por sentado que Ecopetrol les reconoció a unos trabajadores la incidencia

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7 Radicación n.” 68476 salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y la pensión, pero a otros trabajadores no, Yy entre estos últimos al demandante» y que además, dicho estímulo al ahorro se les tuvo en cuenta a los trabajadores nuevos pero no a los antiguos sobre la liquidación de sus prestaciones y pensión, prevaleciendo a los trabajadores que no se habian acogido a la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y que no recibían la pensión directamente de la empresa. De otra parte, consideró que el estímulo al ahorro es salario y que el actor lo recibió como consecuencia de la prestación del servicio, sin referirse a alguna prueba en su análisis. En lo concerniente al tema de suministro de alimentos y su incidencia salarial en las prestaciones laborales y de la pensión, argumentó que tampoco se respaldó en el material probatorio adosado al plenario para proferir la condena, «sin contar con la demostración de qué fue lo que se le suministró al trabajador para su alimentación y sin contar con la demostración del valor del tal suministro. Se limitó a aplicar el mandato contenido en el artículo 316 del CST sobre la única base demostrativa de que el actor prestó el servicio en la Estación Samoré». Expone que él razonamiento del Tribunal antes

reseñado, permite concluir que violó por infracción directa el artículo 174 del CPC, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Además, de igual manera vulneró el canon 177 del CPC que dispone que a las partes le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el 15 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 68476 efecto juridico que ellas persiguen, en consecuencia, también infringió directamente el artículo 61 del CPTSS, que lo obliga a fundar su decisión en las pruebas del proceso. En los anteriores términos destacó que el ad quem violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncia en punto a prestaciones sociales y a pensión de jubilación, «porque hubo violación de medio, ya que a ningún operador judicial le está dado decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas». VIL. RÉPLICA De manera conjunta formula la entidad demandada la réplica a los cargos uno y dos y manifiesta que el Tribunal no violó las normas acusadas por haber reconocido la incidencia salarial que tuvo el valor habitual pagado por concepto de estímulo al ahorro y condenar al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión del actor, porque jurisprudencialmente se ha dicho que el salario está conformado por la remuneración ordinaria, fija o variable, y por todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago, y en ese orden el

Tribunal encontró que la suma que percibió el demandante a título de estimulo de ahorro, constituia salario y cita en respaldo de su exposición un fragmento de la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037.

SCLAJPT-10 V.00 16

3V Radicación n.” 68476 Adiciona que, «el salario es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador, pero también lo son los pagos que tengan esa naturaleza, bien por voluntad del empleador o por acuerdo entre las partes», razón por la que en el presente caso el beneficio del estímulo al ahorro tiene el carácter de salario y tiene incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión del demandante, al estar presentes los elementos fácticos que le dan este carácter, pues se trató de un beneficio que retribuyó directamente el servicio. VIL. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia desde el punto de vista jurídico porque la providencia plantea «que el trato discriminatorio es contrario al orden constitucional, por ser contrario al principio de igualdad, de lo que deriva que al establecer Ecopetrol una asignación con el nombre de estímulo al ahorro, sin incidencia en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, resulta ineficaz, y por eso el dicho estímulo debe ser considerado salario con la positiva incidencia en las prestaciones y la pensión». Afirma que la Corte Constitucional ha expresado frente al derecho a la igualdad que las situaciones similares deben ser tratadas de la misma manera, en consecuencia, implica que las situaciones disímiles no requieren un trato igualitario, mientras que «el Tribunal asume que Ecopetrol les

dio a los trabajadores antiguos un tratamiento discriminatorio, y lo hace "a priori", sin la cita de una sola prueba, cumple 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 68476 observar que su consideración es jurídicamente equivocada». Al referirse al tema pensional y de cesantía, señala que fue el legislador quien estableció el trato diferente para los trabajadores con cierta antigtiedad respecto de quienes no la tenian, según los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, los cuales plasman las diferencias, por tanto, si el empleador, dentro de una política de ingresos equitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regimenes de cesantia diferente y cita la sentencia CC T-969 de 2010 que trata el item del estimulo al ahorro utilizado por Ecopetrol. Colige del anterior razonamiento que el Tribunal fue quien transgredió el principio de la igualdad consagrado en la Constitución Nacional. «Además, todo el régimen sobre cesantía de la Ley 50 se informó en un fenómeno de tipo económico que justificó su existencia, aunque fuese menos favorable que el del régimen tradicional del Código. Y el juicio de constitucionalidad lo emitió la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional, mediante sentencia de 110 de 19 de septiembre de 1991, cuando juzgó exequibles los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990». En lo tocante a la pensión de jubilación advierte que el

artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los servidores de Ecopetrol y a los pensionados del régimen de la Ley 100

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». Radicación n.” 68476 de 1993, y fue por ello que quedaron beneficiados con el régimen tradicional del CST, que en su artículo 260 establece el acceso a la pensión con una edad más favorable que la del régimen de la Ley 100 de 1993 y con una base salarial igualmente favorable, como que el IBL es el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, mientras que el régimen de la Ley 100 de 1993 establece una edad superior para acceder a la pensión y una base salarial completamente diferente, incluso menos favorable que la que contemplaba el régimen del Seguro Social. Agrega que como la excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, fue a partir de entonces que los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol quedaron en desigualdad. Razona que los cambios de régimen de cesantía y pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, motivo por el que para implementar una política de ingresos equitativa, «se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales» y en esos términos considera que el ad quem aplicó indebidamente el principio de igualdad consagrado en el artículo 10 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011 y los articulos 13 y 43 de la CN, en relación con los artículos 243 Superior, 393,

98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003, transgrediendo los articulos, 57-4, 65 [modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 316, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 68476 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Cc.

IX. RÉPLICA Como quiera que la réplica incluyó su oposición en los argumentos presentados en el anterior cargo, la Sala se remite a los mismos, por resultar innecesario repetirlos.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal centró su pronunciamiento en resolver las inconformidades de la demandada frente a la incidencia salarial respecto al estimulo al ahorro y al suministro de alimentos en la liquidación de las prestaciones sociales, legales, convencionales y las mesadas pensionales reconocidas, considerando frente al primer aspecto, que la accionada ofreció un trato desigual entre sus empleados,

pues mientras a los antiguos les desconoce este ítem como salario, a los mnuevos, sí se los incluye como factor remunerativo. De otra parte, en relación con el suministro de los alimentos, consideró según las voces de los artículos 316 del CST y 16 de la Ley 50 de 1990, que este estipendio era salario en especie, por tanto, era obligado reconocerlo como factor salar

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