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CSJ - SL1922-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1922-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1922-2021 Radicación n.° 78920 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a HOLCIM

COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Ramos Garzón demandó a Holcim Colombia S. A., para que se declarara: i) la existencia de una relación laboral del 1° de junio de 2007 al 6 de agosto de 2009, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la última; ii) que el salario mensual devengado en el último año de servicio fue de «$1.037.600.oo»); iii) que percibió una

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Radicación n.° 78920 bonificación salarial habitual por productividad. Así mismo, solicitó que se declarara: iv) que la finalización de su vínculo es ineficaz, debido a que padece una enfermedad profesional y su empleadora omitió cumplir con las exigencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; v) que tiene derecho al reintegro. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía, acorde a sus capacidades físicas e

intelectuales, pagándole los salarios, incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios, la multa del artículo 207 del CST, la indexación, lo que se pruebe y las costas. Narró que ingresó a laborar a Holcim Colombia S. A. el 1° de junio de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de conductor de vehículo pesado, con un salario mensual de un millón treinta y siete mil seiscientos pesos ($1.037.600,oo), compuesto por un monto en efectivo de novecientos ochenta y un mil quinientos pesos ($981.500.oo), un cheque de canasta por cincuenta y seis mil cien pesos ($56.100.oo), más una bonificación salarial de productividad que podía ascender a $300.000.oo o $400.000.oo mensuales. Dijo, que su contrato de trabajo terminó el 6 de agosto

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Radicación n.° 78920 de 2009, por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, después de conocer, por parte de la EPS Cruz Blanca, que padecía una «hernia discal L5 S1 de origen profesional»; que el «10 de agosto de 2009», citó a la empresa ante el Ministerio de Protección Social, con el objetivo de conciliar «el despido sin justa causa», pero ésta no asistió; que el «1° de agosto de 2012», presentó derecho de petición tendiente al reconocimiento de los derechos que demanda, el

cual fue resuelto mediante Memorial del «24 de agosto de 2012». Contó, que el 28 de mayo de 2007 fue enviado por su empleadora a exámenes médicos de ingreso, en los que se dejó constancia de que no tenía antecedentes por enfermedad laboral, se le dieron recomendaciones para el manejo de cargas y posturas y fue declarado apto para la labor; que en ejercicio del cargo de «conductor de mixer», presentó sintomatología de hernia discal, por lo que solicitó consulta por dolor lumbar, ante la EPS Cruz Blanca, generándose incapacidad casi ininterrumpida del 14 de octubre al 15 de noviembre de 2008; que desde la primera fecha se le estructuró la patología ocupacional. Afirmó que el 27 de octubre de 2008, el área laboral de la EPS, remitió a la dependencia de salud ocupacional de la empleadora, Carta de recomendaciones; que el 30 de octubre de esa anualidad ingresó por urgencias, por lo que se le ordenó una resonancia magnética de columna lumbosacra, que enseñó que presentaba «hernia discal central, paramediana bilateral y subarticular izquierda L5 – S1».

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Radicación n.° 78920 Manifestó que el 1° de diciembre de 2008, le fue realizado el examen médico periódico de salud ocupacional, en el que se consignó que se encontraba en estudio de enfermedad profesional por hernia discal, se le dieron recomendaciones y se indicó que su riesgo laboral era el trabajo en alturas, la manipulación de cargas y las posturas prolongadas; que el 15 de diciembre de ese año, la EPS le

diagnosticó «discopatía lumbar con hernia discal L5-S1», precisando que podía continuar desempeñando su labor con ciertos lineamientos. Adujo que el 4 de marzo de 2009, el departamento técnico de salud ocupacional de Cruz Blanca EPS, notificó a la sociedad anónima que su diagnóstico era laboral; que el «20 de agosto de 2009», se le dio por terminado su contrato de trabajo y en el examen de reitero se certificó que estaba en estudio la determinación del origen de su patología, precisando que correspondía a «HERNIA DISCAL L5 S1, GONOLTRALGIA EN ESTUDIO, ESCOLIOSIS LUMBAR MÁS CIFOSIS DORSAL»; que mediante Escrito del 25 de agosto de 2009, informó a la ARL que la empresa había dado por terminado su vínculo, estando pendientes los resultados de esa entidad. Arguyó, que para la fecha del finiquito contractual, su empleadora conocía de su situación de salud, porque: i) el 4 de marzo de 2009, la EPS le remitió carta con copia a la sociedad; ii) pidió reiterados permisos para acudir al médico desde octubre de 2008; iii) estuvo incapacitado desde el 14

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Radicación n.° 78920 de ese mes y año hasta el 15 de noviembre de 2008; iv) le fueron remitidas varias recomendaciones laborales; v) los exámenes ocupacionales dieron cuenta de su diagnóstico y, vi) en su retiro también se enfatizó sobre la existencia del mismo. Manifestó que al momento de su desvinculación, estaba

en situación de debilidad manifiesta; que gozaba de estabilidad laboral y la demandada no pidió autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, el cual fue sin justa causa; que esa decisión tuvo origen en su situación de salud; que a pesar de que […] el porcentaje de discapacidad […] no había sido dictaminada por la autoridad competente al momento de dar por terminado el contrato laboral, la pérdida de capacidad laboral si se estructuró en el mes de octubre de 2008, tal como lo reportan los examenes aportados con esta acción. Indicó, que el 20 de octubre de 2010, informó a la ARL Seguros Bolívar, que había solicitado a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bogotá, la determinación del origen de su patología, así como la calificación de su PCL; que eso mismo lo requirió a la citada junta médica el «27 de octubre de 2010»; que mediante Dictamen n.° 80492940 del 20 de enero de 2011, dicha autoridad calificó como profesional su enfermedad. Esgrimió, que la ARL interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que, a través de Dictamen n.° 80492940 del 20 de enero de 2011, la junta determinó como multifactorial su enfermedad, remitiendo a la Nacional de Calificación de

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Radicación n.° 78920 Invalidez, la impugnación; que dicha entidad, previo trámite legal, en Dictamen n.° 80492940 del 8 de marzo de 2012, dijo que el origen de su diagnóstico era común, precisando que

«la fecha de estructuración y la cuantificación de la pérdida de capacidad laboral no se modificaban por no haber sido apelados por ninguna de las partes». Concluyó, que la EPS, la ARL y las Juntas médicas no se pronunciaron sobre esos últimos aspectos de su calificación, a pesar de haberlo solicitado insistentemente (f.° 160 a 203, cuaderno n.° 1). Holcin Colombia S. A., se opuso a las pretensiones, salvo la declaración del contrato de trabajo en los extremos reclamados y su finalización por despido injusto. En cuanto a los hechos, aceptó: i) la relación laboral; ii) la fecha de inicio y finalización; iii) el despido unilateral, en ejercicio de la facultad del artículo 64 del CST; iv) que fue citada ante el Ministerio del trabajo a celebrar audiencia de conciliación el 10 de agosto de 2009, lo que interrumpió la prescripción hasta la misma fecha del 2012.

Negó: i) el cargo del convocante, puesto que, según el contrato, fue el de «conductor», sin precisarse el tipo de vehículo; ii) que sus funciones fueran diferentes a las de «conducir» y estuviera sujeto a riesgo de alturas; iii) que su salario fuera superior a $981.500, pues se acordó que la alimentación no constituía factor salarial y el bono de productividad estaba sujeto a las condiciones del otrosí.

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Indicó que era falso: iv) que haya finalizado el vínculo con el actor debido a su limitación, toda vez que lo hizo en ejercicio de la facultad del artículo 64 del CST y ante la

existencia de antecedentes disciplinarios; v) que la petición del «1° de agosto de 2012» haya interrumpido la prescripción, porque ello ocurrió con la primera petición de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, que fue anterior a tres años; vi) que el diagnóstico del demandante tuviese origen laboral, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que era común; vii) que haya estado en situación de debilidad manifiesta, porque no le fue determinada una pérdida de capacidad laboral.

Agregó que tampoco era cierto: viii) que los riesgos del cargo del trabajador estuvieran relacionados con su patología, puesto que no tenía actividades en alturas y de manipulación de cargas; ix) que se encontrara en estado de incapacidad, pues la EPS determinó su idoneidad médica para desempeñar su cargo, entregando recomendaciones por el término de seis meses, las cuales fueron garantizadas por la empresa y finalizaron antes del finiquito contractual; x) que fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, estuviera en la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque no existía calificación de PCL anterior al despido.

Expuso que no le constaba el contenido de la historia clínica del accionante, por tener reserva legal, ni los hechos relacionados con terceros.

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Radicación n.° 78920 Formuló como excepciones previas, las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones y, como de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,

falta de título y causa en la demanda, buena fe, pago, enriquecimiento sin justa causa del demandante, prescripción, compensación, improcedencia de reintegro y genérica (f.° 261 a 300, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN, estuvo vinculado mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada HOLCIM COLOMBIA S. A., en el cargo de conductor, habiendo acreditado un salario promedio para el año 2009 de $1.040.720, relación laboral que estuvo vigente entre e1 10 de junio de 2007 y el 6 de agosto del año 2009, cuando terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN, fue despedido estando amparado por el llamado fuero de salud o por las garantías provenientes de la estabilidad laboral reforzada, habida cuenta de su disminución en el estado de salud durante la vigencia del contrato de trabajo entre las partes y haber sido despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.

A., para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reintegre sin solución de continuidad y en

iguales o superiores condiciones al demandante con el pago retroactivo de todos los derechos laborales debidamente indexados, salarios, prestaciones sociales, así como vacaciones junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social, EPS y Fondo de Pensiones, dejados de percibir. Reintegro que deberá hacerse a la actividad que venía desempeñando el demandante

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Radicación n.° 78920 al momento de haberse terminado su contrato de trabajo o a otra función similar que le permita desarrollar sus funciones, de acuerdo con su condición de salud evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual la demandada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras, capacitar al demandante para un mejor desempeño de las labores a desarrollar, de ser ello necesario. Autorizándose a la demandada a descontar lo que hubiere pagado por concepto de liquidación final de prestaciones sociales según folio 70 del expediente.

CUARTO: CONDENAR a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.

A., al reconocimiento y pago a favor del demandante señor JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN, de la indemnización equivalente a 180 días de salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $ 6.244.320.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada HOLCIM COLOMBIA S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada […] (f.° 435 a 436, en relación con el CD de f.°

434, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2017, al decidir la apelación presentada por la demandada, revocó la primera y absolvió.

Advirtió que con sujeción al artículo 66 A del CPTSS, examinaría si el despido del demandante fue ineficaz, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, de ser así, si los créditos laborales reclamados estaban sujetos a la prescripción; que, en consecuencia, se mantenía inmodificable la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del «1° de junio

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Radicación n.° 78920 de 2007 al 6 de agosto de 2009» ejerciendo el accionante el , cargo de conductor de vehículo pesado. Precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contemplaba un beneficio para evitar que los contratos de trabajo fueran terminados por razones de la limitación del trabajador, salvo que la autoridad administrativa del trabajo así lo autorizara. Indicó que esa norma previó como sanción para el empleador que hiciera caso omiso a la autorización del Ministerio del Trabajo, el pago de una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar; que, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-2000, declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 2°, ibidem, en

el entendido de que en tales casos, el despido era ineficaz. Puntualizó que dicha interpretación se encuentra vigente, pues mediante sentencia CC C744-2012, se declaró la inexequibilidad del artículo 137 del Decreto 019 de 2012, que permitía la terminación del vínculo sin requerir autorización de la autoridad del trabajo, cuando se «incurriera en alguna de las causales establecidas en la Ley, como justas causas para dar por terminado el vínculo». Señaló que la sentencia CSJ SL, 16 may. 2010, rad. 36115, estableció que para que operara dicha protección, se requería que el trabajador se encontrara dentro de los niveles de limitación moderada, severa y profunda, descritos en el

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Radicación n.° 78920 artículo 5° reglamentado por el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, esto es, a partir del 15 % de la pérdida de la capacidad. Además, que el empleador conociera dicho estado de salud y terminara la relación laboral por razón de la limitación, «sin previa autorización de la autoridad administrativa correspondiente». Argumentó que en ese contexto, la protección se limitaba a los niveles de discapacidad descritos, pues la finalidad de la norma era que los trabajadores que se encontraran afectados por ella, no fueran excluidos del ámbito del trabajo; que la extensión del beneficio a todo tipo de limitación impediría que el empleador pudiese terminar los contratos laborales, aun con el reconocimiento de la indemnización legal, cuando no estuviese amparado en alguna justa causa.

Razonó que dicha salvaguarda no requiere el carnet de afiliación que expide la EPS, pues era un deber de las administradoras y su incumplimiento generaba responsabilidades diferentes a la pérdida de la protección legal del trabajador, por lo que la calificación puede establecerse con prueba pericial apta, «como puede ser el dictamen de la Junta de Calificación». Consideró que en el caso, como lo indicó en la demanda, al momento del despido, el 6 de agosto de 2009, el convocante presentaba una afectación en su salud, que era conocida por el empleador, pues a folios 72 a 87 del cuaderno principal, obraba copia de la historia laboral, en la que se

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Radicación n.° 78920 observa reporte como: «problemas lumbares y tratamiento con los medicamentos de Dipirona y Diclofenaco». Indicó que también se allegó escrito de la EPS Cruz Blanca, en el que se determinaba que la enfermedad del accionante era profesional (f.° 71, ib); que, no obstante, la ALR Seguros Bolívar, por medio de Comunicación del 10 de diciembre de 2009, estableció que «la hernia discal L5-S1 [era] de origen común». Precisó que ante esa situación, por cuenta propia, el trabajador fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 20 de enero de 2011, que en experticia de folios 122 a 126, ibidem, refirió que su padecimiento de «hernia discal central, paramediana bilateral y subarticular izquierda L5 S1», era una enfermedad

profesional, pero sin referirse a ningún porcentaje de PCL. Manifestó que la ARL apeló la anterior pericia, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con Dictamen del 8 de marzo de 2012 (f.° 131 a 133, ib), concluyó que el origen del diagnóstico era común, pero sin hacer referencia a algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Coligió, con base en lo anterior, que el convocante no acreditó el grado de pérdida de capacidad laboral que permitiera determinar si estaba inmerso en los grados de limitación moderada, severa o profunda, esto es, en su orden del 15 al 25 %, del 25 al 50 % o superior, según los

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Radicación n.° 78920 parámetros del Decreto 2463 de 2001, por lo que se cumplieron dos de los tres presupuestos necesarios para la protección de la Ley 361 de 1997, que reclamó. Lo dicho, en razón a que la historia clínica permitía constatar que al reclamante le fueron diagnosticadas varias afecciones, que «no se generaron de manera intempestiva, sino producto de una evolución asociada, tanto a factores de riesgo laborales que cumplía en la prestación de sus servicios, como a antecedentes personales», así como que el empleador tenía conocimiento de esas dolencias, pues en vigencia del vínculo laboral estuvo sujeto a «chequeos periódicos». Sin embargo, tales medios de convicción no eran suficientes, pues «no basta con cualquier afección al estado de salud del trabajador para lograr la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino aquella que implique una

pérdida notable [de PCL]», que conduzca a una discriminación del mercado laboral, a quien, «por su limitación no puede ejercer normalmente las tareas asignadas». Recordó que el empleado puede acreditar la condición objeto de protección a través del […] carné de afiliación o certificación de la EPS durante el tratamiento que aquél adelantó para lograr su recuperación, o, incluso, dentro del trámite procesal, con el respectivo dictamen pericial que demuestre que, estando enterado el empleador de la afección antes del despido y a la espera de una calificación. Pues el Corte en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 «exigió una calificación para determinar desde qué

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Radicación n.° 78920 momento se produjo la pérdida de capacidad laboral y en qué porcentaje», carga que no satisfizo aquél, pues no demostró «su estado de limitación o pérdida de capacidad laboral, ni la fecha de estructuración» (CD de f.° 442, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, porque comparten su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 21 del CST; 1°, 53, 13, 25, 47, 48, 93, 94, 95 y 230 de la CP, lo que lo condujo a la aplicación indebida del 26 de la Ley 361 de 1997; 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, más «el Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptación

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Radicación n.° 78920 profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988». Manifiesta que no controvierte la conclusión fáctica de la sentencia, en lo ateniente a que laboró para la demandada; que adquirió una enfermedad profesional en el desempeño de su cargo, la cual le ha hecho perder capacidad de trabajo; que su empleadora le terminó unilateralmente el contrato sin solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo. Afirma, que critica la falta de aplicación del «principio In dubio pro operario» (interpretación más favorable al trabajador), previsto en los artículos constitucionales de la proposición jurídica, que protegen a las personas con debilidad manifiesta, así como la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre la protección al empleado con discapacidad. Además, los criterios jurídicos con que se resolvió el conflicto, ante las contradicciones de la jurisprudencia constitucional y laboral. Dice que la «estabilidad ocupacional reforzada», tiene

por objetivo la protección de personas con afectación en su estado de salud, a los cuales se les dificulta sustancialmente el desempeño normal de sus labores, por lo que se encuentran en debilidad manifiesta; que no existe norma internacional o nacional que exija la cuantificación de una PCL. Arguye que ante los criterios disimiles de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, descritos en

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Radicación n.° 78920 la sentencia CC SU049-2017, debe darse prevalencia a aquel que garantice «la unidad e integralidad del sistema jurídico, el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica para los usuarios de la justicia y sobre todo, para la parte más débil de la relación de trabajo laboral, el trabajador», como lo ordena el principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST y 53 de la CP. Refiere que, conforme a la última norma, los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna, regla que cumple el Convenio 159 de la OIT, que no asocia un porcentaje de pérdida de capacidad laboral al concepto de persona invalida, pues define como tal a «toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida». Indica, que la protección de los trabajadores con enfermedades profesionales o en situación de debilidad manifiesta, tiene soporte constitucional en el artículo 53, que prevé como derecho la estabilidad en el empleo; el 13 y 93,

ibidem, que imponen esa prorrogativa para garantizar el derecho a la igualdad; el 25, ib. que señala que el trabajo debe ser en condiciones dignas y justas; el 47, ibidem, que exige la necesidad de políticas de integración social a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; los 1°, 53, 93 y 94, ib, sobre el mínimo vital y los 1°, 48 y 95, ibidem, que prevén el principio de solidaridad.

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Radicación n.° 78920 Asevera, que el 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012, establece que está prohibido la obstaculización de vinculaciones laborales de las personas con limitaciones, salvo incompatibilidad insuperable; que tales no pueden ser despedidas salvo autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de que haya lugar a la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiese lugar; que dicha norma busca la integración de las personas que tengan ese estado. Plantea que los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, establecen como obligaciones del empleador la reubicación del trabajador incapacitado parcialmente, una vez recupera su capacidad de trabajo; que en ese contexto, los razonamientos en que se soporta la sentencia recurrida son equivocados, puesto que ante el conflicto entre el derecho del trabajador enfermo o con limitaciones leves de ser protegido y no ser retirado de su empleo y el del empleador de despedir, debe dársele prevalencia al primero, pues esa es la finalidad

de la norma; que, además, no resulta justo que el subordinado sea «condenado al desempleo» cuando ingresa con óptimas condiciones laborales (según el examen médico de ingreso) y es despedido con algún tipo de limitación. Anota, que la Corte Constitucional en sentencia CC SU049-2017, señaló que […] El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas

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Radicación n.° 78920 que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Contexto en el cual no es admisible argumentar la independencia de las jurisdicciones para dar solución al conflicto, pues debe buscarse un método de sistematicidad jurídica que sea más favorable a los intereses del trabajador, como lo serían las reglas expuestas por la jurisprudencia constitucional, conforme el principio de favorabilidad legal, el cual fue inaplicado por el Colegiado y condujo a la revocatoria del primer fallo (f.° 6 a 14, cuaderno de la Corte)

VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, por las siguientes razones técnicas: i) es un alegato de instancia; ii) no planteó la correlación entre las normas constitucionales y legales de la proposición jurídica; iii) omitió explicar en qué consistió la aplicación indebida que increpa al Colegiado y, iv) no atacó

todos los soportes jurídicos del fallo, por lo que se mantiene la presunción de acierto y legalidad. Razona que, con todo, la sentencia debe permanecer incólume, toda vez que el Juez de apelación no incurrió en aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, al colegir que, a pesar de que el trabajador fue objeto de calificación en su pérdida de capacidad laboral, no demostró la determinación de su limitación en grado moderado, profundo o severo.

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Radicación n.° 78920 Aduce, que el principio de favorabilidad legal implica, por una parte, que se demuestren unos requisitos mínimos para la aplicación de la norma; por otra, que exista un conflicto de carácter legal; que tales presupuestos no se acreditan en el asunto, pues no se está ante una controversia frente a los artículos 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y alguna otra disposición de carácter laboral, como tampoco entre los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997; que la impugnación tampoco realizó el ejercicio de comparación para demostrar dicha contienda normativa. Plantea que amparar el derecho reclamado, implicaría vulnerar el Decreto 2463 de 2001; que, además, el derecho estaría prescrito (f.° 37 a 41, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el sentenciador violó directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, lo que

condujo a «no aplicar los artículos 1°, 13, 25, 47, 48, 93, 94, 95 y 230, y de manera especial, a no aplicar los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la favorabilidad y el principio de in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53, de la Constitución Política». Soporta su acusación en los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 15 a 23, ib).

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Radicación n.° 78920

IX. RÉPLICA Dice que debido a que los argumentos de sustentación del ataque son los mismos del primero, se remite a lo señalado frente a él, con la precisión de que no puede alegarse la interpretación errónea de los artículos 4° y 8° de la ley 776 de 2002, porque no fueron aplicados por el Colegiado (f.° 41, ibidem).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, lo que lo condujo a «no aplicar» los artículos 13, 25, 47, 48, 94 y 230 de la CP, 21 del CST «sobre la favorabilidad y el principio de in dubio pro operario», del artículo 53 Superior.

Asevera que el Tribunal incurrió en esa afrenta normativa al haber caído los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante

se encontraba en una situación de manifiesta debilidad y discapacitado, independientemente de la cuantificación de la perdida de la capacidad laboral.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante, independientemente de que fuera o no exigido por la ley, solicitó reiteradamente a las diferentes entidades de Seguridad SocialARL, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZque su incapacidad fuera cuantificada.

3. Exigirle al trabajador que demostrara la cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral, cuando la ley no exige esa demostración al trabajador enfermo.

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Radicación n.° 78920 Expone que aquellos defectos fácticos ocurrieron por no « apreciar las pruebas existentes en el expediente», toda vez que las aportadas «demuestran que […] se encontraba en una situación de manifiesta debilidad y dis

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